<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>SUMARIO: I. Introducción. II. La caducidad en el Registro inmobiliario de Córdoba. a) Las “razones operativas” y una telúrica “caducidad no automática”. b) Los efectos negativos derivados del mecanismo implementado. III. Aportes para una posible solución. a) La mecánica del ajuste propuesto. b) Resumen del presupuesto conceptual y de la propuesta sugerida</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> En el ámbito del derecho privado, todo registro jurídico tiene por función común la seguridad jurídica, valor general que se obtiene a partir de dos tipos de efectos que a los fines expositivos pueden designarse como de carácter inmediato y mediato. Con carácter inmediato y común a todo registro jurídico, aparece la <italic>cognoscibilidad</italic>, efecto automático y prácticamente consustanciado con la acción misma de <italic>tomar razón,</italic> en tanto puede decirse que, con su inscripción, la situación jurídico-registral deja una suerte de estado de clandestinidad para ingresar al ámbito o estado propio de la publicidad registral<header level="4">(1)</header>; en su mérito, los terceros interesados que requieran del servicio público que brinda el Registro podrán tomar conocimiento de la existencia de esa situación jurídica. Asimismo y con carácter mediato, la publicidad registral produce otros efectos sustanciales según corresponda a cada ordenamiento registral en particular (v.gr.: oponibilidad en materia de inmuebles, constitutividad en el caso de los automotores, etc.). Una vez producida la toma de razón de una determinada situación jurídico-registrable, los efectos emergentes de su inscripción se mantienen por tiempo indefinido salvo que en el caso proceda su <italic>cancelación</italic> (art. 36, ley 17801), o bien, cuando el asiento sea de carácter temporario, hasta que concluya el plazo legal de su vigencia, operando entonces su caducidad <header level="4">(2)</header>. Cabe también señalar que los fenómenos de caducidad y cancelación presentan entre sí elementos comunes y elementos distintivos: tienen en común que ambos caminos conducen a la cesación de la eficacia jurídica del asiento registral; por otro lado, se distinguen en que mientras la cancelación constituye una vía acorde y sujeta al principio de rogación, la caducidad lo excepciona, produciéndose <italic>ministerio legis</italic> la pérdida de vigencia del asiento por el solo transcurso del plazo previsto por la ley, sin necesidad de requerimiento alguno ni actuación del registrador de ningún tipo <header level="4">(3)</header>. Si bien los conceptos que anteceden no ofrecen mayor dificultad en el plano teórico, en la práctica local se observa una gama de situaciones en las que aparecen desdibujados y en perjuicio de la fluidez del saneamiento regular del sistema registral, cuestión que constituye el objeto de abordaje del presente trabajo. <bold>II. La caducidad en el Registro inmobiliario de Córdoba</bold> Desde un enfoque sustancial, el Registro General de la Provincia de Córdoba pareciera no contrariar la legislación fondal en materia de caducidad, pero su tratamiento procedimental sí se ve notablemente inficionado por elementos absolutamente extraños al fenómeno jurídico aludido de modo tal que, en definitiva, sí resulta seriamente afectado el sentido y esencia misma de su operatividad, según se verá a continuación. <bold>a) Las “razones operativas” y una telúrica “caducidad no automática”</bold> Bajo la invocación de “razones operativas” y desde hace mucho tiempo, el Registro local ha establecido mecanismos que distinguen dos momentos de carácter sucesivo a los fines de tener –recién en el segundo– por efectivamente caducas ciertas inscripciones o anotaciones; en una primera etapa, que principia en la fecha en que según la ley el asiento debe caducar, el Registro de Córdoba exige del usuario interesado el cumplimiento de ciertos recaudos que acrediten dicha caducidad; y recién luego, en un segundo momento, el Registro ya acepta y respeta –sin más– los efectos que se derivan de la caducidad, esto es, la ineficacia de esas anotaciones o inscripciones. En rigor de verdad, las llamadas “razones operativas” que han motivado este proceder del registrador no son otras que un voluminoso atraso en el procesamiento de documentos, situación que le impide tener la adecuada certeza de que aquel plazo del que gozaba un determinado asiento registral ha vencido sin que al respecto se haya producido en forma temporánea el ingreso o reingreso (según el caso) del documento pertinente que mantenga su vigencia. Así, el sistema de procesamiento emergente de los arts. 99 a 101 y art. 107, todos del reglamento registral vigente <header level="4">(4)</header>. Para dar un ejemplo que aclare el mecanismo de procesamiento que aplica el registrador cordobés, puede brindarse el siguiente: piénsese la expedición de una certificación registral para la autorización de la compraventa de un inmueble; así será que, una vez producido el vencimiento del plazo de su vigencia con más el de cuarenta y cinco días previsto por el art. 5 de la ley 17801, y aun el período de gracia previsto por la legislación reglamentaria local <header level="4">(5)</header> sin que se produzca el ingreso del documento, la reserva de prioridad mantenida hasta entonces <italic>quedará automáticamente sin efecto por razón de su caducidad</italic> (arts. 5, 24 y 25, ley 17801). Hasta aquí el cómputo luce inobjetable y acorde con la legislación vigente, pero nuestro Registro, ante la incertidumbre de saber si efectivamente ha ingresado o no el documento para el cual se otorgó la certificación, ha recurrido a un forzamiento que consiste en distinguir las dos etapas antes mencionadas, a saber: a) una primera, que sigue al momento fijado para la caducidad del mecanismo de reserva de prioridad, en la que el interesado deberá acreditar esa caducidad para que el Registro la considere efectivamente producida; y b) una segunda etapa en la que ya el Registro acepta y respeta los efectos de la caducidad, para lo cual es menester que haya transcurrido un relevante plazo que dispone el registrador según sus necesidades operativas, hoy fijado en dos años <header level="4">(6)</header>, tras lo cual estima que para ese entonces, si el documento fue labrado e ingresado oportunamente, estaría ya individualizado dentro del Registro y aun inscripto en el folio respectivo, de manera que si no lo está, será porque no se autorizó o perdió la reserva de prioridad. En suma, no sabiendo si el documento existe y, en su caso, si está dentro de la repartición con vigencia de su colocación registral, el organismo exige en un primer período la acreditación de ciertos hechos negativos que permitan presumir la caducidad (sea porque que el documento no se labró, o no ingresó, etc.), mecánica que ha hecho famosos los llamados en la jerga local “destinos de certificado”<header level="4">(7)</header>. Transcurrido este primer período que podría denominarse de <italic>duda o riesgo</italic>, sobreviene un segundo período en que el Registro considera ya “improbable” la vigencia del asiento de que se trate, y entonces sí aplica lo que ahora llama “caducidad automática”, pues las certificaciones e inscripciones antes referidas ya “no serán obstáculo para la inscripción o anotación de documentos” (así, la letra del art. 101, Regl. Registral). En definitiva, el Registro resuelve la incertidumbre y riesgo del primer período con una suerte de “caducidad no automática”, en tanto sus efectos no son concedidos <italic>ipso iure</italic> sino con base en la exigencia de unos requisitos que, a criterio del registrador, <italic>acrediten esa caducidad.</italic> <bold>b) Los efectos negativos derivados del mecanismo implementado</bold> Desde el punto de vista teórico y sobre todo desde un punto de mira práctico, el mecanismo antes relacionado presenta los siguientes tropiezos: 1) Se desnaturaliza la esencia de la caducidad como fenómeno de saneamiento o depuramiento automático de constancias registrales en tanto constituye un verdadero contrasentido aludir a <italic>caducidad</italic> y a una misma vez exigir a los usuarios el cumplimiento de recaudos instrumentales que acrediten hechos negativos que vengan a corroborar el vencimiento del plazo legal, cuando es el registrador quien debe estar en mejores condiciones para saber si el documento se ha presentado (sea ingreso o reingreso, según corresponda), es decir, si el asiento está o no vigente. 2) Ante este panorama que trasladó el peso de la incertidumbre a los usuarios, se desarrolló en el tiempo la costumbre de recurrir a unos trámites de “cancelación por caducidad” (otro contrasentido), expediente utilizado hasta para corroborar la caducidad de asientos temporales definitivos (por ej.: pidiendo al Registro que, previa verificación o búsqueda de documentos de una eventual reinscripción, dejara constancia en el folio real de la caducidad de asientos de determinadas cautelares, etc.). La confusión reinante llega al punto de hacer ininteligible la última parte del art. 96 del Reglamento Registral (ubicado en el título XIII dedicado a las “Cancelaciones”), conforme el cual: “Para la cancelación de hipotecas inscriptas a diario será necesario acompañar indefectiblemente el título, aun cuando esté caduco el diario”. Ocurre que si el número diario está “caduco”, nada se puede cancelar pues ningún asiento está vigente <header level="4">(8)</header>. 3) Si el giro “caducidad automática” utilizado por el art. 101 del Reglamento Registral aparece como redundante en sí mismo, sí es grave no establecer o guiar al usuario respecto de cuáles son los “requisitos” a que aluden los arts. 99 y 100 del mismo ordenamiento y que regulan la primera etapa de lo que en su mérito sería una “caducidad no automática” por la cual las certificaciones registrales e inscripciones provisionales, no obstante estar caducas, serán igualmente “obstáculo para la inscripción o anotación de documentos” (art. 101 del plexo citado, a contrario). 4) La exigencia de cumplimiento de estos indeterminados requisitos para destrabar y hacer procedentes los efectos naturales de la caducidad producen una inversión o trastocamiento de roles, alterando la carga elemental que deriva del principio de rogación (art. 6, ley 17801), en función del cual toca a cada interesado el deber instar la registración del documento cuya toma de razón pretende, sin que el Registro pueda trasladar a unos rogantes la tarea de acreditar la “no registración o no vigencia” de asientos referidos a otros documentos que, en todo caso, interesa a otros usuarios. 5) En rigor de verdad, el forzamiento denunciado constituye la indebida delegación de una labor que hace a la función registral misma, la de contar con una adecuada estructura informativa sobre el estado registral de vigencia o caducidad de los distintos asientos registrales, lo que no puede justificarse con la sola invocación de “razones operativas” cuyo carácter transitorio se cuenta ya por lustros. 6) Aun más, el peor efecto que ha generado este mecanismo es el de fomentar las causas que lo originaron, ya que los llamados “destinos de certificado” y otros “recaudos” exigidos por el registrador generan una copiosa multiplicación de la documentación a procesar, y asimismo aumentan los ya considerables costos pues exigen el pago de otras tantas “tasas” retributivas de este especial “servicio”, sin beneficio para nadie <header level="4">(9)</header>. Pero lo más grave es que, en orden a la acumulación de trámites inscriptorios en la repartición, se aumenta considerablemente la demora en la calificación, pues el agente calificador tiene que detenerse y leer más instrumentos y corroborar más datos, y en su caso está obligado a observar y exigir tales a veces desconocidos o cambiantes “recaudos”. Así se multiplican las observaciones y el entorpecimiento de la registración de los documentos, multiplicando exponencialmente los tiempos de procesamiento puesto que un documento observado con relación a estas cuestiones consume recursos desde el ingreso, al que le siguen remisiones internas, calificación, observación y egreso, y luego, el reingreso, reiniciándose de esta manera el rosario de pasos hasta determinar si, finalmente, el rogante ha cumplido con el requisito que según el “caso” exija el registrador. En este peregrinaje, no es poco común que el transcurso del tiempo venga a sorprender al rogante y al propio agente registral con la llamada “caducidad automática”, cerrando un círculo de desgaste de recursos humanos y económicos, tanto de los usuarios como de la repartición. <bold>III. Aportes para una posible solución</bold> Es evidente que la caducidad de asientos constituye un instrumento jurídico esencial para la regular depuración y saneamiento de las constancias registrales en beneficio directo del tráfico jurídico, de manera que la situación local antes analizada aparece como un serio problema que incide negativamente en la marcha de nuestro Registro inmobiliario. Pero el esfuerzo de un diagnóstico o de una crítica será siempre mejor recibido o considerado si, además, se intenta colaborar en la aportación de ideas para avanzar en orden a una solución puesto que, como siempre sostenemos en el ámbito académico, el Registro es un problema de todos los operadores jurídicos (v.gr.: agentes registrales, rogantes, etc.). En este sentido, sería tan simple como inoficioso decir que si nuestro Registro no estuviera atrasado, cesarían las llamadas “cuestiones operativas” que han dado lugar a éste y otros mecanismos de alta complejidad para el procedimiento registral, agobiando a la planta de personal, desbordada por la acumulación de trámites inscriptorios, integrados cada vez por más documentación, lo que acrecienta la confusión y el riesgo de error. Como consecuencia de lo antes expresado, pensamos que la clave de un avance no está en la propuesta de grandes o drásticos cambios, sino en modestos ajustes que colaboren ante un colapso generalizado, a fin de destrabar el círculo vicioso denunciado en los párrafos precedentes. Por lo dicho, pensamos que el problema aquí tratado podría comenzar a resolverse, a nuestro modesto criterio, del siguiente modo: se trata de <italic>comprimir la incertidumbre del período inmediato que sigue a la caducidad de un asiento</italic>, pero a cambio de librar la solución al factor tiempo y a la multiplicación de documentación que luego hay que ordenar y calificar, debe apuntarse a un mejoramiento del <italic>sistema informático de seguimiento de documentos</italic> de modo tal que refleje los enlaces necesarios para <italic>vincular el ingreso de un documento en forma inmediata con aquellos asientos cuya vigencia se relaciona con dicho ingreso</italic>; lo dicho, según la mecánica que se expresará a continuación. <bold>a) La mecánica del ajuste propuesto</bold> El sistema informático de seguimiento de documentos es, a esta altura, imprescindible<header level="4">(10)</header>, y la mejor prueba de ello es que el Registro no opera si este sistema “se cae”. En otros términos, sin sistema informático el Registro se paraliza inmediatamente, de donde es claro que el registrador opera fundamentalmente sobre la base de la información que el sistema brinda y sólo en algunos aspectos o tramos de su labor verifica en forma directa la realidad instrumental de las constancias registrales <header level="4">(11)</header>. La clave de nuestra propuesta está en que, mejorando el sistema informático y la mecánica de carga de la recepción de instrumentos, podrá incorporarse el “ingreso” mediante su <italic>relación inmediata con aquellos asientos anteriores a los que resulta vinculado</italic>. Vale ya mismo dar un ejemplo: si ingresa una escritura pública de venta, además de asignársele una etiqueta (<italic>sticker</italic>) con número específico para su identificación y seguimiento, debería vincularse a ésta con el número del certificado que se usó para labrar el acto escriturario, de manera que automáticamente el sistema determine si ingresa dentro del tiempo de vigencia del certificado con más el plazo antes referido de cuarenta y cinco días y, en su caso, dejará constancia del enlace jurídico existente entre ese certificado y esa escritura cuyo proceso de inscripción se inicia en ese momento. Bastará al efecto de esta “vinculación” de asientos que al asignarle el número diario al documento ingresante, se le indique al sistema informático que lo es “en relación al Certificado número …”, de manera que el mismo sistema luego informe cada número (sea del certificado o del diario de la escritura) con remisión al otro <header level="4">(12)</header>. Obviamente, el cómputo planteado exige que, previamente, el sistema consigne el momento de la expedición del certificado, así como el plazo de vencimiento que le corresponda en cada caso <header level="4">(13)</header>. No hay mucha novedad en este proceder y los agentes registrales no se sorprenderían de lo sugerido precedentemente; en efecto, lo propuesto guarda mucha analogía con lo que ocurre en relación con los movimientos de “un mismo número diario”, puesto que el “reingreso” de un documento que ya se encuentra en trámite de inscripción es producido con relación al mismo número diario mediante la simple lectura de su código de identificación<header level="4">(14)</header>, tarea que se realiza rápida y seguramente mediante un lector láser del código de barra que integra la etiqueta, y si la inscripción ya no está vigente porque venció su plazo, el propio sistema indica la necesidad de dar “nuevo ingreso”<header level="4">(15)</header>. Todo esto ocurre en instantes, y el agente registral no cuenta manual o personalmente los plazos <header level="4">(16)</header>, de donde es muy difícil comprender la utilidad del art. 100 del Reglamento Registral antes aludido <header level="4">(17)</header>. De manera que, visto lo que ocurre con el reingreso de documentos que cuentan con inscripción provisional, se trata de hacer lo propio con distintos diarios que entre sí se encuentran vinculados en relación con la colocación y prioridad de una misma situación jurídico-registrable. La solución que se propicia sería aplicable, entre otras, a las siguientes situaciones: 1) Caducidad de certificaciones registrales (notariales, anotaciones preventivas de subasta, etc.); 2) Caducidad de inscripciones o anotaciones provisionales; 3) Pedidos de prórrogas de inscripciones provisionales <header level="4">(18)</header>; 4) En caso de tramitación de recursos<header level="4">(19)</header>; 5) Incluso, el sistema debería también usarse para la anunciar el trámite de reinscripción de documentos cuya anotación definitiva es igualmente temporal (v.gr.: cautelas, hipotecas, etc.)<header level="4">(20)</header>. <bold>b) Resumen del presupuesto conceptual y de la propuesta sugerida</bold> Como se ha señalado, la caducidad es una sola, siempre es automática, e importa la pérdida de vigencia de un asiento por el transcurso de su plazo legal, lapso no sujeto a prolongaciones de carácter voluntario o ejecutorio<header level="4">(21)</header>; luego, los mecanismos que prorrogan o condicionan indebidamente la concesión de los efectos de la caducidad a un momento posterior y exigen entretanto distintos “requisitos”, constituyen soluciones patológicas que, además de estar abiertamente reñidos con la operatividad propia que hace a la esencia del instituto de la caducidad, lejos de superar el problema originante (el atraso en el procesamiento de los documentos registrables), lo agravan. En consecuencia del presupuesto conceptual y fáctico que antecede estimamos que, sin recurrir a grandes y costosos cambios estructurales, bastaría con llevar a cabo un decidido esfuerzo técnico en mejorar el sistema informático con el que se conduce la repartición registral en la recepción de los documentos, vinculando <italic>ab initio</italic> los distintos controles que se relacionan con una misma situación jurídico-registral, de manera tal que se elimine el lapso de incógnitas acerca del ingreso de documentos o vigencia de asientos. Sin duda siempre habrá margen para el error cualquiera sea el sistema de control de ingreso y seguimiento que se implemente, pero como toda obra humana, será siempre perfectible. Además de la solución al problema central de respeto a la operatividad de la caducidad, estimamos que el remedio propuesto tendría un efecto colateral muy positivo en orden a la reducción de la documentación que refleja los ya mentados “requisitos” que se exigen a los distintos usuarios y, sobre todo, colaboraría en un ahorro del esfuerzo y recargo ocioso de complejas tareas a que es sometido el registrador cordobés en el procesamiento, contralor y concesión de estas tan contradictorias y nocivas “caducidades no automáticas” &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) El uso del término clandestinidad no persigue cuestionar la licitud o legitimidad de la situación jurídica considerada, sino sólo contraponer su estado anterior con la exposición a la generalidad que derivada de su ulterior publicidad.</header> <header level="3">2) Según la duración de su vigencia, los asientos registrales pueden ser clasificados en permanentes o temporales. La eficacia de los primeros (asientos permanentes) goza de duración indefinida y sólo cesan por su cancelación; en cambio los segundos (asientos temporales) pierden vigencia no sólo por vía de cancelación sino también por su caducidad, lo que ocurra primero.</header> <header level="3">3) Hemos tratado la caducidad como excepción del principio de rogación en: Bono, Gustavo A., “Principio registral de rogación”, LLCba. 1999-933. Comp. también: Andorno, Luis O. – Marcolín de Andorno, Marta, Ley Nacional Registral Inmobiliaria 17.801, comentada y anotada, 2da. edic., Ed. Hammurabi, Bs. As., 1999, p. 661; y Cornejo, Américo A., Derecho registral, Ed. Astrea, Bs. As., 1994, p. 197.</header> <header level="3">4) Esas disposiciones técnico-registrales disponen: “Art. 99: Certificados registrales. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N° 17.801, cumplido el año calendario desde la fecha de su expedición se tendrán por caducos sin necesidad de cumplir con ningún requisito, los certificados registrales judiciales –también denominados “informes con anotación preventiva para subasta”–, otras certificaciones para transmisiones forzosas de derechos reales y certificaciones para actos notariales. Art. 100: Inscripciones o anotaciones provisionales. Sin perjuicio de las disposiciones de la Ley N° 17.801, cumplido el año calendario desde la fecha de su vencimiento, se tendrán por caducas las inscripciones o anotaciones provisionales sin necesidad de cumplir con ningún requisito. Art. 101: Continuidad del proceso inscriptorio. Transcurridos los plazos mencionados en los artículos anteriores, las medidas citadas no serán obstáculo para la inscripción o anotación de documentos. A tales fines, el cómputo del plazo para la “caducidad automática” se realizará hasta el día de la calificación del documento respectivo. Art. 107: Ampliación de los plazos de caducidad. Provisoriamente, por razones operativas y hasta tanto la Dirección General del Registro General de la Provincia determine que las mismas han sido superadas, se amplían los plazos de caducidad previstos en los artículos 99 y 100 a dos (2) años”.</header> <header level="3">5) Conforme el art. 8 de la ley 5771, “Las escrituras públicas pueden presentarse hasta los primeros treinta minutos del horario administrativo del día hábil inmediato al del vencimiento del plazo fijado por el art. 5 del Decreto ley 17.801”. Entendemos que esos treinta minutos corren desde el momento en que, según el horario que rija en cada época, el Registro abre sus puertas a los usuarios puesto que dicho plazo corre a favor del rogante, y la razón es que el Registro no se encuentra abierto en forma permanente (de allí el sentido del llamado plazo de gracia), por lo que resulta indiferente a estos fines el horario en que arriba el personal a la repartición sino, insistimos, el horario en que se abren las puertas al público para reanudar el servicio diariamente. En contra, Daniel Ahumada considera que, aunque el Registro tenga su puerta cerrada, el plazo puede haber comenzado a correr ya que debe entenderse por horario administrativo el momento general de ingreso del personal administrativo registral con independencia de que coincida con el de atención al público (Ley Registral Inmobiliaria 5771, Ed. Alveroni, Córdoba, 2002, p. 108).</header> <header level="3">6) A fin de no abrumar con crónicas inconducentes, sólo dígase que las Res. Grales. Nº 5, 6 y 7 (todas del 10/6/88) fijaron en “cinco años” el plazo para considerar la caducidad automática de certificaciones registrales notariales, anotaciones preventivas de subasta e informes administrativos (respectivamente). Luego, la Res. Gral. Nº 3 del 4/11/1993, fijó en “tres años” dicho plazo, e impone antes de su vencimiento el acompañamiento de la constancia de no utilización de la certificación. Posteriormente, la Res. Gral. Nº 27 del 3/12/97, redujo a “dos años” el plazo para considerar caducas las certificaciones e inscripciones provisionales sin “requisito alguno”, y la Res. Gral. Nº 23 del 8/7/99 comprimió el plazo a sólo “180 días”, pero casi inmediatamente, la Res. Gral. Nº 25 del 28/7/1999, elevó el término a “1 año”, plazo que luego figuró en el art. 101 y 102 de la primera versión del Reglamento Registral vigente desde el 16/10/06, y el mismo plazo anual se mantiene en los arts. 99 y 100 del vigente desde el 1/8/2007, pero ambos digestos dispusieron como “norma transitoria” la que eleva –finalmente– dicho plazo a “2 años” (así, arts. 111 y 107, respectivamente).</header> <header level="3">7) Normalmente la caducidad de la reserva de prioridad se produce por vencimiento del plazo del certificado sin que haya tenido lugar la celebración del acto; en consecuencia, la prueba más eficaz de ello ha resultado ser una constancia escrita emitida por el notario que lo peticionó en la que expresa que el acto no fue autorizado; esta constancia suele referirse como “destino de certificado”.</header> <header level="3">8) De la misma manera, el desistimiento de la inscripción provisional sólo puede ser producido si dicha inscripción está vigente, y no cuando esté caduca (doctr. art. 50, ley 5771).</header> <header level="3">9) Progresivamente, los documentos inscribibles ingresan al Registro acompañados de cada vez más documentación accesoria, lo que traduce un ocioso recargo de tareas de los agentes registrales que luego se ven obligados a verificar su control, seguimiento, almacenaje y calificación; aún más, pensamos que las sobretasas que se persiguen no cubren los costos de ese mayor e inocuo esfuerzo.</header> <header level="3">10) Luis Moisset de Espanés señala que la informática contribuye poderosamente a almacenar sistemáticamente los datos que deben publicitarse, y difundirlos con celeridad, lo que permite utilizarla como medio idóneo para que la publicidad registral sea más efectiva (Publicidad Registral, 3ra. ed., Ed. Zavalía, Bs. As., 2003, p. 372).</header> <header level="3">11) Los miles de documentos circulantes en el Registro hacen que muchas “búsquedas” se hagan sólo por vía informática. Por ejemplo, la expedición de certificados mediante copia certificada de la matrícula del inmueble se complementa con la revisión del sistema informático ya que pueden existir documentos que se encuentran ingresados a la repartición pero todavía no están asentados en el folio real involucrado. En la necesidad de paliar este período que podríamos llamar de “ventana” ha dado lugar, en materia de cautelares, a los llamados asientos de “entró número” que es un asiento preventivo e incompleto que tiende a prevenir al informante registral de la existencia de un documento que se encuentra pendiente de procesamiento pero con colocación registral conforme el principio general del art. 19 de la ley 17801.</header> <header level="3">12) El número del certificado surge de la propia escritura (conf. art. 23, 2º párr., ley 17801), pero además se encuentra prevista su indicación en las carátulas rogatorias y formularios de inscripción que impone el mismo registrador, lo cual podría colaborar con su más rápida individualización para la carga de datos.</header> <header level="3">13) Esto no es difícil pues bastará con que el sistema compute el plazo del certificado desde que se lo ponga a disposición del rogante. En cuanto a los distintos plazos legales de vigencia de la certificación, bastará con que se distinga si el escribano es de la ciudad asiento del Registro (quince días) o del interior de la provincia (veinticinco días), o si uno u otro –conforme el art. 32 de la ley 5771– han solicitado una certificación para ser utilizada en extraña jurisdicción (en este caso el plazo será de treinta días), cumpliendo así sin inconvenientes con el art. 24 de la ley 17801. Si el sistema tiene cargados los datos de cada Registro Notarial y prevé también la opción de señalamiento de la petición para extraña jurisdicción, esta labor se realizaría sin ninguna pérdida de tiempo. En cuanto a la anotación preventiva de subasta, el plazo es único, con lo cual, al momento de darse el diario de ingreso a la misma, se cargaría automáticamente su plazo de vigencia (ciento cincuenta días, según lo previsto por el art. 34 de la ley 5771 -modif. por ley 8846-).</header> <header level="3">14) Cuando un documento es observado y egresa del Registro, el sistema informático conserva e informa la vigencia del número diario vigente por el plazo que dure la inscripción provisional con más las prórrogas que correspondan, y si el documento reingresa en tiempo propio, es recibido bajo el mismo control (sticker) y el sistema lo toma como reingresado, manteniendo sin inconvenientes la vigencia de dicha colocación de prioridad y número diario. Sobre la prórroga de la inscripción provisional, puede verse: Bono, Gustavo A., “Principio registral de rogación”, LLCba. 1999-945.</header> <header level="3">15) La caducidad de la primera inscripción implica que, en su mérito, la prioridad del documento ahora será la que corresponda a la fecha de su nueva entrada conforme el principio general de prioridad directa consagrado en el art. 19 de la LNR 17801.</header> <header level="3">16) Esto no impide que en la etapa de calificación del documento el registrador revise los cómputos de cada plazo.</header> <header level="3">17) Y si pudiera darse el improbable caso de que una inscripción provisional estuviera vigente sin indicarlo el sistema informático, ello no encuentra solución con los tiempos del art. 100 con más la extensión del art. 107 del Reglamento Registral, pues ningún “requisito” incluye la búsqueda manual del documento con inscripción provisoria entre los muchos miles de documentos que obran dentro de la repartición registral.</header> <header level="3">18) Es verdaderamente alarmante que cuando el rogante pide una prórroga (art. 15, primer párrafo, ley 5771 -modif. por ley 6737-), trámite que exige el acompañamiento del título de cuya inscripción provisional versa la prórroga, el sistema informático actual no anuncia el reingreso del documento que en consecuencia figura como “fuera del registro” e incluso más tarde, con el paso del tiempo, llega a aparecer según el caso como vencido; y posteriormente, concedida que sea la prórroga (cabe señalar que la primera prórroga es un derecho del rogante y no puede negarse por parte del registrador), el sistema reconstruye el estado registral de dicha inscripción provisional, ajustando su data a la nueva situación, lo que no deja de producir sorpresas y retroacciones evitables.</header> <header level="3">19) La interposición de recursos contra las decisiones del registrador extiende el plazo de la inscripción o anotación provisional (art. 9 inc. “b”, ley 17.801; y art. 19, ley registral local 5771 –modif. por ley 6737–), de modo tal que es muy relevante que el sistema informático advierta la existencia de la vía recursiva en trámite, tanto en la instancia administrativa como en la judicial.</header> <header level="3">20) Resulta obvio que al informar la situación jurídica de un inmueble, el registrador debe indicar si una determinada restricción sujeta a caducidad (v.gr.: un embargo, una hipoteca) se encuentra o no en trámite de reinscripción. Esta cuestión se encuentra de algún modo resguardada por la vinculación que el sistema actualmente produce con