<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> El arbitraje es uno de los denominados medios alternativos de resolución de conflictos que, como afirma la Exposición de Motivos del Código Civil y Comercial de la Nación, es de aceptación creciente en los usos y prácticas de nuestro país en virtud de la influencia del derecho anglosajón que lentamente va introduciéndose en nuestra cultura jurídica. Pese a esta reciente regulación sustancial que hace aparecer al instituto como algo “novedoso”, ciertamente la historia nos enseña que el arbitraje tiene una presencia tan significativa, que ya en la antigua Grecia era conocido y practicado como forma pacífica de solución de conflictos entre las Ciudades-Estados; y, mucho antes, tanto las inscripciones babilónicas como los relatos bíblicos tenían referencias al arbitraje. En la primera Epístola de San Pablo a los Corintios se proclama la caridad en vez de la justicia y se recomienda a los fieles someterse al arbitraje de sus pastores o hermanos antes que recurrir a los tribunales. Cabe destacar la importancia que tuvieron los cónsules al frente de las corporaciones medievales de comerciantes, interviniendo en los conflictos que se suscitaban a nivel local en las ferias y mercados y, más allá de los mares, resolviéndolos a “verdad sabida y buena fe guardada”. Tenían así estos cónsules verdaderas funciones jurisdiccionales(2). Vale recordar que previamente a la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación el sistema legal a través del cual se regulaba el arbitraje en Argentina se encontraba en la legislación procesal tanto nacional como de jurisdicciones provinciales, sin –hasta ese momento– una ley sustancial de orden nacional. Es decir que, al ser materia procesal, cada Código Procesal provincial contenía una regulación propia, toda vez que en la Argentina la legislación procesal no ha sido delegada en el gobierno federal y por ello queda reservada a las provincias (art. 121, CN). El arbitraje, entonces, se interpretaba como un “procedimiento especial”, con las consecuencias que ello implicaba ante su falta de homogeneidad. Desde el punto de vista de su efectiva instrumentación, si bien el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) contiene disposiciones sobre la posibilidad de someter cuestiones a arbitraje(3), sobre ejecución de laudos extranjeros(4) y sobre el tratamiento de los distintos tipos de procedimientos arbitrales, la regulación de dicho acuerdo es deficiente. Recordemos que el CPCCN prevé un “doble juego de acuerdos” como pasos necesarios para ponerlo en funcionamiento. Así, el CPCCN establece la necesidad de celebrar un “compromiso arbitral”, con posterioridad al surgimiento del conflicto. Es decir que, más allá de la existencia de una cláusula compromisoria, ésta no era suficiente por sí, pues en el CPCCN es exigencia legal que las partes suscribían el compromiso arbitral, formalizado una vez surgido el conflicto, por escritura pública o instrumento privado, o por acta extendida ante el juez de la causa o ante aquel a quien hubiese correspondido su conocimiento. Bajo este esquema, la cláusula compromisoria no es suficiente, por lo que es necesario que las partes firmen el compromiso arbitral en el cual, además de ratificar el sometimiento a arbitraje, precisen concretamente las materias que serían decididas por los árbitros. O, ante la falta de acuerdo para formalizar el compromiso, su contenido es definido mediante una sentencia judicial (art. 742, CPCCN). La nueva regulación de fondo procura promover la seguridad jurídica de las transacciones comerciales como consecuencia de la dinámica comercial actual, y brindar herramientas útiles y soluciones contemporáneas a los operadores del mercado. De esta forma, tomando los avances existentes en el derecho comparado(5), la legislación argentina en la materia se actualiza permitiendo presentar al arbitraje como una alternativa válida para resolver conflictos derivados de relaciones jurídicas que requieran la aplicación de ventajas propias del sistema: la aplicación de un foro neutral, celeridad, confidencialidad, especialidad en el tema a decidir, flexibilidad, y otros aspectos exigidos como fruto de la globalización económica. El arbitraje es una justicia privada, de fuente convencional(6), ya que su origen inmediato es el acuerdo a través de la cual las partes exteriorizan su voluntad de excluir la intervención de los tribunales judiciales y someterse a la decisión de árbitros. En conclusión, este acuerdo o convenio arbitral configura un contrato en sí mismo (bastando repasar esta identidad bajo la regulación que fija el art. 1649, CCyC) y es la estructura adecuada para su desarrollo. Al tratarse de un acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas (arg. art. 957, CCyC) no cabe duda de que el acuerdo arbitral constituye un verdadero contrato. Con todo, este contrato tiene un propósito específico consistente en sustraer ciertos litigios de la jurisdicción ordinaria y someterlos a una justicia privada. El acuerdo arbitral implica, entonces, la obligación de las partes de resolver sus conflictos por esta vía, obligándose al mismo tiempo a no deducir respecto de las mismas acciones judiciales. Se puede evidenciar la naturaleza mixta del arbitraje: contractual por su origen, jurisdiccional por las atribuciones que de él derivan a los árbitros, circunstancia recogida no sólo por la doctrina y jurisprudencia internacional sino también por nuestros tribunales nacionales(7) y ahora, por la legislación nacional. Sin pretender dar por agotada la cuestión, a continuación presentaremos aquellas prescripciones en el CCyC que –a nuestro entender– son las causantes de un impacto de corte procesal y cuya regulación merece un análisis en este trabajo. <bold>II. La repercusión procesal de la regulación sustancial del Arbitraje</bold> En los subcapítulos siguientes procederemos a discriminar y tratar lo que a nuestro entender puede abordarse como principales cuestiones reguladas por la ley fondal y que tienen indubitable injerencia en las normativas procesales que regulaban la materia. <bold>II. 1. Clases de Arbitraje</bold> Cuando nos abocamos al estudio del arbitraje encontramos la distinción entre dos clases tradicionales: por un lado está el de “derecho” y, por el otro, el de “equidad”. Estas categorías apuntan a definir el modo de actuación de los árbitros y la naturaleza de la decisión. El art. 1652, CCyC(8) mantiene estas dos categorías de conformidad con los siguientes puntos diferenciadores: <italic>Arbitraje de derecho </italic> En este caso los árbitros actúan con sujeción a formas legales y decidirán sobre el fondo del asunto según el derecho positivo. Poseen un carácter jurídico que los obliga a sustentar el laudo en el derecho de fondo. Los laudos son recurribles mediante los mismos recursos que caben contra sentencia de los jueces y ante un tribunal judicial (recurso de nulidad y aclaratorio). Causales de nulidad amplias y por vía de recurso. Mayor apego a las formas. <italic>Arbitraje de equidad</italic> Los amigables componedores o arbitradores pueden prescindir de las normas jurídicas tanto en la tramitación del proceso como en la fundamentación del laudo. Los árbitros deben resolver en equidad, según su leal saber y entender. Están dispensados por voluntad de las partes a sujetarse a reglas de procedimiento o aplicar las soluciones previstas en las normas de fondo para la resolución del caso. Los laudos son irrecurribles en función del criterio de valoración puntual de cada árbitro. Puede interponerse demanda de nulidad pero con causales restringidas (laudos dictados fuera de plazo o <italic>extrapetitum</italic>) y se habilita una acción ante tribunal de primera instancia judicial. Menor apego a las formas. Sobre las diferencias apuntadas, cierto sector de la doctrina lo refuerza al decir que “Entre algunos de los efectos que distingue entre ambas clases de arbitraje, se distingue no sólo el mayor o menor apego a las formas y la fundamentación de las decisiones, sino también de las vías recursivas previstas en las normas procesales. En tal sentido contra el laudo de derecho se pueden interponer los recursos de nulidad y aclaratoria, mientras que el laudo de amigables componedores es irrecurrible aunque se puede interponer una demanda de nulidad en casos de laudos dictados fuera de plazo o <italic>extrapetitum</italic> (arts. 763 y 771, CPCCN). Con la solución adoptada en el nuevo Código finalmente se deja atrás la antigua jurisprudencia de la CSJN, recogida en las normas procesales mencionadas. (CSJN, 26/9/1928, Fallos: 152:347)”(9). Particularmente observamos una clara incidencia procesal en cuanto a la actual regulación del CPCCN que establece que si las partes nada hubieran estipulado al pactar el arbitraje respecto del carácter que revestirá, se entenderá que es de amigables componedores (art. 766, párr. 2, CPCCN); la novel redacción sustancial modifica esta presunción a favor de los arbitrajes de derecho, estableciendo que en caso de silencio se inclina ahora por el arbitraje de derecho esta modalidad de arbitraje. Sobre ello se destaca que, en cuanto a la inteligencia de la norma, resulta “… un cambio importante que se otorgue prioridad al arbitraje de derecho, que es lo que apunta a definir el modo de actuación de los árbitros y la naturaleza y contenido de la decisión. En efecto, Caivano explica que los árbitros de derecho resuelven el caso de igual manera que lo haría un magistrado de la justicia ordinaria, y por ello, su caracterización obliga a aquéllos a sustentar el decisorio en el ordenamiento jurídico fondal. El autor citado señala que existe una similitud entre la forma de resolver del árbitro iuris y el juez, pero que la diferencia sustancial se encuentra en el contrato de arbitraje que puede señalar el ámbito normativo que corresponde aplicar, circunscribiendo el campo de libertad del árbitro; por el contrario, al juez se le pueden invocar las normas que se estimen pertinentes, pero más allá de la voluntad de las partes, la facultad jurisdiccional lo habilita a aplicar la que corresponda por el conocido principio <italic>“iura novit curia</italic>” (10). <bold>II.2. Tipos de sustanciación del Arbitraje</bold> Cuando hacemos referencia a los tipos de sustanciación del arbitraje, queremos expresar el avance normativo a fin de dar marco legal bajo el art. 1657, CCyC, a lo que ya era una realidad en los hechos, esto es, la posibilidad de optar entre un arbitraje que se desarrolle en ámbitos judiciales –regidos por la ley procesal local– o en ámbitos privados especializados –regidos por la propia normativa ritual de estos organismos(11)–. De hecho, las disposiciones actuales del CPCCN, más bien pensadas para arbitrajes ad hoc –y derivados de o relacionados con un proceso judicial–, nada decían sobre la prevalencia de las normas reglamentarias pactadas por las partes por sobre las establecidas en la ley. Ello, sin embargo, no fue óbice para que nuestros tribunales reconocieran que las normas del reglamento al que las partes se someten equivalen a un pacto expreso, al incorporarse por referencia al contrato de arbitraje(12). Como referíamos <italic>supra</italic>, la sustanciación de procesos arbitrales en ámbitos privados especializados viene siendo una realidad desde hace varios años y merece ser elogiada la existencia de instituciones dedicadas a la administración de casos, prevista en el artículo 1657. Las instituciones o centros de arbitraje son un auxilio eficaz para las partes a fin de ejecutar el acuerdo de arbitraje. En tal sentido, gozan de mayor prestigio la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio Internacional (CCI), la London Court of International Arbitration (LCIA), la American Arbitration Association (AAA y ICDR) y la Cietac (China). En Argentina, las instituciones de arbitraje existen desde hace décadas. Son tradicionales el Tribunal de Arbitraje General de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, la Cámara Arbitral de la Bolsa de Cereales de Buenos Aires, el Centro de Mediación y Arbitraje Comercial de la Cámara Argentina de Comercio (Cemarc) y los tribunales de arbitraje de asociaciones de profesionales, tales como el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, el Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires y el Consejo Profesional de Ciencias Económicas, entre otros. Además, tanto en la Ciudad de Buenos Aires como en las provincias, proliferan los centros menos conocidos que administran pocos casos. La elección de la institución que administrará el caso debe ser objeto de especial atención. En tal sentido, los reglamentos de cada una presentan diferencias importantes que deben ser conocidas y evaluadas con sumo cuidado por quienes redacten el convenio arbitral. Ello es así pues: “En el arbitraje institucional existe una entidad especializada que administra y organiza el trámite, como así también designa a los árbitros y, consecuentemente, presta su infraestructura para que la contienda pueda ser resuelta con eficacia. En esta línea, las entidades que regulan el arbitraje tienen un reglamento que establece el procedimiento y el modo de designación de los árbitros, y al cual las partes se someten mediante el contrato de arbitraje y/o cláusula compromisoria. (…) Los reglamentos suelen contemplar determinadas facultades de la entidad, que tienden a evitar que ante desacuerdo o falta de cooperación haya que accionar judicialmente. En este aspecto, se les atribuye la tarea de designar árbitros cuando éstos no lo hacen, resolver las recusaciones en caso de que existieran, fijar la sede del arbitraje, y establecer el modo de fijar los honorarios, entre otras”(13). <bold>II.3. Competencia de los árbitros</bold> Para empezar a comprender esta cuestión debemos desmenuzar la regulación que trae el art. 1653, CCyC, en cuanto aborda la Autonomía del Contrato de Arbitraje. Tal disposición determina: “El contrato de arbitraje es independiente del contrato con el que se relaciona. La ineficacia de éste no obsta a la validez del contrato de arbitraje, por lo que los árbitros conservan su competencia, aun en caso de nulidad de aquél, para determinar los respectivos derechos de las partes y pronunciarse sobre sus pretensiones y alegaciones”. Calificada doctrina(14) destaca que el fundamento que tiene este principio, llamado de “autonomía de la cláusula arbitral”, es que si el convenio arbitral no fuese considerado autónomo o separado del contrato principal que lo contiene, bastaría con atacar la validez del contrato principal ante los tribunales judiciales nacionales para que las partes debieran esperar un fallo definitivo sobre la validez del contrato y del pacto, para luego proseguir con el arbitraje. Este principio no se encontraba regulado por el CPCCN, y tampoco existían normas que trataran directamente la cuestión a nivel nacional, ya que básicamente se consideraba al convenio arbitral accesorio al contrato principal. A nivel jurisprudencial no ha existido una posición uniforme ni unánime sobre el tema(15); oscilan nuestros tribunales entre consagrar en plenitud el principio de autonomía del convenio arbitral o restringir la competencia de los árbitros al resultado de una sentencia previa de un juez que determine la validez o la nulidad del contrato base y cláusula arbitral. En conclusión, cualquier controversia con relación a la inexistencia, ineficacia, resolución o invalidez u otro vicio del contrato que tiene incorporado el convenio arbitral deberá, en principio, ser sometida al conocimiento del tribunal arbitral, circunstancia que se encuentra íntimamente relacionada con el otro gran principio del arbitraje que es el principio “<italic>kompetenz-kompetenz</italic>” (competencia–competencia) que veremos infra. Se enseña que la autonomía del contrato tiene una “…valiosa consecuencia inmediata, ya que las causas que afectan a la eficacia del contrato principal no se extienden a la cláusula arbitral. En definitiva se trata del también conocido principio como “<italic>separability</italic>” en la doctrina angloamericana, según el cual la inexistencia, rescisión, resolución, o nulidad del contrato base no afecta la validez del contrato arbitral. La doctrina argentina ha considerado específicamente este principio al afirmar que “… de la autonomía de la cláusula arbitral parece desprenderse la posibilidad de que un derecho se aplique a su validez, interpretación y eficacia con independencia del derecho que resulta aplicable al contrato (Boggiano)”(16). Vale agregar: “En este aspecto, cabe señalar que no puede decirse que el contrato base sea lo principal y la cláusula compromisoria, accesoria o, dicho de otro modo, el contrato de arbitraje no es una cláusula más dentro del otro contrato. Entre las cláusulas comunes de cualquier convenio, y la que da nacimiento al arbitraje, existió siempre una diferencia sustancial que justificaba su autonomía “relativa”. Esta diferencia estriba en que las demás cláusulas contractuales regulan aspectos parciales de las prestaciones, mientras que la compromisoria está destinada a “atribuir jurisdicción” a quienes habrán de resolver los diferendos que se originen en el contrato, para lo cual es ineludible que se avoquen a su interpretación”(17). Ahora bien, establecida la importancia de la autonomía del arbitraje corresponde referir su íntima vinculación con la facultad de los árbitros de establecer y resolver respecto a su propia competencia. Tal prerrogativa surge del art. 1654, CCyC, que reza: “Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje otorga a los árbitros la atribución para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia”. Bajo esta norma cobra vigencia lo que ya adelantáramos más arriba, bajo el principio “<italic>kompetenz-kompetenz</italic>”. Este es reconocido en el ámbito internacional y se utiliza para definir la posibilidad estipulada para los árbitros para decidir acerca de su propia competencia cuando alguna de las partes la cuestione. Generalmente, en la práctica, la aplicación de este principio se presenta de manera conjunta con el de la autonomía de la voluntad, ya que son los árbitros los primeros que tendrán que determinar su propia competencia para evaluar la validez o no de la cláusula arbitral contenida en un contrato eventualmente nulo. Se ha reconocido que este principio genera un efecto positivo y otro negativo. El primero, tendiente a permitir que sean los propios árbitros quienes decidan acerca de su competencia; y el negativo, obligar a los tribunales judiciales a declinar su competencia ante la invocación de un acuerdo arbitral, salvo que éste resulte manifiestamente nulo o inaplicable. Este segundo efecto se observa en la primera parte del art. 1656, CCyC: conforme esta norma, “el convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado y excluye la competencia de los tribunales judiciales sobre las controversias sometidas a arbitraje, excepto que el tribunal arbitral no este´ aún conociendo de la controversia, y el convenio parezca ser manifiestamente nulo o inaplicable”. Se aduce que “Como bien lo ha sostenido prestigiosa doctrina internacional, la función de este principio es dual, con efectos positivos y negativos. El primero es permitir que sean los propios árbitros los que decidan acerca de su competencia, mientras que el efecto negativo es que dicha decisión se puede encontrar sujeta a posterior revisión judicial, al evaluarse las causales de nulidad del lado arbitral (Fouchard, Gailard, Goldman)”(18). Por último, para dar corte a este capítulo, vale recordar cuándo opera la extinción de la competencia. Tal vicisitud está expresamente determinada en el art. 1665, CCyC, al fijar que “La competencia atribuida a los árbitros por el contrato de arbitraje se extingue con el dictado del laudo definitivo, excepto para el dictado de resoluciones aclaratorias o complementarias conforme a lo que las partes hayan estipulado o a las previsiones del derecho de la sede”. Vemos aquí una imposición de neto corte procesal, que limita con firmeza cuándo cesa la competencia arbitral, siendo que la autoridad para juzgar y administrar justicia está determinada caso por caso y, una vez agotado su cometido, se extingue y devienen <italic>functus officio</italic>. En otras palabras, los árbitros quedan “desinvestidos” de tales atribuciones al finalizar su cometido, que sólo conservan para cuestiones residuales como, eventualmente, recursos de aclaración o pronunciarse acerca de la admisibilidad de los recursos que se interpongan contra el laudo(19). <bold>II.3. Medidas cautelares</bold> Bajo este asunto podemos observar un significativo avance sobre las históricas facultades de los jueces y es, ni más ni menos, la posibilidad de dictar medidas cautelares durante la sustanciación del proceso arbitral. Esta potestad otorgada a los árbitros está prevista en el art. 1655, CCyC, que establece: “Excepto estipulación en contrario, el contrato de arbitraje atribuye a los árbitros la facultad de adoptar, a pedido de cualquiera de las partes, las medidas cautelares que estimen necesarias respecto del objeto del litigio. Los árbitros pueden exigir caución suficiente al solicitante. La ejecución de las medidas cautelares y en su caso de las diligencias preliminares se debe hacer por el tribunal judicial. Las partes también pueden solicitar la adopción de estas medidas al juez, sin que ello se considere un incumplimiento del contrato de arbitraje ni una renuncia a la jurisdicción arbitral; tampoco excluye los poderes de los árbitros. Las medidas previas adoptadas por los árbitros según lo establecido en el presente artículo pueden ser impugnadas judicialmente cuando violen derechos constitucionales o sean irrazonables”. La norma es clara en cuanto a la posibilidad de que cualquiera de las partes pueda peticionar el dictado de medidas cautelares con el distingo de que dicha petición puede materializarse directamente tanto a los árbitros que entienden en el proceso como a los jueces competentes de la jurisdicción. Para comprender mejor aún el porqué de tal norma sustancial, no perdamos de vista que las medidas cautelares –entre tantas otras– han sido conceptualizadas como “los arbitrios o resoluciones judiciales que tienen como fin garantizar el resultado del proceso o anticipar durante la sustanciación del mismo la probable resolución que pueda dictarse al resolverse la cuestión principal”(20). Teniendo presente lo supra afirmado y comprendiendo que el acuerdo arbitral importa una prórroga de jurisdicción a favor de los árbitros, desplazando la de los jueces del Estado, cuya sustracción se produce, no resulta ilógica esta prerrogativa que reconoce la ley de fondo; y por esta razón es que los árbitros serán los responsables del dictado de la medida cautelar, aunque siempre requerirán del auxilio de los jueces para su ejecución compulsiva. La falta de imperium, entendida como la falta de poder de coerción de los árbitros, no perjudica la obligatoriedad de sus decisiones, pero es importante demarcar esta diferencia entre jueces y árbitros al faltarles la “executio” a estos últimos; tema no menor que en concreto lleva a preguntarse cuál será la real eficacia de tal prerrogativa si, al fin y al cabo, siempre se requerirá de la intervención de un juez, generando la interrogante de si en casos de extrema gravedad y/o urgencia no convendrá siempre acudir directamente ante un juez para evitar un dispendio de esfuerzos previos ante un tribunal arbitral. Los árbitros serán, en consecuencia, quienes tengan la potestad de evaluar la procedencia o improcedencia de las medidas cautelares que las partes le soliciten durante el procedimiento, lo cual implica también reconocerles facultades para decidir sobre las condiciones para su dictado, levantamiento, sustitución y eventuales pedidos de ampliación o mejora. Con relación a las medidas cautelares, se permite la opción de impugnar judicialmente las medidas cautelares tomadas por el tribunal arbitral. Teniendo en cuenta la búsqueda constante por tratar de evitar los mínimos y solamente necesarios contactos con los poderes judiciales locales, con el fin de no dilatar ni atentar contra la naturaleza arbitral, consideramos riesgosa esta regulación. Los tribunales judiciales habrán de ser muy cuidadosos para evitar factores de conflicto entre ambas competencias. Sobre este punto se ilustra que “… el nuevo código recepta la posición correcta reconocida en numerosos instrumentos internacionales. En efecto, la posibilidad de que las medidas cautelares puedan ser dictadas indistintamente por los tribunales judiciales o arbitrales, sin menoscabo alguno a la competencia de los árbitros acordada en el contrato arbitral, constituye una regla ampliamente aceptada en la comunidad arbitral internacional. (Ver Acuerdo sobre Arbitraje en el Mercosur art. 19; Reglamento CCI 2012, art. 28.2; Reglamento Uncitral 2010, art. 26.9; Ley Modelo Uncitral 1985-2006, art. 9)”(21). Continúa///// <htlm><hr /></htlm> 1) Abogado, UNC; Diplomado en “Magistratura Judicial y análisis del caso justiciable” en la Escuela de Capacitación Judicial de Catamarca; Mgr en Derecho Procesal, UNRosario; Miembro de la Academia Virtual de Derecho y Cs Sociales; Miembro de la Asociación Arg. de Derecho Procesal; Miembro del Instituto de Derecho Procesal de la Academia Nacional de Derecho y Cs Sociales de Córdoba; Miembro de la Cátedra de Derecho Procesal II (Civil y Comercial) de la Fac. de Derecho UNCatamarca. Autor de diversas publicaciones científicas. 2) Véase Robiolo, Jorge Alberto; Derecho Arbitral, Ed. La Ley, Bs.As. 2007, pp. 5/7. 3) El art. 1° del CPCCN establece como regla general que la competencia atribuida a los tribunales nacionales es improrrogable y agrega: “sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales y por el Art. 12, inc.4 de la Ley 48 exceptuándose la competencia territorial en asuntos exclusivamente patrimoniales, que podrá ser prorrogada de conformidad de las partes. Si estos asuntos son de índole internacional, la prórroga podrá admitirse aun a favor de jueces extranjeros o de árbitros que actúen fuera de la Republica, salvo en los casos en que los tribunales argentinos tienen jurisdicción exclusiva o cuando la prórroga está prohibida por la ley”. 4) Dentro del tratamiento de los Procesos de Ejecución, el CPCCN contempla la conversión en título ejecutivo de las sentencias extranjeras, lo que se rige en primer lugar por los tratados existentes con el país de que provenga, y en el caso de no existir compromisos internacionales, se establece un procedimiento de exequátur para que el mismo pueda ser ejecutado en el país. Los requisitos se encuentran establecidos en el art. 517, CPCCN: que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada, que emane de tribunal competente según las normas argentinas de jurisdicción internacional, que sea consecuencia de una acción personal o de una acción real sobre un bien mueble si éste ha sido trasladado a la República; que la demandada haya sido personalmente citada y se haya garantizado su defensa, que la sentencia reúna los requisitos para ser considerada tal en el lugar que se hubiese dictado, y las condiciones de autenticidad exigidas por la ley nacional; que la sentencia no afecte el orden público del derecho argentino y que no sea incompatible con otra sentencia pronunciada con anterioridad o simultáneamente por un tribunal argentino. A estos requisitos hay que sumarle que la prórroga de jurisdicción sea admisible conforme el art. 1° del CPCCN, y que las cuestiones objeto del arbitraje sean pasibles de transacción. 5) Hasta la sanción del CCCN, la mayor fuente de normas positivas que incluyeran el arbitraje se encontraba en los tratados internacionales y multinacionales en los que la Argentina es parte. Cabe mencionar los principales: la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras o Convención de Nueva York de 1958 (ley 23619) y los acuerdos sobre arbitraje comercial internacional del Mercosur (ley 25223). Sirve ilustrativo consultar a Rivera, Julio C., Arbitraje comercial. Internacional y doméstico, Buenos Aires, LexisNexis, 2007, 1ª. ed., p. 85; y Caivano, Roque J., Arbitraje, Buenos Aires, Ad-Hoc, 2000, 2ª ed. 6) Caivano, Roque J., Arbitraje, 2ª ed., Bs. As., Ed. Ad Hoc, 2000, p. 93. 7) CSJN, “Yacimientos Carboníferos Fiscales s/ Tribunal Arbitral”, 11/11/1997, Fallos 320:2379; CSJN, “Rocca, J. C. c/ Consultara S.A. s/ ordinario”, 31/5/1999, Fallos 322:1100. 8) Art. 1652.- Clases de arbitraje. Pueden someterse a la decisión de arbitradores o amigables componedores, las cuestiones que pueden ser objeto del juicio de árbitros. Si nada se estipula en el convenio arbitral acerca de si el arbitraje es de derecho o de amigables componedores, o si no se autoriza expresamente a los árbitros a decidir la controversia según equidad, se debe entender que es de derecho. 9) Rivera Julio – Medina Graciela, Directores; Esper, Mariano, Coord., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T° 4, Edit. La Ley, pág. 860. 10) Lorenzetti Ricardo – Director, Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, T° 8, Edit. Rubinzal Culzoni, pp. 131/132. 11) Art. 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje. 12) CNCom., Sala A, “Papel de Tucumán S.A. c/Banade”, 7/9/2007, en Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, 2008-A, p. 813 y ss. 13) Lorenzetti Ricardo- Director, Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado, T° 8, Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 148. 14) Ver la obra Herrera – Caramelo – Picasso (Directores), Código Civil y Comercial de la Nación – comentado, T° 4, Infojus, 1ª. edic., 2015, pp. 355/356. 15) CSJN, “Otto Franke c/ Prov. de Buenos Aires”, 19/12/18, Fallos 128:402, CNac. Apel. Com. Capital Federal, “Romero c/ Romero y Cía.”, 29/10/26, JA XXII-1926-1177, CSJN, 27/12/74, JA 27- 1975-115, CNac. Apel. Com. Capital Federal, “Cimic SRL c. Silva, Ricardo”, LL-82-402, CNac. Apel. Com. Capital Federal, Sala A, “Peruzzotti, Arturo c. Asociación Argentina de Criadores de Ave, Conejos y Abejas”, 28/7/54, LL 76-324, CNac. Apel. Com. Capital Federal, Sala B, “Hadra y Cia S.A. c. Ferrarini, Dardo”, 30/7/65, JA 1966/ IV/116 entre otros. 16) Rivera Julio – Medina Graciela, Directores; Esper, Mariano, Coord., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T° 4, Edit. La Ley, pág. 861. 17) Lorenzetti Ricardo- Director, Código Civil y Comercial de la Nación - Comentado, T° 8, Edit. Rubinzal Culzoni, pp. 135/136. 18) Rivera Julio – Medina Graciela, Directores; Esper, Mariano, Coord., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T° 4, Edit. La Ley, pp. 883/884. 19) Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, N° 1452, Ed. Abeledo-Perrot, 1992. 20) Rodríguez Juárez, Manuel, Cuestiones procesales, Edit. Alveroni, Cba, pág. 137. 21) Rivera Julio – Medina Graciela, Directores; Esper, Mariano, Coord., Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, T° 4, Edit. La Ley, pág. 866.</page></body></doctrina>