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La práctica demuestra que son frecuentes los defectos de las actas en materia de testigos: la omisión de firma -como en el caso que se publica-, la ausencia del testigo, la pertenencia de éstos a la repartición policial del funcionario actuante y la participación de testigos que no presenciaron todo el acto. No obstante los distintos casos en que se ha presentado este tipo de irregularidades, el tratamiento de la jurisprudencia ha diferido tanto en sus argumentos como en las soluciones. Así, se consideró razonable que por la hora del procedimiento (madrugada) no se haya podido conseguir un testigo civil para el acto y haya actuado un policía
; se declaró la nulidad de un acta de secuestro que no había sido firmada por el testigo de ley, no obstante haberse consignado su presencia en el acto
. Respecto de un acta de secuestro labrada ante un solo testigo en vez de los dos exigidos por la ley procesal federal, se la descalificó como instrumento público, pero se la utilizó como indicio que fue valorado junto a otros elementos de la causa
. En un acta en la que actuaron como testigos dos personas, de las cuales una era policía, se estableció que la inobservancia de la disposición que exige dos testigos ajenos a la repartición no conlleva sanción de nulidad, toda vez que lo sancionado es la falta de firma y no la ausencia de testigo
. En la misma línea argumental: “Es válida el acta de secuestro en la que sólo intervino uno de los testigos previstos en el art. 138 del CPP, toda vez que no constituye una causa genérica de nulidad y tampoco se ajusta a las hipótesis especificadas en el art. 140 del mismo cuerpo legal, pues éste se refiere sólo a la falta de firma de los testigos de actuación y no a la ausencia de ellos…”
. Con un criterio distinto, se dijo que la suscripción del acta de aprehensión y secuestro por un solo testigo, omitiendo mencionar el motivo de tal situación, debe entenderse encuadrada en los casos de nulidad relativa, sujeta a ser saneada
. En cuanto a la firma de testigos en el acta que no han presenciado la totalidad del procedimiento, se tiene establecido que resulta convalidado el acto en el que los testigos no vieron todo lo que se secuestraba
; como también el caso en que los testigos presenciaron el secuestro pero no el ingreso a la morada, lo cual estaba justificado porque de otra manera corría riesgo el éxito de la investigación
. En el orden provincial se ha sostenido que no invalida un acta la asistencia de un policía como testigo por cuanto la normativa no lo prohíbe
, y que dicha irregularidad no está sancionada con nulidad
. También, que las actas labradas por funcionarios policiales sobre materia de su competencia adquieren plena validez cuando en su formación se hubiesen observado las disposiciones que las rigen
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No obstante las distintas posiciones de la jurisprudencia sobre los diversos defectos que pueden presentar las actas policiales, tal como lo ilustran los ejemplos dados, está fuera de discusión en cuanto a que la falta de firma del testigo de actuación es un defecto
. No hay duda de que dicho vicio está atrapado por esa sanción procesal, ya que la ley así lo establece expresa y específicamente (art. 140 del CPPN y 137 del CPPC), sumándose a ello el sistema de taxatividad legal, en cuanto los actos procesales son nulos sólo cuando no se hubieran observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo esa sanción (CPPN, 166; CPPC, 184).
Pero para que esta sanción procesal tenga el carácter de absoluta es necesario que así se lo haya establecido expresamente o que siendo genérica signifique la violación a una garantía constitucional (CPPC, 185 y 186 2° párr.), situaciones que no se dan en el caso de falta de firma de un testigo de actuación
. Por idéntico motivo, al no estar frente a un caso de adquisición de prueba en violación a garantías fundamentales
, no son de funcionamiento las exclusiones probatorias (CPPC, 194)
, ya que la exigencia de testigos instrumentales es materia procesal no impuesta por el sistema constitucional. Y el defecto no aparece en general de una entidad tal que pueda poner en peligro el debido proceso
, como afirma el recurrente en el caso que se anota.
En definitiva, tal como lo resolvió el tribunal de casación, el defecto señalado por el recurrente sólo era susceptible de acarrear una nulidad relativa, y como tal, estaba destinada a quedar subsanada (CPPC, 189): al no haber sido opuesta por el defensor a más tardar durante la citación a juicio, habiendo aceptado tácitamente los efectos del acto impugnado y por haber conseguido el acto (denuncia) su fin (poner en conocimiento de la autoridad la supuesta comisión de un hecho delictivo) a pesar de su irregularidad. •
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