<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. Planteo del problema. II. Tipos de incongruencia. Particularidades. III. Límites a las potestades judiciales. Modelos. IV. Flexibilización del principio de Congruencia. Principio iura novit curia. Supuestos especiales. V. Conclusión</bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción. Planteo del problema</bold> La congruencia es un postulado del tipo procesal dispositivo <header level="4">(1)</header> que se visualiza y opera con plenitud en el momento procedimental de emitir sentencia. En efecto, transitados los distintos estadios procesales, al órgano jurisdiccional le incumbe el cometido de resolver con sujeción a lo acontecido durante el proceso, específicamente sobre el <italic>thema decidendum</italic>, el cual se encuentra conformado por la plataforma fáctica en función de las pretensiones articuladas por las partes –<italic>secundum allegata et probata partium iudicare debet</italic>–. Precisamente, aquellas constituyen el pivote en derredor del cual gira todo el debate dialéctico acaecido en el proceso y sobre el que ha de recaer el pronunciamiento definitivo <header level="4">(2)</header>. Cuestión que se define como la necesaria correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto –<italic>corrispondenza tra il chiesto e il pronunciato</italic> <header level="4">(3)</header>–. Sin embargo, tal relación debe siempre subsistir en el fondo toda vez que se erige en salvaguarda esencial del interés de las partes –<italic>ius litigatoris</italic>– contra la fácil tendencia de usurpación del arbitrio del juez<header level="4">(4)</header>. El art. 163 inc. 6, CPCN, entraña la enunciación de tal principio normativo en cuanto reza que la sentencia debe contener “…la decisión expresa, positiva y precisa de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere…”, concordante con el art. 34 inc. 4 y 164 de dicho cuerpo ritual <header level="4">(5)</header>, el que obra receptado en el Derecho judicial de la CSJN <header level="4">(6)</header>. En consecuencia, la presente entrega procura desentrañar si ante la concurrencia de diferentes supuestos especiales, ¿puede el <italic>iudex </italic>pronunciarse en base a pretensiones que no hayan sido invocadas por las partes? En la inteligencia de ordenar sistemáticamente y depurar las diversas perspectivas de análisis y desarrollo de la problemática, se gestionará la integración de construcciones jurídicas de entidad general que comprenden el tema para su aplicación ex post a diferentes hipótesis de carácter específico –en el esfuerzo epistemológico de que una sola demostración vale más que el reino de los persas, tal la medida de valor de método científico en los tiempos modernos–. En sustento de tal postulación, se abordan las particularidades que exhibe el principio de congruencia y su vinculación con supuestos especiales, enunciando como estrategia de despliegue previo, los tipos de incongruencia y exponiendo un breve análisis de los límites a las potestades judiciales en referencia a los distintos modelos imperantes en el proceso civil. Luego, en función de un análisis metódico de la flexibilización del principio de marras, enfocado desde tres perspectivas: dogmática, jurisprudencial y legislativa, se clausura el estudio de sus relaciones y posibilidades de interpretación mediante su proyección a la estructura del proceso vivo, en el aspecto dinámico. <bold>II. Tipos de incongruencia. Particularidades</bold> Si se repara en que la noción conceptual de congruencia entraña aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido oportunamente, por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso a aquel por el ordenamiento jurídico<header level="4">(7)</header>, esto es, relación inmediata y necesaria sobre la materia, sujetos y hechos entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez<header level="4">(8)</header>, se colige que su cumplimiento, de proyección constitucional<header level="4">(9)</header>, mana de la comparación de tales pretensiones y la resolución del juzgador. En esta inteligencia se afirma que los escritos de las partes vinculan al juez en forma total <header level="4">(10)</header>. En la precisión del ámbito de aplicación del principio, la concordancia es, pues, un principio general normativo que delimita las facultades resolutivas del juez. Por consiguiente, la incongruencia constituye un déficit u error <italic>in procedendo</italic> y no una infracción <italic>in iudicando</italic> de la sentencia, de modo que no configura un vicio de nulidad sino que impone la necesidad de que sea corregida mediante oportuno recurso de apelación, casación o inconstitucionalidad <header level="4">(11)</header>. La incongruencia, en definitiva, configúrase como un defecto o vicio por discordancia entre la providencia jurisdiccional y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones que delimitan tal objeto, generando distorsión en la esfera de decisión del órgano judicial, sea por extralimitación, sea por déficit u omisión, sea de ambos simultáneamente. Por tal motivo, el desarrollo dogmático en la ciencia y técnica del proceso sistematiza el defecto de incongruencia en función de los elementos de la pretensión, a saber: sujeto, objeto y causa <header level="4">(12)</header>. <bold>- Incongruencia subjetiva</bold> Es el supuesto de la providencia jurisdiccional que condena o absuelve a una persona que no ha sido demandada. Por tanto, importará vicio de incongruencia por defecto si omite condenar o absolver a algunos de los demandados conjuntamente; defecto de incongruencia por exceso si condena o absuelve a quien no ha sido demandado juntamente con quienes sí lo son y, por último, déficit de incongruencia mixta si lo hace con una persona distinta de la demandada <header level="4">(13)</header>. Por consiguiente, sólo el actor o el demandado, como sujetos de la relación procesal, serán objeto del pronunciamiento absolutorio o condenatorio, resultando nula la sentencia que fallase en contra o a favor de quien no ha intervenido en aquella <header level="4">(14)</header>. Tal la hipótesis de condena civil a los socios en forma individual, cuando se demandó a la sociedad; el acogimiento de la demanda a favor de quien no accionó; en el caso de sucesión o cambio en la persona de las partes originarias del proceso, si se falla a favor del litigante que cedió sus derecho y acciones. <bold>- Incongruencia objetiva</bold> Si, por principio, la sentencia debe pronunciarse sobre todas las pretensiones introducidas, la contravención a tal directriz configura vicio por falta de correlación en la identidad del objeto inmediato –clase de pronunciamiento que se reclama– y mediato –bien de la vida sobre el cual debe recaer pronunciamiento– respecto del binomio pretensión-oposición y la providencia jurisdiccional. En consecuencia, el objeto de la pretensión puede ser considerado desde un punto de vista cuantitativo y cualitativo <header level="4">(15)</header>; en el primer supuesto habrá déficit de incongruencia si se condena por más de lo reclamado en la demanda; en el segundo, cuando se resuelve sobre una cuestión distinta a la pretendida o se omite el pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones planteadas. A estas consideraciones responde la tradicional diferenciación entre: <italic>Providencias Ultra Petita</italic>: son aquellas que conceden, cuantitativamente, más de lo que se pretende en la demanda, en extralimitación a lo impetrado por los litigantes<header level="4">(16)</header>. En efecto, no se vulnera el postulado lógico de congruencia cuando el <italic>iudex</italic> concede menos de lo pretendido, toda vez que resuelve sobre la totalidad de la pretensión, aunque en forma limitada a su apreciación probatoria; si esta decisión deviene desacertada se configura violación a la ley o vicio de fondo como resultado de un error en la apreciación de la prueba o en la aplicación de la norma sustancial, pero no habrá vicio de incongruencia por mediar resolutivo sobre lo pedido, como tampoco lo hay si el juez niega la totalidad de la pretensión<header level="1"> (17)</header>. <italic>Providencias Extra Petita</italic>: aquellos dispositivos sentenciales que resuelven sobre un objeto diferente al peticionado por las partes. En tal supuesto, existe pronunciamiento sobre materia distinta de la que constituye el objeto de la pretensión, de modo que el sentenciador sustituye una de las pretensiones del demandante por otra distinta, otorgando un derecho diferente al pretendido aunque verse sobre el mismo bien, o bien, declarando una relación jurídica diferente a la solicitada<header level="4"> (18)</header>. Tal la hipótesis de demanda por resolución del contrato y la sentencia que condena a abonar indemnización por incumplimiento contractual; cuando se reclama la restitución de la tenencia de un bien en carácter de simple arrendador y se decreta la restitución de la posesión al demandante como propietario; cuando se condena a pagar una suma en razón de un contrato cuando el accionante invocó otro. No existe configuración del vicio cuando el precepto legal faculta al <italic>iudex</italic> para otorgar en su resolutivo lo no pedido, pues importa un complemento obligado de las pretensiones invocadas y resueltas<header level="4">(19)</header>. Es el caso en que el juez decreta una medida que es consecuencia legal de lo peticionado, v.g., la entrega del bien materia del contrato de venta que se anula o se resuelve. <italic>Providencias Citra Petita</italic>: son aquellos decisorios que dejan de resolver sobre el litigio, o bien omiten pronunciarse sobre algún punto de la pretensión o sobre alguna excepción perentoria o dilatoria de fondo. Configúrase en aquellos supuestos en los que una parte peticiona la imposición de sanción a la contraria por inconducta procesal y el juez en la sentencia omite pronunciarse sobre el punto; o bien, en el caso en que se demanda la nulidad del contrato y el resarcimiento por daños, si el decisorio se pronuncia sobre la nulidad, soslayando el tratamiento de la indemnización <header level="4">(20)</header>. Por el contrario, no existe lesión al principio de congruencia si la omisión de tratamiento de una cuestión obedece a la repulsa de la otra, vbgr., si se hace lugar a la demanda de cumplimiento de contrato y no media pronunciamiento sobre la reconvención que pide la rescisión de aquél; o en el caso de la omisión de tratamiento de una pretensión subsidiaria por devenir abstracta: si el demandado opone excepción de pago y prescripción, resulta innecesario el tratamiento de esta última si fue acogida la primera. <bold>- Incongruencia Causal</bold> Se configura defecto de incongruencia cuando el resolutivo del resultado sentencial no se vincula con la causa de la pretensión; esto es, la concreta situación de hecho a la cual el justiciable asigna una determinada consecuencia jurídica. Es decir, la providencia jurisdiccional hace mérito de presupuestos fácticos circunstanciales distintos de los planteados y acreditados por las partes, conformando déficit por exceso cuando la sentencia se refiere a hechos no planteados por las partes; por defecto cuando omite la consideración de hechos esenciales y probados y, por último, vicio de incongruencia mixta cuando se resuelve una cuestión distinta<header level="4">(21)</header>. Cabe destacar que la consideración de hechos simples, secundarios o motivos no afirmados explícitamente no suponen vulneración de congruencia por material fáctico, toda vez que importan hechos comprendidos genéricamente en los principales y a partir de los cuales puede argumentarse la existencia de éstos; como tampoco lo hace, en rigor técnico, la consideración de hechos sobrevinientes –<italic>ius superveniens</italic><header level="4">(22)</header>–. <bold>III. Límites a las potestades judiciales. Modelos</bold> El tipo o sistema procesal dispositivo, en cuanto cartabón fundamental sobre el que se edifica el proceso civil, le impone al órgano jurisdiccional límites que no puede soslayar. Su actuación se reduce, en principio, a los sujetos, objeto y causa que individualizan la pretensión y la oposición y, en su caso, a la demanda incidental y su contestación, de modo que se verifique la rigurosa conformidad entre aquellos y la sentencia. Efectivamente, no está permitido a los magistrados alterar los términos esenciales en que el debate resultó planteado. Desde tal horizonte el tema asciende, por sus resonancias, al Derecho Constitucional Procesal y afianza la concreta operancia de las garantías del debido proceso <header level="4">(23)</header>. En esta línea argumental, ¿cuál es la función que debe cumplir el órgano jurisdiccional durante la tramitación del proceso? El pensamiento jurídico tradicional, con sustento en la concepción liberal individualista, lo pergeñó como un mero espectador asignando a las partes tanto la iniciativa del proceso como el impulso subsiguiente, confiriéndoles las potestades de disponibilidad del derecho material, delimitación del <italic>thema decidendum</italic>, aportación de los hechos y aportación de la prueba <header level="4">(24)</header>. Es nota tipificante de tal hermenéutica ritual que sean los justiciables los que deban aportar los elementos corroborantes de sus pretensiones, esto es, los elementos probatorios. En efecto, por aplicación de tal postulado de base lógica, la ingeniería procesal requiere que se confíe exclusivamente a la iniciativa de las partes el poder jurídico de determinar el contenido y extensión de la tutela jurídica, con la consiguiente carga procesal de suministrar la prueba indispensable para demostrar la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos <header level="4">(25)</header>. No obstante, la generalidad de ordenamientos procesales, inclusive los más firmemente adheridos a dicho principio, admiten, en mayor o menor intensidad, que el material probatorio incorporado al proceso por los litigantes sea complementado o integrado por propia iniciativa del órgano judicial, control sobre presupuestos procesales, la depuración del objeto a resolver o en virtud del ejercicio de los poderes de saneamiento del proceso <header level="4">(26)</header>. En suma, el imperio de la fórmula de neutralidad del juez preconiza la censura de su intervención de manera activa en la dinámica de la litis, cuya iniciativa, impulso, conducción y disposición es atributo exclusivo de las partes. La que enunciada desde la perspectiva del justiciable precisa, en sentido inverso, la de rogación del proceso, según la cual el sentenciante no puede actuar sino a pedido de parte –<italic>ne procedat iudex ex officio</italic>–, convirtiendo al iudex en un mero asistente de una contienda respecto de la cual tiene el compromiso de pronunciar veredicto una vez finalizada aquella<header level="4">(27)</header>. Sin perjuicio de concesiones intermedias en el diseño de los poderes-deberes del órgano judicial, que no llegan a contrarrestar el absoluto predominio de los justiciables en el proceso –vg. vigilancia del decoro y buena fe procesal, diligencias para mejor proveer, etc.–, la ciencia y técnica del proceso ha realizado un claro avance tendiente a definir, con la magnitud que importa, al juez y su función en el Derecho Procesal, pero desde el sincretismo que procura una intervención activa del magistrado en la conducción y dirección del proceso, en el poder de esclarecimiento de los hechos de la litis para la formación del material de convicción y en la fiscalización de la conducta procesal de las partes, evitando la frustración de los fines del proceso: paz con justicia. Refiriéndose al principio de autoridad, la concepción del activismo judicial perfila la figura de un juez director, con impulsión e iniciativa probatoria propia para indagar a través de ella y hasta donde sea posible, la verdad jurídica material, esto es, la realidad de los hechos ocurridos, con el fin de expedir una sentencia que, dentro de la ley, los aprehenda y constituya no sólo la aplicación de la ley sino de la tendencia a la justicia <header level="4">(28)</header>. Toda la fuerza de la fórmula del juez director se incardina con la oposición del modelo garantista o revisionista, postura dogmática que arraiga en la consideración de que la aplicación irrestricta de la Ley Fundamental lleva a la figura de un juez, juez de la Constitución, comprometido con el orden legal vigente y empeñado en respetar y hacer respetar a todo trance las garantías constitucionales. Y todo en la télesis de repulsa a la postura antagónica del juez director al que reputa tributario de una tesitura dictatorial y totalitaria, advirtiendo que en un proceso dialéctico debe respetarse la estructura de tesis, antítesis y síntesis y, por consiguiente, el sujeto que asienta la tesis no puede elaborar la síntesis, de modo que no puede pretenderse la verdad a cualquier costo. En última instancia, el otorgamiento de poderes discrecionales al juzgador no computa un dato fundamental de ingeniería procesal y resiente el centro de gravedad del proceso: debe privilegiarse la previsibilidad y no el gobierno de los jueces <header level="4">(29)</header>. Los diseños legislativos vigentes, tal las previsiones rituales del CPCN y las de aquellos ordenamientos adjetivos que a él se adhieren <header level="4">(30)</header>, se han orientado dentro de una línea media, identificándose con las corrientes modernas que auspician el principio de autoridad, sin dejar de reconocer la vigencia del principio dispositivo y la incolumidad de las bases constitucionales del proceso justo, escudero de la Constitución (31). Por consiguiente, es el órgano jurisdiccional el sujeto procesal respecto del cual convergen las coordenadas de articulación de constitución y proceso en la exigencia de pronunciar un fallo con la máxima certeza moral, de no conformarse con la actividad o la negligencia de las partes, disponiendo de poderes, implícitos y explícitos, de dirección, ordenación e instrucción que, en ejercicio razonable, habilitan la labor, siempre ardua, de acometer con eficacia la justa composición de la litis. Obviamente, con control pleno y efectivo de las partes <header level="4">(32)</header>. Y ésta es la tendencia actual que se aproxima al modelo de juez facilitador como aquel que tiene en miras la disuasión del litigio, propiciando vías alternativas de conciliación, mediación y arbitraje, disponiéndose atento, capacitado y director, sin que esto último implique ser un magistrado autoritario <header level="4">(33)</header>. Las enseñanzas del maestro de Roma, Giuseppe Chiovenda, proporcionan, en la perennidad de su modernismo procesal, una idea de cierre: la trascendente finalidad de la función jurisdiccional es hacer justicia y, para la consecución de tal logro, el juez no debe asistir pasivamente en el proceso, para pronunciar al final una sentencia, sino que debe participar en la litis como fuerza viva y activa <header level="4">(34)</header> . <bold>IV. Flexibilización del principio de congruencia. Principio <italic>iura novit curia</italic>. Supuestos especiales</bold> El ordenamiento jurídico –<italic>rechtordnung, ordinamento giuridico, ordre juridique</italic>– revela notas configurativas de unidad, completitud y coherencia, pero no en forma exclusiva por previsión de las normas positivas sino en virtud de que el órgano jurisdiccional concurre a su estructuración, en la medida que lo completa e integra, resolviendo aun en supuestos de carencia o laguna normativa y dikelógica <header level="4">(35)</header>. En base a tal premisa, los jueces están obligados a resolver todas las cuestiones sometidas a su jurisdicción, respetando los principios procesales y constitucionales que informan al proceso y, en especial al momento de dictar la resolución, el principio normativo de congruencia, base esencial para la emisión de una sentencia legítima<header level="4">(36)</header>. No obstante, se vislumbra una definida tendencia en el Derecho judicial dirigida a sustentar un modelo de flexibilización de tal principio, en la hermenéutica procesal de que, sin perjuicio de la observancia de aquel, el mismo no es de entidad absoluta. En efecto, la búsqueda por el órgano jurisdiccional de la justa composición de la litis de conformidad con los preceptos y principios jurídicos conducentes a dirimir el conflicto de intereses contrapuestos, tributa la necesidad de su razonable ajuste y adecuación flexible, evitando que el proceso en la ley, de estructura vacía –visión estática– se disocie del proceso en movimiento, estructura viviente –visión dinámica <header level="4">(37)</header>–. Desde tal perspectiva de técnica procesal, la flexibilización de la congruencia importa un fenómeno jurídico procesal de formulación y dinámica del procedimiento que, en su desenvolvimiento, precisa la posibilidad y necesidad de operativizarlo atemperando el rigor en el cumplimiento de los dispositivos legales en términos de actos procesales, plazos, ritos y etapas, con el fin de adecuar las normas a la realidad social y a la justa y razonable satisfacción de los intereses públicos y privados tutelados por el proceso, tributarios, en última instancia, del proceso justo. En términos generales, tal desarrollo dogmático se abastece de una directriz teleológica y axiológica precisa: asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía fundamental de tutela judicial efectiva en tiempo útil. La potestad judicial en cuestión exhibe, frente al <italic>dominum litis</italic>, límites firmes: no transgresión de las bases constitucionales del proceso, en especial, la indemnidad de la garantía constitucional de defensa en juicio, debido proceso adjetivo –<italic>due process of law</italic>– e igualdad de las partes en el proceso<header level="4">(38)</header>. La facultad-deber de decidir comprende toda la gama de resoluciones vinculadas a la estructura del proceso –materia procesal– y a su contenido –materia sustancial o de mérito–; para ello el órgano judicial debe, en la providencia jurisdiccional, apreciar las circunstancias de hecho, interpretar el material probatorio y aplicar el Derecho<header level="4">(39)</header>. En efecto, el principio <italic>iura novit curia</italic> faculta al magistrado para calificar autónomamente los hechos de la causa y subsumirlos en las normas jurídicas que los rigen, con independencia de las alegaciones de las partes y del Derecho invocado, resultando el ejercicio de una potestad que constituye un deber irrenunciable<header level="4">(40)</header>. Si se repara en que los elementos del Derecho que las partes suministran al juez, al invocar en la demanda las normas en que cree el demandante abastecer sus pretensiones y en los escritos de excepciones del demandado o en los alegatos de ambos, no tienen ninguna aplicación para la materia de la congruencia, en razón de que el juzgador mantiene una absoluta libertad en la aplicación del derecho y las normas que lo contienen, lo mismo que en la valoración de los hechos alegados y probados por las partes, el ajuste entre ambos criterios rectores revela que la morigeración del postulado de congruencia no exorbita, antes bien, se incardina y se integra con el principio <italic>iura novit curia</italic> <header level="4">(41)</header>, por cuanto éste hace referencia a la operación de encuadramiento jurídico –subsunción– que debe realizar el sentenciante cuando se le somete un caso a su conocimiento, mientras aquel alude a los hechos alegados por las partes, fundamento de sus pretensiones y de donde mana la <italic>causa petendi</italic>. En el despliegue de los supuestos especiales en los que arraiga la tendencia flexibilizadora, resulta conveniente discriminar supuestos contemplados en el texto normativo –supuestos reglados– en donde el legislador ritual ha plasmado la flexibilización del principio normativo de congruencia. En el ámbito del CPCN se identifican algunos casos a modo de excepciones al principio de congruencia y que consagra el art. 34 inc. 4, CPCN. Ellos son principalmente tres<header level="4">(42)</header>: • En cuanto al objeto de la postulación: la discrecionalidad del <italic>iudex</italic> para otorgar una medida cautelar distinta de la peticionada con el objeto de garantizar la protección del derecho amenazado causando el menor daño posible a la contraparte –art. 204, CPCN– • En cuanto a los sujetos de la pretensión formulada en la demanda: la posibilidad de ejecutar la sentencia contra el tercero llamado en causa pero no demandado por el actor, en tanto no se invoquen restricciones en el ejercicio del derecho de defensa por parte de éste –art. 96, CPCN–. • Con relación al material fáctico del proceso: la necesidad de que el juez haga mérito de los hechos no afirmados acaecidos durante el transcurso de la causa y que resulten de la prueba producida, aun cuando no se hubieran denunciado como hechos nuevos –art. 163 inc. 6, CPCN–. Ante la inexistencia o insuficiencia parcial de disposición legal expresa que lo autorice, el Derecho judicial registra en un sólido corpus jurisprudencial de numerosos supuestos de flexibilización del principio de congruencia por el órgano jurisdiccional, motivados por el sentido común práctico en la resolución del litigio con la finalidad de asegurar la solución justa, o bien, hacer operativo el Derecho sustancial, evitando excesos rituales –supuestos no reglados o de prudente arbitrio judicial–: • En cuanto a la extensión de intereses moratorios: se ha resuelto la procedencia de intereses moratorios, a pesar de que no hubieran sido reclamados en la interposición de la demanda, por cuanto el art. 1069, CC, establece que los daños comprenden no sólo el perjuicio efectivamente sufrido sino también las ganancias de las que se privó al damnificado. Bajo tal consideración y al no existir ley que establezca términos sacramentales para el reclamo de los intereses, en materia de responsabilidad aquiliana la reparación integral comprende implícitamente los intereses, sin que pueda llegarse al excesivo rigor formal de negar a los damnificados el derecho de obtener la indemnización por pérdidas e intereses que reconoce el derecho de fondo, por no haber sido formulados en forma expresa en la pretensión (arts. 1069 y 1078, CC)<header level="4">(43)</header>, ni inferir su renuncia expresa<header level="4">(44)</header>. • En el marco de la tutela preventiva en materia de daños: se ha ordenado, en el cuadrante de una acción de amparo, el suministro de medicamentos de alto costo, en la inteligencia de que el cometido es prevenir el acaecimiento; otro tanto sucede respecto de la repetición de daños probables que importa una atribución judicial implícita que debe ejercer el juez con responsabilidad social<header level="4">(45)</header>; o bien, la aplicación de tutela civil inhibitoria respecto de obras de desagüe de manifiesta potencialidad dañosa<header level="4">(46)</header>. • En cuanto a la interpretación extensiva y amplia de la demanda: se ha establecido que el órgano jurisdiccional no puede tomar como causa o fundamento de la acción solamente el <italic>nomen juris</italic> utilizado por el actor desentendiéndose de los hechos descriptos en la demanda, porque si aquél no coincide con éstos, su deber es proveer a la hipótesis fáctica y no a la definición técnica empleada por el demandante, de modo que se ha dispuesto que, con motivo de la acción de divorcio por causal subjetiva, si no se encontraban acreditadas las causales invocadas por la actora ni por el demandado, por aplicación del principio <italic>iura novit curia</italic> corresponde declarar el divorcio de los cónyuges por causa objetiva prevista en el art. 214 inc. 2, CC, sosteniéndose que está fuera de toda discusión conforme a los hechos alegados y debatidos por las partes, que los cónyuges están separados de hecho sin voluntad de unirse por más de tres años<header level="4">(47)</header>; o bien, la resolución en función del pacto comisorio, no obstante haber articulado el actor demanda por resolución del contrato en eventual violación de la condición resolutoria <header level="4">(48)</header>. • En cuanto a la cuantificación del daño moral: se ha estatuido que si el daño es consecuencia del hecho lesivo procesalmente integra la <italic>causa petendi</italic> de la pretensión, por lo que en la demanda debe describirse el perjuicio a resarcir y, en principio, esa descripción debe ser concreta e inequívoca a fin de permitir la defensa del adversario. No obstante, el juez al condenar puede aumentar el monto fijado por la parte actora sin violentar el principio procesal de congruencia, en la consideración de que si se ha supeditado el monto del daño moral a la prueba y se subordina a la apreciación del juez, no es necesaria la determinación de la cuantificación en el escrito de demanda<header level="4">(49)</header>; o bien, que el sentenciador se encontraría legitimado a fijar una suma superior en razón de que el derecho de defensa está garantizado en la manifestación ya mencionada, que advierte a la contraria y le permite probar en contra de la posible demasía. En este sentido, si la suma indemnizatoria se demandó a título interino, con subordinación a la prueba y al arbitrio judicial, resulta irrestrictamente admisible fijar otra suma superior, en tanto la primera sólo habría sido peticionada como un simple mínimo, el cual podría ser sobrepasado aun en defecto de elementos de juicios imprevisibles <header level="4">(50)</header>. • En cuanto a la declaración <italic>ex officio</italic> de inconstitucionalidad: se ha resuelto que en la interpretación del correcto encuadre normativo de la pretensión deducida, le corresponde al órgano judicial, de oficio, verificar la preeminencia del texto constitucional sobre la base de la regla “<italic>iura novit curia</italic>”, por cuanto este principio implica la atribución y deber de inspección de constitucionalidad al momento de juzgar y aplicar el derecho, aun sin petición de parte<header level="4">(51)</header>; se ha dispuesto por resultado sentencial el otorgamiento de una reparación, en forma de compensación mensual no peticionada por la parte, y el resarcimiento de daño moral por la vía contractual, ya que la extracontractual lo impedía en los términos del art. 1078, CC, el que mediante un control oficioso y difuso de constitucionalidad por el órgano jurisdiccional resultó fulminado por tacha de inconstitucionalidad, declarando su inaplicabilidad en el caso concreto, en tanto el precepto positivo cuestionado confiere, en supuesto de lesiones, la reparación del agravio moral sólo a la víctima y no a los restantes legitimados, entre ellos los progenitores<header level="4">(52)</header>. • En cuanto a la legitimación activa: se consideró justo, por vía de interpretación pretoriana, admitir la legitimación activa en las acciones declarativas de certeza de inconstitucionalidad deducidas en la disciplina del art. 322, CPCN, con fundamento en la analogía existente entre éstas y las acciones de amparo normadas por el art. 43 de la Ley Fundamental, toda vez que ambas tienen una finalidad preventiva y no requieren de la existencia de daño consumado en resguardo de derecho y garantías de raigambre constitucional; sea ampliando la legitimación activa al habilitar a las asociaciones de usuarios a promover la acción declarativa de certeza mediante modificación de la calificación legal<header level="4">(53)</header>; sea habilitando la competencia originaria del Tribunal cimero en atención a la naturaleza de las partes demandadas conforme art. 117, CN, mediante la prescindencia, <italic>ex officio</italic>, del <italic>nomen juris</italic> conferido por la actora en razón de que la solicitud de determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los de un Estado provincial no es susceptible de ser juzgada por la Corte Suprema mediante la acción de amparo prevista en el art. 43, CN, y en la ley 16986<header level="4">(54)</header>. • En cuanto a providencias de medidas cautelares, de tutela anticipada y autosatisfactivas: se ha desplegado la potestad del sentenciador en aquellos ordenamientos de rito sin norma habilitante<header level="4">(55)</header>, de conceder una tutela cautelar diferente a la peticionada en la finalidad de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los bie