<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> “Cuando se trata de procesos contenciosos, la dependencia de la iniciativa de los litigantes constituye su fuerza motriz”dice el maestro italiano Carnelutti(1). Tal como refiere el autor citado, la dependencia de la iniciativa de las partes configura la base sobre la que se desenvuelve el proceso civil en nuestro país: su progreso se halla supeditado al impulso que las propias partes le brinden. El proceso civil requiere, a diferencia del penal, de un constante y progresivo desarrollo de actos procesales por parte de aquellos que intervienen en el pleito, en aras de avanzar a través de sus diversos estadios para finalmente arribar a la solución de la controversia que se halla en disputa. Este impulso que las partes realizan es aquel del cual el proceso civil se nutre para mantener su vigencia. El mentado impulso del proceso puede ser llevado a cabo indistintamente por cualquiera de las partes que integran la estructura del proceso, es decir, tanto por el actor como por el demandado, siendo menos frecuente este último caso. Pero no implica que no pueda darse una situación hipotética en donde sea el demandado quien, confiado en sus posibilidades de triunfar en el pleito, tome las riendas del avance del proceso. Sin embargo, la regla se erige en que la carga de lograr que el proceso vaya desenvolviéndose hasta culminar en el dictado de la sentencia reside en cabeza del actor, es decir, de aquel que, mediante la interposición de la demanda, le ha dado inicio a la instancia. El tema sobre el cual versará el presente trabajo se refiere a aquel momento en que en el marco del proceso se ha dado un abandono de la actividad impulsoria por parte del encargado de llevarla a cabo, y asimismo, una inactividad por parte del resto de los que intervienen en el proceso: tanto el demandado como el propio tribunal. Ante el abandono de la actividad procesal a manos del propulsor de la instancia y asi también de la nula actuación tanto de su contraparte como del tribunal, nace el instituto denominado “perención de la instancia”. La perención de instancia, los sistemas destinados a su declaración y las distintas novedades jurisprudenciales que se han sucedido sobre este modo anormal de terminación del proceso son el objeto del presente. A través de su desarrollo se expondrán conceptos destinados a comprender su funcionamiento y procedencia, así como también los fines y objetivos a los que propende la implantación de dicho instituto en nuestra ley adjetiva. <bold>2. La perención de instancia y sus presupuestos</bold> Previo a desarrollar cualquier aproximación al instituto de la perención de instancia y sus sistemas de declaración, debemos detenernos a conceptualizarlo para lograr entender y dilucidar cuáles son sus presupuestos de procedencia y el objetivo buscado con su implementación. Numerosas son las definiciones que nos han brindado doctrina y jurisprudencia con el transcurso del tiempo; sin embargo, consideramos que muchas de ellas pecan por no captar el verdadero sentido del instituto, sin tomar en cuenta aspectos trascendentales de éste. Por otro lado, a través de la completitud de ciertos conceptos pueden apreciarse los presupuestos de la perención, por lo que vale la pena recordarlos. Palacio señala que “la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante los plazos establecidos por la ley.”(2). De igual forma, Rodríguez Juárez la define como “el aniquilamiento o muerte de la instancia por la inacción en el proceso, durante el tiempo establecido por la ley, de la parte que tenía la carga procesal de impulsarla” (3). Para que proceda la declaración de la perención de instancia resulta necesario que se den una serie de requisitos. Explica Ramacciotti que para que la perención de instancia sea declarada, deben concurrir los siguientes presupuestos: “1°) existencia de una instancia, principal o incidental; 2°) inactividad procesal absoluta o jurídicamente inidónea; 3°) transcurso de determinados plazos de inactividad y 4°) el dictado de una resolución que declare operada la extinción del proceso”(4). Por ello, cabe señalar: (i) la perención de instancia puede ser declarada tanto en el marco del proceso principal como los incidentes que se iniciaren durante el desarrollo de aquél. A lo que cabe agregar también que es susceptible de perimir también la instancia recursiva. (ii) Es acertada la aclaración del autor en cuanto a que no sólo puede perimir la instancia por una inactividad absoluta, sino también por una actividad desplegada que resulte jurídicamente inidónea(5). En este punto, resulta necesario aclarar que existen actos procesales que carecen de efectos interruptivos de la perención por tratarse de simples actos que no tienden a impulsar el procedimiento, no logrando hacer avanzar el proceso hacia su siguiente etapa procesal. (iii) Para que opere la perención es menester que la instancia principal, incidental o recursiva haya sufrido un abandono durante el transcurso de los plazos estatuidos por nuestra ley adjetiva. (iv) Finalmente, la perención de instancia debe ser declarada mediante una resolución emanada del tribunal, a la cual se haya arribado habiéndole garantizado el derecho de defensa al incidentado y respetado el principio de bilateralidad y contradicción. <bold>2.1. Breve apreciación en torno al instituto de la perención de instancia</bold> El instituto <italic>sub examine</italic> constituye un motivo de debate que durante años ha dividido aguas tanto en el ámbito doctrinario como en materia jurisprudencial, particularmente en torno a la utilidad práctica y la conveniencia de su implantación. Incluso hoy no es seguro aseverar que exista una notoria mayoría que se incline por su aplicación, sino que, por el contrario, aún existen importantes sectores de la doctrina que propugnan su eliminación del ordenamiento ritual. Innumerables argumentos se han sucedido a través del tiempo tanto para defender como para atacar la utilización de la caducidad de instancia en el marco del proceso civil. Procesalistas de gran importancia como Calamandrei han manifestado su disconformidad con la institución. El autor la describía como “anemia perniciosa que provoca la muerte prematura del proceso”, concepción compartida con su coterráneo Chiovenda, quien, con diferentes palabras, ponía en discusión su necesidad al sostener que “la caducidad contribuye a eternizar más que abreviar los litigios, al permitir no sólo la reanudación del proceso <italic>ex novo</italic>, sino, con actos nuevos, la interrupción continua del término caducable”(6). A nivel nacional Morello fue uno de los impulsores de la exclusión de la caducidad de instancia del proyecto de Código Procesal Civil de la Nación por considerarlo un obstáculo formal pasible de impedir la obtención, por parte del justiciable, del dictado de una sentencia que resuelva el conflicto. A la misma solución arriba Alvarado Velloso, quien arguye que la implantación del instituto contribuye al abarrotamiento de los tribunales con la tramitación de innumerables incidentes de caducidad de instancia. En nuestra provincia, la doctrina procesalista en su mayor parte respalda la inserción de la perención de instancia en nuestro Código Procesal, sosteniendo su necesidad en razón de que obedece a cuestiones relacionadas con el orden público y evitar el desgaste jurisdiccional que implicaría la eternización de los procesos. En la vereda opuesta, en representación de la minoría, Arbonés se expresó en duros términos en contra del mentado instituto, alegando que “es perverso, una crueldad procesal que debe desterrarse de la ley formal”(7). Como puede advertirse, muchas y diversas son las opiniones que se han sostenido respecto al objeto y la utilidad de la caducidad de instancia. En nuestra opinión, el instituto efectivamente debe integrar el ordenamiento adjetivo, atento a tratarse de una herramienta procesal que propende a evitar que el proceso se prolongue indefinidamente en el tiempo, rehuyendo, de tal forma, la vulneración del fin práctico primigenio del proceso y, particularmente, la violación del principio de celeridad que rige en el marco del juicio. Asimismo, a través de la implementación de la institución se lograría soslayar los efectos perjudiciales que implica la prolongación de un pleito más allá de los límites temporales, tal como el desgaste jurisdiccional innecesario. A través de la caducidad de instancia se tiende a agilizar la administración de justicia y, como consecuencia de ello, alivianar la tarea del Poder Judicial. <bold>3. ¿A partir de cuándo un proceso es susceptible de perimir? </bold> Para comenzar a analizar la perención o caducidad de instancia desde un punto de vista teórico, resulta menester partir dilucidando y puntualizando a partir de qué momento un proceso es pasible de ser declarado perimido y, asimismo, el concepto de instancia. Palacio define la instancia como “el conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda (originaria o reconvencional), la promoción de un incidente o la resolución mediante la cual se concede un recurso (ordinario o extraordinario), hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan. (…). Existen dos clases de instancias: las principales y las incidentales”(8). En idéntico sentido, Couture la conceptualiza como “la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso, y que va desde la promoción del juicio hasta la primera sentencia definitiva; o desde la interposición del recurso de apelación hasta la sentencia que sobre él se dicte”(9). Ambas definiciones gozan de aspectos en común que llevan a concluir que la instancia consiste en el conjunto de actos que se suceden organizadamente a partir de la interposición de la pretensión ante el órgano jurisdiccional con el objetivo de promover su accionar. A pesar de ser pacífica la doctrina en cuanto al concepto de instancia, igualmente a través del tiempo se han suscitado debates doctrinarios en cuanto al momento en que comienza a existir una instancia susceptible de perimir. En este punto existían diversas formas de pensamiento, habiendo sectores de la doctrina que consideraban que con la interposición de la demanda o pretensión se daba comienzo a la instancia, y otros, más bien minoritarios, que consideraban que la instancia principia sólo mediante la notificación del decreto de admisión de la demanda. Tanto en el ámbito provincial como en el de la Nación, ha quedado zanjado el asunto al optarse por la solución que señala que la instancia comienza con la interposición de la demanda, la promoción del incidente o la interposición de un determinado recurso(10). El Código Procesal de nuestra provincia lo dispone expresamente en su artículo 339 <italic>in fine</italic> cuando establece que: “La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiera sido notificada la resolución que la dispone”. En consecuencia, no quedan dudas respecto a que una vez promovida la demanda ya existe una instancia susceptible de perimir, extremo igualmente aplicable a las instancias incidentales (desde que es impetrada la pretensión incidental) y recursivas (desde que el recurso es incoado). <bold>3.1. El cómputo del plazo de perención </bold> Respecto al momento en que deberá comenzar a computarse el plazo de perención de instancia, nuestro Código de rito, en su artículo 340, dispone que “los plazos se computarán desde la última petición de parte o actuación del tribunal que tuviere por efecto impulsar el procedimiento”. En este punto, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, existiendo igualmente ciertos criterios disímiles al respecto. En el ámbito doctrinario existen divergencias que son puramente terminológicas en atención a que culminan arribando a una misma solución. Venica explica que “los plazos de perención se cuentan desde el día siguiente (arg. art. 45), hábil o no, al del último acto impulsorio” (11). Por otro lado, con una postura diferente –pero que en los hechos acarrea los mismos efectos– se enrolan Flores y Arrambide de Bringas, quienes señalan que “los plazos para la perención de instancia comienzan a correr desde la fecha de la última petición de las partes o resolución o actuación del tribunal que tuviese por objeto impulsar el procedimiento. Por lo tanto, cuando media petición de parte el plazo de caducidad comienza a partir de entonces; y en los restantes supuestos desde la actuación o resolución del tribunal, sin que quepa contemplar como punto de partida la fecha de la notificación automática de las providencias o aquellas en que estas quedaron firmes. (…). Es decir, cuando se trate de actividad emanada del tribunal o de sus funcionarios, ha de tomarse en cuenta la fecha de la resolución o actuación pertinente y, por ende, empieza a computarse a la medianoche del mismo día (art. 24, CC), venciendo a la medianoche del día en que se cumplen (art. 27, CC)”(12). Magnetti, enrolándose en esta misma postura, argumenta que al término de la perención de instancia no le es aplicable el principio general dispuesto por el artículo 45 de nuestro Código adjetivo que rige en materia de notificaciones, en cuanto a la exclusión del día en que se produce el anoticiamiento. Por el contrario, la disposición consagrada en el artículo 340, CPCC, configura un régimen especial de cómputo del plazo para ser aplicado en forma exclusiva al instituto de la perención de instancia, debiéndose comenzar a computar desde la última petición de parte o actuación del tribunal que goce de aptitud para impulsar el trámite. El autor expresa que “el término principia a partir de la diligencia misma o del propio acto de impulso, sin ninguna necesidad de que tal se encuentre notificado (cualquiera fuere la vía notificatoria que se pretenda). En consecuencia, resulta impropio y jurídicamente desacertado desplazar esa ‘regla especial’ de cómputo (arg. art. 340) para aplicar un ‘principio general’, tal el del art. 45, elaborado sobre un concepto: el de la ‘notificación’, que resulta absolutamente inoficioso a los efectos de verificar el cumplimiento del plazo de caducidad. (…). No es dable desplazar del cómputo de aquel plazo (de perención), al día en que la diligencia o el acto activante de la instancia tuvo lugar”(13). Analizado desde el punto de vista jurisprudencial, el Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia ha adoptado una posición que engloba las dos anteriormente expuestas, explicitando que se trata de una misma postura sólo que expresada en diferentes términos y enfocada desde puntos de vista distintos, aunque con el mismo efecto final. El Alto Tribunal ha zanjado la cuestión argumentando que “los plazos de perención de instancia, sean de un año o sean de meses según las diversas hipótesis contempladas en la norma del art. 339, ib., comienzan a correr el día siguiente de aquél en que se cumplió el último acto de impulso, el cual, en cambio, no se computa en la duración del término. Vale decir que <bold>el plazo se inicia a la cero hora del día que sigue al del último acto que impulsó el procedimiento, lo que es exactamente igual que decir que empieza pasada la hora 24 del mismo día del acto de impulso</bold>. Se trata en realidad de dos formas diferentes de designar un mismo e idéntico momento de tiempo, colocándose en el primer caso en la perspectiva del día siguiente a aquél en que ocurrió la actuación impulsora, y ubicándose en el segundo en el punto de vista del día en que aconteció el acto”(14). Inclusive éste es el mismo lineamiento al que adscribe la Corte Suprema de Justicia de la Nación al exponer que “el plazo de perención corre desde la fecha del acto interruptivo no desde su notificación por ministerio de la ley – se computa desde la medianoche del último acto impulsor y fenece a la medianoche del mismo número del día del mes correspondiente”(15). A modo meramente ejemplificativo y a fin de aclarar la cuestión desde una perspectiva práctica, planteamos las siguientes situaciones fácticas suscitadas en el marco de pleitos tramitados ante el Tribunal Superior de Justicia: (i) “conforme se desprende de las constancias de autos, el último acto de impulso fue el decreto del 10/2/11 que corre a fs. 343 de autos, mientras que el planteo de perención se concretó el día 11/3/11. En función de la doctrina legal que se sienta en la presente, el plazo de un mes previsto por el art. 339, inc. 4, CPC, comenzó a correr el día 11 de febrero y venció a la medianoche del día 10 de marzo del mes siguiente, prolongándose por imperio del art. 53, ib., durante las dos primeras horas de oficina del día 11 de marzo. Por consiguiente, el acuse de caducidad efectuado el 11/3/11 a las 10.17 resulta procedente, toda vez que el término había transcurrido completamente y el incidente quedó investido de la facultad de prevalerse de la perención de instancia”(16).. (ii) “Conforme se desprende de las constancias de autos, el último acto de impulso fue el decreto de fecha 18 de septiembre de 2009 que corre a fs. 91 de autos, mientras que el planteo de perención se concretó el día 20 de octubre del mismo año (fs. 92). En función de la doctrina legal que se fundamentó, el plazo de un mes previsto por el art. 339, inc. 4°, CPC, comenzó a correr el día 19 de septiembre de 2009 y venció a la medianoche del día 18 de octubre de 2009, prolongándose por imperio del art. 53, ib., durante las dos primeras horas de oficina del día 19 de octubre de 2009. Por consiguiente, el acuse de caducidad efectuado el 20 de octubre de 2009 resulta procedente, toda vez que el término había transcurrido completamente y el demandado quedó investido de prevalerse de la perención de instancia”(17). Puede decirse que la opinión sostenida por nuestro Tribunal casatorio ha delimitado adecuadamente tanto el comienzo (<italic>dies a quo</italic>) del cómputo de la perención de instancia como así también su finalización (<italic>dies ad quem</italic>), dejando atrás una discusión puramente teórica y esclareciendo los puntos que se hallaban en disputa al concluir que el cómputo de la perención de instancia deberá comenzar a partir del día siguiente al acaecimiento del último acto impulsorio desplegado tanto por la partes como por el tribunal. <bold>4. Los sistemas de declaración de la perención de instancia</bold> Cabe analizar cómo opera la perención tanto en el ámbito provincial como en el nacional, exponiendo las diferencias y características de ambos sistemas. Loutayf Ranea y Ovejero López han sostenido que los modos en que puede operar la caducidad de la instancia son los siguientes: a) <italic>Caducidad de “pleno derecho” o por “declaración judicial”</italic>. Opera de “pleno derecho” cuando la perención se produce por el solo transcurso del tiempo; es decir, si durante el plazo de caducidad ha existido inactividad procesal, al vencimiento del plazo se produce automáticamente la perención de instancia respectiva. La perención se produce por “declaración judicial” cuando es menester para que ella opere que exista una sentencia judicial que declare perimida la instancia; es decir, con anterioridad a la resolución judicial la instancia no está perimida: ello sólo ocurre a partir de la resolución que la declare. b) <italic>Perención de oficio o a pedido de parte</italic>. En el primer caso el juzgador puede declararla ante la sola constatación del cumplimiento de los presupuestos de la perención, sin necesidad de petición alguna de parte interesada. En el segundo caso, en cambio, la perención sólo puede ser declarada por el juez si existe una petición concreta en tal sentido por parte de los litigantes”(18). En idéntico sentido, la doctrina ha puntualizado que “según que la caducidad se verifique automáticamente o por el mero vencimiento de los plazos legales de caducidad, o que dependa, al contrario, de una resolución judicial que así la declare, cabe hablar de producción: 1) de “pleno derecho” u <italic>“ope legis”</italic>; 2) dependiente de “declaración judicial” u <italic>“ope iudicis”</italic>; y en cuanto a quien determina, impulsa o insta la declaración propiamente dicha: 3) de petición de parte; y 4) de oficio”(19). Estos cuatro sistemas pueden darse combinados, tal como surge de diversos ordenamientos procesales de nuestro país. Palacio opta por exponer su concepción de los sistemas en forma combinada, explicando que los sistemas no serían cuatro como lo sostiene Kielmanovich, sino que serían sólo tres: “a) De acuerdo con el primer sistema, la caducidad puede ser declarada de oficio, pero no se produce de pleno derecho (Este es el sistema aplicado en el Código Procesal de la Nación). b) De conformidad con el segundo sistema la caducidad puede ser declarada de oficio y se produce de pleno derecho. c) En virtud del tercer sistema, que es análogo al adoptado en otro tiempo por el derecho francés, la caducidad sólo puede ser declarada a petición de parte”(20) (Sistema adoptado por el Código Procesal de nuestra provincia). Siguiendo los lineamientos teóricos expuestos, podemos ahondar en los sistemas que cada uno de los ordenamientos procesales, tanto el nacional como el provincial, han optado por utilizar en sus respectivos ámbitos de aplicación. <bold>4.1. El sistema de declaración de la perención de instancia en el ordenamiento procesal de la Nación</bold> En el orden nacional, el Código Procesal dispone que la declaración de caducidad procederá de oficio con el simple vencimiento del plazo estipulado. Como puede advertirse del texto legal, la caducidad no opera de pleno derecho, sino que, por el contrario, requiere que sea declarada judicialmente mediante una resolución emanada del tribunal que entiende en la causa. La decisión arribada que acoge la perención de instancia goza de carácter constitutivo, en razón de que sólo a partir del dictado de dicha resolución es cuando puede tenerse por operado el instituto. Igualmente, no procede la declaración de perención de instancia, a pesar del transcurso del plazo de inactividad dispuesto por el Código, si el procedimiento fue activado a raíz de algún acto de impulso desplegado por alguna de las partes. Que la perención proceda de oficio en el ámbito de la Nación no significa que si la parte legitimada para solicitar la perención advirtiera que el proceso se halla en condiciones de perimir, no pueda solicitarlo. Por el contrario, la parte legitimada, ante la concurrencia de los presupuestos de la perención, tiene la facultad de peticionarle al tribunal su declaración, bajo la condición de que previamente no haya consentido cualquier paso procesal realizado con posterioridad al vencimiento del plazo legal. Puede pedir dicha declaración antes de consentir cualquier actuación del tribunal o de la contraparte, posteriormente a que se haya vencido el plazo correspondiente. Palacio sintetiza este punto explicando que “si bien la declaración de oficio no procede cuando aun vencido el plazo legal ha mediado un acto de impulso proveniente de cualquiera de las partes (incluso, por lo tanto, de aquella a quien incumbe la carga respectiva), la parte interesada en la declaración puede solicitarla cuando, habiendo vencido el plazo, tiene lugar una actuación del tribunal o de la otra parte y dicha actuación no se encuentra consentida”(21). De lo dicho podemos concluir que, en el ámbito nacional, la parte sobre la cual pesa la carga de instar el proceso puede purgar la perención si impulsa el proceso mediante acto procesal idóneo, siempre y cuando no haya sido previamente declarada mediante pronunciamiento jurisdiccional y, asimismo, la parte interesada en su declaración haya consentido el impulso del proceso. De modo que la purga de la perención por parte de quien carga con la tarea de impulsar el proceso se encuentra supeditada a dos extremos: (i) que no medie resolución que declare perimida la instancia emanada del tribunal que interviene en la causa; y (ii) que la parte contraria, el interesado en que proceda la declaración de la caducidad, consienta la actividad impulsario desarrollada por su adversario. <bold>4.2. El sistema de declaración de la perención de instancia en el Código Procesal de Córdoba</bold> El régimen adoptado por nuestro Código Procesal es el llamado sistema belga-francés de declaración judicial a pedido de parte. Venica expone las características de dicho sistema sosteniendo que “la declaración judicial, que es constitutiva, sólo puede emitirse a petición de parte, y los plazos se cuentan desde el último acto impulsorio, de modo que éste, aun posterior al vencimiento, reactiva la instancia. Luego, el interesado no puede acusar, con éxito, la perención por la vía de no consentir aquel acto” (22). En consecuencia, pueden advertirse notables diferencias respecto al sistema que acoge el Código de la Nación. En la provincia, el sistema tiene las siguientes características: (i) la perención de instancia no procede de oficio, sino que requiere la petición expresa de la parte legitimada para solicitarla; (ii) es necesaria una declaración judicial. En este punto sí existe una coincidencia con respeto al Código Procesal de la Nación, en donde también resulta menester que la perención sea declarada mediante resolución fundada emanada de juez competente; (iii) a diferencia del régimen imperante en el ámbito nacional, en nuestro ordenamiento adjetivo, aunque el plazo esté cumplido, si no hay petición del demandado denunciando la inactividad, el actor está en condiciones de purgar o reactivar la instancia realizando actos impulsorios antes del pedido de aquel. El acto interruptivo realizado una vez vencido el plazo redime o resucita la instancia e impide oponer la perención. <bold>4.2.1. Particularidades del sistema cordobés. El supuesto de la demanda no notificada y la perención de instancia</bold> El Código Procesal de nuestra provincia adopta expresamente el sistema de declaración judicial previa petición de parte, lo que surge en forma prístina de lo dispuesto por el artículo 339 del cuerpo legal cuando establece que “la perención de instancia sólo puede ser declarada a petición de parte”. La petición de parte de que se declare la caducidad de instancia, hasta hace unos años sólo podía proceder en la forma de acción o demanda incidental, es decir, el legitimado para solicitarla, ante la concurrencia de los presupuestos de la perención (la existencia de una instancia, principal, incidental o recursiva; la inactividad procesal; y el transcurso del plazo establecido), se hallaba en condiciones de peticionar al juzgador que procediera a declarar la perención, siempre que la causa se encontrara en un estado susceptible de hacerlo. Sin embargo, recientemente, a través de un fallo dictado por el Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia, logró zanjarse una cuestión que fue motivo de debate a lo largo del tiempo tanto en doctrina como en jurisprudencia. El tema que era objeto de discusión se centraba en la posibilidad de acusar la caducidad de instancia por parte del demandado al serle notificada una demanda habiendo transcurrido y encontrándose vencido el plazo de un año postulado por el artículo 339 inc. 1° del Código Procesal de Córdoba. A través del fallo “Fisco de la Pcia. de Córdoba c/ Loustau Bidaut, R. – Ejecutivo – Recurso de casación[N. de E.- Sem. Jur. 1625, 13/9/07 y www.semanariojuridico.info]), nuestro Máximo Tribunal consideró viable que el demandado acuse la perención de instancia al evacuar el traslado de la demanda que le fuera corrido encontrándose ya vencido el plazo de caducidad. Este criterio sentado en el fallo contraría el expuesto, años antes, por nuestro Tribunal cimero en “Sociedad de Beneficencia Hospital Italiano c/ Abraham Romero y otro- Ordinario – Rec. de casación”, donde el Máximo Tribunal, con una diferente conformación, sostenía que “la notificación de la demanda practicada después de vencido el plazo de caducidad y antes de acusarse la perención por el accionado, constituye un acto de impulso procesal apto para purgar la instancia en trance de caducidad, lo que despoja al demandado del derecho de oponer después la perención. Representando dicha notificación de la demanda un acto de impulso procesal apto para rehabilitar per se la instancia, que no puede ser cuestionado por su destinatario en su presentación en juicio”. Esta posición sostenida anteriormente por nuestro tribunal casatorio, en su oportunidad fue blanco de críticas formuladas a nivel doctrinal, entre las cuales cabe citar a Zavala de González, quien enseña que acogiéndose dicho criterio “se dejaría en manos exclusivas del actor la pervivencia o la caducidad del proceso, por dejarlo inactivo después de demandar y aun largamente vencido el plazo legal, en virtud de la sola y potestativa omisión de no enterar al demandado sobre su calidad de tal, coartando por voluntaria pasividad el ejercicio de las facultades que también incumben a éste como litigante”(23). A la vez, continúa Zavala de González enumerando las consecuencias disvaliosas que traería aparejada la adopción de la mentada tesis: (i) se violenta el derecho de defensa en juicio del accionado, ya que ningún derecho existe verdaderamente si media imposibilidad de actuarlo, rompiéndose el equilibrio entre las partes en el instituto de la perención; (ii) se crearía una inexplicable desigualdad entre los demandados según la etapa en la que el proceso se halle tramitando: el accionado no notificado ni de algún otro modo enterado del proceso iniciado en su contra no estaría facultado a peticionar su perención; (iii) se duplicarían en los hechos los plazos de prescripción. En el fallo “Loustau Bidaut” dictado en el año 2007, el Alto Cuerpo, con una nueva conformación, parece haber tomado en cuenta las consecuencias perjudiciales para el derecho de defensa del demandado que traía aparejado el sostenimiento de la anterior postura, por lo que, por mayoría, decidió acabar con las disquisiciones generadas y modificó su criterio, adoptando justamente el opuesto: la posibilidad del accionado de oponer a modo de excepción la perención de instancia luego de serle notificada la demanda encontrándose vencido el plazo. El Tribunal Superior argumentó al respecto que “el término de perención corre desde la iniciación de la demanda, se haya notificado o no. Es decir, la instancia comienza con la presentación del escrito inicial del juicio. Ahora si la notificación –que puede ser por edictos– se produce dentro del plazo, interrumpe. Y si es posterior a ese plazo, ya no; salvo que el demandado purgue, sea prosiguiendo el trámite sin decir ni pío, sea absteniéndose de postular la caducidad. La carga procesal hasta ese momento caía en cabeza del actor. Luego cualquiera de la partes, incluso el juez u otros sujetos procesales, puede allegar actos interruptivos”(24). En relación con el actual criterio expuesto por nuestro Máximo Tribunal en el fallo, la doctrina mayoritaria se ha mostrado de acuerdo. Al respecto, Carranza Torres ha resaltado la trascendencia del fallo alegando que “fundamentalmente, su importancia reside en restaurar en la cuestión la vigencia de la garantía a un debido proceso adjetivo. (…). No es menor, entonces, el cambio de postura consagrado en el fallo antes expresado. Ya que restaura la equidad a la relación procesal. Y afirma el correcto sentido de lo establecido en el art. 339 in fine del CPCC al disponer que la instancia se abre con la interposición de la demanda. Sin olvidar que operativiza la garantía del demandado de controlar la razonabilidad del término en que se halle sometido a proceso.” (25) Otra voz que se ha pronunciado a favor de la decisión a que se arriba en el fallo es la de Gamboa, quien argumenta que “el pedido de caducidad de instancia efectuado por el demandado inmediatamente y en la primera ocasión en que tiene oportunidad de intervenir como tal en el juicio, formulando dicho planteamiento –vencido el plazo legal establecido– en ejercicio y defensa de sus derechos, para resistir la cédula de notificación de la demanda como acto impulsor del procedimiento, deber ser admitido. Ello así, toda vez que la posición contraria conduciría a un resultado disvalioso como es la incertidumbre que genera una pretensión que luego de promovida es abandonada, quedando en manos del accionante y a su exclusiva voluntad, ante el desconocimiento del demandado de la existencia del juicio, la concreción de actos interruptivos de la perención, en franca violación