<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>“Es una lástima que los locos no tengan derecho a hablar sensatamente de las locuras de la gente sensata” <bold>William Shakespeare, “Como gustéis”</bold></italic> <bold><italic>Sumario: I. Introducción II. La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la consagración del modelo social. III. 1. La nueva mirada de la salud mental. Capacidad y Autodeterminación III. 2. El sistema de apoyos. III.3. Las decisiones jurisprudenciales que hacen eco de estos estándares. IV. 1. El padecimiento mental no es estado inmodificable. IV. 2. El art. 152 ter del Código Civil y la periodicidad de las controles. IV.3. Lo que ha dicho la jurisprudencia V. Trámite. VI. Cierre</italic></bold></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Como ha señalado recientemente la Organización Mundial de la Salud, habida cuenta de los casos generalizados de violación de los derechos humanos y discriminación que sufren las personas con trastornos mentales, la adopción de una perspectiva de derechos humanos es fundamental para responder a la carga mundial de morbilidad mental(1). En similares términos, se ha reflexionado: “La reproducción de la discapacidad como relación de dominación refuerza las emociones negativas que alimentan el carácter opresivo de la portación de una deficiencia en nuestro mundo social: la dependencia, la falta de autonomía, el aislamiento social”(2). Ante este contexto, surge claro que es clave dimensionar el papel central que ocupa la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas afectadas por trastornos mentales, como lo señalan los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas desde la Declaración de Caracas del 14 de noviembre de 1990 adoptada por la organización Panamericana de la Salud y la Organización Mundial de la Salud (Conferencia de la Reestructuración en la Atención Psiquiátrica). Ya el preámbulo de la Declaración Internacional de Derechos Humanos postula que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana. En dicha tarea, le corresponde al Derecho ejercer una función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de la persona con sufrimiento mental, cumpliendo para ello un rol preponderante la actividad jurisdiccional(3). <bold>II. La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la consagración del modelo social</bold> Un hito en este camino iniciado ha sido la aprobación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad(4) en el 2006 por la Asamblea General de Naciones Unidas, que Argentina firma, aprueba y ratifica(5). Ello, pues, consagra una nueva concepción respecto de la alternativa protectoria de los derechos de las personas con discapacidad. Repárese en que en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas se reconoce que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Como se aprecia, dicho tratado se inscribe dentro de la perspectiva de los derechos humanos y en la definición de discapacidad del denominado modelo social que se atribuye a la situación de estas personas en la consideración que se les dispensa en el medio social en el que se encuentran. En efecto, “lo que se entiende por “discapacidad” es aquella situación de desventaja, marginación y discriminación que experimenta un individuo debido a las barreras físicas o de actitud que le presenta e impone un entorno social, que ha sido diseñado y construido para personas promedio, es decir, sin tener en cuenta las características, necesidades o limitaciones funcionales que puedan presentar algunas personas”(6). Esta mirada cambia el enfoque de la cuestión visibilizando la responsabilidad que le cabe a la sociedad en la discriminación de las personas con discapacidad(7). Dicho plexo complementa la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad(8) y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad(9). En lo específicamente referido a la salud mental, todo este bloque jurídico se articula con los Principios para la Protección de Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución N° 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Estas máximas, de un modo original, han sido incorporadas a nuestro derecho interno tanto por la Ley de Salud Mental nacional N° 26657 como por la provincial N° 9848, puesto que ambas los declaran parte integrante de su texto (art. 2 y 13, respectivamente). Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también se pronuncia sobre la especial atención que los Estados deben a las personas que sufren discapacidades mentales en razón de su particular vulnerabilidad, y considera que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad es titular de una protección especial(10). Tal reconocimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad trae aparejado un haz de consecuencias jurídicas y prácticas propulsadas básicamente en estándares de inclusión y de ejercicio de su libertad esencial(11). Se hace menester la adopción de medidas tendientes a remover las barreras que les impiden gozar en pie de igualdad con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales y participar plena y efectivamente en la sociedad, como ha destacado la doctrina(12). Ello en tanto la piedra angular de todo el bloque jurídico creado a partir de los instrumentos de derechos humanos citados reside en la autonomía y dignidad de las personas con discapacidad(13). Como ha sido precisado, tal concepción deriva de la aplicación del principio pro homine en función del cual todo ser humano tiene derecho a que se le reconozca su dignidad esencial que se propugna desde la Declaración Universal de Derechos Humanos(14). A decir de José Ortega y Gasset, la persona constituye un valor primordial e insustituible que le corresponde en razón de su ser, no por sus rendimientos ni por otros fines distintos de sí mismo(15). Todos estos pilares y principios teóricos deben encarnarse a la hora de un proceso judicial referido a la salud mental de una persona. Así, como se ha dicho, el fin esencial de tal instituto debe ser la protección, rehabilitación y reinserción de la persona destinataria en el medio social en el que actúa y no medidas que tienden al exclusivo cuidado de su patrimonio(16). <bold>III.1. La nueva mirada de la salud mental: reconocimiento y respeto de la autodeterminación y capacidad </bold> El primer artículo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad esgrime su propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. A tal fin determina que las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. Por su parte, el Punto 5. del Primer Principio para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental postula: “Todas las personas que padezcan una enfermedad mental tendrán derecho a ejercer todos los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y otros instrumentos pertinentes, tales como la Declaración de los Derechos de los Impedidos y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”. En consonancia con ello, el art. 3 postula como un principio cardinal el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones. En similares términos se pronuncia el primer Principio para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental. Como se aprecia del juego armónico de tales preceptos, el derecho a la personalidad y la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con el resto de las personas es la clave del sistema a los efectos de hacer posible el respeto de la dignidad y la autonomía individual. Ello por cuanto la capacidad jurídica es la investidura legal que permite a la persona el ejercicio de sus derechos esenciales en cuya cúspide está el derecho a la autodeterminación, a decidir sobre su propia vida dentro de los límites inherentes en un Estado de Derecho. En efecto, el art. 12 de la Convención determina que “1.Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica”. De igual modo, el art. 3 de la LN N° 26657 establece que se debe partir de la presunción de la capacidad de todas las personas. Como sucede con el resto del articulado de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en esta cuestión queda de manifiesto la interactuación del principio de igualdad y no discriminación con el derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica(17). Aquí –apunta la doctrina– se halla el giro producido por dicho instrumento, al reconocer siempre la capacidad de ejercicio y goce de los derechos a personas que, según la práctica doctrinaria y judicial, deberían estar representadas por otros(18). De este modo se promueve la estricta consideración de la persona como sujeto digno, capaz de tomar sus propias decisiones en forma independiente para lo cual se intenta fortalecerla. Se explica que empoderar a la persona con discapacidad es una de las medidas mediante las cuales se intenta estabilizar su psiquis(19). No puede privarse a la persona de la posibilidad de elegir y actuar, de su autodeterminación (20). Consecuentemente, se ha llegado a sostener que los sistemas jurídicos tutelares y asistenciales que niegan la capacidad de hecho en la práctica llevan a cercenar sistemáticamente el ejercicio de los derechos de las personas con padecimientos mentales bajo la excusa de protegerlos(21). Cierto es que reemplazar o sustituir la toma de decisiones de las personas vulnerables en cabeza de otra persona, muchas veces, lejos de protegerlos y tutelarlos, les quita autonomía, dignidad y genera un sometimiento injusto (22). Al respecto se ha advertido que la representación por sustitución implica la anulación del sujeto en el derecho humano a su calidad de persona, afectando derechos esenciales(23). Esto ha llevado a los autores a explicar que el sistema creado a partir de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad debe guiarse por el principio de la dignidad del riesgo, es decir, el derecho de transitar y vivir en el mundo, con todos sus peligros y la posibilidad de equivocarse(24). Explica Silvia Villaverde: “La curatela ha privado de la palabra a las personas con discapacidad, mental e intelectual, declaradas judicialmente incapaces, y por esa vía ha consolidado las estructuras sociales excluyentes. Pues las ha privado de la capacidad de acción histórica para cambiar el sentido de los procesos sociales en los que no han podido participar, en virtud del abandono o la sobreprotección que lleva a la despotenciación para intervenir en el discurso que define los valores y las identidades sociales”. Clara y categórica en este sentido es la Observación General N° 1 del Comité de los Derechos de las Personas con Discapacidad del 11 de abril de 2014(25) cuando dispone: “La obligación de los Estados Partes de reemplazar los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutiva por otros que se basen en el apoyo a la adopción de decisiones exige que se supriman los primeros y se elaboren alternativas para los segundos. Crear sistemas de apoyo a la adopción de decisiones manteniendo paralelamente los regímenes basados en la adopción de decisiones sustitutiva no basta para cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención”. Repárese que ya con esa perspectiva, el 19 de octubre de 2012 el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas en las Observaciones Finales sobre el Informe Inicial de Argentina(26), urgió al Estado argentino a la inmediata revisión de toda la legislación vigente que, basada en la sustitución de la toma de decisiones, priva a la persona con discapacidad de su capacidad jurídica. Al mismo tiempo, lo insta a que tome medidas para adoptar leyes y políticas por las que se reemplace el régimen de sustitución en la adopción de decisiones por el apoyo en la toma de decisiones que respete la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona. El Comité recomienda además la puesta en marcha de talleres de capacitación sobre el modelo de derechos humanos de la discapacidad dirigida a jueces con la finalidad de que éstos adopten el sistema de apoyo en la toma de decisiones en lugar de la tutela y la curatela(27). En definitiva, desde el paradigma instituido por la Convención se propone la construcción de un sistema superador, donde no se persiga la sustitución sino el acompañamiento y el apoyo de las personas que sufren padecimientos mentales, permitiéndoles asumir sus derechos como un recurso efectivo para mejorar toda su situación vital, incluso la mental. En una posición intermedia entre la postura adoptada por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y las antiguas miradas respecto al binomio capacidad- incapacidad de nuestro Código Civil, y que se presenta de gran utilidad en este proceso hacia la meta impuesta por los estándares internacionales, se ha sostenido que no toda enfermedad mental conduce a la restricción en el ejercicio de sus derechos mediante la declaración de incapacidad o inhabilitación. Se razona que para que ello acontezca debe ser de tal gravedad que impida a la persona manejar su persona y sus bienes. Pero ello no basta, sino que además debe existir una relación causal entre la enfermedad y la consecuencia que la ley exige para su inhabilitación: existencia de un peligro real de que el enfermo se dañe a sí mismo o a terceros(28). Así, se apunta que desde las ciencias de la salud mental se manifiesta que existen gradualidades, por lo que se permite el ejercicio de ciertos derechos. En razón de ello, el juez de hoy puede limitar la capacidad de un hombre en proporción a ello. De allí resulta la razonabilidad de reconocer a la persona del enfermo el ejercicio personal de todos sus derechos ya que ello contribuirá a su rehabilitación (29). En virtud de tales conceptos se deriva lo sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que cualquier acción que interfiera en la capacidad de un paciente de tomar decisiones debe ser empleada como medida de último recurso y únicamente con la finalidad de proteger al paciente por el período absolutamente necesario y en condiciones que respeten su dignidad (30). <bold>III. 2. El sistema de apoyos</bold> Hemos visto cómo el art. 12 de la Convención de las Personas con Discapacidad establece el principio general de la capacidad jurídica, lo que implica el reconocimiento jurídico de la facultad de la persona para tomar decisiones a su respecto. Ahora bien, en atención a la vulnerabilidad propia de quienes sufren discapacidades, en especial, las que sufren padecimientos mentales, el punto 4 de dicho precepto establece: “Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas”(31). Como se aprecia, el texto del artículo 12 adopta el denominado sistema de apoyo en la toma de decisiones en lugar del modelo de sustitución de voluntad (curatela), que al privar a la persona con discapacidad de la capacidad de ejercicio, también la priva de la capacidad de decir y de decidir, excluyéndola por esa vía de la posibilidad de participar activa y eficazmente en la sociedad y en cuestiones relacionadas con el ejercicio de sus derechos (libertad y seguridad, integridad personal, protección contra la violencia, la explotación y el abuso, acceso a la justicia, respeto del hogar y de familia, derecho a la salud, trabajo y empleo, participación en la vida política y pública, entre otros)(32). Así, la Convención demanda promover un régimen de asistencia que posibilite la toma de decisiones en el plano personal con apoyo de un tercero, sustentado en la confianza que le proporcione con respeto, nunca en contra de la voluntad de la persona con discapacidad(33). Situarse en un lugar de acompañamiento y sostén de la persona con padecimiento mental donde el otro no decide por él sino con él, para que pueda gestionar su propia vida. Lo esencial es que la persona sea quien decida sobre los asuntos que le conciernen. Incluso si tiene una discapacidad en función de la cual requiera un apoyo total, se debe permitir que la persona ejerza su capacidad jurídica en la mayor medida posible, según sus deseos(34). Por ello con acierto explica Villaverde que dicho sistema apunta precisamente a la restitución de la palabra a las personas con discapacidad, mental e intelectual –invisibilizadas e inaudibles en el ámbito de la participación social, en su mayoría declaradas inhábiles o incapaces judicialmente en el contexto jurídico local–(35). Con estas premisas, la reciente Observación General N° 1 del Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad señala que un régimen de apoyo para la adopción de decisiones comprende diversas opciones de tal tenor que otorgan primacía a la voluntad y a las preferencias de la persona y respetan las normas de derechos humanos. El régimen debe proteger todos los derechos, incluidos los que se refieren a la autonomía (derecho a la capacidad jurídica, derecho al igual reconocimiento como persona ante la ley, derecho a elegir dónde vivir, etc.) y los relativos a la protección contra el abuso y el maltrato (derecho a la vida, derecho a la integridad física, etc.). Se trata de articular un modelo relacional de la persona con padecimiento mental que permita conservar y desarrollar su autonomía y autodeterminación de conformidad a su situación vital particular(36). La Observación estipula que tal sistema para la adopción de decisiones no debe regular en exceso la vida de las personas con discapacidad. Apunta que tales regímenes pueden adoptar muchas formas(37), y que todos deben incluir determinadas disposiciones esenciales para asegurar el cumplimiento del artículo 12 de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, en función de lo cual establece lo que podría denominarse el “núcleo duro e indisponible” a los fines de asegurar la finalidad y razón de ser del instituto. Dichas condiciones son: a) Debe estar disponible para todos. El grado de apoyo que necesite una persona, especialmente cuando es elevado, no debe ser un obstáculo para obtener apoyo en la adopción de decisiones. b) Todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las formas más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo. c) El modo de comunicación de una persona no debe ser un obstáculo para obtener apoyo en la adopción de decisiones, incluso cuando esa comunicación sea no convencional o cuando sea comprendida por muy pocas personas. d) La persona o las personas encargadas del apoyo que haya escogido oficialmente la persona concernida deben disponer de un reconocimiento jurídico accesible, y los Estados tienen la obligación de facilitar la creación de apoyo, especialmente para las personas que estén aisladas y tal vez no tengan acceso a los apoyos que se dan de forma natural en las comunidades. Esto debe incluir un mecanismo para que los terceros comprueben la identidad de la persona encargada del apoyo, así como un mecanismo para que los terceros impugnen la decisión de la persona encargada del apoyo si creen que no está actuando en consonancia con la voluntad y las preferencias de la persona concernida. e) A fin de cumplir con la prescripción enunciada en el artículo 12, párrafo 3, de la Convención con respecto a que los Estados Partes deben adoptar medidas para “proporcionar acceso” al apoyo necesario, éstos deben velar por que las personas con discapacidad puedan obtener ese apoyo a un costo simbólico o gratuitamente y por que la falta de recursos financieros no sea un obstáculo para acceder al apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica. f) El apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales de las personas con discapacidad, especialmente el derecho de voto, el derecho a contraer matrimonio o a establecer una unión civil, y a fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad. g) La persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la relación de apoyo o cambiarla en cualquier momento. h) Deben establecerse salvaguardias para todos los procesos relacionados con la capacidad jurídica y el apoyo en el ejercicio de dicha capacidad. El objetivo de las salvaguardias es garantizar que se respeten la voluntad y las preferencias de la persona. i) La prestación de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica no debe depender de una evaluación de la capacidad mental; para ese apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica se requieren indicadores nuevos y no discriminatorios de las necesidades de apoyo. De tal forma, se postulan las condiciones indispensables para establecer sistemas de acompañamiento con la flexibilidad que requiera cada caso particular garantizando el respeto a la autodeterminación y la dignidad inherente a la personas. Las singularidades dependerán no sólo de las características de cada tipo de patología, sino de las relaciones familiares, sociales, laborales y culturales de quien se trate. Ahora bien, otro punto interesante es que, en este campo, como en toda cuestión humana, pueden verse modificadas las condiciones y, por tanto, plantearse la necesidad de rever los mecanismos establecidos, por lo cual se estima razonable el establecimiento de plazos a fin de ir formulando evaluaciones y poder adaptar el sistema a la evolución y realidad de la persona(38). La aquiescencia de quien o quienes hayan sido designados para el acompañamiento de la persona que lo requiere se convierte en una condición de validez de los actos jurídicos celebrados por éstos. Por tanto, en aquellos supuestos en que se produzca una infracción a dicho régimen, los actos jurídicos será nulos(39). <bold>III.3. Las decisiones jurisprudenciales que se hacen eco de estos estándares</bold> Un fallo ejemplar en este rumbo es el que determinó que la esquizofrenia no justifica por sí sola la inhabilitación judicial, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Necochea (Buenos Aires) el 18 de octubre de 2010 en la causa “Z., A. s/ inhabilitación”(40). Desde una perspectiva en clave de derechos humanos al amparo de los estándares internacionales descriptos, el pronunciamiento partió de entender que el padecimiento de una discapacidad mental no torna inevitable su declaración de demencia o inhabilitación. Explica que ni siquiera las disposiciones del Código Civil obligan a ello. Valoró el tribunal que, en el caso, el presunto insano estaba en condiciones de ejercer sus derechos tanto personalísimos y extrapatrimoniales como los patrimoniales con la condición de cumplir el tratamiento psicoterapéutico que le indicaban los profesionales que le asistían. Arriba a tal conclusión luego de haber analizado el cúmulo de antecedentes de la causa, tras entrevistar a la paciente y habiendo ordenado una pericia ante dicha sede. Sobre esa base, se revoca la declaración de inhabilitación y se designa un tutor de tratamiento quien, complementando su voluntad, le haga comprender la necesidad del tratamiento y de su cumplimiento estricto y permanente. Dicho tutor debería informar en forma mensual al juez y al asesor la evolución del paciente. Asimismo, estableció que los profesionales tratantes deberían presentar informes por medios fehacientes en forma trimestral y que la destinataria del proceso debería ser citada en forma semestral por el tribunal. La decisión ha sido pionera en la materia: por ello vale la pena rescatar también el fallo dictado con anterioridad a la ley N° 26657 por el Juzgado de Familia N° 1 de Mar del Plata(41) en el que aplicó derechamente el art. 12 de la Convención Internacional. A la luz de tal previsión, se rechazó la declaración de inhabilitación de una persona consumidora de sustancias psicoactivas y se estableció, en cambio, un régimen de protección. Bajo la guía primordial del corpus iuris de derechos humanos de las personas con padecimientos mentales entendió que si bien ésta no tenía una plena autonomía, recibía el apoyo familiar para el ejercicio de su capacidad jurídica y contaba con la ayuda de un profesional, que colaboró con su estabilidad y adherencia al tratamiento, núcleo de contención del que se valió para los fines jurídicos. Certeramente aplicó el principio pro homine o pro persona que emana de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en función del cual ante dos categorías de derechos debe aplicarse la más favorable a la persona humana. <bold>IV.I. El padecimiento mental no es un estado inmodificable</bold> Otro punto esencial de la nueva mirada sobre las enfermedades mentales radica en que ya no son consideradas un estado inmodificable. En otras épocas quizás era difícil pensar en tratamientos o incluso curas adecuadas para las personas que padecían determinadas enfermedades mentales médica y socialmente catalogadas como graves. Sin embargo, como en otros campos de la medicina, actualmente ha habido avances sobre la cuestión. Gracias a las terapéuticas actuales se vuelven posibles procesos de estabilización que dan la chance de que la inclusión social no sea una ilusión. Al respecto se ha advertido que “…justamente la patología psiquiátrica constituye un concepto dinámico, provisorio y perfectible, y su evolución se encuentra vinculada a otros factores que exceden el tratamiento farmacológico. Se encuentra inescindiblemente unida a situaciones afectivas, emocionales, rehabilitadoras que involucran grupos familiares, vecinales, terapéuticos, etc., que siendo mutables por su propia naturaleza, requieren de controles periódicos para verificar si han variado las situaciones personales o de salud de la persona sujeta a estos procesos. La finalidad es que la realidad personal se encuentre reflejada en la situación jurídica declarada y protegida en la medida que la persona lo necesite. Lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado (art. 5, ley 26657)”(42). Como se verá en los antecedentes jurisprudenciales y nos muestra la experiencia, existen casos en los que las personas con estas patologías evolucionan favorablemente, lo que aconseja una nueva declaración acerca de su status jurídico que sea congruente con su realidad vital y permita el ejercicio de sus derechos y libertades fundamentales. Máxime cuando se manifiesta que si se pierde el estado de salud mental es necesario atender de alguna manera a su recuperación, incluso constituyendo un deber del Estado brindar al ciudadano la posibilidad de restablecer el estado de salud mental cuando se ha perdido(43). Lo señalado hasta aquí halla acogida en el art. 7 de la LN N° 26657 cuando declara que las personas con padecimiento mental tienen derecho a que este estado no sea considerado inmodificable. <bold>IV. 2. El art. 152 <italic>ter </italic>del Código Civil (44) y la periodicidad de los controles</bold> El Derecho no puede omitir estas nuevas situaciones. Desconocerlas significaría violar los derechos más fundamentales de la persona humana. De allí deriva como lógica consecuencia lo normado por el art. 152 ter del Código Civil por el art. 40, LN Nº 26657, cuando establece: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres (3) años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. Coincidentemente, el punto 6 del Primer Principio para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud dice: “6. Las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un representante personal se revisarán en los intervalos razonables previstos en la legislación nacional”. En primer lugar, el art. 152 ter incorporado al Código Civil recoge el abordaje interdisciplinario de estas realidades establecido por el art. 8 de la LN N° 26657. Por ello, a los efectos de imprimir coherencia a todo el sistema de protección, la doctrina le otorga bajo estándares de coherencia un efecto expansivo a esta previsión en el sentido de que todas aquellas referencias en el Código Civil y a normas adjetivas referidas a exámenes de facultativos deben ser efectuados por equipos interdisciplinarios(45). Por otra parte, recoge la necesidad de revisión periódica de la sentencia de incapacidad o inhabilitación cada tres años. Al respecto aparece razonable el plazo de revisión de tres años establecido por la norma, puesto que en dicho lapso muchas patologías pueden ser superadas o, en otros casos y en función del tratamiento adecuado, es posible recuperar niveles que permitan valerse en forma independiente. Empero, a la luz de los principios liminares analizados que rigen el nuevo paradigma del modelo social de la discapacidad, deberá valorarse en cada caso concreto la posibilidad cierta de establecer controles con mayor asiduidad a los fines de no desnaturalizar la finalidad del instituto, que no es otro que resguardar al máximo nivel posible la autodeterminación del sujeto, estableciendo restricciones sólo frente a casos extremos y siempre sujetas a revisión. De allí que, en principio, en todo proceso donde esté de por medio valorar la capacidad de una persona, antes del vencimiento del plazo de tres años debe abrirse una etapa de actualización de sentencia. La doctrina llega a sostener que al vencimiento del plazo cesan de pleno derecho las limitaciones impuestas en dichos procesos –salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho plazo alguno de los sujetos legitimados peticione y pruebe la subsistencia de los presupuestos que llevaron a su declaración– por aplicación del principio cardinal antes referido tocante a que el padecimiento mental no es un estado inmodificable a lo que se agrega el principio de la ca