<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>"La idea-símbolo de la oralidad debe seguir guiando todos los entusiasmos, pues en ella se resumen los más nobles anhelos de una justicia mejor."</italic> <bold>Morello, Sosa y Berizonce</bold></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El proceso civil, tanto a nivel nacional como provincial, se encuentra caracterizado por la falta de inmediación entre el juez y las partes, la delegación de funciones, la ausencia de concentración de sus distintas fases, la escasa publicidad, prácticas dilatorias en la producción de la prueba, y el predominio de la escritura como práctica habitual de los actos del proceso. Esto ha generado que durante décadas los principios procesales que “deben” regir un proceso no hayan logrado su aplicación efectiva en la mayoría de los casos, y que, como consecuencia de ello, surja la necesidad de una reforma procesal. Así es como en el marco de la llamada “Justicia 2020” comenzaron a elaborarse proyectos para cumplir con el cometido de aquel espacio, esto es, lograr la cercanía a la gente, la modernidad, la independencia y la transparencia de la Justicia. Tal como sostiene el autor Jorge M. Flores, “la realidad determina a reconsiderar aspectos que ahora las circunstancias colocan en un registro de muy resaltante significación: la búsqueda incesante de celeridad y eficacia de la justicia, transformando un sistema lento e ineficiente en uno más ágil, sencillo y accesible. Esa es la fuerza punzante de los reclamos sociales, que nos mueve a pensar en un sistema procesal civil diferente. Se requiere entonces no insistir en modelos fracasados, pues los cambios que no toquen la estructura solo refaccionan para envejecer prontamente”. (En Calderón, M., Proceso oral de la Provincia de Córdoba, Ley N° 10555, Advocatus, Córdoba, 2018, p.10). Nuestra provincia no ha sido ajena a dichos cambios y en pos de asistir al cumplimiento de aquel objetivo, el 27 de junio del 2018 se dictó la ley 10555, que comenzaría a regir a partir del 1 de febrero del corriente año. Este compendio normativo trae aparejadas varias modificaciones que inevitablemente impactan en el proceso civil pero que, sobre todo, implican un cambio en el rol del juez, quien abandona un “rol pasivo” para convertirse en el motor principal de los llamados “juicios por audiencias”. La finalidad del presente trabajo es caracterizar las funciones de los magistrados antes y después de la mentada reforma, los roles que deben asumir y cuáles son los beneficios que ello genera no solo en la justicia civil sino también en la vida misma de los ciudadanos y, además, referenciar a la indispensable intervención comprometida de los restantes sujetos involucrados. <bold>II. La oralidad como herramienta para la alcanzar la inmediación</bold> Enseña el maestro Lino E. Palacio que el principio de inmediación es “aquel que exige el contacto directo y personal del órgano judicial con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento (escritos, informes de terceros, etc.)… La inmediación significa que tanto las alegaciones de las partes como la recepción de la prueba deben producirse en forma directa ante el órgano judicial”. (Derecho Procesal Civil, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1979, Tomo I, pp. 291/292). En la práctica ocurre que dicho principio no ha logrado su plena aplicación debido a dos razones fundamentales: la primera de ellas se encuentra relacionada con que durante muchos años el “principio de escritura” ha dominado por sobre el de oralidad, conllevando como lógica consecuencia una “atenuación” –aunque no exclusión– de la inmediación; y por otro lado, la vorágine judicial, el desmesurado número de causas, la agenda judicial, y la superposición de audiencias, además de la estructura de los tribunales civiles en el interior –que no facilita la deseada inmediación– ha generado que el juez, como director del proceso, se viera en la necesidad de delegar algunas de sus funciones en los demás funcionarios y empleados judiciales. Tanto el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante “CCyCN”) como la Ley de Oralidad N° 10555 vienen a romper con ese prototipo –aunque, en esta etapa inicial, no en todos los procesos–, y a ponderar la intervención personal del juez en los asuntos allegados a su despacho. Así, a modo de ejemplo, encontramos que el CCyCN en materia de familia y en restricción de capacidad dedica varios artículos en los que se observa el rol protagónico, indelegable y fundamental del juez para resolver la cuestión; y, por supuesto, la ley 10555 que instaura un sistema de oralidad que inevitablemente requiere la presencia personal del magistrado, aun cuando esas normas necesitan de la presencia e intervención activa de gabinetes técnicos multidisciplinarios que no siempre están disponibles. Lo expuesto no significa que los jueces fueran totalmente ajenos a las causas en las que les tocaba intervenir y fallar, sino que en el sistema del CPCC se efectúa el estudio del asunto cuando el expediente “pasa a fallo”; lo que en los hechos significa que el conocimiento pleno del expediente por parte del sentenciante sucede, en la mayoría de los casos, luego de tramitado y cuando está listo para ser fallado. El nuevo sistema bajo estudio supone que aquella modalidad de trabajo no debe seguir acaeciendo, ya que cada vez que se celebre una audiencia el juez habrá de saber qué es lo que se demanda, cuáles son las defensas, las pruebas que ofrecen las partes y dentro de ellas las pertinentes y conducentes, elaborar fórmulas conciliatorias, etc. Es decir, tiene que conocer con exactitud cuál es la cuestión sobre la que le toca resolver. Estos “avances” son los que más garantizan el acceso efectivo a la justicia y enriquecen la percepción del juez del pleito y de la realidad de las partes. Es decir, todos estos cambios vislumbran otras funciones que van más allá de administrar la justicia porque justamente “administrar la justicia” –valga la redundancia– no significa solamente aplicar el derecho y dictar una resolución poniendo fin a un litigio, sino que también implica asumir otros roles que se encontraban a la sombra del estilo tradicional de juez, en que su función era comprendida pasivamente. En ese rumbo, el Dr. Leonardo González Zamar, con relación a la ley N° 10555, ha dicho que “este nuevo proceso se caracteriza por la inmediación, es decir que el juez debe encontrarse en un estado de relación directa con las partes y las pruebas, lo cual resulta superador del esquema vigente donde por lo general las partes son juzgadas por un juez a quien nunca ven, ni viceversa. Se aspira a alcanzar una ‘inmediación plena’, proyectándose un nuevo paradigma: el de un juez humano, que escuche atentamente a las partes del juicio y las invite a conciliar en la audiencia preliminar, superando el rol de un juez meramente espectador”. Por su parte, en la misma obra, la Dra. Marina A. Riba sostiene que “el sistema procesal de la oralidad presupone jueces activos, protagonistas y participativos, que brinden soluciones a medida del caso particular desde dentro del proceso, involucrados en la marcha de la Litis. En definitiva, un derecho más humano, desarrollado en procesos céleres supone colocar en el centro de la escena a quienes realmente tienen la posibilidad de actualizar lo justo concreto, los jueces”. (En Calderón, M., op. cit., pp. 25/26 y 190). Actualmente se habla de un juez o una jueza con responsabilidad social y compromiso con la realidad, activo, que toma iniciativas para desentrañar la verdad real de los hechos y dar una solución justa al litigio que haga realidad el derecho prometido por los códigos de fondo a las personas y así se anime a prevenir situaciones injustas o desigualdades, para disponer prueba de oficio o rechazar planteos notoriamente improcedentes. Es que la Constitución Nacional no es una mera enumeración de buenas intenciones sino un conjunto de normas operativas que sirven para fundar resoluciones concretas de conflictos que no pueden desconocerse, aunque no haya ley o la contradiga. Se trata de revalorizar el principio de autoridad del juez o de la jueza; ello no quiere decir que fallará a su antojo con la medida para mejor proveer que eventualmente disponga, sino que lo hará conforme a las reglas de la sana crítica, y esa es una garantía para los justiciables, y si no hiciere, deberá funcionar el sistema recursivo. Se trata de desentrañar la verdad real para llegar a una sentencia justa. Se busca una justicia de carácter sustancial, no una que no guarde relación con la verdad material objetiva, con la realidad de los hechos como ocurrieron. El juez o la jueza no pueden quedarse con la verdad formal, la que intuyen, ello va contra el sentido de justicia. También es importante que los jueces se animen a considerar el valor probatorio de las conductas de las partes en juicio donde los códigos no lo consagran –el proceder de las partes, su colaboración para desentrañar la verdad real– ya que de aquellas se pueden extraer indicios y se pueden formular presunciones (1). De lo expuesto surge que el contacto directo y personal que define al principio de inmediación encuentra su pleno acogimiento en un esquema de oralidad, donde el magistrado puede escuchar y percibir las pretensiones de las partes mediante sus sentidos. El profesor Peyrano, ya en su obra de 1978, opinaba que solo cuando el proceso es “vivido” por el juez, puede éste ponderar las reacciones y gestos de los declarantes; gestos y reacciones que, a veces, son pautas inapreciables para descubrir al mendaz o comprobar la veracidad de los hechos (2). El derecho a ser oído como garantía o derecho a expresarse oralmente frente a la autoridad competente y como parte del verdadero derecho de defensa de las partes, sólo se puede llevar adelante en forma audita y no escritural, con la presencia de las partes interesadas ante el propio sentenciante de forma no delegada (3). Además, la puesta en marcha del sistema de oralidad y, como consecuencia de ello, la implementación de la inmediación, favorece aún más la vigencia de los demás principios procesales. Esto es así porque dentro de las ventajas que genera la entrada en vigencia de la ley 10555, encontramos una mayor publicidad y transparencia, economía y celeridad procesal, calidad en la información, concreción del proceso en un tiempo razonable, y simplificación y flexibilización con las formas. Es que el principio de inmediación no tiene vida propia ni puede arraigarse sino en determinadas condiciones y ambientes propicios para su desarrollo. Estas condiciones y ambientes adecuados son asegurados al proceso por la implantación y vigencia de otros principios, como lo es el de la “oralidad” en su sentido racional, y el de la “concertación”, que persigue producir en la más breve extensión de tiempo y de lugar la totalidad de los actos y diligencias del proceso a fin de obtener la visión más íntima y cercana de sus resultados, así como su verdadero significado integral evitando su desvanecimiento y dispersión deformante(4). Ahora bien, sin perjuicio de la doctrina plasmada, poner en práctica estos cambios no está solamente a cargo de los magistrados sino que también el resto de los operadores jurídicos y auxiliares de la Justicia deben asumir el compromiso de colaborar para que el sistema se desenvuelva óptimamente, y que la finalidad tenida en miras por el legislador al elaborar el proyecto de ley tenga su consagración. “El modelo oral requiere, como premisa previa y fundamental para su correcta implementación, un esfuerzo notable en orden a la capacitación adecuada, inicial y continua, de todos aquellos llamados a participar, de una u otra forma, en el procedimiento judicial. Capacitación y formación que no puede quedar limitada estrictamente a los integrantes del Poder Judicial, sino que debe implicar, igualmente, al resto de operadores jurídicos en todos los órdenes jurisdiccionales, desde los miembros del Ministerio Público o fiscales hasta los demás servidores del sistema de justicia, pasando por los abogados, funcionarios policiales y, de modo especialmente significativo, los propios defensores públicos. Pero es muy importante tener en cuenta, de otra parte, que esa capacitación no debe quedar reducida a la asimilación de los conceptos teóricos y prácticos del nuevo sistema, pues, más allá del carácter siempre imprescindible de tales contenidos formativos, se advierte que lo esencial, en este caso (como en el de todos aquellos que suponen una transformación del sistema de semejante envergadura) sería alcanzar un verdadero cambio de mentalidad en todos los participantes en el proceso, que conduzca realmente a un nuevo estilo de impartición de Justicia, con la correcta asimilación de los valores que incorpora la oralidad”(5). Es conveniente que los jueces ejerciten plenamente todas las atribuciones que les brinda el ordenamiento jurídico para el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional; y los profesionales deben entender y valorar como correcta y conveniente esta forma de ejercitar la magistratura, como también deben ellos mismos adaptarse al nuevo sistema procesal, y no pretender, consciente o inconscientemente, que todo siga como antes volviendo a las antiguas prácticas, sin perder de vista que su función consiste esencialmente en ser un auxiliar de la Justicia. (Ellerman y Peralta, Una pieza clave en el proceso de oralizacion: la audiencia preliminar en Calderón, M., op. cit., pp. 54/55). <bold>III. Conclusión</bold> Para finalizar, a modo personal, consideramos que la implementación de la oralidad y de la presencia e intervención física, directa y sostenida de los jueces en los asuntos cuya resolución se les encomienda, ayuda a mejorar el servicio de justicia y a hacer efectivos no solo los principios procesales, a los que hicimos referencia, sino también a determinados institutos y finalidades del derecho procesal que parecían utópicos. Además, debemos tener en cuenta que todas estas “innovaciones” impactan en la vida personal de los justiciables, generándoles una imagen positiva y esperanzadora de la Justicia. En este esquema es el propio juez quien se sienta, escucha sus pretensiones y defensas, y los ayuda a solucionar el problema. Pues no se trata de que alguien gane y que otro pierda: se trata de satisfacer el valor Justicia y garantizar la paz social&#9830; *) Abogada. 1) Sobre el tema: SBDAR, Claudia, “La oralidad en el proceso civil argentino”, La Ley 21/4/2015, 1 - La Ley 2015-B. 2) Peyrano, Jorge W., El proceso civil. Principios y fundamentos, Astrea, Buenos Aires, 1978, pp. 292/293. 3) Benavídez, Sofía, “Principios de Oralidad y de Inmediación en un Proceso Civil por Audiencias, ¿Qué podemos tomar como aprendizaje de la experiencia del proceso penal mixto y acusatorio?”, ver on line https://www.cjprocesalistas.com.ar/publicaciones/159-principios-de-oralidad-y-de-inmediacion-en-un-proceso-civil-por-audiencias-que-podemos-tomar-como-aprendizaje-de-la-experiencia-del-proceso-penal-mixto-y-acusatorio.- 4) Eisner, Isidoro, “Sobre la implantación del juicio oral en todos los fueros”, en Nuevos Planteos Procesales, La Ley, Buenos Aires, 1991, p. 38. 5) XIX Cumbre Judicial Iberoamericana, La oralidad procesal en Iberoamérica, Brasilia, marzo de 2008.</page></body></doctrina>