<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: Introducción. Capítulo I: Prisión preventiva. La reacción social contra el crimen. Legislación aplicable en materia de prisión preventiva. Fundamentos para la aplicación de medidas de coerción personal. Estado de presunción de inocencia. Inconstitucionalidad de la orden de prisión preventiva por quien no está facultado para sancionar. Proporcionalidad, provisoriedad y revisabilidad de la prisión preventiva. Capítulo II: Efectos psicológicos del encierro preventivo. Diferencias entre las distintas medidas de coerción personal. Efectos psicológicos en los presopreventivos. Capítulo III: Rol del profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados. Función del psicólogo respecto de los presopreventivos. Conclusiones. </bold></italic> </intro><body><page><italic><bold>Sumario: Introducción. Capítulo I: Prisión preventiva. La reacción social contra el crimen. Legislación aplicable en materia de prisión preventiva. Fundamentos para la aplicación de medidas de coerción personal. Estado de presunción de inocencia. Inconstitucionalidad de la orden de prisión preventiva por quien no está facultado para sancionar. Proporcionalidad, provisoriedad y revisabilidad de la prisión preventiva. Capítulo II: Efectos psicológicos del encierro preventivo. Diferencias entre las distintas medidas de coerción personal. Efectos psicológicos en los presopreventivos. Capítulo III: Rol del profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados. Función del psicólogo respecto de los presopreventivos. Conclusiones. </bold></italic> <bold>Introducción</bold> El presente trabajo intenta reflejar la importancia de la mirada interdisciplinaria en temas de ejecución penal, sobre todo en aquellos que hacen referencia al tratamiento penitenciario. Para ello se busca establecer un enlace entre el instituto y una medida cautelar como la prisión preventiva, la que sin embargo implica para sus destinatarios una gama de efectos psicológicos muchas veces desconocidos para el profesional del derecho. En el Capítulo I se precisa conceptualmente el instituto de la prisión preventiva, los requisitos para su procedencia y los fines que con ella se pretenden, haciendo hincapié en la particular situación procesal del acusado y el estado jurídico de inocencia que hasta ese momento conserva. Asimismo, se hace una consideración personal sobre la inconstitucionalidad del dictado de la medida por quien no está facultado para sancionar. En el Capítulo II se mencionan los efectos psicológicos del encierro preventivo y en el III, el rol que debe desempeñar el profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados, atendiendo a las particularidades del diagnóstico criminológico en estos casos. Finalmente, las conclusiones exponen la vinculación entre los temas abordados así como un aporte a la temática en debate. <bold>Capítulo I</bold> <bold>Prisión preventiva La reacción social contra el crimen</bold> La reacción institucional tiene como característica ser compleja, multidimensional, dinámica, interdisciplinaria y situacional. La función del derecho es asegurar la coexistencia de la comunidad, armonizando las actividades de sus miembros. Por ello, ante la violación de la norma, el orden jurídico ajusta la forma de la reacción social a partir de determinadas estructuras de política criminal. Esta forma se basa, en nuestro ordenamiento y en la mayoría de los de América Latina, en los principios morales del cristianismo, los sociales y políticos de la democracia liberal y en una estructura económica capitalista, que sostienen la intención de alcanzar los presupuestos de humanidad, libertad y justicia. Como manual de reglas, el sistema de derecho codificado concede importancia a las definiciones legales, a las nociones abstractas y a la técnica del dogmatismo jurídico. <bold>Legislación aplicable en materia de prisión preventiva</bold> El Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba<header level="4">(1)</header> establece respecto al instituto de la prisión preventiva en su art. 281<header level="4">(2)</header>: “Siempre que existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, después de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, se dispondrá su prisión preventiva: 1. Si se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente, <italic>prima facie</italic>, la condena de ejecución condicional (art. 26, CP)<header level="4">(3)</header>. 2. Cuando procediendo la condena condicional, hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer su investigación. La eventual existencia de estos peligros podrá inferirse de su falta de residencia, declaración de rebeldía, sometimiento a proceso o cese de prisión preventiva anterior, o condena impuesta sin que haya transcurrido el término que establece el art. 50, CP(4)”. Asimismo, en su art. 283 establece que procederá la cesación de la prisión preventiva, ya sea de oficio o a pedido del imputado, ordenándose la inmediata libertad de éste, cuando: “1. Nuevos elementos de juicio demostraren que no concurren los motivos exigidos por el art. 281. 2. La privación de la libertad no fuere absolutamente indispensable para salvaguardar los fines del proceso (269), según apreciación coincidente del fiscal, del juez de instrucción y de la Cámara de Acusación, a quienes –en su caso– se elevarán de oficio las actuaciones. El imputado será siempre, en este caso, sometido al cuidado o vigilancia previsto en el art. 268<header level="4">(5)</header>. 3. Estimare <italic>prima facie</italic> que al imputado no se lo privará de su libertad, en caso de condena por un tiempo mayor al de la prisión sufrida, aun por aplicación del art. 13, CP<header level="4">(6)</header>. 4. Su duración excediera de dos años, sin que se haya dictado sentencia (art. 409, 1º párr.). Este plazo podrá prorrogarse por un año más cuando se trate de causas de evidente complejidad y de difícil investigación. La prórroga deberá solicitarse ante la Sala Penal del TSJ, con los fundamentos que la justifiquen. Si el Superior entendiere que la misma está justificada, autorizará el pedido y devolverá los autos al remitente. Si el Superior entendiere que el pedido de extensión excepcional del plazo no obedeciere a razones vinculadas con la complejidad de la causa, se ordenará por quien corresponda el cese de la prisión, al cumplirse los dos años, sin perjuicio de las responsabilidades por la demora que pudiera corresponderle a los funcionarios públicos intervinientes que será controlada por el fiscal general o sus adjuntos bajo su responsabilidad personal. También podrá ordenar el cese de la intervención del juez, tribunal o representante del Ministerio Público, y dispondrá el modo en que se producirá el reemplazo de aquellos. Para los sustitutos designados el tiempo de la prórroga será fatal a partir de su abocamiento. En todos los casos el TSJ deberá resolver en un plazo de cinco días, contados desde la recepción de la causa y notificar a todas las partes involucradas en la causa. No podrán invocarse las circunstancias previstas en el art. 281 para impedir la libertad en cumplimiento de los plazos previstos en este inciso. Cuando sea dictado por el juez, el auto que conceda o deniegue la libertad, será apelable por el Ministerio Público o el imputado, sin efecto suspensivo”. Asimismo, la Constitución de la Provincia de Córdoba establece que siendo la prisión preventiva una medida de coerción, su legitimación depende de que resulte "absolutamente indispensable para asegurar la investigación y la actuación de la ley" <header level="4">(7)</header>. Respecto al tratamiento que deben recibir los presos sometidos a prisión preventiva, el art. 285, CPP, establece que serán alojados en establecimientos diferentes de los que alojan a penados, disponiéndose su separación por razones de sexo, edad, educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les imputa; además podrán procurarse a sus expensas las comodidades que no afecten al régimen carcelario, así como recibir visitas en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley. No obstante el artículo anterior, el siguiente, art. 286, prevé que “Las mujeres honestas y las personas mayores de 60 años o valetudinarias podrán cumplir la prisión preventiva en su domicilio, si se estimare que, en caso de condena, no se les impondrá una pena mayor de seis meses de prisión”. En el plano internacional, las Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos<header level="4">(8)</header> establecen que “El fin y justificación de las penas y medidas privativas de libertad son, en definitiva, proteger a la sociedad contra el delito”<header level="4">(9)</header> y “sólo se alcanza ese fin si se aprovecha el período de privación de libertad para lograr, en lo posible, que el delincuente una vez liberado no solamente quiera respetar la ley y proveer a sus necesidades, sino también sea capaz de hacerlo”<header level="4">(10)</header>. Siendo estas reglas –en su sentido último– aplicables tanto a procesados como a condenados, no puede afirmarse, sin embargo, que el procesado “no quiso respetar la ley” debido al estado de presunción de inocencia que cabe. <bold>Fundamentos para la aplicación de medidas de coerción personal</bold> La prisión preventiva tiene como fin el resguardo del individuo imputado por la participación punible supuesta en un delito. Desde una mirada criminológica, el resguardo del acusado obedece a medidas preventivas relacionadas con el delito, con su personalidad y con las medidas preventivas de protección del medio social<header level="4">(11)</header>. Desde una mirada jurídica, la Sala Penal del TSJ de la Provincia de Córdoba se ha expedido en diversos fallos sobre el deber de fundamentar las decisiones judiciales cuando ellas atañen a la coerción personal del imputado; así ha manifestado el Alto Cuerpo que "la prueba sobre la existencia del hecho y las circunstancias que permiten inferir el riesgo procesal son condiciones que deben concurrir simultáneamente para la justificación de la coerción, debiendo la fundamentación del pronunciamiento que dispone la medida, proyectarse en forma autónoma con relación a cada uno de ellos”<header level="4">(12)</header>. La prueba de la existencia del hecho y las circunstancias de las que se puede inferir riesgo procesal son, entonces, las dos condiciones sobre las que se basa la medida, debiendo concurrir ambas en cada caso. El segundo de los supuestos es el que reviste mayor necesidad de ser definido teniendo en cuenta los alcances del presente trabajo, por lo que se establecerá lo que jurisprudencialmente se entiende por “peligrosidad procesal”, término que en la doctrina es conocido como “<italic>periculum in mora</italic>”. El Tribunal Superior de Justicia ha establecido que “Por peligrosidad procesal debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra. Esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real interponiendo obstáculos para su logro, y de actuación de la ley penal sustantiva impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad. Se trata de la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva del sometido a un proceso por un delito respecto del cual, por expreso mandato constitucional, debe ser tenido por inocente hasta que se demuestre lo contrario”<header level="4">(13)</header>. <bold>Estado de presunción de inocencia</bold> Es importante destacar este último extremo: el sujeto detenido bajo el régimen de la prisión preventiva se presume inocente. Esta garantía procesal que corresponde al acusado se basa en el presupuesto de dignidad de su persona. Implica el estado de no culpabilidad<header level="4">(14)</header> que establece que ante la culpabilidad no probada, la inocencia es acreditada. Esta presunción de inocencia es, sin embargo, “<italic>iuris tantum</italic>”, por lo que admite prueba en contrario; no corresponde al imputado el cargo de probar su inocencia sino que le compete al Estado probar la acusación y, en tanto ésta no sea probada fehacientemente por el Estado y teniendo en cuenta que la culpabilidad se acredita con datos probatorios objetivos, el imputado deberá ser absuelto. En los delitos de acción pública<header level="4">(15)</header> esta facultad le es conferida al Ministerio Público Fiscal <header level="4">(16/17)</header>. Se desprende de la garantía procesal analizada el principio de “<italic>in dubio pro reo</italic>”, que rige durante todo el proceso pero que es más relevante al momento de la sentencia por la certeza absoluta que necesita el juzgador para condenar<header level="4">(18)</header>. Asimismo, del estado de presunción de inocencia se derivan las siguientes pautas: naturaleza cautelar del encarcelamiento procesal; resguardo del buen nombre y honor del imputado; término máximo del proceso; revisión de sentencia firme; prohibición de obligar a que el imputado actúe o declare contra sí mismo, entre otras. <bold>Inconstitucionalidad de la orden de prisión preventiva por quien no está facultado para sancionar</bold> Retomando el análisis, es el Estado a través del Ministerio Público Fiscal –Fiscalía de Cámara del Crimen– quien deberá acusar y probar la culpabilidad del llevado a proceso, quien tiene la carga de la prueba, puesto que el imputado es considerado inocente hasta que por sentencia firme se resuelva lo contrario. Ya mencionamos que esa presunción es <italic>iuris tantum</italic>. Lo paradójico es que es el mismo Estado, a través del Ministerio Público Fiscal –fiscal de Instrucción–, quien está facultado para ordenar la prisión preventiva del imputado, presumiendo <italic>prima facie</italic> y también <italic>iuris tantum</italic>, que existe “peligro procesal” por mediar un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso; aquí, la carga de probar que concurren circunstancias específicas que enervan esa sospecha y demostrar, en el caso concreto, que la peligrosidad procesal no se deriva de la amenaza de condena a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo (es decir, la facultad de oponerse a la orden de prisión preventiva) corresponde al imputado a través de su abogado defensor. Los principios rectores consagrados por la Constitución Nacional y que deben ser tenidos en cuenta en el anterior análisis son: • Garantías penales: principio de dignidad personal y de igualdad ante la ley<header level="4">(19)</header>, legalidad y reserva<header level="4">(20)</header>. • Garantías procesales: estado de presunción de inocencia; separación de las funciones de acusar y juzgar<header level="4">(21)</header>; juicio previo<header level="4">(22)</header>; defensa material y técnica eficaz <header level="4">(23)</header>. En el primer caso, el Ministerio Público Fiscal presentará las pruebas de cargo, el imputado las de descargo, e imparcialmente el tribunal procederá a dictar sentencia, condenando o absolviendo al llevado a proceso. En el segundo caso, el Ministerio Público Fiscal ordenará la prisión preventiva del llevado a proceso, quien podrá presentar pruebas de cargo –vulnerando el principio de “<italic>in dubio pro reo</italic>”– para oponerse a la medida, cuya procedencia será resuelta por el juez de Control. La orden de prisión cautelar puede ser apelada o no serlo; para el caso, la conclusión es la misma: está fuera del principio de separación de la función de acusar y juzgar la facultad otorgada al Ministerio Público Fiscal de ordenar una medida de prisión –aunque sea en forma cautelar–, puesto que esta materia es competencia de los jueces. Esta vez, en caso de duda, la misma no opera a favor del procesado, punto que será tratado más adelante. La función del Ministerio Público Fiscal es la de promover y ejercer la acción penal en la forma establecida por la ley, dirigir la Policía Judicial y practicar la investigación fiscal preparatoria <header level="4">(24)</header>. El fiscal de Instrucción debe dirigir la investigación fiscal, practicando y haciendo practicar los actos inherentes a ella <header level="4">(25)</header>. En su art. 281, CPP, no menciona al fiscal de Instrucción como el facultado a ordenar la prisión preventiva, sino que alude a la vieja figura del juez de instrucción; nótese que menciona la palabra “juez”, que no es lo mismo que “fiscal”<header level="4">(26)</header>. Y no es sólo un caprichoso juego de palabras. El término fiscal remite al funcionario que, en representación del Estado, tiene a su cargo la de acusación pública en los Tribunales, en tanto que el vocablo juez remite al magistrado que tiene autoridad y potestad para juzgar y sentenciar <header level="4">(27)</header>. Por lo tanto, conferir al primero la facultad de ordenar la prisión preventiva es también autorizar la aplicación de una pena anticipada por quien no tiene la potestad de disponerla(28), sobre todo teniendo en cuenta, además, la peculiaridad de esta medida de coerción –“prisión”– por los efectos psicológicos que de ella se derivan, razón por la que se diferencia sustancialmente de otras admitidas en el CPP, tales como “detención”<header level="4">(29)</header>, “incomunicación”<header level="4">(30)</header>, “arresto”<header level="4">(31)</header>, “aprehensión”<header level="4">(32)</header>; “aprehensión en flagrancia”<header level="4">(33)</header>, “aprehensión privada”<header level="4">(34)</header>. <bold>Proporcionalidad, provisoriedad y revisabilidad de la prisión preventiva</bold> La Sala Penal de nuestro TSJ ha sostenido que “la correlación existente entre el pronóstico punitivo hipotético y la procedencia de la prisión preventiva encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento, de tal modo que no se concibe el encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad, exigiendo incluso los códigos más modernos "cierta gravedad de la amenaza penal a pena privativa de libertad para condicionar el encarcelamiento preventivo”... “el principio de proporcionalidad decanta en la llamada prohibición de exceso, esto es, que la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión”. La proporcionalidad se ha explicado doctrinariamente como la correlación entre un pronóstico punitivo hipotético y la procedencia del instituto de la prisión preventiva, haciendo mención a la concordancia que debe existir entre la pena que se podría aplicar en una eventual condena y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento. La medida admite prueba en contrario, por parte del imputado, no respecto a su inocencia –lo que llevaría a contravenir la garantía procesal contenida en el estado presuntivo de no culpabilidad– sino para rebatir las bases sobre las que se asienta el “peligro procesal” –lo que de todas maneras invierte la carga de la prueba, dejando de lado el principio “<italic>in dubio pro reo</italic>” en pos de lograr los fines del proceso: descubrimiento de la verdad real y de actuación de la ley penal sustantiva– puesto que aun presentándose pronóstico de condena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, pueden concurrir condiciones concretas que restrinjan el <italic>periculum in mora</italic>, dando lugar a medidas sustitutivas de la prisión preventiva, de eficacia suficiente para garantizar los fines mencionados y permitiendo el acceso del imputado a “modos de ejecución menos restrictivos como los previstos por la ley 24660 en los regímenes de prisión domiciliaria (arts. 33 y cctes.), salidas transitorias (arts. 16, 17 inc. 1 y cctes.) o de semilibertad (arts. 23, 17 inc. 1 y cctes.)”, los que influirán de otra forma en su pronóstico de peligrosidad procesal atento a la capacidad satisfactiva de esas medidas coercitivas sustitutivas de la prisión preventiva que permitirán neutralizarlo. Si estas medidas están previstas para los que revisten la calidad de condenados, con mayor razón proceden tales institutos durante el cumplimiento de la restricción cautelar de la libertad del imputado, haciéndose extensivo el art. 11, ley 24660, a los “presopreventivos”; las ventajas que importa el régimen que consagra dicha normativa mientras, resulta más favorable y útil para asegurar la personalidad del imputado<header level="4">(35)</header>. No obstante, las medidas de coerción que limitan la libertad personal durante el proceso revisten siempre el carácter de provisorias, siendo –por ello– revisables, sin que se establezcan términos preclusivos para discutir su legalidad. <bold>Capítulo II</bold> <bold>Efectos psicológicos del encierro preventivo Diferencias entre las distintas medidas de coerción personal</bold> La prisión preventiva, como medida cautelar y de excepción, tal como lo establece la legislación antes analizada, implica diversos efectos físicos y fundamentalmente psíquicos en la persona de quienes están obligados a cumplirla. No obstante, al ser estudiada jurisprudencial y doctrinariamente su procedencia, se la equipara a las otras medidas de coerción mencionadas en los ordenamientos de forma<header level="4">(36)</header>. Puesto que es una medida de coerción, vale aquí reiterar sus distinciones sustanciales con otras de la misma especie nombradas por el CPP, porque de estas particularidades se diferenciarán los efectos psicológicos que pueden derivarse de unas y otras. Así, el art. 271, CPP, establece respecto a la detención, que “Cuando hubiere motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible, se ordenará su detención por decreto fundado, siempre que concurran las hipótesis previstas en los incs. 1 ó 2 del art. 281. La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y la indicación del hecho que se le atribuya. Deberá ser notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después”. La detención tiene causales diferentes de cese debido a sus inferiores requerimientos convictivos en orden a la existencia del hecho y de la participación del imputado, su plazo de duración es breve y debe dejarse sin efecto si no hay base probatoria para ordenar la prisión preventiva (art. 280, CPP). El art. 274, CPP, hace referencia al arresto y establece que “Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en que hubieran intervenido varias personas no fuere posible individualizar a los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, se podrá disponer que los presentes no se alejen del lugar ni se comuniquen entre sí, antes de prestar declaración, y aun ordenar el arresto, si fuere necesario. Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el indispensable para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza, y en ningún caso durarán más de 24 horas. Vencido este término podrá ordenarse, si fuere el caso, la detención del presunto culpable.”. El arresto es de plazo aún más breve que la detención, puesto que la misma sólo procede si se ha vencido el plazo de 24 horas que como máximo el Código prevé para aquél. Asimismo, el CPP contempla la aprehensión y dos modalidades: en flagrancia y privada, establecidas en los art. 277, 275 y 279 del ordenamiento: “Art. 277. Otros casos de aprehensión. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial deberán aprehender, aun sin orden judicial, al que intentare un delito en el momento de disponerse a cometerlo y al que fugare estando legalmente preso. Excepcionalmente podrán también aprehender a la persona que se encuentre en la situación prevista en el art. 272, 1º párr., siempre que exista peligro inminente de fuga o serio entorpecimiento de la investigación y al solo efecto de conducirlo de inmediato ante el órgano judicial competente para que decida sobre su detención”. “Art. 275. Aprehensión en flagrancia. Los oficiales y auxiliares de la Policía Judicial tendrán el deber de aprehender a quien sea sorprendido <italic>in fraganti</italic> en la comisión de un delito de acción pública que merezca pena privativa de libertad. Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, será informado inmediatamente quien pueda instar, y si éste no presentare la denuncia en el mismo acto, el aprehendido será puesto en libertad”. “Art. 279. Aprehensión privada. En los casos que prevén los arts. 275 y 277, 1ª. parte, los particulares están autorizados a practicar la aprehensión, debiendo entregar inmediatamente el aprehendido a la autoridad policial”. Finalmente, también se expresa sobre la Incomunicación, en el art. 273: “Sólo el tribunal podrá decretar la incomunicación del detenido, cuando existan motivos –que se harán constar– para temer que entorpecerá la investigación. La incomunicación no podrá durar más de dos días. (CPcial., art. 43). Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción. También podrá comunicarse con su defensor inmediatamente antes de cualquier acto que requiera su intervención personal, rigiendo además el 2º y 3º párr., art. 118”. Respecto a la prisión preventiva establece el art. 283 en su inc. 4, CPP, que la duración de la medida no podrá ser mayor a dos años, plazo máximo para que el tribunal dicte sentencia, pero a renglón seguido autoriza la prórroga de dicho plazo, en algunos particulares, por un año más, previa autorización del TSJ<header level="4">(37)</header>. <bold>Efectos psicológicos en los presopreventivos</bold> Habiendo establecido las diferencias de tiempos de privación de la libertad que el Código establece para una y otra medida de coerción, no será difícil imaginar los también diferentes efectos psicológicos que acarrea la prisión preventiva en comparación con aquellas. La separación física no define por sí sola la pena de prisión, puesto que es la adición tiempo más espacio el verdadero significante de la pena<header level="4">(38)</header>. La primera puntualización que hay que destacar es el término “prisión” y su impacto psicológico. Prisión es la cárcel donde se encierra a los presos. ¿Quiénes están “presos”? Los que han sido “cazados”, la “presa”. Hace referencia a “atar”, a lo que está impedido de manifestar su voluntad. El vocablo no es inocente: quien está “preso” no está ni “detenido” ni “arrestado”. La connotación de la palabra “prisión” alude a la institución total y a la forma de vida que en ella se desarrolla. Alude a la restricción o privación de un bien jurídico; por lo tanto, a una “pena” que como todas conserva la característica de ser “aflictiva”. Por lo tanto, pese a que jurisprudencialmente se establezca la diferencia entre “pena” y “medida cautelar”, en el cuerpo y la mente de quien la experimenta esta prisión preventiva no deja de ser una pena. Me posiciono al margen de los juicios de valor, de si está bien o mal que la prisión preventiva proceda. No son la finalidad de este trabajo tales valoraciones. Simplemente es dable resaltar que quien es sujeto de esta medida la vive como una “pena”, pese a su provisoriedad y revisabilidad. Esa vivencia se agrava por la particularidad del instituto. El tiempo máximo que puede permanecer en esta situación “procesal” el imputado es dos años, si es que no hay prórroga. Dentro de ese amplio plazo, ignora en qué momento se resolverá su situación. La incertidumbre que se une a esta experiencia provoca en los “presopreventivos” ansiedades paranoides, conductas límites, situaciones de presión intensa, temor por la pérdida de sus afectos y de sus vínculos con el exterior por los cambios extremos en su rutina familiar y social. Ello puede, en algunos casos, derivar en psicosis de aparición precoz, conductas suicidas, violencia y depresión, sobre todo en aquellos que revisten el carácter de primarios, debido a la hiperemotividad y el choque afectivo provocado por la ruptura con el afuera. No obstante, son también reacciones habituales la manipulación y el sometimiento. La diferencia sustancial con los efectos psicológicos en la población de condenados radica en la certeza que éstos tienen del tiempo que les resta en la prisión y en los proyectos en función del egreso que, en virtud del cómputo de pena preciso, pueden trazar. El hecho de estar privado de libertad produce un estado de privación sensorial y de las funciones sociales tales como la laboral y la familiar (incluida la patria potestad). Esta privación crea un bloqueo libidinal que condiciona la regresión que provoca un reforzamiento a nivel de la agresividad y la autoagresividad, como intentos de salida libidinal, búsqueda de reorganización psíquica tanto a nivel estructural como libidinal, pero con modalidades regresivas. Asimismo, se produce como mecanismo defensivo fundamental un bloqueo afectivo y como efecto la vulnerabilidad del yo en sus funciones. Es especialmente destacable el estado mental que resulta de esta cotidianidad, marcada por una rutina planificada hasta en los mínimos detalles, que provoca en algunos casos una imagen de mundo que dificulta la posterior vida en sociedad, pues muchas veces los internos no conciben otra forma de existencia que no sea la del encierro, favoreciendo las ya mencionadas actitudes regresivas e infantiles que lejos están de la finalidad establecida por la legislación de resocializar y reinsertar al preso. Todos estos elementos son producto de la patologización, generando síntomas particulares que entran en concordancia con la estructura previa del sujeto. El presopreventivo está inmerso en un contexto persecutorio por lo que tiende a ubicar a los representantes institucionales (psicólogos, guardias, trabajadores sociales, docentes, funcionarios judiciales, etc.) como partes de ese contexto, lo que refuerza la desconfianza no ya con lo desconocido, sino con lo conocido. Los procesados no tienen obligación de asistir al consultorio psicológico, puesto que están preventivamente “presos” hasta que se dictamine sobre su inocencia o su culpabilidad. Es interesante mencionar que los condenados están obligados a hacer todo lo que refiera a su rehabilitación, incluido el tratamiento psicológico, aunque es sabido que nadie puede ser compelido a ser tratado psicológicamente, pese a que algunas resoluciones judiciales parecen desconocer este principio. El régimen físico impuesto en las prisiones tiene por fin disminuir el potencial de agresividad del interno, es decir, neutralizarlo. El aislamiento prolongado favorece la introversión de la vida psíquica y el desarrollo del pensamiento egocéntrico manifestado en hipocondrías, autoobservación, hipersensibilidad en las relaciones con los vigilantes, intentos de comunicarse con los vecinos, autoagresiones <header level="4">(39)</header>. <bold>Capítulo III Rol del profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados</bold> La población con la que trabajará el profesional está representada por “el acusado”, sujeto sometido a una instancia institucional carcelaria, que es considerado desde su ingreso como perturbador, indisciplinado y –por ende– peligroso para el orden social<header level="4">(40)</header>, por lo que debe ser desplazado de ese ámbito puesto que la sociedad se desenvuelve con reglas implícitas y explícitas de disciplina que el imputado “presumiblemente” no cumplirá. El profesional psicólogo en las instituciones penitenciarias para procesados tiene que cumplir con dos tareas fundamentales: realizar el diagnóstico criminológico correspondiente y cumplir la función de contención, acompañamiento y sostén respecto de los presopreventivos. <bold>Diagnóstico criminológico en procesados</bold> La diferencia entre el diagnóstico clínico común y el diagnóstico criminológico de procesados reside en la particular situación de entrevista que atravies