<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Nulidades absolutas en el proceso civil</bold> La polémica sobre si existen o no nulidades absolutas en el proceso civil <header level="4">(1)</header> es de vieja data y aún continúa. Recientemente se ha emitido otra opinión en sentido positivo, con motivo de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación <header level="4">(2)</header>. <bold>2. Nulidad procesal y nulidades del derecho civil</bold> A diferencia del Código Civil que consagra actos nulos y anulables, unos y otros de nulidad relativa o nulidad absoluta, los códigos procesales civiles se refieren a nulidad a secas, de modo que si se habla de nulidad absoluta y relativa, se trata de conceptos extraídos de otro campo. En el derecho civil las nulidades absolutas son inconfirmables e imprescriptibles <header level="4">(3)</header>, y si el vicio es manifiesto deben ser declaradas de oficio por el juez en cualquier estado e instancia del proceso (art. 1047, CC)<header level="4">(4)</header>. Por otro lado, en el ámbito procesal se dice que no hay nulidad sin perjuicio y éste debe consistir en una afectación de la defensa en juicio <header level="4">(5)</header>. <bold>3. Nulidad procesal absoluta</bold> Quienes afirman la posibilidad de nulidades procesales absolutas ¿las conciben en el mismo sentido que en derecho civil? En principio parecería que sí al no hacer ninguna salvedad. A) Por caso, se dice que son “nulidades absolutas, declarables de oficio, en cualquier estado y grado del proceso” <header level="4">(6)</header>, las siguientes: a) <italic>Validez de la legitimación de una de las partes para intervenir en el proceso</italic> Por cuanto ello excedería el ámbito de los arts. 169, CPCN, y 78, CPC, quedando excluida la convalidación prevista en los arts. 170 y 78, respectivamente. Cita extraída, según nota 14 de p. 46, del fallo Nº 38.496-S de La Ley –pero hay un error pues el tema de esa reseña es completamente ajeno y en realidad corresponde al Nº 38.501-S (LL 1996-B-714 y 715)–. En rigor, se refiere a un supuesto muy puntual: persona que no es ninguna de las partes y que comparece sin invocar el carácter de gestor procesal. El tribunal declaró nulo lo actuado con base en el art. 48, Código nacional, equivalente a nuestro art. 91, CPC. Pero esa solución no puede ser extendida con generalidad, pues si por legitimación procesal se entiende “la circunstancia de que el actor o el demandado no son las personas especialmente habilitadas por la ley para asumir tal calidad con referencia a la concreta materia sobre que versa el proceso” <header level="4">(7)</header>, no parece que pueda dar lugar a un supuesto de nulidad absoluta, con prescindencia de la voluntad del contrario. b) <italic>Cosa juzgada o litispendencia</italic> En cuanto a la cosa juzgada, lo dispone expresamente el art. 141, CPC. No obstante, hay que hacer la salvedad de que si en el segundo proceso se dictó sentencia firme, válida será ahora la cosa juzgada derivada de ese último fallo (8), de modo que ya no podrá ejercerse la facultad consagrada por la citada norma. Respecto de la litispendencia corresponden algunas aclaraciones. Si la cuestión se advierte cuando el segundo juicio está más avanzado que el anterior, evidentes razones de economía procesal aconsejan que sea ése el que continúe y se paralice el otro. c) <italic>Abogado con matrícula cancelada</italic> Ha dicho el Tribunal Superior de Justicia <header level="4">(9)</header>, confirmando un fallo de la Cámara de Apelación de San Francisco, que la infracción a la Lp. 5805, y sin perjuicio de las sanciones que ella contempla, no acarrea sin más la nulidad de las actuaciones en tanto no se restringió la audiencia o la prueba. d) <italic>Declaración de incompetencia por el fuero, la materia y el grado</italic> Como lo reconoce el autor, lo prohíbe el art. 1 in fine, luego de que se le haya dado trámite a la demanda o petición. La Cámara de Apelación de San Francisco ha declarado, de oficio, la inconstitucionalidad del precepto <header level="4">(10)</header>. Pero caben serios reparos a ese fallo. Tal declaración dejó de lado el óbice del art. 356, 1º párr., CPC, que sólo atribuye competencia funcional en los recursos en la medida de los agravios, y que también es de orden público. Por otro lado, se omite toda referencia a la norma o principio constitucional que el art. 1 violaría, sustento ineludible de toda declaración de inconstitucionalidad. <bold>B) </bold>Se alude también como ejemplo de nulidades absolutas aquel caso en que “se hayan desconocido las garantías de intervención del Ministerio Público (art. 59, CC)” <header level="4">(11)</header>. Pero no hay ninguna razón para que el Ministerio Público Pupilar, y tampoco el fiscal –que por imperio del art. 52, CPC, están sometidos a los mismos plazos que las partes–, estén exentos de invocar el perjuicio que el vicio les ha producido en relación con el ejercicio de sus funciones, y así se expide doctrina y jurisprudencia <header level="4">(12)</header>. Más aún, siendo misión del Ministerio Público Pupilar actuar en pro de la persona y los intereses de los incapaces ¿cuál sería el beneficio para éstos si se declarara una nulidad por la sola razón de que no se le hubiera dado intervención? Ninguno, y sí perjuicios por el retroceso y demoras que ello implica <header level="4">(13)</header>. <bold>C)</bold> Por último, se tiene el fallo considerado en la nota de Magnetti. (*) a) Se trata de una demanda promovida contra el Estado Nacional por un grupo de fiscales por cuestiones salariales, actuando el Estado por intermedio del Ministerio de Justicia. Llega el expediente a la Corte en virtud del recurso extraordinario interpuesto por el demandado, y al evacuar el traslado de rigor el procurador General de la Nación reclamó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la demanda. En ese sentido, dijo “…La tradicional costumbre de asumir la defensa del Poder Judicial de la Nación por parte de ese Ministerio pudo haber generado cierto grado de confusión con respecto al sujeto con legitimación pasiva, mas esta circunstancias no puede convertirse en una justificación de la conducta asumida por los actores e inadvertida por los magistrados de la causa, y menos aún puede servir para otorgar validez a la participación en el <italic>sub lite</italic> de una persona que resulta ajena a la relación sustancial…el Ministerio Público no puede identificarse con el Estado Nacional a los efectos procesales que aquí interesan en la medida en que se trata de un órgano con autonomía funcional y autarquía financiera…”, agregando, entre otros conceptos, que de ese modo “se ha visto privado de una adecuada tutela del derecho de defensa en juicio en una causa en la que el mismo es parte demandada…”. La Corte hizo lugar entendiendo que le corresponde el control “…aun de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores…”, añadiendo que el “…razonable interés de la Procuración General de la Nación en tomar conocimiento de la existencia de la presente causa, aconseja reconocerle la calidad de autoridad administrativa interesada y requerir su intervención en la causa…”. b) No hay dudas de que la Corte afirma la posibilidad de existencia, en procesos civiles, de vicios capaces de “provocar una nulidad absoluta” (14), que radicaría en no haber dado intervención a la “autoridad administrativa interesada”, con lo que estaría afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio. Si es así –como parece ser–, todas las nulidades procesales pasan a ser absolutas, puesto que si no se viola el derecho de defensa no hay nulidad. Con independencia de ello y más allá de lo que se dirá en el apartado siguiente, la Corte no tenía necesidad de aludir a nulidades absolutas, puesto que no estaba procediendo de oficio sino a pedido de parte –con las reservas del caso, véase apartado siguiente–, de suerte que el vicio no estaba consentido. <bold>4. El planteo del procurador General de la Nación y el fallo de la Corte</bold> a) El Estado es uno solo, por lo que, p.ej., sin importar el órgano del que emana el acto administrativo, las demandas contencioso-administrativas se entablan contra el Estado, nacional, provincial o municipal. Y lo mismo ocurre con cualquier otra pretensión, si alguien ha vendido muebles destinados a la Legislatura provincial y no le pagan, demandará a la Provincia de Córdoba y no a la Legislatura <header level="4">(15)</header>. Es que sólo pueden ser parte las personas físicas o jurídicas <header level="4">(16)</header>, y fuera del Estado en sí mismo únicamente son personas jurídicas públicas aquellos entes a los que la ley les ha otorgado expresamente la facultad de actuar por sí, con independencia de la administración central, y dotados, por ende, de personería. La costumbre a que alude el procurador general, que en las demandas contra el Estado Nacional la defensa se canalice por medio del ministerio al que atañe la pretensión ejercida, no cambia las cosas. Se demanda a la Nación, no al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo o al Poder Judicial. De ahí que incorrectamente se refiere a “asumir la defensa del Poder Judicial de la Nación”, como si fuera posible entablar una demanda contra éste. Jamás se ha visto “Fulano c/ Poder Judicial”. Por ello es que tampoco es posible demandar al Ministerio Público Fiscal, por la sencilla razón de que no es una persona, sino un integrante –llámeselo como se quiera: órgano extrapoder, cuarto poder, etc.– del Estado, y en consecuencia mal alude, también, al ministerio como “parte demandada”. Si por <italic>parte</italic> se entiende la persona “que reclama en nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquélla frente a la cual se reclama esa satisfacción” <header level="4">(17)</header>, nunca el Ministerio Público, Fiscal o Pupilar, actúa como parte. Porque no es persona, como se dijo, y porque tampoco reclama en su nombre, a lo sumo interviene a semejanza de ellas o en su representación <header level="4">(18)</header>. b) Tan así es que la Corte no le reconoció la calidad de parte, sino “de autoridad administrativa interesada”, lo que es algo muy distinto. Pero haber declarado la nulidad por esa razón es también un error, a mi entender. Una cosa es que internamente el Estado haga participar a una u otra autoridad administrativa, pero otra muy distinta, y a la que resulta completamente ajena la contraparte, es que esa omisión conduzca a una nulidad procesal. Por lo demás, hasta ahora a nadie se le ha ocurrido que por el hecho de que empleados del Poder Legislativo nacional demanden por reclamos salariales, deba intervenir éste en el proceso –dejando de lado quien asumiría esa representación dada su organización dual–, a pesar de que goza de algo muy superior a la autonomía funcional y autarquía financiera del Ministerio Público Fiscal. Si éste debe participar en un proceso como sobre el que recayó el decisorio en comentario, con mucha mayor razón habría que dar vista al Poder Legislativo cuando se plantea la inconstitucionalidad de una ley, desde que se pone en cuestión un acto emanado de aquél. Fácil es advertir el desorden que se produciría en demandas contra el Estado si se siguiera por esta vía. c) Por último, la Corte hizo caso omiso a un principio liminar en materia de nulidades procesales: el perjuicio. Vale decir, declaró la nulidad sin que el procurador general hubiera puesto de manifiesto en qué consistió la afectación de la defensa en juicio, esto es, qué hubiera hecho el Ministerio de haber tomado conocimiento oportuno, y qué no hizo por la omisión de citación. En definitiva, aquí se declaró la nulidad por la nulidad misma. <bold>5. Conclusión</bold> La nulidad procesal se asienta sobre dos elementos: vicio que afecta la defensa en juicio <header level="4">(19)</header> y conocimiento del vicio por el afectado. Mientras esto último no ocurre, se mantiene latente la posibilidad de anulación, pero si luego de ello transcurre el plazo pertinente sin queja del interesado, admitir en esas condiciones una declaración de nulidad lo sería en el mero interés de la ley, sin responder a una necesidad práctica. Lo que no significa desconocer la facultad de declarar nulidades de oficio, siempre que el vicio no esté consentido, como dispone el art. 77, CPC, pero declarar nulidades por la sola infracción a la ley es más fecundo en desorden y caos, que en resguardar la seguridad y la justicia &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) En el proceso penal no hay dudas puesto que expresamente así las contempla el art. 186, 2º párr., CPP.</header> <header level="3">2) José Ernesto Magnetti, “Algunas consideraciones sobre la supuesta “relatividad” de las nulidades procesales. A propósito de un fallo reciente de la Corte Nacional”, Semanario Jurídico, Nº 1676, p. 397.</header> <header level="3">3) Guillermo A. Borda,Tratado de Derecho CIvil Parte general, T. II, 5ª ed., Bs.As., Perrot, Nos. 1521 y 1522, p. 399.</header> <header level="3">4) Corte Suprema de Justicia de la Nación, LL 1979-C-84 y ED 83-446, “El art. 1047, Cód. Civ., establece que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece manifiesta en el acto, de donde se deduce que en el derecho privado el extremo de no haber formado parte de la litis no es óbice para su declaración en cualquiera de las tres instancias”.</header> <header level="3">5) Palacio, Lino Enrique-Alvarado Velloso, Adolfo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Sta. Fe, Rubinzal-Culzoni, T. 4, Nº 181.1.1., pp. 546-548.</header> <header level="3">6) Mario Claudio Perrachione, “Nulidades absolutas en el proceso civil”, Foro de Córdoba, Nº 38, p. 45.</header> <header level="3">7) Palacio-Alvarado Velloso, T. 7, Nº 357.3.2., pp. 343-344.</header> <header level="3">8) Raúl E. Fernández, en Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado. Anotado. Concordancias. Jurisprudencia, T. II, Cba., Lerner, art. 141, 5), b), p. 107.</header> <header level="3">9) Foro de Córdoba, Nº 55, p. 227, Nº 32.</header> <header level="3">10) Semanario Jurídico, Nº 1599, p. 360.</header> <header level="3">11) Ángel Esther Ledesma, cit. por Perrachione, p. 45, nota 13.</header> <header level="3">12) C.Ap.Río Cuarto, Foro de Córdoba, Nº 22, p. 168; Mario Sársfield Novillo, “Ministerio Público, límites de sus funciones”, La Ley Córdoba, 1989, VII., pp. 657-658</header> <header level="3">13) Con sobrada razón ha dicho la C.Ap.Río Cuarto, fallo cit. en nota anterior, “El sistema de nulidad contemplado en los arts. 59 y 404 del C.C. y art. 11 de la ley 4873, no está establecido a favor del señor asesor letrado, sino que tiene en cuenta exclusivamente el interés y protección de los menores y si no existe perjuicio alguno, la anulación solicitada, de prosperar, sí podría ocasionárselos. De igual modo se consideró improcedente la intervención del señor Fiscal de Instrucción”.</header> <header level="3">*) [N. de E.- CSJN, S. A.2443.XLI - 1/8/08, “Andrades, Estela Gloria y otros c/ EN - Ministerio Público - arts. 110, etc.”]</header> <header level="3">14) Utiliza los mismos términos que en el fallo que cita Perrachione y recuerda Magnetti (p. 397), pero no es útil como precedente porque se trataba de una causa penal.</header> <header level="3">15) Es incorrecto caratular las demandas por cobro de tributos, como a veces se hace “Dirección de Rentas c/…”. La Dirección de Rentas es una mera repartición administrativa sin personería. Tampoco corresponde caratular las demandas contra la Provincia “c/Superior Gobierno”, por la misma razón –y además no existe un inferior gobierno–.</header> <header level="3">16) Palacio-Alvarado Velloso, T. 2, Nº 47.1., p. 320.</header> <header level="3">17) Op. y loc. cit. nota anterior.</header> <header level="3">18) Lino Enrique Palacio, Derecho procesal civil, T. II, Bs.As., Abeledo-Perrot, Nº 195, a) y b), pp. 586-587.</header> <header level="3">19) Porque la parte no ha tenido oportunidad de ser oído, de probar, de recurrir, que el tribunal no estaba constituido como dispone la ley, que la sentencia carece de fundamento lógico y legal, etc.</header></page></body></doctrina>