<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold>Sumario:</bold><italic> I. Introducción. I. 1. Marco normativo sustancial. I.2. Metodología. II. Fundamento. III. Importancia. Denominación del instituto. III.1. Importancia. III.2. Denominación. IV. Naturaleza jurídica. IV.1. Distintas posiciones y principales críticas. IV.2. Nuestra opinión. V. Carácter conservatorio. V.1. Matices doctrinarios. V.2. Nuestra opinión. V.3. Otros caracteres. VI. Legitimación. VI.1. Legitimación activa. Principio general. VI.2. Acreedor del acreedor subrogante (subrogantes por dos). VI.3. Acreedor condicional. VI.4. Legitimación pasiva. VII. Requisitos de ejercicio. VIII. Condición de acreedor. VIII.1. Generalidades. VIII.2. Situación concursal. VIII.2.1. Quiebra. VIII.2.2. Concurso preventivo. IX. Interés legítimo. IX.1. Fundamento de la exigencia. IX.2. Consideraciones particulares. IX.2.1. Supuesto concreto. IX.2.2. Alcance. IX.2.3. Acreditación. X. Inacción del deudor. X.1. Indiferencia del deudor. X.2. Prueba. XI. Derechos que pueden ser ejercidos por el acreedor subrogante. XII. Excepciones. XIII. Requisitos no exigidos.</italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> En el derecho privado y más concretamente en el civil patrimonial existen muchos institutos jurídicos que pese al profundo desarrollo doctrinario y jurisprudencial en orden a su fundamento, recaudos de procedencia y efectos jurídicos generan múltiples inconvenientes al momento de su aplicación práctica y no tienen una regulación procesal que permita eliminar incertidumbre en orden a su operativización. La acción subrogatoria, pese a su escueta regulación (art. 1196, CC), es un claro ejemplo de ello. Los autores civilistas ha sorteado los inconvenientes de una deficiente implementación normativa y se han ocupado con solidez sobre los distintos contornos que la limitan, aun cuando quedan muchos aspectos prácticos sin solucionar. El objetivo del presente es brindar un completo panorama de las distintas aristas que contiene la utilización de la acción subrogatoria. <bold>I. 1. Marco normativo sustancial </bold> El Código Civil ha deparado una pobre regulación sustancial al instituto de la acción subrogatoria. Así, dentro de los aspectos generales del contrato, y más concretamente entre los efectos de los contratos, el art. 1196, CC, señala: “Sin embargo los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con excepción de los que sean inherentes a su persona”. <bold>I.2. Metodología</bold> La redacción de la norma y su metodología no han sido adecuadas. Ello así, por lo siguiente: i) utiliza el modo conjuntivo “sin embargo” en un precepto separado del que motiva su regulación, cuando -en general- una correcta logística impone su ubicación normativa en el mismo precepto; ii) no aclara y estructura un sistema adecuado para la utilización por el acreedor de los derechos y acciones de su deudor; iii) alude sólo a una excepción (“derechos inherentes a su persona”), pero de una adecuada comprensión del sistema jurídico se vislumbran otras excepciones; iv) la ubicación normológica del precepto tampoco es correcta, ya que el legislador ha incluido la acción como un efecto del contrato, cuando en realidad el acreedor puede emplear “todos” los derechos y acciones de su deudor y no sólo los derivados de relaciones contractuales; v) además, compulsando la regulación actual con la proyectada, por ejemplo en el año 1998, se enfatizan las falencias de nuestro actual sistema. Así, el art. 680, Proyecto 1998, señala: “Cualquier acreedor de un crédito exigible tiene derecho a ejercer ante un tribunal los derechos y acciones de contenido patrimonial de su deudor, si éste es remiso en hacerlo, y ello afecta al cobro del crédito. El acreedor no goza de preferencia alguna sobre los bienes obtenidos por ese medio”. Además, el art. 681 regula la intervención del deudor<header level="4">(1)</header>, el art. 682 la excepciones a la acción subrogatoria <header level="4">(2)</header> y el art. 683 al situación de los créditos no exigibles<header level="4">(3)</header>. A pesar de ello, dichos inconvenientes han sido soluciones por interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales reiteradas que fueron marcando los distintos límites de la acción subrogatoria. Además, del texto proyectado antes transcripto se puede percibir la significativa influencia que han ejercido los autores que se han ocupado el tema. En efecto, muchas de las soluciones proyectadas en el año 1998 son una definitiva toma de posición sobre alguno de los vacíos legales de nuestro actual sistema. <bold>II. Fundamento</bold> Se ha señalado, con acierto, que el fundamento de esta acción reside en el principio de que el patrimonio del deudor es la garantía común de los acreedores, y que éste quedaría desvirtuado si no se reconociera al acreedor la facultad de obrar en sustitución del deudor si éste no ejerce sus derechos en protección de su patrimonio <header level="4">(4)</header>. Ello es claro; el patrimonio -en su faz activa- no sólo está integrado por cosas o bienes materiales; también está conformado por bienes en sentido amplio (o derechos). Estos derechos son activos del deudor, y como tales deben registrarse contablemente, garantizan la faz pasiva del patrimonio y pueden ser embargados. Pero el embargo del crédito puede no ser suficiente para el acreedor, ya que el deudor de su deudor puede no cumplir con su obligación y el acreedor, a título particular, no tendría elementos para forzar el cumplimiento del crédito embargado. Por otro lado, el deudor tampoco está motivado para exigir dicho cumplimiento, pues el embargo del crédito impide disponer de la prestación cumplida. Por ello, el sistema ha previsto un mecanismo que permite iniciar ciertas acciones al acreedor en contra del deudor de su deudor, aun cuando no exista relación jurídica que los vincule. Básicamente constituye un mecanismo defensivo del patrimonio del deudor, permitiendo que un tercero (su acreedor) acuda en su auxilio y ejerza las acciones de conservación del patrimonio del deudor. También se ha pregonado como fundamento de la acción la “convivencia del comercio”, el “favor creditoris” y el refuerzo de la “efectividad de los créditos” y “aseguramiento de riesgos” que pueden resultar afectados por la desidia del deudor <header level="4">(5)</header>. Es claro que estos principios jurídicos también constituyen el basamento de la acción subrogatoria; pero se trata de valores que sólo “complementan” y que no pueden sustituir el verdadero fundamento axiológico de la figura: el patrimonio del deudor como garantía de los acreedores. Así, la vía subrogatoria sólo tiene relación con la seguridad del tráfico, con el favor creditoris y el aseguramiento del riesgo si existe un patrimonio que (directa o indirectamente) garantice las obligaciones jurídicas. Sin patrimonio del deudor (en el que se incluyen los eventuales derechos que puede utilizar el acreedor subrogante), la pretensión subrogatoria carece de sentido. <bold>III. Importancia. Denominación del instituto</bold> <bold>III.1. Importancia</bold> Desde algunos ámbitos intelectuales se ha cuestionado la importancia y validez de esta acción (por su escasa utilización práctica) <header level="4">(6)</header>; sin embargo, se ha refutado tal posición señalando que asume suma relevancia cuando se trata de acreedores de obligaciones cuyo objeto no es dar sumas de dinero, o cuando se trata de derechos reales, situaciones en las que el embargo no es suficiente<header level="4">(7)</header> y además resulta un elemento de presión sobre los deudores reacios a mantener la integridad de su patrimonio <header level="4">(8)</header>. Asimismo, tiene importancia en aquellas situaciones en las que el deudor subrogado presenta ciertos inconvenientes institucionales o burocráticos (por falta de organización o imputación personalizada de responsabilidades) que obstruyen una adecuada defensa del patrimonio del deudor (ciertas organizaciones cooperativas o mutualistas, empresas del Estado, etc.). <bold>III.2. Denominación</bold> En cuanto al <italic>nomen juris</italic> de la figura, muchas han sido las denominaciones que se han propuesto, siendo la “acción subrogatoria” la que se ha generalizado y, quizás, ha servido para identificar más adecuadamente ciertas cualidades del instituto. Ello así, pues el acreedor se “subroga” (sustituye o reemplaza) en la posibilidad de ejercer un reclamo sobre el deudor de su deudor. Sin embargo, también se ha llamado <italic>acción indirecta</italic>, porque los acreedores no actúan en su propio nombre sino en nombre de su deudor, o <italic>acción oblicua</italic>, porque el fin último que se persigue es hacer incorporar al patrimonio del deudor los bienes o derechos sobre los que se ejercerán después los derechos de los acreedores<header level="4">(9)</header>. Algunos autores hablan de pretensión en lugar de acción subrogatoria <header level="4">(10)</header>, denominación que otros han considerado inconveniente, ya que si se habla de pretensión subrogatoria se estaría limitando el contenido del objeto del instituto: en efecto, dicha pretensión hace al “querer” del acreedor apuntando a ocupar el lugar de su deudor; en cambio, la acción comprende no solamente a dicho querer en cuanto hace al componente subjetivo, sino también a la pretensión de cumplimiento de la obligación con respecto a la que se produce en la sustitución <header level="4">(11)</header>. <bold>IV. Naturaleza jurídica</bold> <bold>IV.1. Distintas posiciones y principales críticas.</bold> Distintas posiciones se han suscitado en torno a la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria (cesión forzosa de acciones, excepción al principio relativo de los contratos, <italic>procuratio in rem suam,</italic> mandato legal, representación legal en interés del representante, sustitución procesal, legitimación extraordinaria, etc.). En general, muchas de estas teorías encuentran fallas y como dice Carrió <header level="4">(12)</header>, las discusiones sobre la naturaleza de un determinado instituto carecen de razón de ser, ya que lo esencial son sus características jurídicas y obviamente sus efectos típicos. Lo esencial a determinar radica en el régimen supletorio y complementario de esta acción. Por ello, no puede advertirse un supuesto de cesión de acciones (pues el deudor subrogado sigue siendo el titular del crédito y está legitimado para reclamarlo) ni de gestor de negocios ajenos (art. 2288, CC, pues es una figura en franca declinación y requiere, a la postre, de una suerte de relación de mandato -arg. art. 2296, CC.-) ni de una sustitución procesal (pues importa una limitación del enfoque sólo al aspecto judicial y aun en este caso, porque es “sustitución procesal” -en sentido amplio-<header level="4">(13)</header> ya que no siempre el deudor subrogado debe reemplazarse, estando facultado para participar activamente en el proceso). <bold>IV.2. Nuestra opinión</bold> De todo lo dicho, quizás las posturas más adecuadas sean las que lo ven como una suerte de representación o como un supuesto de legitimación extraordinaria, pero pensamos que dicha asimilación no agrega elementos jurídicos o prácticos al instituto en cuestión. De todas formas, e incluso aceptando una acción de naturaleza <italic>sui generis</italic>, cabe destacar que cualquiera sea la naturaleza jurídica, la acción subrogatoria debe contar con los siguientes elementos: i) el acreedor ejercita un derecho que no le es propio y cuya titularidad recae sobre su deudor (y por ello, tiene ciertas limitaciones en cuanto a la disponibilidad el derecho); ii) que si bien lo ejerce de manera originaria (legitimación que surge de la ley) lo hace en un doble carácter de interés ajeno (ya que procura el cumplimiento de una obligación y el ingreso de la prestación al patrimonio del deudor subrogado)<header level="4">(14)</header>, pero también propio (pues facilita el posterior cobro de la acreencia que mantiene con el deudor subrogado); iii) el ejercicio de la acción subrogatoria no importa exclusión del deudor subrogado en la pretensión de cobro, ya que éste puede participar en el proceso o incluso asumir su dirección. <bold>V. Carácter conservatorio</bold> También se ha discutido si tiene una función conservatoria, ejecutoria o mixta (incluso se ha admitido, también, una naturaleza <italic>sui generis</italic>). <bold>V.1. Matices doctrinarios</bold> En este sentido, se ha señalado que la acción subrogatoria tiene, por esencia, un carácter instrumental, en cuanto es útil al acreedor para alcanzar un ulterior fin, ya que por su intermedio se recuperan o se conservan bienes del deudor sobre los cuales aquél podrá satisfacerse. Pero ello no justifica que se la califique de carácter conservatorio, habida cuenta que esta acción no se integra en ninguna clase de seguridad que tienda a una medida cautelar provisoria, ya que no puede presentarse nunca aislada, sino que precede, acompaña o sigue a un procedimiento con finalidad provisoria cautelar o también a un procedimiento ejecutivo con relación al cual hace las veces de acto preparatorio <header level="4">(15)</header>. Salvat señala que se concibe como una medida de carácter conservatorio, en virtud de la cual los acreedores procuran mantener la integridad de su prenda, haciendo ingresar al patrimonio del deudor bienes que por inacción de éste se encuentran fuera de dicho patrimonio <header level="4">(16)</header>. <bold>V.2. Nuestra opinión</bold> Por nuestra parte, pensamos que la acción subrogatoria reviste carácter conservatorio, ya que su verdadera función radica en la preservación o integración del patrimonio (que es prenda común de los acreedores). Por ello, el carácter ejecutivo debe descartarse, pues la finalidad de esta acción es subrogarse en todo el derecho del deudor y no sólo por el monto de su crédito (independientemente de que luego -o antes- haya procurado trabar embargo sobre el resultado de la acción). Además pues no goza de privilegio alguno, razón por la cual si bien el ejercicio le corresponde al acreedor, el derecho es ajeno (es del deudor) aun cuando lo sea en el doble interés propio y ajeno. Estas mismas razones nos llevan a rechazar la idea del carácter mixto (al menos en la faceta que admite la fase ejecutiva). Aún más, pues la ejecución del crédito (embargado, pues no hay privilegio) no integra el complejo radio de acción de la acción subrogatoria. <bold>V.3. Otros caracteres</bold> Además se ha señalado que esta acción reviste los siguientes caracteres <header level="4">(17)</header>: i) es individual, en cuanto constituye una facultad que puede ser ejercida por cualquier acreedor. Ella sólo cesa cuando se produce la quiebra del deudor (art. 106 y 110, LCQ); ii) es indirecta, pues el acreedor subrogante actúa en representación del deudor subrogado, cuyos derechos ejercita (el producido de su gestión se incorpora directamente al patrimonio de éste, quien es su beneficiario directo); iii) es facultativa, ya que el acreedor no está obligado a ejercerla; iv) no es subsidiaria de otra acción principal que tenga el acreedor subrogante y por ello no está compelido a ejercer estas acciones; v) no es de orden público, pues acreedor y deudor pueden disponer anticipadamente de este derecho de accionar por subrogación. <bold>VI. Legitimación</bold> <bold>VI.1. Legitimación activa. Principio general</bold> En principio, todo acreedor está legitimado para incoar la demanda subrogatoria. No importa el monto ni la calidad de su acreencia. La ley no diferencia según se trate de acreedores -o más bien créditos- quirografarios o privilegiados; con causas de orden civil, comercial, financiero, fiscal o laboral; de plazo vencido, pendiente de plazo o sujeto a condición; líquido o ilíquido. No se discrimina según se trate de créditos provenientes de obligaciones de dar, hacer o no hacer; de derechos personales o reales. <bold>VI.2. Acreedor del acreedor subrogante (subrogante por dos)</bold> Un tema poco explorado radica en la legitimación activa del acreedor del acreedor subrogante (subrogante por dos). Aunque admitimos que se trata de una cuestión casi de gabinete, resulta útil analizarla. Liminarmente, cabe señalar que el acreedor del acreedor subrogante está legitimado para iniciar la acción oblicua por inacción de su deudor (a su vez, posible acreedor subrogante) en contra no ya del deudor subrogado, sino del deudor de éste último. Ejemplificativamente, el planteo es el siguiente: si A es acreedor de B (que es, a su vez, acreedor de C) que está legitimado por subrogación para reclamar a D (ya que D es deudor de C), en principio A está legitimado para reclamar a D el crédito que mantiene con C. La respuesta se funda con naturalidad en el propio texto del art. 1196, CC, que señala que el acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones de su deudor que no sean inherentes a su persona (a lo que cabe agregar otras excepciones que se analizarán ulteriomente). Por ello, la sola condición de acreedor de un deudor (posible acreedor subrogante en otras relaciones jurídicas) es suficiente para legitimarlo para ejercer todos sus derechos. Además, la ley ha distinguido intencionalmente entre “derechos” y “acciones” (incluida la acción oblicua). Esta solución no contraría el fundamento jurídico de la figura tenida en cuenta por el legislador y por ello, refuerza aún más una interpretación finalista de la acción subrogatoria: de este manera el patrimonio de su deudor también encuentra resguardo mediante esta acción. De todas formas, y admitida esta solución, cabe señalar lo siguiente: i) debe existir inacción tanto de su deudor (acreedor subrogante -B-) como del deudor de su deudor (deudor subrogado -C-), ya que la actividad de alguno de ellos inhibe la posibilidad subrogatoria; ii) la litis debe integrarse tanto con su deudor (B) como con el deudor de su deudor (C) y en la citación del art. 112, CPCCN, podrán, el primero (deudor -B-), formular oposición fundada en que ya se interpuso demanda subrogatoria o en manifiesta improcedencia de la subrogación o interponer, directamente, la demanda oblicua; el segundo (deudor de su deudor -C-) podrá, también, manifestar que ya interpuso demanda en procura del reconocimiento del crédito o interponerla en iguales términos. En este caso, tanto el acreedor (A) como su deudor (B) participarán en el proceso en calidad de terceros si el deudor subrogado no compareciera (art. 91, CPCCN), no así el deudor de su deudor (deudor subrogado -C-) que actuará en calidad de parte. El demandado, obviamente, será el deudor del deudor subrogado (D); iii) para tener alguna prioridad de cobro, el acreedor (A) debe embargar no sólo el crédito que su deudor (B) tiene con el deudor subrogado (C) (situación que le permitirá competir prioritariamente con los acreedores), sino que -mediante acción subrogatoria- debe embargar el crédito que el deudor subrogado (C) tiene sobre (D). Las dificultades técnicas en la diagramación de la estrategia procesal no deben desalentar la simplicidad del resultado. <bold>VI.3. Acreedor condicional</bold> Otro tópico de interés radica en la posibilidad de accionar por subrogación cuando el acreedor tiene un crédito condicional. En este punto, cabe escindir el análisis según el tipo de condición a la que esté sometido, ya que si se trata de condición resolutoria, no existen óbices interpretativos para justificar que el acreedor puede reclamar por esta vía, ya que es acreedor mientras no acaezca la condición resolutoria y no ocurrida ésta, el derecho queda irrevocablemente adquirido (art. 554, CC). Ahora bien, si se trata de una condición suspensiva, la ley también permite el inicio de este tipo de acciones. Si bien el Código Civil no es expreso en este sentido, dicha consecuencia puede inferirse de la redacción del art. 546, CC, en cuanto señala que, pendiente la condición suspensiva, el acreedor puede proceder a todos los actos conservatorios, necesarios y permitidos por la ley para garantía de sus intereses y de sus derechos (vgr., la acción subrogatoria). El art. 683, Proyecto 1998 -a nuestro juicio, de manera errada- señala que antes de que su crédito sea exigible (esto es, mientras está sujeto a condición suspensiva) el acreedor sólo tiene derecho a requerir medidas cautelares. Esta disposición trae dificultades analíticas de corte procesal: i) dado que la providencia cautelar sólo se concibe como una medida accesoria de una acción principal, parece lógico exigir que se permita el planteo conjunto o ulterior de la demanda oblicua, so riesgo de que la medida cautelar caduque en los términos del art. 465, CPC. (en igual sentido, el art. 207, CPCCN); ii) la ley procesal cordobesa sólo permite que el embargo (y otros supuestos contemplados por la leyes de fondo, quedando dudas si el art. 683 se considera abarcado en esta situación) sea trabado con anterioridad a la demanda (art. 456, CPC), de donde parecería incongruente negar al acreedor subrogante condicional la posibilidad de incoar otro tipo de medidas cautelares (anotación de litis, intervención, innovativa, etc.); iii) quedan dudas en qué situación queda comprendida la medida autosatisfactiva, ya que, en sentido estricto (y pese al vacío legal en nuestro sistema procesal), no es una medida cautelar; iv) si la mera interposición de una medida cautelar sin que se inicie de manera efectiva el juicio principal puede tener efecto interruptivo de la prescripción, ya que el art. 3986, CC, sólo alude a demanda y aunque la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la eficacia interruptiva, siempre lo ha hecho en el marco de un proceso principal al cual accedió la medida cautelar. <bold> VI.4. Legitimación pasiva</bold> En cuanto al legitimado pasivo, cabe señalar que debe ser demandado el deudor del deudor subrogado. Respecto al deudor subrogado, en principio no asumirá el carácter de demandado, sino que tiene dos alternativas: i) asume un rol activo e interpone la demanda principal, en cuyo caso será considerado actor (art. 112, inc. 2, CPCCN); ii) no ejerce su derecho, pero podrá intervenir como litisconsorte de la parte principal (actor) con las mismas facultades procesales (art. 91, 2º párr., CPCCN). En ambos casos, la sentencia hará cosa juzgada en favor o en contra del deudor citado, haya o no comparecido (art. 114, CPCCN). <bold>VII. Requisitos de ejercicio</bold> Al margen de las diferentes sistematizaciones <header level="4">(18)</header> en orden a los recaudos que la ley exige (o cabe presumir que lo hace), para el ejercicio de la acción subrogatoria es menester cumplir los siguientes recaudos: i) condición de acreedor; ii) interés legítimo; iii) inacción del deudor; iv) que no constituyan excepciones (vgr., derechos inherentes). <bold>VIII. Condición de acreedor</bold> <bold>VIII.1. Generalidades</bold> La primera y esencial condición es que el acreedor subrogante sea justamente eso: acreedor, pero esta condición no se exige en relación al deudor de su deudor (futuro demandado), sino solamente del deudor subrogado (su deudor originario). Si no reviste esta calidad la acción no es ejercitable, por cuanto el art. 1196, CC, es claro al aludir a este extremo (“todo acreedor”, dice la norma). Al estudiar la legitimación activa se adelantó que es indiferente el monto, la causa o el carácter (privilegiado o quirografario) del crédito. También se analizó la cuestión de la exigibilidad. No se exige que se trate de un acreedor reconocido por sentencia (arg. art. 111, CPCCN), ya que esta exigencia importaría en muchos supuestos desnaturalizar y restar efectividad a la acción subrogatoria: el acreedor debería litigar en primer lugar contra su deudor inactivo (y teniendo en cuenta la lenta realidad judicial) para, luego de varios años (con suerte), poder iniciar la acción oblicua. Además, porque el acreedor subrogante, mediante el procedimiento previsto por el régimen procesal y siempre que al menos acredite de manera verosímil su condición de tal, puede en el marco de un mismo proceso demostrar su condición de acreedor del deudor subrogado y el crédito que éste mantiene con su posterior deudor. Ello de conformidad con el ordenamiento procesal que permite la acumulación en estos supuestos (art. 449, CPC y 188, CPCCN). Finalmente, y desde un punto de vista axiológico, pues contribuye al principio de economía y concentración procesal. <bold>VIII.2. Situación concursal</bold> <bold>VIII.2.1. Quiebra</bold> Se ha señalado que esta facultad de los acreedores cesa cuando el deudor se encuentra en quiebra, pues el deudor queda desapoderado de sus bienes y los acreedores se ven impedidos de ejercitar individualmente, debiendo tal legitimación ser ejercida por el síndico (art. 106 y 110, LCQ) <header level="4">(19)</header>. En la quiebra, y debido a la falta de legitimación procesal del fallido (art. 110, LCQ), es el síndico quien debe actuar en todo litigio referido a los bienes desapoderados. En concordancia con ello, el art. 182, LCQ, señala que el síndico debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido, pudiendo otorgar los recibos pertinentes. Hasta aquí, la solución parece impecable. Pero, ¿qué ocurre si quien permanece inactivo y no ejerce los derechos es el síndico concursal?; ¿pueden los acreedores subrogarse en la legitimación del síndico para lograr ingreso de fondos a la masa?; ¿es factible la acción oblicua por inacción del síndico? Si bien es cierto que los acreedores están legitimados expresamente para incoar ciertas acciones de recomposición patrimonial (vgr., acción de ineficacia -art. 119, LCQ-; acción de fraude -art. 120, LCQ-; extensión de quiebra -art. 160 y 161, LCQ-; responsabilidad de administradores y terceros -art. 173, LCQ-, etc.), en este caso la LCQ no regula la cuestión. No obstante ello, pensamos que los acreedores pueden incoar la acción subrogatoria en caso de inacción del síndico. Ello así, pues existen muchas acciones de corte recompositorio (o conservatorio) que los acreedores están legitimados para iniciar, aunque la ley no lo dice expresamente (vgr., acción de simulación -art. 955, CC.-, acción de inoponibilidad -art. 54, 3º párr., LSC-, etc.). Sin embargo, y advirtiendo algún acreedor la inacción sindical, pensamos que los pasos a seguir son los siguientes: i) emplazar al síndico para que inicie gestiones de cobro, bajo apercibimiento de responsabilidad civil; ii) denunciar dicha situación al juez concursal (poder genérico de denuncia); iii) el juez, en su caso y de advertir dicha inacción del síndico, podrá disponer las sanciones que juzgue convenientes (apercibimiento, multa, inhabilitación, reducción de honorarios, etc. -art. 255, LCQ-) y, en su caso, impartir instrucciones a los fines de salvaguardar el patrimonio del fallido; iv) si el crédito devino incobrable por causas imputables al síndico (vgr., prescripción), los acreedores gozarán de la acción de responsabilidad en los términos del art. 1109, CC. No obstante ello, y de manera discutible, alguna jurisprudencia ha responsabilizado al Estado por aplicación del art. 1112, CC. <bold>VIII.2.2. Concurso preventivo</bold> En el concurso preventivo, la situación es diferente pues el deudor no ha sido desapoderado y mantiene la administración de su patrimonio (art. 15, LCQ). En este caso, la primera distinción a formular radica en los acreedores anteriores y posteriores a la presentación concursal (art. 11, LCQ). Es claro que los acreedores posteriores (o posconcursales) gozan de plena legitimación para reclamar -por vía subrogatoria- los derechos que el deudor concursado no haya ejercido. Incluso pueden embargar dicho crédito y cobrarse de su producido. En relación con los acreedores concursales, la situación parece ser diferente, ya que en principio dichos acreedores carecen de la posibilidad de reclamar, por la vía individual, sus créditos. Estos acreedores están sometidos a los efectos del acuerdo concursal homologado (art. 56, LCQ) y en caso de incumplimiento sólo cuenta con la denuncia de incumplimiento en los términos del art. 60, LCQ, y a los fines de declarar la quiebra. Además, y al conservar el concursado la administración de sus negocios, el síndico sólo vigila dicha administración pero no puede inmiscuirse en la misma (art. 15, LCQ). De todas formas, y a pesar de lo dicho, la doctrina y jurisprudencia han sido contestes en permitir el ejercicio de ciertas acciones de recomposición patrimonial (vgr., acción pauliana o de simulación) <header level="4">(20)</header>. Entonces, y fundados en la naturaleza conservatoria de esta acción, la conservación de la administración de su patrimonio y la falta de legitimación del síndico, cabe entender que los acreedores pueden incoar la acción oblicua en caso de inacción del deudor concursado, aun cuando se trate de acreedores concursados. No obstante ello, los acreedores (y el síndico en su caso) pueden denunciar dicha situación (máxime si se trata de un crédito de relevancia patrimonial) y el juez, si se trata de un acto en perjuicio evidente para los acreedores (art. 17, 2º párr., LCQ), puede separar al concursado de la administración de su patrimonio y designar un reemplazante, quien deberá actuar en los términos del art. 17, 4º párr., LCQ, pudiendo el juez limitar la función del interventor a la reclamación del crédito que el concursado omitió pretender su cobro. <bold>IX. Interés legítimo</bold> <bold>IX.1. Fundamento de la exigencia</bold> Es cierto que el art. 1196, CC, no exige de manera expresa que el acreedor acredite “interés legítimo” para incoar el proceso subrogante. Pero ello surge, casi implícita y naturalmente, de todo el sistema jurídico. No se concibe el ejercicio de una acción sin interés legítimo que la sustente, pues en caso contrario se corren serios riesgos de caer en una conducta abusiva del derecho (art. 1071, CC). Las buena fe y las buenas costumbres (estándares también incluidos en los art. 1198 y 953, CC) imponen la necesidad de que quien ejercite cualquier acción (incluso la subrogatoria) tenga en mira un interés legítimo. <bold>IX.2. Consideraciones particulares</bold> <bold>IX.2.1. Supuesto concreto.</bold> La presencia de interés legítimo debe valorarse en cada supuesto en particular y por ello no pueden generalizarse soluciones para todos los casos. El juez deberá valorar razonablemente la real situación. <bold>IX.2.2. Alcance.</bold> Está estrechamente ligado a la inactividad del deudor, a la falta de recursos patrimoniales para atender el pago de la deuda y a la utilidad que le reportará al accionante <header level="4">(21)</header>. Sin embargo, no cabe equiparar la necesidad de interés legítimo de manera automática a tales extremos, ya que la inacción del deudor es otra condición de procedencia que goza de cierta autonomía, pese a no estar explícita en el texto legal (y por ello, su inclusión conceptual en la noción de interés importa exigir dos veces lo mismo, aunque en distintas situaciones). Tampoco puede significar lisa y llanamente la insolvencia del deudor subrogado (pues importaría incluir un duro recaudo donde no lo hay), pero en muchas circunstancias una acreditación <italic>prima facie</italic> y superficial de la inexistencia de activos fácilmente realizables <header level="4">(22)</header> permite enfatizar la idea de interés legítimo (en el sentido de recurrir a esta vía ante la carencia de otras posibilidades más adecuadas). En general, cabría equiparar en este sentido el interés legítimo a evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios (y por ello, ilegítimos) en hipótesis en que el acreedor puede cobrarse por otros medios menos dificultosos. Quizás el verdadero eje del interés legítimo reside en la utilidad que le reporta esta acción al acreedor subrogante; utilidad que no debe ser valorada aisladamente, sino con relación a otras posibles alternativas con que cuenta para efectivizar la máxima de que el patrimonio es garantía en sentido amplio para sus acreedores. <bold>IX.2.3. Acreditación.</bold> Aunque existe controversia al respecto, cabe presumir la existencia del interés. Es el deudor subrogado o el deudor de su deudor quien deberá demostrar la inexistencia de interés. O mejor: deberá acreditar ciertos elementos que puedan desvirtuar tal presunción, ya que probar la inexistencia de interés legítimo importa la prueba de un elemento negativo (lo que, en un plano lógico, es de difícil concreción). Sin embargo, será el deudor subrogado quien deberá oponerse fundando en la manifiesta improcedencia de la subrogación (art. 112, inc. 1, CPCCN). No obstante ello, no cabe descartar de pl