<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>En el decisorio que comentamos, “Banco Bisel S.A. c/Centronor S.A. – Ejecutivo”, se analizaron y resolvieron dos cuestiones de distinta entidad que dan lugar a realizar diferentes apreciaciones. 1) La primera, relativa a que el período de feria judicial carece de virtualidad suspensiva del curso de la prescripción liberatoria. Al respecto, el Tribunal realiza un claro paralelo entre el receso judicial y el plazo procesal de gracia, enfatizando el hecho de que la preceptiva local no puede avanzar y vulnerar la ley de fondo que rige los plazos para el ejercicio de un derecho. Así, destaca que una cosa es la facultad procesal de presentar escritos referentes a plazos que se originan en el proceso y que vencen una vez concluido el horario de tribunales (regidos por el artículo 53, CPC), y otra, la vigencia de los plazos previstos por los artículos 23 al 29 del Código Civil. Desde una óptica restringida, se podría entender que el sentido y dirección del fallo reduce de manera efectiva la posibilidad de ocurrir ante la Justicia en defensa de los derechos. Sin embargo, a nuestro criterio, acierta porque la interpretación del artículo 53 de la normativa procesal local no ha de llevarse al extremo de posibilitar la modificación de las leyes de fondo o de forma que fijan plazos para el ejercicio de un derecho; debe apreciarse, en cambio, como un modo de regular aquellas situaciones en que el interesado se encuentra imposibilitado de utilizar todo el tiempo apto del que legalmente dispone para realizar determinados actos procesales debido a la hora de cierre de los tribunales, partiendo del presupuesto de que normalmente la respectiva voluntad fue expresada en el curso del día anterior sin que fuese materialmente recibida merced a la circunstancia apuntada. No obstante, este criterio no ha sido uniforme en la Justicia provincial<header level="4">(1)</header>, y a nivel nacional sólo fue parte de la minoría en el plenario de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en “Bernardino Rivadavia Coop. de Seguros Ltda. c/ Tosunian, Carlos”<header level="4">(2)</header>. Precisamente, en sentido contrario, la mayoría (en dicho precedente) esgrimió que el dispositivo nacional referido al plazo de gracia (artículo 124, CPCN) complementa el sistema del Código Civil, posibilitando que una demanda o escrito surtan todos sus efectos si son presentados dentro de las dos primeras horas de atención al público de los tribunales; y estimó como un contrasentido considerar que el artículo 124, CPCN, rige sólo para los escritos referidos a plazos procesales y no para los establecidos por las leyes de fondo. 2) La segunda cuestión reviste mayor importancia en la medida que brinda certeza sobre un tema que se viene planteando de continuo: la suspensión de la prescripción de las acciones cambiarias por la constitución en mora del deudor instrumentada a través de “carta–documento” u otro medio de notificación fehaciente. Los títulos de crédito constituyen un instrumento eficaz de movilización de la riqueza y de circulación de los créditos, razón por la cual es claro que todo lo que hace a una correcta determinación de los plazos en que prescriben los derechos incorporados a los mismos y las causales de suspensión o interrupción de la prescripción de estos últimos tiene una gran importancia. En esa idea, y sin soslayar que el derecho cambiario presenta pautas que permiten hablar de la autonomía de la obligación por él reguladas, debe admitirse que la prescripción es un instituto inherente al derecho sustancial, sujeta a las causas suspensivas e interruptivas previstas en el CC. Así, es conveniente recordar que: a) La suspensión paraliza el curso de la prescripción mientras dura la causa que la motiva, pero sin afectar para nada el tiempo ya transcurrido que continúa siendo útil para ésta, a la inversa de la interrupción, que reduce a la nada el tiempo corrido hasta que la causal interruptiva tuvo lugar. b) Cuando la causa de suspensión de la prescripción cesa, ésta se reanuda y el tiempo anterior a la aparición de la causal suspensiva se aprovecha. Partiendo de estos conceptos cabe establecer si todas las causales previstas por la normativa común pueden ser trasladadas al régimen cambiario sin agravio de su autonomía. En esa dirección, la norma del artículo 845, CCom., que dispone que todos los términos para iniciar acciones son fatales e improrrogables como criterio general en cuanto a la necesidad de otorgar rápidas soluciones a las transacciones económicas, ha llevado a Héctor Cámara a sostener que las únicas causales suspensivas previstas por el derecho común aplicables en materia cambiaria son las establecidas en los artículos 3980 y 3986, 2ª pte, CC. Este último determina que: “La prescripción liberatoria también se suspende por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”. Ocurre que este dispositivo no se refiere a un acreedor inactivo (supuesto considerado por el artículo 845, CCom.), sino a un acreedor que interpela y requiere el pago a su deudor. Por ello, ambos preceptos no se excluyen ni contraponen, ya que cada uno tiene su ámbito de aplicación, relativo a la inactividad del acreedor en el primer caso y a su actividad en el segundo<header level="4">(3)</header>. Al sancionarse la ley 17.711 que introduce el segundo párrafo relativo a la “interrupción de la prescripción liberatoria por la constitución auténtica en mora del deudor”, la reforma del instituto fue duramente criticada. Se dijo que las expresiones utilizadas en la redacción de la norma eran desacertadas y que no se compadecían con el nuevo artículo 509, desde que la constitución en mora sólo queda relegada para casos marginales, añadiéndose que la llamada forma auténtica, que debía revestir la interpelación para tener efectos interruptivos, “era una categoría desconocida en la estructura del Código”. Posteriormente, la ley 17.940 reemplazó el verbo “interrumpir” ubicado en el segundo párrafo del dispositivo, por el verbo “suspender”. Borda justificó la reforma, afirmando que era erróneo sostener que la interpelación interrumpía el curso de la prescripción, pues ella no produce como efecto la anulación del tiempo transcurrido hasta ese momento<header level="4">(4)</header>. Asimismo, explicó el objeto de esta nueva disposición consistente en acordar al acreedor un recurso tendiente a que el proceder de mala fe del deudor no rinda frutos. En efecto, el primero reclama el pago de su crédito y el segundo acepta entrar en conversaciones, pero las dilata, formula contrapropuestas, hasta que el vencimiento de la prescripción sorprenda al acreedor, quien se encuentra con que el deudor que hasta ese momento parecía dispuesto a pagar, le opone la prescripción. Con esta reforma basta con un requerimiento auténtico, sin necesidad de recurrir a un abogado para promover la demanda<header level="4">(5)</header>. Se ha dicho que hubiera sido más apropiado hablar de interpelación que de constitución en mora, si bien, al aclarar que la misma debe ser efectuada en forma auténtica, no se deja duda de que se está aludiendo a un requerimiento de pago<header level="4">(6)</header>. El fallo en comentario parece alejarse de estas críticas que, en verdad, demuestran ser excesivas. Porque debe tenerse presente que si el legislador desde antiguo ha privilegiado como factor suspensivo una actividad por parte de aquél que desea que el derecho no perezca, el derecho mercantil (más dinámico e informal que el derecho común) no debe atarse a pautas herméticas. Por otro lado, si se tiene en cuenta que el sentido de la reforma introducida por la ley 17.711 ha reconocido que, en realidad, el artículo 3986 debió decir “por la interpelación del deudor”, en lugar de “por la constitución en mora del mismo” (v. Borda, Guillermo A., “La reforma del C.Civil. Prescripción”, E.D. 29–749), debemos convenir que el fallo que se comenta resulta ajustado a la lógica. De lo expuesto se desprende que la interpelación “por carta–documento” o por un medio que merece fe, tiene entidad suficiente para constituir en mora al deudor y suspender la prescripción de las acciones cambiarias por el plazo máximo de un año, al poner de manifiesto en forma inequívoca la voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho y destruyendo así la presunción de abandono • <html><hr /></html> <header level="3">1) SC Mendoza, Sala I,15/5/92, JA 1992–IV–651.</header> <header level="3">2) Cfr. Trigo Represas, en Cazeaux–Trigo Represas, Derecho de las obligaciones, 3ª ed. 1991, T. III, obra cit. por “Código Civil y normas complementarias, Análisis doctrinario y jurisprudencia”, Bueres, Highton, 6 B, Ed. Hammurabi, 2001, pág. 686.</header> <header level="3">3) CNCom. Sala D, 23/9/96 ll 1997–C–969, 39.560.</header> <header level="3">4) Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, 5ª ed. 1983, T. II, pág. 29, n. 1.034.</header> <header level="3">5) Borda, Tratado de Derecho Civil Argentino, Obligaciones, 5ª ed. 1983, T II, pág. 28, n. 1.034.</header> <header level="3">6) Borda, ob. cit., pág. 28, n. 1.034.</header></page></body></doctrina>