<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Lineamientos generales del caso. 2. Prejudicialidad: jurisprudencia que consagra la nueva excepción desde una visión constitucional del tema. 3. Duración razonable del proceso. 4. Lectura actual de la cuestión. 5. Conclusión</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Lineamientos generales del caso</bold> El fallo que anotamos, dictado por el Juzgado Federal de primera instancia de la ciudad de Río Cuarto, resuelve hacer lugar a la petición formulada por el apoderado de la parte actora tendiente a dejar sin efecto el decreto por el que se ordena la prejudicialidad en los autos caratulados “Salcedo de Gómez, Susana c/ ENA (Ministerio de Economía) –Sumario”, tramitados por ante la Secretaría Civil y Comercial. Solicita la parte actora se siga adelante con el proceso civil mediante el que se persigue la reparación de los daños que habría sufrido en noviembre de 1995 con motivo de las explosiones de la Fábrica Militar de Río Tercero. Como fundamento de su presentación, expone el solicitante el tiempo transcurrido desde la producción del daño, aclarando no ser parte en el proceso penal, con la consecuente imposibilidad de impulsarlo. Agrega que el reclamo civil perseguido señala aspectos de responsabilidad objetiva del Estado como dueño y guardián de la cosa riesgosa, extremo que torna de nula relevancia la culpabilidad de los funcionarios o empleados de la FMRT, no demandados en sede civil. En su pronunciamiento, el Tribunal –tras estimar que en abstracto se configura la hipótesis del art. 1101, CC, y no se presenta ninguna de las excepciones que la norma consagra– se hace eco de la profusa doctrina que de manera pretoriana ha dado lugar a la consagración de otro supuesto o hipótesis de apartamiento del principio que con carácter de orden público sienta el art. 1101, CC: la excesiva duración del proceso, y sobre este fundamento acoge favorablemente la petición de la actora ordenando la prosecución de la causa. Dado que concebimos la interpretación del ordenamiento jurídico desde la Constitución Nacional, celebramos la doctrina que emana del fallo analizado, toda vez que escoge entre los intereses en juego el que resulta preponderante desde el marco legal supremo: garantizar el derecho de defensa en juicio. Siendo la excesiva demora de los procesos un factor de inseguridad, el fallo que anotamos denota cómo los conceptos de garantías y seguridad jurídica no resultan términos que puedan operar disociados entre sí; muy por el contrario, la verdadera seguridad se patentiza en la decisiones judiciales apegadas de manera irrestricta a los principios, derechos y garantías que consagra nuestra Carta Magna. <bold>2. Prejudicialidad: jurisprudencia que consagra la nueva excepción desde una visión constitucional del tema</bold> En nuestro derecho positivo, el principio de prejudicialidad en virtud del cual la jurisdicción penal adquiere prioridad sobre la civil está consagrado en el art. 1101, CC. El principio enunciado no posee carácter absoluto toda vez que consagra dos excepciones: fallecimiento del acusado antes de ser condenado en sede penal y ausencia del imputado que impide tramitar la causa penal. Decidir si procede o no suspender el dictado de la sentencia civil hallándose pendiente el dictado de la sentencia penal ha dado lugar a una frondosa jurisprudencia que, ampliando la base legal de los supuestos en que puede dejarse de lado la referida prejudicialidad, contempla, como una excepción más a la regla, la excesiva demora del proceso. Haciendo un repaso de la jurisprudencia que traza la línea argumental adoptada por el tribunal en la causa que comentamos, puede observarse que el Máximo Tribunal de la Nación ha sostenido <italic>in re </italic>“Ataka” que, si existen demoras en el trámite penal (que en el caso eran más de cinco años), debe pronunciarse la sentencia civil pues la dilación ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa <header level="4">(1)</header>. Este criterio ha sido reiterado al sostenerse que la inusitada duración del proceso "agravia hasta su aniquilación práctica el enfático propósito de afianzar la justicia, expuesto en el Preámbulo” <header level="4">(2)</header>. En este cauce se ha estimado que “en determinadas circunstancias, una interpretación estricta de la letra de la norma contenida en el art. 1101, CC, puede erigirse en una verdadera trampa legal para el pretenso damnificado puesto que, so pretexto de evitar el eventual escándalo jurídico de pronunciamientos contradictorios, genera un escándalo mayor, cierto y actual, como es privarlo del derecho a que su acción civil sea sentenciada en un término razonable, prolongando indefinidamente la incertidumbre de la controversia" <header level="4">(3)</header>. Se ha dicho igualmente: "Asignando carácter amplio a la aplicación del art. 1101, CC, puede evitarse el escándalo de sentencias contradictorias, pero se consuma un escándalo todavía más grave, cual es el de postergar en el tiempo la dilucidación de una situación jurídica de derecho privado, con relación a la cual se ha peticionado el amparo jurisdiccional"; “No hay escándalo jurídico más grave que el de afectación del derecho de defensa en juicio” <header level="4">(4)</header>; "Si la Justicia penal anduviera paralelamente a la civil, se podría aplicar la prejudicialidad como lo ha legislado Vélez, pero nunca cuando importe un retardo inusitado para la solución de la causa civil, pues la existencia de una dilación indefinida en el trámite y decisión de esta última ocasiona agravio a la garantía constitucional del derecho de defensa en juicio, produciendo una efectiva privación de justicia" <header level="4">(5)</header>; y que: "Si la aplicación estricta del art. 1101, CC, afectó el derecho del actor a obtener una decisión jurisdiccional, corresponde reanudar el proceso civil y pasar los autos a sentencia, a fin de no someter a aquél a una dilación injustamente excesiva" <header level="4">(6)</header>; "No obstante que una sentencia pudiera no respetar la prejudicialidad que emana del art. 1101, CC, en determinadas ocasiones, una exégesis estricta y literal de la norma se puede convertir en un callejón sin salida, dado que, bajo el argumento de evitar un eventual escándalo jurídico, por existir la posibilidad de darse pronunciamientos contradictorios, se puede generar un escándalo mayor, cual es el de privar a los litigantes –que no pidieron la suspensión del proceso– del derecho a obtener una sentencia civil en un plazo razonable, finiquitando el conflicto de intereses" <header level="4">(7)</header>; "La tesis garantista, que hace predominar el principio constitucional del acceso a la justicia y el derecho a obtener una decisión dentro de un plazo razonable sobre una interpretación ritualista de la disposición legal, está en camino de franca imposición en la doctrina y en la jurisprudencia..."<header level="4">(8)</header>. <bold>3. Duración razonable del proceso</bold> Compartimos en un todo la solución que adopta el fallo anotado por cuanto consideramos que cuando las leyes vigentes son sospechosas de invalidez, no existe para los jueces obligación de aplicarlas. Preciso resulta recordar que el principio de supremacía constitucional, conforme el cual se subordina la validez de las normas jurídicas a su adecuación formal y sustancial a las disposiciones contenidas en la Ley Fundamental, exige de los jueces el deber de examinar si las leyes en cuestión guardan conformidad con nuestra CN como ley suprema, absteniéndose de aplicarlas en el supuesto de que ellas no superen el test de constitucionalidad. Dicha función es la más alta garantía de cualquier ciudadano para la protección de sus derechos consagrados en nuestra Ley suprema <header level="4">(9)</header>. El fallo comentado verifica que en el caso concreto sometido a su análisis la observancia del art. 1101, CC, conduce a una colisión con el derecho constitucional de acceso a la justicia y derecho a obtener una decisión judicial dentro de un plazo razonable. El análisis de lo jurídico debe realizarse desde la Constitución, a los fines de valorar y determinar la validez o invalidez de una norma en un ordenamiento jurídico dado. Así, puede decirse que aun las disposiciones legales imperativas y de orden público deben ser interpretadas razonablemente en función de las circunstancias particulares del caso concreto, de los principios generales del ordenamiento jurídico y de las normas de jerarquía constitucional. En esta línea, repasando la norma del art. 18, CN, basamento de las garantías individuales de un Estado democrático, observamos que la primaria proyección del derecho de defensa que él consagra resulta el acceso a la jurisdicción, sin dilaciones excesivas susceptibles de generar gravámenes adicionales a los que ya son motivo de reclamación ante la justicia. El art. 8, inc. 1, Conv. Americana sobre los Derechos Humanos, a la cual el art. 75 inc. 22, CN, le asigna jerarquía supralegal, dispone que “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier causa penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. En el ámbito de nuestra provincia, de manera específica y concreta la Constitución señala en su art. 39: “Todo proceso debe concluir en un término razonable”. Calificada doctrina, nutriendo el propósito tutelar, da cuenta de manera conteste de la necesidad de que el servicio de justicia se brinde de manera oportuna. Así, se tiene dicho que “El derecho a la jurisdicción como derecho del justiciable a acudir a un tribunal se despliega necesariamente en la etapa ulterior del proceso, y lo que ocurre en el proceso satisface o cohíbe aquel derecho según el modo como el proceso se desarrolla. Es inherente al derecho a la jurisdicción, un “debido” proceso y una sentencia oportuna, imparcial, justa y fundada, etc. O sea que el acceso al tribunal abastece tan sólo la primera fase del derecho a la jurisdicción, que nada logra si luego no se llega a la última. Porque, en definitiva, el justiciable acude al tribunal para que administre justicia resolviendo su pretensión jurídica. Y si tal administración de justicia se inhibe, se estanca o no llega a término con la sentencia debida, el derecho a la jurisdicción se frustra pese a que se haya accedido originariamente al tribunal. En verdad, pues, el acceso al tribunal no es un fin en sí mismo sino un escalón –el primero– mediante el cual se transitan otros posteriores y subsiguientes. De ahí que la duración del proceso deba ser razonable, variable según la índole de la pretensión y del proceso, pero siempre circunstancialmente rápido. Las demoras, las dilaciones, las suspensiones, etc., que conspiran sin razón suficiente contra la celeridad procesal, son inconstitucionales…” <header level="4">(10)</header>. También se ha predicado que nadie puede dudar de que el proceso es un remedio para solucionar los conflictos que ponen en peligro la convivencia armónica de quienes integran una sociedad y que su duración como medio de debate debe estar adecuadamente equilibrada para lograr que actúe como remedio sin ocasionar un nuevo conflicto. De ahí que todo proceso debe ser necesariamente transitorio, significando ello que alguna vez ha de terminar sin posibilidad de reabrir la discusión <header level="4">(11)</header>. Sobre el tópico también se han expedido tribunales supranacionales. Por caso, la CEDH, en sentencias dictadas en causas Konig, Foti y Corigliano ha pronunciado con gran fuerza este principio: “El derecho a la jurisdicción es algo que no puede entenderse desligado del tiempo en que debe prestarse” <header level="4">(12)</header>. En materia civil el plazo razonable se computa para su evaluación desde el día en que se acude a la jurisdicción competente (Corte Europea de Derechos Humanos, caso Buchhloz (1981), Zimmermann y Steiner (1983), Pretto (1983), Guincho (1984), etc. En este punto resulta ilustrativo como pauta de interpretación el análisis que efectuara la Comisión Interamericana de Derechos Humanos <header level="4">(13)</header> señalando que: “Al analizar la admisibilidad del presente caso, la Comisión concluyó que los alegatos de la peticionaria sobre el retraso durante 11 años de las autoridades judiciales argentinas para dictar una sentencia definitiva en el proceso civil, en caso de ser ciertos, pueden caracterizar una violación del derecho a un debido proceso (art. 8 (1), los cuales deben analizarse conjuntamente a la alegada prejudicialidad del proceso penal adelantado para establecer las responsabilidad penales en el presente caso” y que “el derecho a un proceso dentro de un plazo razonable que prevé la Convención Americana se fundamenta, entre otras razones, en la necesidad de evitar dilaciones indebidas que se traduzcan en una privación y denegación de justicia en perjuicio de personas que invocan la violación de derechos protegidos por la referida Convención”. <bold>4. Lectura actual de la cuestión</bold> Compartimos plenamente, como lo adelantáramos al inicio de estas letras, la motivación expuesta en el fallo comentado, conforme la cual se deja sin efecto la prejudicialidad dado el excesivo tiempo transcurrido. Consideramos oportuno sumar otro argumento a la luz del cual se corrobora el acierto de la decisión judicial en análisis. Así, estimamos que en el caso analizado concurre, junto a la excesiva dilación del proceso, otra causal que posibilitaría el apartamiento de la regla que consagra el art. 1101, CC: el factor de atribución objetivo de responsabilidad en el que se apoya el reclamo resarcitorio civil. No puede perderse de vista que la norma que consagra la prejudicialidad con carácter de orden público responde a la concepción decimonónica que inspira la obra de Vélez Sársfield; fue introducida por el Codificador en un tiempo en que la responsabilidad civil reconocía un basamento de carácter netamente subjetivo. Así, la reforma del año 1968, sin alterar la redacción originaria del Código, introdujo el carácter objetivo de la responsabilidad mediante la reforma al art. 1113, CC, extremo que en cierta medida tornó anacrónica la disposición del 1101; el deber de responder nace por la existencia del daño que la víctima no está obligada a soportar, con ajenidad de la conducta del autor del hecho. Esta ruptura de la simetría entre las acciones, con la acotada influencia que la sentencia penal puede tener sobre el proceso civil, ha llevado a contemplar en los proyectos de reformas al CC, al lado de la excepción a la prejudicialidad basada en la excesiva demora del proceso, la omisión de aplicar dicha norma en los supuestos en que se reclame a título de responsabilidad objetiva. Así, se incluyen –<italic>de lege ferenda</italic>– normas donde cesa la suspensión del dictado de la sentencia civil: si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad <header level="4">(14)</header>. Las Comisiones redactoras tanto del 93 como del 98 autorizaron la revisión de la sentencia civil dictada con anterioridad a la penal, siendo el efecto de la misma –<italic>de lege ferenda</italic>– que el pago efectuado con causa en la sentencia civil revisada es repetible. La segunda excepción que analizamos apunta a señalar que hay supuestos en que la sentencia penal poco o nada puede aportar a la civil, ya sea porque en esta última no se discute la culpabilidad o bien se encuentra demostrada, sin hesitación, la intervención de la cosa riesgosa. <bold>5. Conclusión</bold> A modo de conclusión, opinamos que la prejudicialidad consagrada en nuestro sistema legal mediante la norma del art. 1101, CC, establece una excepción al principio de independencia de las acciones (civil y penal), razón por la cual –como toda excepción– debe interpretarse restrictivamente, dejándose de lado el precepto cuando éste entre en colisión con normas y principios superiores como el derecho de defensa en juicio. El fundamento de la prelación temporal de la sentencia penal sobre la civil que la norma postula radica en evitar el dictado de sentencias contradictorias, propósito éste que no puede consumarse sobre la base de configurar un escándalo aun mayor que el que pudieran ocasionar sentencias contradictorias, toda vez que por vía de su aplicación podría producirse una solución jurisdiccional tardía consagrando un supuesto de ausencia de tutela, máxime ante un supuesto en que el resultado de la sentencia penal puede resultar de inoficiosa incidencia &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Secretaria del Juzgado Federal de Río Cuarto.</header> <header level="3">1) CSJN, Sent. del 20/11/73, “Ataka Co. Ltda. c/ González, Ricardo y otros” en LL 154-85.</header> <header level="3">2) CSJN, Sent. del 17/10/78, en autos “Mozzatti, Camilo y otro”, ED 80-703.</header> <header level="3">3) C1a. CC Río Cuarto, Sent. 1/12/81 in re “Rodríguez, G. c/ Salemi, S.”, ED, 97-592; con nota de Alberto Etkin, “En torno al art. 1101 del Código Civil y los juicios por accidentes de tránsito”.</header> <header level="3">4) Cámara 8ª. Córdoba en autos “Gallo, Augusto Cirilo c/ Empresa Ablo –Ordinario”, Sent. del 26/9/01, en Revista Actualidad Jurídica N°4 del 17/5/02, p. 229. </header> <header level="3">5) CApel. CCMor., Sala II, 11/8/92, “M. de G.D.R. c/ S.S.”, Ed 150-526.</header> <header level="3">6) CNFCAdm., Sala III, 28/3/88, “De Seta, Juan C. c/ Banco Central” en LL 1988–D-132.</header> <header level="3">7) Cám. CC San Isidro, Sala I, agosto 26-1993, “Balma Mirta I. c/ Estévez de Gilardi, Blanca L.”, en LL 1994-A-317.</header> <header level="3">8) CSJ Mendoza, Sent. 21/5/98 in re “Martínez, Amador y otros v. Pascual G. Lucero”, LL 1999-A-64.</header> <header level="3">9) Fallos CSJN 249:1122; 212:160 entre otros.</header> <header level="3">10) Germán Bidart Campos en “La duración razonable del proceso”, en LL 154-85, nota a fallo.</header> <header level="3">11) Alvarado Velloso, Adolfo, Introducción al Estudio del Derecho Procesal, Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 1997.</header> <header level="3">12) Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Seguridad y Justicia”, ED.1993-I-p.813 y sig.</header> <header level="3">13) Informe 69/99, caso 11.707, Norma Dominga Carpi viuda de Szukalo, de fecha 4/5/99.</header> <header level="3">14) Proyecto de reforma al Código Civil de 1993, art. 1605 inc. 3°; Proyecto del 98, art. 1697 inc. C.</header></page></body></doctrina>