<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: I. Introducción. II. La posición del Excmo. TSJ. II.1. La eventual inaplicabilidad del Decr. 6754/43. II. 2. La validez constitucional de la tutela legal. III. Nuestra opinión: las pautas de razonabilidad de la ley. III. 1. El “test de validez constitucional”. III. 1.a. Distinción entre la categoría de empleados públicos y privados. III. 1.b. La materia legislada. III. 1.c. Los propósitos buscados por el legislador. IV. La legitimación para peticionar la inconstitucionalidad. V. La inconstitucionalidad del Decr. 6754/43. VI. El alcance de la embargabilidad. VII. Colofón. </bold></italic> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> La cuestión relativa a la embargabilidad o no de los sueldos de los empleados públicos expresamente vedada por el Decr. 6754/43, ratificado por ley 13894, ha dado lugar a un fértil debate sobre la constitucionalidad de esta normativa. Así, tanto los juzgados de primera instancia como las Cámaras dividieron sus opiniones en ambos sentidos; una corriente se pronunció por la constitucionalidad de la normativa en cuestión y otra línea de pensamiento sostuvo la invalidez constitucional del ordenamiento de marras. Por nuestra parte, habíamos adherido a la última de las corrientes <header level="4">(1)</header> señalando que “...si bien compartimos que la inembargabilidad ha sido instrumentada en aras de paliar un flagelo que asume características históricas, lo cierto es que tal reconocimiento no permite justificar un ordenamiento jurídico basado en una distinción que resulta arbitraria, antojadiza e irrazonable y, por ende, susceptible de ser atacada de inconstitucional por resultar violatoria del principio de igualdad garantizado por el art. 16, CN...”. En este sentido, hicimos nuestras las afirmaciones del voto de la Dra. Silvia Palacio de Caeiro, vocal de la Excma. C6ªCC Cba. en autos “José Freiberg SACI c/ Silvia Di Bez – Ejecutivo” <header level="4">(2)</header> quien dijo que la normativa deviene inconstitucional por los siguientes motivos: “...por cuanto violan el principio de igualdad ante la ley al consagrar un privilegio irritante y discriminatorio, a la vez que afectan derechos de propiedad y defensa en juicio al imponer severas restricciones a la garantía patrimonial del acreedor y la eficacia de las vías legales de cobro. La necesidad de avistar la realidad impone en ocasiones la revisión seria y consciente de los conceptos, que no tienen valor por tales o por ser retóricos, sino en la medida en que son idóneos para dar respuesta a exigencias comunitarias (Bueres, Objeto del Negocio Jurídico, p. 14). Desde tal perspectiva, el control de constitucionalidad, mediante la verificación de su congruencia con la Ley Suprema, no puede prescindir del examen de la justicia intrínseca de la ley inferior: se reivindica para la judicatura ‘la facultad de aplicar la fórmula de razonabilidad como instrumento de contralor axiológico de la constitucionalidad’ (Bidart Campos, Derecho Constitucional, T. I. p. 130), debiendo tenerse presente que razonable es lo axiológicamente válido desde las circunstancias del caso (Peyrano–Chiappini, El Proceso Atípico, T. 3, p.44 y ss)...”. <bold>II. La posición del Excmo. Tribunal Superior de Justicia</bold> Recientemente, el Alto Cuerpo se ha pronunciado sobre la normativa bajo análisis en los autos: “Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Domingo Savid y otra – Ejecutivo –Recurso de Casación” <header level="4">(3)</header>; “Nuevo Banco Industrial de Azul SA c/ Daniel Contreras – Ejecutivo – Incidente de levantamiento de embargo – Recurso de Casación” <header level="4">(4)</header>; y “Nuevo Banco Industrial de Azul SA c/ Freire Roque Alberto – Ejecutivo – Incidente de levantamiento de embargo – Recurso de Casación” <header level="4">(5)</header>. En los tres pronunciamientos, el Excmo. TSJ, con la nueva integración, emite opinión en forma dividida. Así, mientras la minoría (Dres. Andruet y Blanc de Arabel) se mantiene inalterable en todas las causas alzándose en contra de la validez constitucional del Decr. 6754/43, la mayoría (Dres. Tarditti, Sesin, Cafure de Battistelli, Rubio y Lafranconi) distingue según los elementos fácticos de cada caso, si el ejecutado –en juicio ejecutivo– ha asumido una posición activa o no ha mediado oposición. <bold>II. 1. La eventual inaplicabilidad del Decr. 6754/43</bold> En la primera causa citada <header level="4">(6)</header>, la mayoría declaró inaplicable el Decr. 6754/43 al caso sometido a estudio, esto es, a un juicio ejecutivo donde no habiendo mediado oposición del ejecutado, ha recaído sentencia firme. Así dijo “... Sin embargo, si en el juicio ejecutivo el obligado ha asumido una actitud omisiva, y de modo alguno se ha defendido ni se ha opuesto al progreso del cobro intentado en su contra, no resulta razonable impedir al acreedor que embargue los haberes de su deudor, exigiéndole para ello iniciar un nuevo juicio con idéntico objeto. Obligarle al acreedor ejecutante que, pese a contar con resolución favorable condenatoria y a pesar de no haber mediado oposición del obligado, deba recurrir a un juicio ordinario para percibir su crédito resulta, a más de un contrasentido,... un desgaste económico innecesario e inequitativo para el propio 'privilegiado por la ley'. En definitiva, si el Decr.–Ley 6754/43 habilita la traba de embargo sobre el haber del empleado público una vez que exista sentencia firme recaída en juicio ordinario que condene al deudor al pago de la obligación, igual solución, por ser idénticas las situaciones, debe propugnarse en los supuestos de juicio ejecutivo donde, no habiendo mediado oposición del ejecutado, ha recaído sentencia firme. Por lo tanto, consideramos que la normativa en juego resulta inaplicable al <italic>subjudice</italic> en tanto veda trabar embargo ejecutorio cuando no ha mediado oposición del deudor y se ha dictado sentencia firme...”. Por su parte, la minoría consideró que “el resultado exitoso de la vía recursiva no obedece a la inaplicabilidad de la normativa puesta en tela de juicio, sino a su invalidez constitucional”, estimando que “la legislación opugnada resulta contraria al principio de igualdad y –en consecuencia– carente de toda validez”. Así, concluye: “... En definitiva, consideramos que en materia de tutela jurídica contra la usura, las diferencias existentes entre el empleo público y el privado resultan puramente accidentales, y por ello contingentes, y de modo alguno justifican otorgar un beneficio sólo a ciertos trabajadores, en desmedro de otros, excluyendo del beneficio a los empleados no estatales, sin perjuicio de la protección genérica que a ambos tipos de trabajadores establece el art. 542 <italic>in fine</italic>, CPC”. En una palabra, en este caso, el Alto Cuerpo determina que cuando no hay defensa por parte del propio interesado que no invoca la tutela de la inembargabilidad, el Decr. 6754/43 deviene inaplicable y, por ende, puede llevarse adelante la medida cautelar. Va de suyo que la minoría no coincide con este criterio y entiende que en la labor de “subsunción legal” la elección de la norma requiere siempre el análisis de validez constitucional. <bold>II.2. La validez constitucional de la tutela legal</bold> En las dos restantes causas referenciadas <italic>ut supra</italic> <header level="4">(7)</header>, cabe resaltar que el Alto Cuerpo distingue que, en estos casos, a diferencia de la situación fáctica planteada en los autos “Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Domingo Savid y otra – Ejecutivo – Recurso de Casación”, se trata de un juicio ejecutivo donde “...el ejecutado ha asumido una posición activa...”, por lo que la mayoría entiende que es plenamente aplicable el beneficio de la inembargabilidad previsto en el art. 1, Decr. 6754/43. En esta línea, el Excmo. TSJ expresó que “el privilegio instituido... no deviene en irrazonable, sino que encuentra sustento suficiente en la naturaleza e intereses superiores involucrados en el empleo público y se justifica en la diversidad y disimilitud de deberes y obligaciones que pesan sobre un agente público respecto de los trabajadores y obreros del sector privado”, declarando así la constitucionalidad de la inembargabilidad del haber del empleado público. En otras palabras, el Alto Cuerpo dijo que “... el interés superior que pretende en la actualidad asegurar el Decr. 6754/43 no es sino el de la absoluta corrección y transparencia en el desempeño de la función pública...”. Y agrega que el planteo resulta inadmisible desde que no ha sido invocado por aquél a quien se pretende excluir del beneficio acordado a otros, sino por el acreedor ejecutante. Tanto el voto de la mayoría como el de la minoría coinciden en que el caso sometido a juzgamiento requiere, en orden al control de validez constitucional, el análisis del principio de igualdad y de la razonabilidad del ordenamiento en atención a tres extremos, a saber: 1) Las características y particularidades de las circunstancias que motivaron el trato desigual; 2) La materia legislada, y 3) Los propósitos buscados por el legislador a través de la desigualdad propuesta. Los tres aspectos analizados se conjugan en la necesidad de advertir si la normativa que introduce el trato desigual entre los empleados públicos y privados contiene una discriminación suficientemente causada y razonable que la autoriza, tal como lo entiende el voto mayoritario, o, por el contrario, el test de validez de la discriminación no guarda la proporcionalidad debida y, por ende, invalida la legislación atacada. <bold>III. Nuestra opinión: las pautas de razonabilidad de la ley</bold> En primer lugar, entendemos que puede afirmarse, como punto de partida, que la igualdad jurídica exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones y, por ello, implica el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, como lo afirma el Excmo. TSJ en autos “Nuevo Banco Industrial de Azul SA c/ Freire Roque Alberto – Ejec. –Lev. de emb. – Rec. de Cas.”. De lo dicho se sigue que la regla de igualdad no es absoluta ni obliga al legislador a “cerrar los ojos” ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que puedan presentarse para su consideración. En una palabra, el núcleo del problema, para la aplicación del principio de igualdad, surge del discernimiento, en cada caso, de cuándo la discriminación efectuada por el legislador es válida o no. A esos fines, es menester recurrir a la pauta de “razonabilidad” del art. 28, CN. Hemos dicho que la pauta de razonabilidad es analizada por el Alto Cuerpo en función de tres elementos: 1) Las características y particularidades de las circunstancias que motivaron el trato desigual; 2) La materia legislada y 3) Los propósitos buscados por el legislador a través de la desigualdad propuesta. <bold>III. 1. El “test de validez constitucional”</bold> <bold>III. 1. a. Distinción entre la categoría de empleados públicos y privados</bold> El primer componente analizado para poder aplicar la pauta de razonabilidad hace a las características y particularidades de las circunstancias que motivan el trato desigual, es decir, que la normativa impugnada tutela en forma diferente a los empleados públicos de los empleados del sector privado, todo lo cual lleva a analizar las particularidades de las dos categorías de trabajadores. En esta línea, debemos admitir con el Excmo. TSJ, tanto en el voto mayoritario como en el de la minoría, que entre los empleados públicos y los privados existe una serie de diferencias que permiten encuadrarlos en categorías jurídicas distintas. Así, el agente público depende y responde al Estado –como “patronal”–, lo que también da una significación distinta a su función que coadyuva a las finalidades propias de la Administración Pública. Ahora bien, si bien advertimos las notas caracterizadoras del empleado público –que fundamentalmente se reflejan en el régimen de incompatibilidades a las que se encuentra sometido–, no podemos coincidir con el Alto Cuerpo en el sentido de que la operativización y/o materialización de las funciones esenciales del Estado permitan afirmar que el empleado realice <italic>per se</italic> dichas funciones. En efecto, el Estado es una persona jurídica pública diferenciada de la estructura personal que la conforma y que, en el caso de los empleados públicos, tiende a operativizar distintas tareas con arreglo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, según cada Poder del Estado y de cada área de la Administración Pública. De este modo, las funciones esenciales son del Estado y, si bien tiñen de notas particulares la relación de empleo público, no eliminan el aspecto central en orden a que estos trabajadores constituyen una categoría que tienen las mismas obligaciones de lealtad, diligencia y probidad de los empleados privados. Adviértase que en una concepción democrática del Estado de Derecho sería altamente “irritativo” considerar que los empleados públicos fueran una “clase” diferenciada de trabajadores, tal como lo hace el voto mayoritario del Alto Cuerpo. Hoy cabe afirmar que tanto los trabajadores del sector público como los del sector privado se distinguen medularmente porque la relación de empleo hace que la única contraprestación por sus servicios sea su remuneración, y, en este sentido, dicha contraprestación, común a ambos grupos de trabajadores, debe tener idéntica tutela. Dicho de otro modo, las diferencias existentes entre el empleado público y el privado no pueden llevarnos al viejo concepto de “clase” ni aun bajo el pretexto de denominarlas “categorías jurídicas diferenciadas”, ya que esta conceptualización está reñida con la moderna concepción del Estado de Derecho. En esta línea, Morello y Loñ <header level="4">(8)</header> afirman que la relación entre lo público y lo privado es de cooperación y no de oposición. Citando a Brzezinski <header level="4">(9)</header> dicen que, coincide en que, en la era que él llama “tecnotrónica”, la separación entre las esferas pública y privada se evapora. Pero agrega algo que concita la atención. Sostiene que esa superación de la diferencia entre ambas esferas alienta la participación conjunta de los miembros de un ámbito en el otro y viceversa. Es decir, habla de cooperación entre uno y otro sistema, siendo ello la consecuencia natural de que ya no pueden ser considerados como compartimientos estancos. A mayor abundamiento, es palmario el desagrado de la ciudadanía ante los privilegios que considera “irritativos” por parte de los funcionarios y empleados estatales. En este aspecto, es evidente que se cuestiona una serie de aspectos del empleado público cuyo análisis excedería el sentido del presente trabajo, pero que pone de relieve que los paradigmas de la comunidad nacional tienden a revalorizar una visión democrática del funcionamiento del Estado. <bold>III. 1. b. La materia legislada</bold> En punto a la materia legislada, ya se ha dicho que el Decr. 6754/43 tutela los haberes de los empleados públicos estableciendo su inembargabilidad, salvo que exista sentencia firme en juicio ordinario y que provenga de determinadas operaciones (art.11 inc.b), Decr. 6754/43). Desde esta perspectiva se advierte entonces que, aun admitiendo las particularidades de la función del empleado público, tal como lo hace el Alto Cuerpo, la tutela aludida nada tiene que ver con la función esencial del Estado, sino que protege exclusivamente la remuneración del trabajador. En este aspecto, cabe reiterar que si hay un tema nuclear donde se igualan, o sea, no hay diferencia de naturaleza alguna entre ambos tipos de empleos, es que tanto los empleados públicos como los privados tienen como contraprestación de sus servicios una remuneración que les sirve de sustento. Dicho de otro modo, en el régimen del asalariado –propio del sistema capitalista–, la fuerza laboral que el empleado presta, ya sea al Estado, ya sea a una empresa privada, tiene como contrapartida el sueldo o el salario. En este sentido, Morello y Loñ <header level="4">(10)</header>, al referir los lineamientos modernos de interpretación de la Constitución y “hacer pie” en el principio de igualdad, destacan que el gran desafío intentado por la democracia consiste en “estrechar las diferencias y afirmar las oportunidades para todas las personas”. Tal garantía ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, lo que no impide que el legislador contemple distintas situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de inválido favor o disfavor o de ilegítima persecución (CSJN Fallos, 323:1566). También recuerda el conocido jurista <header level="4">(11)</header> que para que sea viable la violación del derecho de igualdad se requiere que el distinto tratamiento provenga de la ley misma y no de su aplicación (CSJN Fallos, 323:1625). Desde esta perspectiva, el principio de igualdad de todas las personas, según la ciencia y el espíritu de nuestra CN, no es otra cosa que el derecho de que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos concurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos (Fallos, 126:114; 127:167; 155:96; 223:430; 231:432; 289:95; 298:252). De la aplicación de los principios aludidos al Dec. 6754/43 bajo examen se advierte que éste trae incorporado un criterio de discriminación entre los agentes públicos y privados que no se funda en diferencias constitutivas, sino meramente accidentales. En efecto, hemos destacado que tanto los trabajadores del sector público como los del privado se distinguen medularmente porque la relación de empleo torna esencial al salario como contraprestación por sus servicios, y, en este sentido, dicha remuneración, común a ambos sectores de trabajadores, debe tener idéntica tutela. Cabe recordar las enseñanzas del maestro Morello(12) cuando afirma que se ha generado un fuerte sentimiento de no consentir las injusticias, verificando, en las penurias de los últimos años, el eclipse de la igualdad y cómo impacta en el ejercicio de los derechos fundamentales, de manera tal que “la sociedad es fuertemente crítica respecto de la injusticia”. En esta línea, la <italic>ratio legis</italic> de la normativa aparece claramente incausada e irrazonable. En efecto, ya sea que se considere el elemento histórico que tuvo en cuenta el Legislador de proteger a los empleados públicos de la usura, ya sea que se la actualice teniendo en cuenta las características del empleo público, no se advierten circunstancias merecedoras de la discriminación legal. Así, podemos afirmar que la tutela de la usura debe alcanzar tanto a empleados públicos como privados. También podemos señalar que la función pública que ejerce el empleado del Estado, contrariamente a lo afirmado por el voto mayoritario del Excmo.TSJ, no tiene ninguna vinculación con la tutela de la inembargabilidad salarial. Por el contrario, coincidiendo plenamente con el voto de los Dres. Armando Andruet y Mercedes Blanc de Arabel, afirmamos que, atendiendo a los deberes propios de los agentes de la Administración Pública, el análisis de la morosidad e incumplimiento de las obligaciones debe ser más riguroso para estos empleados por pesar sobre ellos la obligación de guardar una conducta digna y decorosa. Dicho de otro modo, y parafraseando el excelente voto de los vocales citados, “... No existe razón que justifique o explicite por qué es necesario combatir la usura sólo respecto de los empleados públicos y no también con relación a los agentes de la actividad privada que están expuestos a igual peligro. La falta de relevancia diversa en el punto, en rigor, afecta la misma razonabilidad de la norma y como tal pergeña su desautorización. La materia regulada consistente en la inembargabilidad de los salarios y la ratio de la regulación, que radica en proteger a quienes subsisten de su trabajo personal, resulta ser perfectamente viable y aplicable a ambas categorías de trabajadores, con total prescindencia de la naturaleza pública o privada del empleo. La evidencia analítica de la razonabilidad de tal conclusión se impone por la propia naturaleza de los extremos en cuestión. En otras palabras, lo dirimente a la hora de sustraer al asalariado de los efectos corrosivos de la usura y sanear el crédito no es el rol o función que se cumple, ni quién es el sujeto empleador, ni siquiera el régimen sustancial que le es aplicable, sino la circunstancia de 'carecer de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal'(tal como el propio legislador lo reconoce en la exposición de motivos del decreto cuestionado), la cual es común a ambas clases de trabajadores. Visto de otro modo, colocados los empleados públicos y los privados en la situación de deudores morosos, no se advierten diferencias entre ambas categorías de trabajadores...”. En definitiva, adherimos a la conclusión de que “... en materia de tutela jurídica contra la usura, las diferencias existentes entre el empleo público y el privado resultan puramente accidentales, y por ello contingentes, y de modo alguno justifican otorgar un beneficio sólo a ciertos trabajadores, en desmedro de otros, excluyendo del beneficio a los empleados no estatales, sin perjuicio de la protección genérica que a ambos tipos de trabajadores establece el art. 542 <italic>in fine</italic>, CPC...”. <bold>III.1.c. Los propósitos buscados por el legislador</bold> De la conjunción de los dos apartados precedentes se sigue entonces que los propósitos buscados por el legislador –en orden a la tutela de las remuneraciones de los empleados públicos–, terminan estableciendo una discriminación incausada e irrazonable con los trabajadores privados. Tal como hemos dicho, y cabe enfatizar la inembargabilidad de los salarios y la <italic>ratio</italic> de la regulación –que radica en proteger a quienes subsisten de su trabajo personal–, resulta ser perfectamente viable y aplicable a ambas categorías de trabajadores, con total prescindencia de la naturaleza pública o privada del empleo. La palmaria evidencia analítica de la razonabilidad de tal conclusión surge <italic>in re ipsa</italic> por la propia naturaleza de los extremos en cuestión. Así, lo dirimente a los fines de analizar los propósitos del legislador y, por ende, la razonabilidad de la normativa impugnada –lo reiteramos–, no es el rol o función que se cumple, ni quién es el sujeto empleador, ni siquiera el régimen sustancial que le es aplicable, sino la circunstancia de “carecer de otra garantía que no sea la sola remuneración de su trabajo personal”. En definitiva, a la luz del análisis de los tres elementos que hacen al “test de validez constitucional”, entendemos que la normativa en cuestión no sólo lesiona el principio de igualdad, sino que también extiende sus efectos, lesionando el derecho de propiedad y el de defensa en juicio del acreedor. <bold>IV. La legitimación para peticionar la inconstitucionalidad</bold> Un capítulo relevante que suele plantearse en esta temática es el de la legitimación sustancial para pedir la inconstitucionalidad de la tutela articulada por el Decr. 6754/43. En este sentido, cabe sostener que la disposición en estudio no sólo afecta a los trabajadores privados, sino que también priva a los acreedores de un derecho que hace al ejercicio de la relación creditoria obligacional, tutelada en el art. 505 y cc, CC. En otras palabras, el trato desigual establecido en el decreto de marras no sólo lesiona el derecho de igualdad jurídica entre los empleados dependientes, sino también el de los acreedores de distinta clase de trabajadores o por diversas causas. Tal como lo dicen los vocales Andruet y Blanc de Arabel “...a más de esto resulta oportuno señalar que el Decr. 6754/43 ratificado por ley 13894, agravia también otros derechos constitucionales del actor/acreedor. En efecto, se lesiona su derecho de propiedad (art.17, CN), ya que los acreedores de los empleados públicos se ven compelidos a sacrificar una herramienta fundamental para percibir su crédito, cual es la del embargo. Se patentiza la violación al derecho de propiedad por cuanto –sin justificación razonable– se priva a estos acreedores de derechos que la ley les otorga para lograr el crédito de su acreencia. Asimismo, se encuentra perjudicada la garantía del debido proceso preservada constitucionalmente, ya que al abortar toda posibilidad de trabar embargos en sueldos de empleados públicos se limita la facultad de reclamar determinados créditos y de utilizar de las medidas cautelares correspondientes sólo en los juicios ordinarios y luego de dictada la sentencia, lo que en realidad importa prohibir el derecho a pedir embargo preventivo, porque un embargo ordenado después de dictada la sentencia no tiene por fin asegurar el resultado de la litis sino realizarlo. La potestad cautelar forma parte, también, de la garantía a un debido proceso de que disfruta la actora y la merma de aquella que importa el Decr. 6754/43 es injustificado...”. La claridad de la argumentación utilizada por los jueces no requiere ninguna otra consideración, por lo que sería redundante abundar en este punto. <bold>V. La inconstitucionalidad del Dec. 6754/43</bold> Del análisis efectuado precedentemente cabe reiterar que nos enfrentamos ante un capítulo del control de constitucionalidad de difícil dilucidación. De todas formas, no dudamos en sumarnos a la corriente de opinión que se inclina por sostener la irrazonabilidad de la distinción que prevé la norma sobre la inembargabilidad de los haberes de los agentes de la Administración Pública –nacional, provincial y municipal–, a la luz del alcance de la garantía constitucional de la igualdad ante la ley. En este sentido, afirmamos que la normativa aludida deviene “inconstitucional”, pues, bajo la figura protectoria prevista por el decr.–ley 6754/43, se consagra una discriminación arbitraria e ilegítima. En otras palabras, de la integración del sistema legal surge que la normativa en cuestión vulnera el principio de igualdad colocando a determinados acreedores en la imposibilidad de elegir la vía de cobro y de asegurar la realización de su crédito mediante la cautelar correspondiente. La inconstitucionalidad del estatuto bajo examen encuentra su fundamento en lo arbitrario de la distinción creada por el legislador entre empleados, considerados según pertenezcan al sector público o al privado, ya que pretende así llevar alivio a un sector determinado de la sociedad –agentes de la Administración Pública– sin brindar igual tutela al resto de las personas que integran el mismo sector de los trabajadores. Una vez definida la inconstitucionalidad de la legislación opugnada cabe introducirnos en el alcance de la embargabilidad del sueldo de los empleados públicos. <bold>VI. El alcance de la embargabilidad</bold> Hemos opinado <header level="4">(13)</header> que lo que debe tenerse presente en cada caso concreto es la protección del “sueldo mínimo”, atento su carácter alimentario. En este aspecto, la remuneración contiene un “núcleo” intangible ya que tiende a preservar las condiciones de vida del trabajador en orden a su subsistencia. La inconstitucionalidad del Decr. 6754/43 no impide advertir que hay un “piso” mínimo del sueldo, que hace a las necesidades alimentarias, que no puede ser afectado por medida cautelar alguna, siguiendo el parámetro del Decr. 484/87. La directriz axiológica fundamental se encuentra en este decreto, que tutela los niveles de subsistencia de los salarios de “todos” los empleados. Tal conclusión se cimienta en la necesidad de preservar la integridad del haber mínimo asegurándole al trabajador lo indispensable para la subsistencia del grupo familiar (alimentos, vestimenta, vivienda, lo necesario para preservar su salud, entre otras), adicionándose todo lo inherente para una vida digna que permita la realización del hombre en su integridad. En esta línea, de asumir alguna posición, propugnamos la “intangibilidad” del salario mínimo, vital y móvil fijado por Res. 2/2004 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil (BO: 7/9/04), en la suma de $450. Entendemos que el Decr. 484/87 debe considerarse aplicable no sólo a los trabajadores privados, atrapados en la ley 20744, sino también a los empleados públicos en función del “principio de analogía” plenamente consagrado en el art. 16,CC. En efecto, tal como lo señala el DN 484/87 en los considerandos “...las normas que a tal efecto se dicten deben establecer proporciones de inembargabilidad que al tiempo que permitan preservar la satisfacción de la función alimentaria que es propia del salario o de las que quepa atribuir a las diversas indemnizaciones previstas en el ordenamiento laboral, no comprometan más allá de lo ineludible las posibilidades del acceso al crédito por parte de los sujetos a los que la ley procura brindar su amparo. Que la naturaleza misma del salario mínimo vital y la consideración de sus niveles históricos hacen aconsejable llevar la inembargabilidad de las remuneraciones hasta la concurrencia con su importe”. Asumiendo este criterio, no obstante la inconstitucionalidad de la normativa aludida, cabe reiterar que, cuando el embargo fuese solicitado sobre un salario que no supere el mínimo vital dentro de los límites que establezca la reglamentación, de conformidad al art.1, Decr. 484/87, prima la “intangibilidad” del salario mínimo y vital. En este aspecto, cabe recordar que el art. 1, Decr. 484/87, asimismo establece los siguientes parámetros: a. Por un lado, las remuneraciones no superiores al doble del salario mínimo vital y móvil podrán embargarse hasta el 10% del importe que exceda dicho piso de subsistencia. b. A su vez, las remuneraciones superiores al doble del salario mínimo vital podrán cautelarse hasta el 20% de la suma que exceda dicho tope. De todo lo dicho se sigue que los presentes porcentajes deben adecuarse a cada caso concreto. <bold>VII. Colofón</bold> En definitiva, entendemos que la correcta tutela de las remuneraciones de los agentes públicos no consiente la discriminación legal que establece el Decr. 6754/43 ratificado por ley 13894, el cual es francamente inconstitucional. Por el contrario, un parámetro prudente y adecuado deviene del Decr. 484/87 en cuanto protege el mínimo necesario para la subsistencia y habilita, en lo que excede, un porcentaje de embargabilidad que respete el derecho creditorio de los acreedores &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Junyent Bas, Francisco y Fernando Martín Flores, El debate sobre la normativa que establece la inembargabilidad del haber del empleado público, Foro de Córdoba, N°78 – 2002, Editorial Advocatus, pp. 75/94.</header> <header level="3"> “José Freiberg SACI c/ Silvia Di Bez – Ejecutivo”. Vocales firmantes: Walter Adrián Simes, Alberto F. Zarza y Silvia Beatriz Palacio de Caeiro. </header> <header level="3">3) TSJ Sala Civil Cba, Auto N°214, 15/9/04.</header> <header level="3">4) TSJ Sala Civil Cba, Auto N°215, 15/9/04.</header> <header level="3">5) TSJ Sala Civil Cba, Auto N°216, 15/9/04.</header> <header level="3">6) TSJ Sala Civil Cba, “Banca Nazionale del Lavoro SA c/ Domingo Savid y otra – Ejec. – Rec. de Cas.”.</header> <header level="3">7) TSJ Sala Civil Cba, “Nuevo Banco Industrial de Azul SA c/ Daniel Contreras – Ejec. – Inc. de levantamiento de emb. – Rec. de Cas.” y “Nuevo Banco Industrial de Azul SA c/ Freire Roque Alberto – Ejec. – Inc. de levantamiento de emb. – Rec. de Cas.”.</header> <header level="3">8) Morello, Augusto M. y Félix R. Loñ, Lecturas de la Constitución, Lexis Nexis, 2004, p. 96.</header> <header level="3">9) Brzezinski, Zbigniew, La era tecnotrónica, Paidós, 1979, pp. 393/5, citado por Augusto Morello y Félix R. Loñ, ob.cit., p. 97.</header> <header level="3">10) Morello, Augusto M. y Félix R. Loñ, ob.cit., p. 480.</header> <header level="3">11) Morello, Augusto M. y Félix R. Loñ, ob.cit, p. 482.</header> <header level="3">12) Morello, Augusto M. y Félix R. Loñ, ob.cit., p. 481.</header> <header level="3">13) Junyent Bas, Francisco y Fernando Martín Flores, ob.cit., p. 92.</header></page></body></doctrina>