<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. Tratados internacionales y difusión de los procesos judiciales. 3. Dispositivos éticos en la labor periodística. 4. Delitos contra el honor. 5. El honor y su relación con la libertad de prensa. 6. Doctrina de la “real malicia” y libertad de expresión. 7. Estado de Derecho y control de la actividad judicial. 8. Consideraciones finales</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> En los últimos años se han visto incrementados en la prensa del país temas vinculados a hechos delictivos, investigados con mayor o menor efectividad, incursos en la etapa de citación a juicio o bien ya con sentencia fundada y firme. Tales situaciones por lo general derivaron en la inmediata cobertura periodística, con sus consecuentes aprobaciones y/o reproches, estos últimos principalmente colocando particular énfasis en argumentos constitucionales o en cuestiones estrictamente procesales tendientes a resguardar del accionar periodístico el abordaje del caso en particular. Pareciera que existe una zona definida más bien por su bipolaridad, la cual remite al entrecruzamiento de dos conceptos igualmente importantes y fundamentales, “libertad de prensa” vs. “límites éticos de la profesión”, aunque de difícil resolución y conciliación en la práctica. Es innegable que los medios de comunicación inciden efectivamente en la formación de opinión y de modo significativo extienden su influencia en la sociedad<header level="4">(1)</header>, sea a través de la información<header level="4">(2)</header>, presentación de los hechos, transmisión de imágenes, selección de acontecimientos, difusión de fuentes utilizadas, con el riesgo de construir mediáticamente una imagen reduccionista de la criminalidad, carente de la multiplicidad de aspectos que la configuran (personales, sociales, culturales, educativos, económicos, etc.). Tal tratamiento periodístico suele venir acompañado, en la configuración histórica del relato, de la constitución de claros “biotipos” caracterizados como “buenos” y “malos”, que conducen a redefinir el fenómeno delictivo con la consiguiente disminución de un basamento más acorde al sentido de la realidad<header level="4">(3)</header>. La Justicia penal –o más ampliamente la organización del sistema institucional penal– es considerada generalmente como parte muy importante de la reacción social al delito o a la inseguridad. En este esquema, existiría una relación dialéctica, ya que la Justicia penal no es sólo derecho (principios, normativa, regulaciones), sino que implica complejos procesos sociales y organizacionales, en tanto la actividad delictiva no es enteramente un fenómeno social que pueda ser entendido sin referencia a las regulaciones, procesos e instituciones de la sociedad de que se trata y al derecho positivo vigente. <bold>2. Tratados internacionales y difusión de los procesos judiciales</bold> Todo Estado democrático de Derecho, en el respeto del principio republicano de gobierno y de la división de sus poderes, debe garantizar el funcionamiento de una prensa enmarcada en parámetros normativos (tratados internacionales, la Constitución, las leyes positivas, Códigos de procedimiento) e inclusive la propia deontología periodística. La explicitación de los derechos humanos trajo aparejada la consolidación, entre otros, del derecho a buscar, recibir y emitir informaciones e ideas por cualquier medio de expresión y la prohibición de la censura previa. Lo señalan la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDDHH) (1948); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (1966) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Cabe destacar que la DUDDHH y el PIDCP establecen el juicio público y los supuestos de restricción de la publicidad. Esto es así por la necesaria transparencia con que deben actuar los poderes públicos en el resguardo de un juicio justo para el acusado y la garantía de su defensa. La Declaración Universal dispone en su art. 10: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. El art. 14 del PIDCP dice: “Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente”. El art. 8 inc 5 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, señala: “El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la Justicia”. Por su parte, el art. 6 inc. 1, de la Convención Europea de los Derechos del Hombre dice que “toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable”. No obstante las previsiones jurídicas, los tratados internacionales establecen situaciones de excepción a la publicidad, por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes. Los tribunales también pueden restringir la difusión cuando por circunstancias especiales puedan verse afectados los intereses propios de la justicia. Aunque el Pacto establece que toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, restringe el principio cuando esté en juego el interés o la tutela de los menores o bien cuando se trate de pleitos matrimoniales. Algunos tribunales de la Nación propendieron al resguardo de la identidad y la privacidad dando a conocer sentencias relevantes con los nombres de los involucrados testados o sustituidos por sus iniciales. En relación con la legislación minoril, a partir de la Convención de los Derechos del Niño la nueva fundamentación de la punición se apoya en la culpabilidad por el hecho, que es la mejor garantía para el respeto por los derechos humanos. Como principio básico para la intervención jurídico-penal es necesaria la atribución de haber cometido o participado de un hecho delictivo, infracción que debe estar expresamente consagrada en la ley penal vigente al momento en que supuestamente se cometió el hecho. De un derecho penal juvenil caracterizado por el modelo de la culpabilidad del autor y la peligrosidad se ha pasado a un derecho de la culpabilidad por el hecho. Dicha Convención estipula en su art. 40 b) ap. III: “La causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judicial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o representantes legales”. En el art. 40 b) ap.VII, agrega que “se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del procedimiento”. Los postulados de la Convención incorporados a la legislación reconocen las garantías procesales admitidas para los adultos, además de las específicas y propias de la condición niño/adolescente: trato diferencial, reducción de los plazos de internamiento, mayores beneficios institucionales<header level="4">(4)</header>. En nuestro país la ley 26061 (Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”) en su art. 22 –Derecho a la dignidad– prescribe que éstos “tienen derecho a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen. Se prohíbe exponer, difundir o divulgar datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente a los mismos, a través de cualquier medio de comunicación o publicación en contra de su voluntad y la de sus padres, representantes legales o responsables, cuando se lesionen su dignidad o la reputación o cuando constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar”. La ley provincial 9053, en su art. 69 inc. a) señala que “el debate se realizará a puerta cerrada, y a la audiencia sólo podrán asistir el fiscal, las partes, sus defensores, el asesor de Menores, los padres, el tutor o el guardador del niño o adolescente y las personas que tuvieren un interés legítimo en presenciarlo”. En una resolución de la Excma. Cámara X en lo Criminal de la ciudad de Córdoba, constituida por los vocales Dres. Oscar Iglesias, Juan José Rojas Moresi y Rodolfo Cabanillas, se resolvió que la audiencia de debate llevada a cabo en el juzgamiento de mayores y menores de edad, se realizara a puerta cerrada, autorizando la presencia de familiares en todos los grados de la víctima y de los imputados, como así también de aquellas personas que acreditaran interés legítimo (CPP, arts. 372 y 69 inc. a), Ley 9053 de Protección Judicial del Niño y Adolescente)<header level="4">(5)</header>. Todo magistrado tiene la obligación de preservar las pruebas incorporadas y elementos de convicción para su labor, como así también evitar una difusión dañosa sobre la figura del sospechado/imputado, respecto del cual todavía no se ha efectuado una acusación formal. Está en juego el principio de inocencia y la posibilidad misma de impartir justicia. No obstante, la CSJN autorizó el suministro de información a los periodistas en la etapa de la instrucción, siempre y cuando el juez actúe con "decoro y prudencia". El sistema penal de Argentina tiene dos etapas: la instrucción, en la que rige el secreto para los que no son parte del pleito; y la plenaria o juicio oral, donde la publicidad es una condición de validez. La decisión de la Corte se corresponde con la posición del constitucionalista Germán Bidart Campos, quien sostiene que "los actos procesales que se van cumpliendo y sucediendo en una causa pendiente de tramitación ante un tribunal necesitan tomar estado público, porque son actos de poder". Y agrega: "La simple publicidad no interfiere dañinamente en los derechos de los justiciables que están comprometidos en un proceso, siempre que quien difunde la información no añada a lo que es simplemente noticia sus propios comentarios en desmedro del deber periodístico de información veraz, o en violación de los derechos ajenos". Concluye contundentemente: "La sociedad debe conocer las instancias de todo proceso penal del modo más objetivo y veraz que resulte posible, y el secreto sólo reviste razonabilidad cuando ocurren circunstancias sumamente excepcionales, o en una etapa sumarial primeriza y muy breve"<header level="4">(6)</header>. Una publicidad ilimitada o incontrolada, basada en una mera lógica comercial o de mercado, supone no sólo una intrusión al espacio judicial, sino una seria amenaza a los principios que garantizan un proceso justo. Delimita al respecto con todo su sentido el valor de lo explicitado por el filósofo y jurista francés Antoine Garapon: “...la voluntad de decirlo todo y mostrarlo todo procede en realidad de una concepción mal entendida de la transparencia. En una democracia la transparencia no es la de los hombres, sino la de los procedimientos. No consiste en saberlo todo sino en saber más que aquello que ha podido establecerse legítimamente”<header level="4">(7)</header>. <bold>3. Dispositivos éticos en la labor periodística</bold> A nivel internacional, el <italic>Journal News</italic> de White Plains, Nueva York (anteriormente <italic>Gannett Suburban Newspapers</italic>), incluye lo siguiente en su sección sobre la imparcialidad: "Las alegaciones en contra de una persona muchas veces requieren una respuesta. Si no se puede hablar con la persona, hay que indicarlo, pero sólo después de haber hecho un serio esfuerzo para hablar con ella. De ser posible, considérese demorar la publicación para localizar a la otra parte; si esto no fuera posible, considérese proseguir con los intentos de localizar a la persona para insertar información en una edición futura o en un artículo de seguimiento. Si se ha demorado la publicación de un artículo, debe considerarse hacer un esfuerzo adicional para entrevistar a las personas que no pudieron ser entrevistadas al momento de redactarse el artículo". El <italic>Journal Gazette</italic> (de Fort Wayne, Indiana) es uno de los pocos periódicos que incluso abordó el tema de la Internet en su política sobre la ética: "Aplique nuestras elevadas normas de exactitud y atribución a todo lo que encuentre al usar los servicios electrónicos. Debe cerciorarse de que la comunicación sea genuina y la información sea exacta antes de utilizarla en un artículo". El <italic>News & Observer </italic>de Raleigh también trata cuestiones de ética en el uso de la Internet. Su sección sobre plagio dice: "No presente las ideas o los escritos de otros diciendo que son suyos. Con la propagación de la Internet, tenemos más acceso a más información de un mayor número de fuentes, pero debemos resistir la tentación de usarla sin atribución. Esta norma es sencilla y es segura: No lo haga". El código del <italic>San Francisco Chronicle</italic> ofrece uno de los planteamientos más claros sobre el tema siempre espinoso de cómo tratar las fuentes de información que desean que su intervención sea confidencial. En parte, dice: "Un reportero que promete a una fuente no revelar la identidad de la misma no debe violar esa promesa. Si el redactor solicita del reportero la identidad de una fuente de información, el reportero debe informarle a esa persona sobre la solicitud del redactor. Si la persona no desea divulgar su identidad al redactor, entonces el reportero y el redactor deben decidir si utilizarán o no la información aun cuando la identidad de la persona siga siendo conocida solamente por el reportero". Por su parte, con una minuciosidad en sus disposiciones, el Código del Consejo Alemán de la Prensa, aprobado en 1996, indica que la información sobre la instrucción de sumarios o procesos judiciales debe hacerse sin emisión de juicios previos, evitando adoptar antes y durante el proceso judicial acciones prejuzgantes; tampoco calificar de culpable a ningún imputado antes del pronunciamiento de la Justicia. Tiene vedado informar sin razones justificadoras graves la resolución de una causa, antes de que ésta se dé a publicidad por los canales oficiales. Enfatiza el tratamiento informativo, es decir, ajustado a los datos de la realidad, de la instrucción y del juicio, evitando la emisión de opiniones condenatorias y de aquellas que lesionen la dignidad humana. Es sumamente interesante la cláusula que, ante la difusión de una sentencia que aún no se encuentra firme respecto de un imputado, dispone la obligación de informar si con posterioridad ha sido declarado inocente o si la Justicia atenuó la condena o los delitos que se le inculparon. Esto conlleva el deber de seguimiento de los casos, ya que el derecho a la información debe implicar también el conocimiento de la modificación total o parcial de los hechos informados por la prensa, más todavía cuando aquellos se relacionan con derechos personalísimos. En los casos en que aparezcan involucrados menores, los trabajadores de prensa están obligados a comportarse profesionalmente con especial consideración del futuro de los implicados. Además, las empresas pueden omitir, total o parcialmente, informes a requerimiento de las autoridades encargadas de la investigación de crímenes a favor de su esclarecimiento, siempre que los editores consideren fundado convincentemente el pedido. El Código de Práctica de la Prensa Británica no contiene previsiones respecto de la actividad de la Justicia. Pero establece que se debe evitar la identificación de parientes o amigos de personas condenadas o acusadas de haber cometido un delito, excepto que esto se oponga al derecho de la opinión pública a estar informada. En los hechos de violaciones sexuales de menores, las informaciones no se deben especificar ni tienen que sugerir la identidad de la víctima, tomando todos los recaudos para que ningún elemento dé a entender la relación entre el acusado y su víctima. Con estos resguardos, los periodistas ingleses pueden identificar al adulto. En el continente americano, la Declaración Hemisférica sobre Libertad de Expresión – Declaración de Chapultepec, del 11 de marzo de 1994, establece como principio general en su apartado 3: “Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público. No podrá obligarse a ningún periodista a revelar sus fuentes informativas. Debe comprenderse incluido dentro del concepto de "autoridades" a los jueces y funcionarios del Poder Judicial”. El Código de Ética del diario argentino “La Nación” postula que la culpabilidad de una persona sólo puede dictaminarla la Justicia, "al cabo del debido proceso". Prohíbe la publicación de nombres de víctimas de violación "salvo casos especiales en los que las informaciones carezcan de sentido si no se revelan". También establece que los nombres de menores imputados de delitos no deben ser publicados. Cabe añadir que en el marco del Primer Congreso Nacional de Ética Periodística, organizado por Fopea (Foro de Periodismo Argentino), se presentó con fecha 25/11/06, el primer Código en el país que aporta los principios éticos para la práctica periodística. El documento elaborado por Fopea con la colaboración de sus asociados, contiene los valores esenciales, los métodos y consejos para buscar la verdad, resguardar la independencia y tratar de manera honesta la información. Entre otros aspectos, el Código de Ética se refiere a aspectos que el periodista debe tener siempre en cuenta; entre los más relevantes: el buen uso del idioma, el respeto por las fuentes de información y las citas, los límites de la difusión publicitaria, las diferencias entre información y opinión, la obligación de rectificarse cuando corresponda<header level="4">(8)</header>. <bold>4. Delitos contra el honor</bold> Luego de los “Delitos contra las Personas”, el Código Penal contempla los “Delitos contra el Honor”, considerándolos no solo en orden a su jerarquía sino, independientes estos últimos de los primeros. Podemos decir que el honor, como bien jurídico, tiene una estimación que no es igual para todas las personas. En ello encontramos las situaciones y matices más diversos: habrá quienes le dan un alto grado de significación, en tanto para otros, tiene un valor limitado, escaso o nulo. Núñez expresa: “El honor es la propia personalidad entendida como la suma de cualidades físicas, morales, jurídicas, sociales y profesionales, valiosas para la comunidad, atribuibles a las personas. Cuando el que atribuye esas cualidades es el propio interesado, se habla de honor subjetivo u honra de la persona. Cuando los que le atribuyen esas cualidades al interesado son los terceros, se habla de honor objetivo o crédito de la persona”<header level="4">(9)</header>. Nuestra ley los protege a ambos, tanto al honor subjetivo como al objetivo. La protección al primer aspecto está más marcada en los delitos de injurias, en tanto que respecto del segundo queda más circunscripta a los delitos de calumnias. Con relación a las personas fallecidas, el prestigioso autor ha dicho: “No se puede decir que los muertos, que ya no existen como personas, sean titulares de un bien jurídico que, como el honor, es un atributo de la persona. El Código Penal no protege el honor como un derecho del cual sea titular un muerto, ni protege su memoria. El art. 75, CP, que una vez muerto el ofendido les concede a sus familiares el ejercicio de la acción penal emergente de la calumnia o injuria inferida a aquél mientras vivía, no se refiere a la ofensa al honor de un muerto, sino a la ofensa al honor de una persona viva que luego fallece”<header level="4">(10)</header>. Al honor le ha sido reconocida importancia suprema, a tal punto que ha sido tenido en mira como tal en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, que en su art. 11, Cap. I de la 1ª. Pte., bajo el título "Protección de la honra y de la dignidad", reza: “1- Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad”. Asimismo dispone el inc. 2: “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, o en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. En nuestra legislación penal, el art. 109 contempla el delito de calumnias: “La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública será reprimida con prisión de un año a tres años”. En tanto el art. 110, sobre el delito de injurias: “El que deshonrare o desacreditare a otro será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos<header level="4">(11)</header> o prisión de un mes a un año”, siendo la figura básica de los delitos contra el honor y por ello con pena menor que la calumnia; la injuria viene así a ser el género y la calumnia la especie. <bold>5. El honor y su relación con la libertad de prensa</bold> En el sentido de la Constitución Nacional, “prensa” es la obra impresa destinada a la publicación de las ideas. Para Joaquín V. González, “la palabra prensa comprende todas las formas de exteriorizar y poner en conocimiento del público ideas, opiniones, consejos, hechos, ya se presenten en libros, periódicos, hojas sueltas, circulares con o sin dibujo, ya de palabra o por escrito en sitios destinados o no a la publicidad”<header level="4">(12)</header>. El art. 114, CP, dice: “Cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por medio de la prensa, en la Capital Federal y territorios nacionales, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente Código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción”. Esta es una medida reparadora del honor del ofendido por una injuria o calumnia propagada por medios de la prensa. “El contenido del referido artículo 114 es consecuencia de la limitación territorial impuesta por el art. 32, CN, que contempla la libertad de imprenta y prohíbe al Estado Nacional restringirla o establecer sobre ella jurisdicción federal. En la Ciudad Autónoma de Bs. As., a partir de la reforma de la CN de 1994, se reconoce a través del art. 129 un gobierno autónomo, con facultad de legislar y propia jurisdicción”<header level="4">(13)</header>. La Constitución Provincial, en su art. 51 –Derecho a la información, Libertad de expresión, Pluralidad– indica que “el ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por la ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público”. En su parte final enfatiza que tanto “la información y la comunicación constituyen un bien social”. El honor y la libertad de prensa son dos derechos a veces encontrados. Por un lado, el honor es un derecho personalísimo que forma parte de los derechos humanos; pero no se puede obviar que también existe el derecho a la libertad de prensa, fundamental en todo Estado democrático y republicano. La Corte Suprema de nuestro país ha insistido en que el periodismo debe cumplir con responsabilidad sus funciones y ha indicado cuándo debe reparar civilmente sus abusos y cuándo no corresponde que lo haga<header level="4">(14)</header>. En el caso “Costa”<header level="4">(15)</header> recogió la doctrina llamada de la “real malicia”<header level="4">(16)</header> expuesta por la Corte estadounidense en el caso “New York Times vs. Sullivan”. <bold>6. Doctrina de la “real malicia”y libertad de expresión</bold> El desarrollo de la jurisprudencia de la Suprema Corte de los EE UU de Norteamérica constituye un aspecto importante para analizar los límites de la libertad de expresión<header level="4">(17)</header>. La doctrina norteamericana de la “real malicia” es elaborada por la Corte estadounidense en el caso “New York Times vs. Sullivan”<header level="4">(18)</header>. Las conclusiones relativas al mismo estriban en que las garantías constitucionales requieren una regla federal que impida que un funcionario público sea indemnizado por razón de una manifestación inexacta y difamatoria relativa a su conducta oficial, al menos que se pruebe que fue hecha con “real malicia”, es decir, con conocimiento de que era falsa o con una temeraria despreocupación acerca de su verdad o falsedad. Al respecto, Eduardo Andrés Bertoni expresa<header level="4">(19)</header>: “<italic>Actual malice</italic> o real malicia, requiere como ha sido traducido en nuestra lengua “temeraria despreocupación por la verdad”… lo que resulta claro es que engloba los casos en los que quien hizo la manifestación falsa lo hizo con un alto grado de conocimiento sobre la probabilidad de la falsedad o debió haber tenido serias dudas sobre la verdad de la publicación. En conclusión, aquellos principios que reclamaba para la interpretación del concepto, parecen asimilarlo a la categoría del dolo eventual largamente elaborado por la doctrina penal, descartando toda posibilidad de interpretarlo dentro de las categorías de los delitos imprudentes”. En un fallo del año pasado, el Máximo Tribunal de esta provincia confirmó la condena impuesta por daño moral a “La Voz del Interior” en donde la Excma. C8a CC sostuvo que el matutino “debió asumir un mayor compromiso dada la gravedad de la imputación” y “al haberse apoyado solamente con la información proveniente de llamados telefónicos de padres de alumnos o docentes, no agotó el informador el grado de diligencia que debe exigírsele para su propalación”<header level="4">(20)</header>. <bold>7.Estado de Derecho y control de la actividad judicial</bold> La función garantista del proceso penal implica la existencia de un juicio justo a través de un tribunal independiente e imparcial. En los modernos Estados constitucionales, la publicidad se convierte en un atributo de importancia significativa en tanto hace posible el control de la actuación del Poder Judicial. Queda establecido un sistema de medios y recursos de impugnación a través de la normativa procesal, que posibilita la revisión en la alzada, como también un control que podríamos llamar “difuso” que permite, por medio de los mecanismos legales y oportunos, que las resoluciones judiciales lleguen a los distintos estamentos societarios, especialmente al tratarse de las sentencias finales. No puede soslayarse que el derecho penal moderno postula como directriz el principio de mínima intervención, cuyo origen coincidió con el nacimiento del liberalismo, doctrina política nacida en la segunda mitad del siglo XVIII, principalmente en Francia y Reino Unido, caracterizada por la reinvindicación de un importante espacio de libertad en el ámbito personal, religioso, literario, económico, etc.<header level="4">(21)</header>. En la actualidad, el principio de intervención mínima se configura como una garantía frente al poder punitivo del Estado y constituye, por lo tanto, el fundamento de los ordenamientos jurídico-penales de los Estados de Derecho. Supone que "el derecho penal sólo debe intervenir en los casos de ataques muy graves a los bienes jurídicos más importantes"<header level="4">(22)</header>. Siempre que existan otros medios distintos del derecho penal para la defensa de los derechos individuales, éstos serán preferibles porque son menos lesivos. Es la exigencia de economía social que debe haber en el Estado, a través de la cual se busca el mayor bien social con el menor costo social. Es el postulado de la "máxima utilidad posible" con el "mínimo sufrimiento necesario"<header level="4">(23)</header>. Por lo tanto, la intervención mínima forma parte de la herencia del liberalismo<header level="4">(24)</header>, y hasta hoy debe ser considerada como uno de los parámetros del legislador para la elaboración y mantenimiento de un sistema penal justo y coherente con los fines del actual Estado social y democrático de Derecho<header level="4">(25)</header>. <bold>8. Consideraciones finales</bold> Si bien entre los derechos fundamentales de la persona se encuentra el de informar y ser informado, no puede ser ejercido en forma absoluta. Todos los individuos son titulares de un derecho a buscar, incorporar, colectar, investigar datos e información, como asimismo a recibirla en forma veraz, objetiva y relacionada con los hechos/acontecimientos de que se trate. De este binomio dinámico “buscar-difundir” vs. “recibir información” comenzó a hablarse a partir de 1948, con la proclamación de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Recae en el periodismo la labor profesional y ética de transmitir hechos, acontecimientos y opiniones de manera veraz, precisa, con la mayor objetividad con relación a los acontecimientos que describe. Como actividad profesionalizada, el periodismo no puede ni debe soslayar que su tarea debe enmarcarse dentro de parámetros éticos y de responsabilidad social. Una ética periodística debería ser un imperativo cuanto idea directriz asumida diariamente en la sociedad; lo esencial de la tarea implicará siempre un compromiso con la verdad. La preocupación debería consistir en lograr que el relato contenga la mayor proporción posible de verdad. Los tribunales de Justicia constituyen una importante fuente de información, por lo que suele ser común que empresas periodísticas asignen allí a sus reporteros especializados, al amparo del derecho público a estar informados. Esa labor, sin embargo, está centrada en los procesos penales, y por eso suelen surgir los eventuales conflictos entre jueces y periodistas. Cabe entonces preguntarse: ¿qué es procedente informar?; ¿qué se puede y se debe informar de los procesos penales? Para su respuesta no debe obviarse que bajo la premisa de que es un derecho humano, la información debe convivir con otro derecho humano: el principio de presunción de inocencia, según el cual una persona debe ser tenida siempre por inocente hasta tanto un tribunal, en una sentencia firme, declare su culpabilidad. Sin embargo, debe tenerse claro que lo que a veces le interesa al público no es lo que el ordenamiento jurídico autoriza a informar. Esta reflexión es necesaria por cuanto el principio de presunción de inocencia de los imputados es una garantía constitucional que no pude ser vulnerada injustificadamente en el ejercicio del derecho a la información. Hay quienes sostienen que la información debe prevalecer cuando se está en presencia de un interés público <header level="4">(26)</header>. La afirmación presupone que quienes invocan el interés público deben tomar en cuenta que, en caso de conflicto judicial, el juez será el que defina si hubo o no interés público. De forma más clara debe decirse que el periodista carece de facultades legales para declarar la existencia de un "interés público" en una información. Frente al ejercicio del derecho a la información, la ley ha considerado prioritario proteger el principio de presunción de inocencia, la intimidad y la vida privada &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Lic. en Psicología, abogada, secretaria de Primera Instancia del Juzgado de Menores de la ciudad de Villa Dolores.</header> <header level="3">1) A diario los medios deciden qué y cómo informar, y esto hace que los lectores de periódicos y revistas, las audiencias de radio y televisión y también los usuarios de Internet, además de formarse una idea sobre determinado suceso, reciban mensajes sobre qué temas y personas son los más importantes. Esta influencia en las percepciones del público se llama "función de la agenda-setting o establecimiento de la agenda" en los medios de comunicación. La teoría de la agenda-setting, inmersa en la corriente de estudios de opinión pública funcionalista, estudia los efectos de los medios en las audiencias apoyándose en principios psicológicos. Su importancia radica en que ayuda a comprender el comportamiento de la comunicación masiva en relación con la política, la economía y la cultura de un país. Además de que comprueba la hipótesis sobre el grado de inducción que tienen los medios en la opinión pública, ofrece una predicción sobre cómo reaccionará el público ante las noticias que difunden los medios. Maxwell McCombs, el impulsor de esta teoría que ya es un referente en el estudio de los medios de comunicación, plantea que es posible aplicarla esencialmente en sociedades democráticas, pues la condición para encontrar el efecto del establecimiento de la agenda es que los sistemas tantos po