<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: I. La nueva ley 27348. II. El controvertido Título Primero de la ley 27348. III. Las comisiones médicas, ¿tribunales administrativos? IV. Competencia territorial. V. Disconformidad. VI. Invitación a adherir para sanear inconstitucionalidades. VII. Ley 10456 de adhesión de Córdoba. VIII. Plazo para interponer la acción judicial: caducidad. VIII.1. A favor de la constitucionalidad del plazo de caducidad. VIII.2. A favor de la "inconstitucionalidad" del plazo de caducidad. IX. Interpretación jurisprudencial en Córdoba. IX.1. Caso "Pérez". IX.2. Caso "Prevención". IX.3. Caso "Soplan". IX.4. Caso "Frontera". IX.5. Caso "Mareca". X. Conclusiones preliminares</italic></intro><body><page><bold>I. La nueva ley 27348</bold> La nueva ley fue sancionada con el doble propósito de superar los cuestionamientos judiciales a la competencia atribuida a las Comisiones Médicas y, con ello, consolidar un instrumento destinado a reducir los altos índices de litigiosidad(1). Una de las cuestiones más complejas en torno a esta norma radica en su reglamentación aprobada por la resolución SRT 298/2017. Una vez más, como aconteció con la ley 24557, con cada una de sus reformas se generan polémicas y arduas discusiones, en especial en lo que a su reglamentación y modificatorias se refiere, pues se suele incurrir en excesos reglamentarios como ocurrió con los decretos 170/96, 334/96, 717/96, etc. Podría llegar a pensarse que este modo de modificar los textos legislativos de abajo hacia arriba (esto es, con la lógica de pirámide invertida) hace a la esencia del Sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo(2). La doctrina señala que el art. 3 de la ley 27348 sustrajo atribuciones del Presidente la Nación Argentina para expedir las instrucciones y reglamentos necesarios en la ejecución de las leyes de la Nación, dadas por la Constitución Nacional mediante su artículo 99 inc. 2, para adjudicársela a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que está bajo la jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social. <bold>II. El controvertido Título Primero de la ley 27348</bold> El art. 1 reza que la actuación de las comisiones médicas creadas por el art. 51 de la ley 24241 y sus modificatorias, constituirá la instancia administrativa previa, de carácter obligatorio y excluyente de toda otra intervención, para que el trabajador afectado, contando con el debido patrocinio letrado, solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Será competente la comisión médica jurisdiccional(3) correspondiente al domicilio del trabajador, al lugar de efectiva prestación de servicios por el trabajador, o en su defecto, al domicilio donde habitualmente aquel se reporta, a opción del trabajador, y su resolución agotará la instancia administrativa. Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido en el apartado primero del artículo 28 de la ley 24557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita. Los honorarios profesionales que correspondan por el patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). El art. 2 dice textualmente: “Una vez agotada la instancia prevista en el artículo precedente las partes podrán solicitar la revisión de la resolución la Comisión Médica Central. El trabajador podrá solicitar la revisión de la resolución ante la comisión Médica Central. El trabajador tendrá opción de interponer recurso contra lo dispuesto por la comisión médica jurisdiccional ante la justicia ordinaria del fuero laboral de la jurisdicción provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino. La decisión de la Comisión Médica Central será susceptible de recurso directo, por cualquiera de las partes, el que deberá ser interpuesto ante los tribunales de alzada con competencia laboral o, de no existir éstos, ante los tribunales de instancia única con igual competencia correspondientes a la jurisdicción del domicilio de la comisión médica jurisdiccional que intervino. Los recursos interpuestos procederán en relación y con efecto suspensivo, a excepción de los siguientes casos, en los que procederán con efecto devolutivo: a) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en el caso previsto en el artículo 6º, apartado 2, punto c) de la ley 24557, sustituido por el artículo 2º del decreto 1278/2000; b) cuando medie apelación de la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central en caso de reagravamiento del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. El recurso interpuesto por el trabajador atraerá al que eventualmente interponga la aseguradora de riesgos del trabajo ante la Comisión Médica Central y la sentencia que se dicte en instancia laboral resultará vinculante para todas las partes. Los decisorios que dicten las comisiones médicas jurisdiccionales o la Comisión Médica Central que no fueren motivo de recurso alguno por las partes así como las resoluciones homologatorias, pasarán en autoridad de cosa juzgada administrativa en los términos del art. 15 de la ley 20774 (t.o. 1976). Las resoluciones de la respectiva comisión médica jurisdiccional y de la Comisión Médica Central deberán ser notificadas a las partes y al empleador. Para todos los supuestos, resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 9º de la ley 26.773. Todas las medidas de prueba producidas en cualquier instancia serán gratuitas para el trabajador. En todos los casos los peritos médicos oficiales que intervengan en las controversias judiciales que se susciten en el marco de la ley 24557 y sus modificatorias deberán integrar el cuerpo médico forense de la jurisdicción interviniente o entidad equivalente que lo reemplace y sus honorarios no serán variables ni estarán vinculados a la cuantía del respectivo juicio y su regulación responderá exclusivamente a la labor realizada en el pleito. En caso de que no existieren profesionales que integren los cuerpos médicos forenses en cantidad suficiente para intervenir con la celeridad que el trámite judicial lo requiera como peritos médicos, los tribunales podrán habilitar mecanismos de inscripción de profesionales médicos que expresamente acepten los parámetros de regulación de sus honorarios profesionales conforme lo previsto en el párrafo precedente. No podrán ser objeto de pactos de cuota litis los procesos judiciales que se sustancien en el marco del presente Título”. Por último, el art. 3 de la ley 27348 crea el Servicio de Homologación en el ámbito de las comisiones médicas jurisdiccionales, diciendo que “tendrá las funciones y operará según el procedimiento establecido en el Anexo I de la presente. La Superintendencia de Riesgos del Trabajo dictará las normas del procedimiento de actuación ante las comisiones médicas jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. La comisión médica jurisdiccional deberá expedirse dentro de los sesenta días hábiles administrativos, contados a partir de la primera presentación debidamente cumplimentada y la reglamentación establecerá los recaudos a dichos efectos. Dicho plazo será prorrogable por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, debidamente fundadas. Todos los plazos resultarán perentorios y su vencimiento dejará expedita la vía prevista en el artículo 2º de la presente ley. La demora injustificada que pudiere imputarse a la respectiva comisión médica jurisdiccional hará incurrir en falta grave a los responsables”. <bold>III. Las comisiones médicas, ¿tribunales administrativos?</bold> El texto legal impone en forma obligatoria la intervención de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, a fin de que el trabajador solicite la determinación del carácter profesional de su enfermedad o contingencia, la determinación de su incapacidad y las correspondientes prestaciones dinerarias previstas en la LRT, con excepción de los supuestos del empleador no asegurado. El trabajador, ante todo y primero que nada, debe ocurrir ante las comisiones para que estas emitan su resolución sobre el tema y así agotar el trámite administrativo en forma previa a pretender ocurrir ante la justicia ordinaria. Las Comisiones Médicas están facultadas para determinar: el carácter profesional de la enfermedad o contingencia, lo que incluye los accidentes de trabajo y la incapacidad del trabajador. Establece asimismo las prestaciones dinerarias previstas en la LRT. En este punto es pertinente analizar la injerencia de las comisiones médicas en esta área del Derecho. No es menor que la CSJN, hace ya tiempo tiene dicho que los tribunales administrativos no deberían intervenir en controversias entre particulares regidas por el derecho común(4) y ratifica que “toda explicación teórica que conduzca a sustraer de los jueces provinciales la aplicación del derecho común no conseguiría sino transgredir los principios contenidos en los arts. 67, inc. 11, 5º, 104 y 105 de la Constitución Nacional”. La CSJN, en “Ángel Estrada y Cía c/ Secretaría de Energía y Puertos” del año 2005, reconoció la posibilidad del ejercicio de facultades jurisdiccionales por órganos de la administración, pero condicionado a las limitaciones que surgen de la materia específica que la ley sometió al previo debate administrativo y de las exigencias de independencia, imparcialidad, fundamento razonable y de dejar expedita una vía de control judicial que sea amplia, eficaz, suficiente. Frente a tales cuestiones, cabe preguntarse si estos sujetos ya creados por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devenidos hoy por obra de la ley 24557 en entes competentes para la materia de riesgos de trabajo, pueden ser considerados tribunales administrativos. Por un lado detentan la dirección del proceso, pero quienes las integran no son funcionarios públicos sino médicos...; por lo tanto, carecen de estabilidad protectora de los derechos al empleo, la carrera y no ser removidos sino por causas justificadas. Como si esto fuera poco, sus remuneraciones están a cargo de las ART, los empleadores autoasegurados y el Anses, todo lo cual lleva a pensar que no pueden gozar de total imparcialidad e independencia. Si bien es cierto que se ha incorporado al sistema un Secretario Técnico letrado, este no es miembro de la Comisión Médica, y sólo emite dictámenes y no resoluciones. Ello es así porque su actuación está prevista por el art. 2 de la resolución 298/17 para los casos en que esté controvertida la naturaleza laboral del accidente; en esas oportunidades debe emitir un dictamen jurídico previo. Si éste determina que la naturaleza es laboral, se dará intervención a los profesionales médicos quienes se encargarán de determinar, con base en los baremos establecidos por la ley, el porcentaje de incapacidad que produjo el accidente o enfermedad. El art. 7 establece que la Comisión Médica tendrá la potestad de disponer la producción de prueba de oficio y solicitar la asistencia de servicios profesionales u organismos técnicos para que se expidan sobre áreas ajenas a su competencia. Como puede verse, los integrantes por ende no cuentan con la capacidad técnica para resolver estas cuestiones, ya que justamente deben llamar a organismos ajenos al ente para que los auxilie en sus conocimientos no jurídicos. Se determinó asimismo que para actuar ante estos órganos es menester el patrocinio letrado y se pone a cargo de las ART el pago de los honorarios y gastos en que incurra el trabajador por la intervención profesional. La ley en la cuestión referida a la regulación de los honorarios no es muy clara; así, por un lado, la Res. SRT 298/17 establece que no se considerará debidamente cumplimentada la presentación del trabajador que carezca del patrocinio letrado y que además se suspenderán por tal carencia los plazos respectivos (art.36). La resolución aludida determina que, en caso de contar el particular con su abogado, los honorarios correspondientes a dicho profesional serán abonados conforme los códigos arancelarios de cada jurisdicción por la ART o en su caso el empleador autoasegurado. Por su parte, el párrafo final de inciso h) del art. 2 de la ley 10456, dispone como requisito para la homologación del acuerdo la regulación e imposición de los honorarios y gastos, por lo cual, si las partes no los han convenido de antemano, el acuerdo no podrá ser homologado. También hay que conectar lo anterior con la cuestión referida en el párrafo final del art. 37, según el cual en ningún supuesto los honorarios profesionales…se fijarán o regularán en el ámbito de las Comisiones Médicas ni del Servicio de Homologación, lo que supone así que tanto la regulación como la ejecución de los honorarios deberá hacerse por vía judicial. Es decir, habrá que iniciar un trámite o incidente regulatorio en el tribunal que tuviere competencia conforme a la regla del art. 2 de la ley 27348, que será el domicilio de la comisión médica que intervino en el trámite. El mismo artículo determina que como lineamiento de los convenios de cooperación y coordinación a celebrarse deben basarse en la agilidad y simplicidad en la liquidación de los honorarios de los profesionales de los trabajadores, los cuales serán determinados conforme establece el art. 100 del Código Arancelario de nuestra provincia de Córdoba (con un mínimo del diez por ciento sobre el monto de capital acordado). <bold>IV. Competencia territorial</bold> El artículo 1 fija la competencia territorial de las Comisiones Médicas a opción del trabajador en función del domicilio de éste, para lo cual lo deberá probar con la copia de su DNI; el lugar de trabajo, caso en el que deberá contar con la constancia emitida por el trabajador para iniciar el trámite o el domicilio donde aquél se reporta. Esta última cuestión se refiere a los casos en que la prestación de servicios no se cumple en un establecimiento determinado (por ejemplo, los viajantes de comercio)(5). Destacada parte de la doctrina ha observado que se omite la posibilidad de optar por la comisión médica que corresponda al domicilio de la demandada, en este caso, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. La Sala III de la CNAT, sobre este particular, en reciente fallo de mayo del año 2019, ha dicho: “el achicamiento del espectro del marco de decisión del trabajador carece de fundamento jurídico alguno, y es contrario al principio de progresividad, que incluye la posibilidad de que el trabajador opte por la competencia que resulte más beneficiosa. No resulta válida la afirmación de que una ART resultaría excluida de esta regla”(6). <bold>V. Disconformidad</bold> Ante la disconformidad del trabajador respecto del dictamen que emitan las Comisiones Médicas, el trabajador tiene a su alcance distintas opciones que le permite la ley. A saber, cuenta con el recurso de revisión de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional ante la Comisión Médica Central o a opción del trabajador, ante la justicia ordinaria con competencia en materia laboral de la Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (así lo estatuye en su formato original la ley), lo cual, luego con las diferentes adhesiones realizadas o a realizarse, se entiende será la justicia ordinaria de cada provincia que reemplazará a la de la Provincia o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La decisión de la Comisión Médica Central será también recurrible ante los tribunales de alzada o, en su caso, de instancia única de la justicia ordinaria laboral. Los recursos se concederán en relación y con efecto suspensivo, salvo en los casos de recursos interpuestos por las aseguradoras en hipótesis de enfermedades no incluidas en el listado de enfermedades profesionales o cuando haya reagravamiento de accidente de trabajo o de la enfermedad profesional; en esos casos procederán con efecto devolutivo. Como ya se adelantara, el art. 3 delega en la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el dictado de las normas de procedimiento para la actuación ante las Comisiones Médicas Jurisdiccionales y la Comisión Médica Central. El art. 3, además, impone a las Comisiones Médicas Jurisdiccionales un plazo de sesenta días hábiles, a partir de la primera presentación, para expedirse. Este plazo puede sin embargo prorrogarse por cuestiones de hecho relacionadas con la acreditación del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional. La ley bajo análisis crea un Servicio de Homologación en el ámbito de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales, para las que se establecen también reglas generales de procedimiento. Luego el art. 2 inc. g) de la ley 10456 establece que el Servicio de Homologación normado en la ley 27348 estará a cargo de dos funcionarios titulares en forma conjunta, uno propuesto por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y otro por el Ministerio de Trabajo de la Provincia de Córdoba. Previo a la homologación se deben remitir las actuaciones al funcionario provincial, el cual luego las traslada al titular del Servicio de Homologación de la Comisión Médica designado por la SRT a los fines de la emisión del acto complejo conjunto. Seco indica que la ley no explica ni dónde ni cuándo se instalará ese funcionario provincial para contribuir a la formación de una acto administrativo complejo que tendrá carácter de cosa juzgada administrativa, que incluso se integrará con funcionarios de dos órdenes de gobierno diferentes, lo que es de dudosa constitucionalidad(7). Una cuestión de suma importancia que surge del art. 2 de la ley 27348 es que las decisiones no recurridas y las resoluciones homologatorias de acuerdos entre las partes tienen carácter de cosa juzgada administrativa con el alcance previsto en el art. 15 de la LCT. Dicho artículo también prohíbe el pacto cuota litis en los procesos judiciales. Se establece la gratuidad para el trabajador en materia de prueba, la aplicación obligatoria en todas la instancias de la tabla de evaluación de incapacidades y del listado de enfermedades profesionales aprobados por los decretos 658/96 y 659/96 y sus modificaciones y la obligación de que los peritos médicos que intervengan pertenezcan al cuerpo médico forense, para quienes se establece también un régimen especial de honorarios. La resolución SRT 298/2017 dedica su título primero a la reglamentación de los arts. 1º a 3º de la ley 27348, con vigencia para las actuaciones y procedimientos administrativos iniciados a partir del 1 de marzo del 2017. <bold>VI. Invitación a adherir para sanear inconstitucionalidades</bold> Ante el indisimulable avance sobre las facultades exclusivas de los gobiernos provinciales no delegadas al Gobierno Nacional (conforme lo reglado en los arts. 5º, 121º y 123 de la Constitución Nacional) llevada a cabo en los arts. 1 a 3 de la ley 27348, el texto legal entendió que una salida elegante era invitar a las Provincias a adherir. Con la invitación a adhesión que se hace en el art. 4 de la ley 27348, el legislador acepta, implícitamente, la imposibilidad de que la ley nacional imponga en los territorios de las provincias una actuación administrativa ante organismos de la Nación como instancia obligaría previa al acceso a la justicia(8). La ley 27348 dispone en su artículo 4: <italic>“Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al presente Título. La adhesión precedentemente referida, importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3° del presente y en el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 24557 y sus modificatorias, así como la debida adecuación, por parte de los Estados provinciales adherentes, de la normativa local que resulte necesaria”</italic>. Sobre la base del citado precepto legal, el nuevo régimen de riesgos de trabajo ha contado con adhesiones en: Buenos Aires (Ley 14997, B.O. 8/1/2018); Córdoba (Ley 10456, B.O. 7/9/2017); Corrientes (Ley 6429, B.O. 23/12/2017); Chaco (Ley 2856-L, B.O. 8/8/2018); Entre Ríos (Ley 10532, B.O. 2/2/2018); Formosa (Ley 1664, sanción 12/4/2018); Jujuy (Ley 6056, B.O. 29/12/2017); Mendoza (Ley 9017, B.O. 2/11/2017); Misiones (Ley VII N° 86, por la cual se ratifica el decreto 177 de fecha 28/2/2018); Neuquén (Ley 3141, B.O. 21/9/2018); Río Negro (Ley 5253, B.O. 11/12/2017); Salta (Ley 8086, B.O. 27/6/2018); San Juan (Ley 1709-K, B.O. 23/1/2018); Tierra del Fuego (Ley 1199, B.O. 3/1/2018) y Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 6035, B.O. 28/11/2018). Como se observa, la reforma de la Ley de Riesgos de Trabajo ha tenido aceptación en buena parte de las provincias. La invitación a adherir implica un pedido a ceder competencia provincial a una instancia administrativa federal. La doctrina que sostiene que la delegación a la Nación por parte de nuestra Provincia de “todas las competencias necesarias”, conforme lo establece el art. 4 de la ley 27348, implica la abdicación de facultades que fueron expresamente reservadas por nuestra CN a las provincias(9), conforme lo establecen, respectivamente, los arts. 5 y 75 inc. 12 y además, para algunos autores, dichas competencias también forman parte de las facultades tácitamente conservadas en virtud de la regla establecida en el art. 121 de nuestra Carta Magna, teniendo presente que la delegación es la excepción y que la regla es la conservación de los poderes propios de cada competencia provincial. Elizondo expresa asimismo que aceptar tal invitación equivale a someterse a la “jurisdicción administrativa nacional” creada por la ley y “adecuar” sus normas procesales en todo lo que resulte necesario para garantizar este sometimiento a organismos administrativos del Estado nacional. Entendemos que la propuesta es violatoria del sistema republicano y federal de gobierno y del principio de progresividad que surge del bloque de constitucionalidad. Al adherir las provincias a esta ley, ceden al gobierno central facultades que son indelegables. Las provincias solo podrían delegar sus facultades reservadas a través de una Convención Reformadora Constituyente que modifique la CN(10). Se ha cuestionado la ley 27348 porque impide el acceso directo a la justicia laboral. Conforme el art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones. Importante doctrina ha dicho que la adhesión de las provincias al título I la ley 27348 implica la delegación a favor de la Administración nacional de la “totalidad de las competencias necesarias”; ello vulnera el reparto de poder entre el gobierno nacional y las provincias, la administración de justicia provincial y el rígido principio arquitectónico de nuestra forma de gobierno republicana federal que reposa en la “complementación sustantiva-adjetiva” entre ambos órdenes de gobierno. Se agrega que ello no puede ser soslayado por el hecho de que la adhesión provincial sea voluntaria, pues de igual modo se afectan los principios constitucionales que estructuran nuestro sistema federal, en tanto dicha postura tiene su fundamento en la distinción entre poderes “constituyentes” y “constituidos”, conforme la cual, el poder “constituyente” se encuentra “fuera del alcance de los órganos gubernamentales ordinarios, limitando sus atribuciones, de lo cual deriva que “una regla constitucional no puede ser alterada o dejada sin efecto por otra regla de menor jerarquía”(11). <bold>VII. Ley 10456 de adhesión de Córdoba</bold> La decisión de adherir a la ley 27348 del Poder Legislativo provincial es producto de una serie de reformas impulsadas por el Poder Ejecutivo de la Provincia –a través del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos – con seis proyectos: dos en materia civil y comercial, que se plasmaron en la Ley de Mediación Prejudicial Obligatoria (Ley Nº 10543) y la Oralidad (Ley Nº 10555); uno en materia penal y justicia vecinal; y otros en materia laboral, uno, para modificar la ley Nº 7987 que se convirtió en la ley Nº 10596, y el otro, la de la ley de adhesión a las reformas de la Ley de Riesgos, que se plasmó en la ley Nº 10456(12). La provincia de Córdoba fue la primera en adherir “con condiciones” al Título I de la ley 27348 y con fecha 29 de agosto de 2017 lleva a cabo con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo el Convenio 83, de colaboración, cooperación y supervisión del funcionamiento de las Comisiones Médicas Jurisdiccionales. La Ley N° 10456, cuyo artículo 1° establece: <italic>“Adhiérese la Provincia de Córdoba a las disposiciones contenidas en el Título I de la Ley Nacional Nº 27348, complementaria de la Ley Nacional Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo, quedando delegadas expresamente a la jurisdicción administrativa nacional las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º de la norma precitada, con sujeción a las condiciones establecidas en la presente Ley”.</italic> El artículo 4° dispone: <italic>“Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo-, por el siguiente: “Tratándose de acciones derivadas de la Ley sobre Riesgos del Trabajo, salvo en las excepciones contempladas en la Ley Nacional Nº 27348, además de los requisitos señalados en el párrafo precedente, el trabajador debe acompañar, previo requerimiento del Juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente, una certificación médica que consigne diagnóstico, grado de incapacidad y calificación legal y que explicite los fundamentos que sustentan un criterio divergente al sostenido por la comisión médica jurisdiccional. Las cuestiones planteadas ante ésta constituirán el objeto del debate judicial de la acción prevista en esta norma”.</italic> Diferentes argumentos se han alzado en favor y en contra de la constitucionalidad de la ley de adhesión y desde ambas veredas se han esgrimido análisis y pensamientos de alto peso. La Fiscalía de Cámara Civil, Comercial y Laboral de la Capital de la Provincia de Córdoba, a cargo de la Dra. Ana Kuznitzky, defiende a través de sus dictámenes la constitucionalidad de la ley y explica: que de la nota de elevación del Poder Ejecutivo (Expte. 21909E17), surge que el diagnóstico del cual se parte es el “altísimo nivel de litigiosidad” en materia de contingencias derivadas de accidentes o enfermedades de trabajo. Como consecuencia de ello, se generan situaciones inequitativas que precisamente se apunta a revertir, por un lado, respecto de los trabajadores, la excesiva prolongación de los procesos judiciales y, por otro lado, las dificultades para la generación y conservación de empleo, fruto de los elevados costos laborales. En el debate parlamentario se puso de relieve el escenario precedentemente descripto, puntualizando la legisladora El Sukaría que “el objetivo de esta ley es promover la reducción de la siniestralidad a través de la prevención, garantizando la reparación efectiva de los trabajadores damnificados”, destacando que “La provincia de Córdoba cuenta con 575.500 trabajadores en el sistema –hasta octubre del año pasado– de los cuales a 51.000 se les pronostican accidentes o enfermedades profesionales, y de ellos 11.783 se encuentran en juicios en el sistema; Córdoba tiene el 7,7 por ciento de los accidentes y enfermedades a nivel nacional y el 11 por ciento de los juicios de todos el país” (Legislatura de la Provincia de Córdoba, versión taquigráfica, 17ª Reunión, 17ª Sesión Ordinaria, 24 de mayo de 2017, pág.13)(13). Sobre la constitucionalidad del régimen ha habido diferentes opiniones jurisprudenciales, en favor: (i) Sala 5.ª Cámara del Trabajo de Córdoba, Capital, Auto N° 70 de fecha 27 de marzo de 2018, en autos “Chanampa, Claudio Javier c/ Seguridad y Protección S.A. y otro – Ordinario – Despido – Enfermedad– Expte. 6733037”) y, puntualmente, (ii) la Fiscalía de Cámaras Civiles, Comerciales y del Trabajo de la Provincia de Córdoba, Capital (Dictámenes del 24 de octubre de 2019, en las causas “Rodríguez, David Alejandro c/Prevención ART SA – Ordinario – Accidente - Ley de riesgos”, Expediente N° 8322024; y “Paredes, Sergio Gabriel c/ Provincia ART SA – Ordinario – Accidente - Ley de Riesgos”, Expediente N° 8446220). Más allá de nuestra opinión en contra de la constitucionalidad de la ley, es menester analizar una de las cuestiones más controvertidas dentro de la norma de adhesión, esto es: la caducidad que instaura la normativa de adhesión. <bold>VIII. Plazo para interponer la acción judicial: caducidad</bold> Un nuevo plazo de caducidad surge ahora del artículo 3° de la ley 10456, el cual dispone que los recursos ante el fuero laboral aludidos en el artículo 2º de la LN Nº 27348 y en el artículo 46 de la LN Nº 24557 -texto según modificación introducida por ley Nº 27348, deben formalizarse a través de la acción laboral ordinaria, con arreglo a lo dispuesto en la ley Nº 7987 -Código Procesal del Trabajo-, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles judiciales computados desde la notificación de la resolución emanada de la comisión médica jurisdiccional, bajo apercibimiento de caducidad. Conceptualmente, la caducidad es un “un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer los derechos (o acciones) pertinentes. Su acaecimiento implica el no nacimiento del derecho o la imposibilidad de ejercer la pretensión procesal”(14). Cabe preguntarse qué ocurre frente a la caducidad impuesta por la ley que surge luego de pasados los cuarenta y cinco días desde la notificación de la resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional; la respuesta es que el dictamen de la Comisión Médica adquiere carácter de cosa juzgada. Ello de conformidad con el marco de la ley 27348, la resolución 298/2017 y la referencia del artículo 2º inciso g, de la ley 10456. Es decir, bajo este esquema, si se interpone la acción fuera de los 45 días, la ART debería articular excepción de cosa juzgada con trámite de previo y especial pronunciamiento. Calificada doctrina también sostiene que la caducidad es de la instancia administrativa de apelación que no es adoptada como recurso técnico por parte de la ley provincial. Por lo tanto, queda en pie la posibilidad de interponer una demanda ordinaria por el tiempo de prescripción legal establecido en la LRT o de la LCT, dado el carácter de “acción laboral ordinaria” otorgada a la herramienta procesal concedida al trabajador(15). <bold>VIII.1. A favor de la constitucionalidad del plazo de caducidad</bold> En apoyo a la constitucionalidad del plazo de 45 días para incoar la acción por ante la justicia ordinaria se ha dicho que la normativa de naturaleza procesal ha sido dictada por el órgano competente. Puntualmente, que se trata de un plazo de naturaleza procesal por lo que se deriva lógicamente la competencia de la Provincia de Córdoba para reglamentar la materia (artículos 5° y 121, Constitución Nacional y artículo 104 inciso 24, Constitución Provincial). Sobre el punto, en oportunidad del debate parlamentario, se puso de relieve, precisamente, la competencia de la Legislatura de la Provincia de Córdoba para el dictado de la normativa de que se trata, manifestando el legislador Farina: “Sin perjuicio de que la norma nacional regula el derecho de fondo, quiero destacar que existe una salvedad en su articulado que es la invitación a las provincias a adherir a la misma. ¿Cuál es la razón de esa invitación? La adhesión a una normativa está vinculada con el reparto de competencias efectuado entre los diversos niveles estatales, es decir, se está reconociendo por parte de la Nación la autonomía y las facultades propias que tienen las provincias de dictar y regular lo que especialmente se refiere a normas de procedimiento. En efecto, la Provincia, por su competencia, puede determinar los lineamientos que deberá seguir el procedimiento prejurisdiccional ante las comisiones médicas”. Asimismo, se destacó que no se trata de una adhesión “lisa y llana”, sino “con algunos reparos que, básicamente, buscan proteger a