<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Hace ya bastante tiempo, nos permitimos proyectar desde estas mismas páginas algunas breves reflexiones en torno de la ‘incontestación’ de la demanda y sus efectos en el terreno probatorio (art. 192, CPCC). Ello en razón de un precedente del Tribunal Superior de Justicia, más precisamente de su Sala Civil y Comercial <header level="4">(1)</header>. Discrepando con el temperamento allí consagrado destacamos –coincidentemente con un criterio que entendimos del mismo tenor, y derivado de la propia Corte provincial <header level="4">(2)</header>– que la ausencia de negativa categórica y particular del demandado –haya o no contestado la demanda–, los hechos afirmados por el actor deben presumirse ciertos, salvo que se presenten inverosímiles o materialmente imposibles, según elementales reglas de experiencia asequibles para cualquier hombre común. En ese trabajo advertimos que esa presunción, así valorada, favorece al accionante y perjudica al demandado, quien, en tal circunstancia, debe diligenciar prueba idónea que desvirtúe lo que se deriva de aquella, pues no resulta lógico imponer a la parte amparada por el efecto de tal presunción, que rinda prueba corroborativa de extremos fácticos que se presumen ciertos. Empero, el criterio que opugnamos fue reiterado tiempo después por el propio Tribunal Superior, en otro precedente en el cual, debe decirse, quien suscribe esta nota actuó como letrado del actor<header level="4">(3)</header>. Empero, el tema ha vuelto a generar nuestro interés a partir de la lectura de un muy interesante trabajo de Sebastián Monjo, quien precisamente cita, entre tanta doctrina y jurisprudencia, este último antecedente. No está en nuestro ánimo polemizar con el autor de tan medulosa nota, pero sí nos parece necesario dejar sentada nuestra respetuosa disidencia, al menos en tres aspectos que aquél indica bajo el título de ‘Conclusiones finales’. A saber: a) La incontestación de la demanda como una conducta procesal no acarrea –en principio– ninguna consecuencia perjudicial para el demandado, pudiendo valorarse como un elemento respaldatorio de la pretensión actora –mero indicio– juntamente con la totalidad de la conducta del accionado en el proceso y los restantes elementos de prueba; b) El actor debe alegar y probar los hechos contenidos en la demanda; c) La carga es una medida del propio interés, pero de ninguna manera puede erigirse como un derecho para el actor <header level="4">(4)</header>. Disentimos con la primera de las premisas, en cuanto se afirma que el silencio del demandado frente a la demanda actora no genera ninguna derivación negativa para sus intereses. Por el contrario, el texto expreso de los arts. 189 y 192, 1º apartado, CPCC –en nuestra opinión– impone una conclusión de sentido diametralmente opuesto. En efecto, la primera disposición establece que el demandado ‘debe’ contestar la demanda dentro del plazo legal designado para cada clase de juicio. Luego, el primer párrafo del art. 192 indica que en la contestación (o sea, en esa contestación, prevista en el art. 189) el demandado ‘debe’ confesar o negar categóricamente los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión. Y agrega que la negativa general no satisface tal exigencia. De tal modo, la interpretación armónica de ambas normas anuncia de la existencia, para el demandado, de una verdadera carga procesal, cuya inobservancia no es indiferente para la suerte de las pretensiones en disputa. Aquel instituto dice de un imperativo del propio interés, que –se sabe– quien está llamado a cumplirlo (el accionado) puede o no observarlo; ahora bien, su incumplimiento genera indudablemente una derivación negativa para él (consecuencia desfavorable) y, por implicancia necesaria, un beneficio para el actor. Es que, quiérase o no, el silencio del demandado frente a los hechos afirmados por el actor activa una presunción de veracidad sobre estos últimos, cuya matriz lógica (léase, el sentido lógico de la propia presunción) implica trasladar la fatiga probatoria del accionante al accionado, en modo que frente a la circunstancia fáctica no negada ésta debe presumirse cierta, salvo que se presente inverosímil, imposible, absurda o bien que la propia ley neutralice el valor del silencio o la evasiva, o imponga el cumplimiento de algún recaudo que no pueda tenerse válidamente por cumplimentado en razón del simple mutismo del demandado. Luego, si el hecho no negado se presume (debe presumirse) cierto, no es el actor quien debe rendir probanza que lo corrobore, sino el demandado el que debe diligenciar prueba que destruya esa veracidad así presumida. Resulta una inconsecuencia con el sentido lógico de la propia presunción exigirle a su beneficiario una labor adicional para ratificar la existencia del hecho que, por conducto de aquella, se presume veraz. Si la pasividad del demandado provoca que el hecho no desconocido se presuma cierto, esa presunción lo perjudica; pues entonces, en tales condiciones, es tarea a su cargo desvirtuarla. Reitero, el sentido lógico de la presunción y la peculiaridad que distingue a la carga procesal (esto es, que surge para las partes y su no ejercicio acarrea consecuencias desfavorables) descarta que el silencio del demandado ante la demanda actora no le genere a aquél derivaciones negativas para sus intereses. Por el contrario, sí se las genera, y tales radican en que los hechos claramente afirmados por el demandante en el libelo inicial se presumen ciertos, lo cual traslada la fatiga probatoria del actor al accionado, en tanto será éste quien deba desvirtuar la sinceridad que emana de dicha presunción. En esta línea de pensamiento, no es exacto que el actor, siempre y en todos los casos, debe probar los hechos que alega. En el supuesto que se analiza, la pasividad del accionado lo libera de esa carga, salvo que el hecho afirmado se advierta imposible, inverosímil o bien que, por imperio de la ley, el mero silencio no alcance (o resulte insuficiente) para admitir la pretensión incoada (5). Luego, frente a la incontestación de la demanda, el actor adquiere el derecho a liberarse de la carga de demostrar los hechos no controvertidos, salvo las excepciones que se citan. Conclusión: el incumplimiento de la carga procesal de contestar la demanda, en nuestra modesta opinión, genera para el actor el derecho de verse liberado de la labor procesal de acreditar los hechos no negados por el accionado, los cuales –con las reservas citadas– deben presumirse ciertos, sin necesidad de prueba corroborativa alguna. Entendemos que el Tribunal Superior de Justicia, al menos por el voto mayoritario de su Sala Laboral, como también había acontecido ya antes de los precedentes citados (6), orienta su doctrina por el carril argumentativo correcto, circunstancia que, a nuestro ver, pareciera advertir de un futuro cambio de criterio, también, en la Sala Civil y Comercial. En efecto, dos precedentes abonan la tesis aun cuando uno de ellos sea anterior a la causa rotulada: “Roqué, Gustavo A. R. c/ Norma Canapino – Ordinario – Recurso de casación”. Así, en autos: “Tomassone, Jorge c/ Bulopar SAIC – Demanda Laboral”, mediante Sentencia Nº 92, del 20/10/03 (previo a “Roque”), la Corte provincial sostuvo que “…el art. 49, CPT, consagra una presunción de carácter relativo –en tanto admite prueba en contrario– consistente en tener por ciertos los hechos relatados en la demanda. La presunción de veracidad implica, por mandato legal, que se presuponga la existencia real de esos hechos, eximiendo al actor de realizar el esfuerzo de acercar elementos que sean hábiles para producir en el juzgador un conocimiento de los extremos allí afirmados. Y en tanto la plataforma fáctica del pleito está limitada a esos términos, porque la falta de contestación importó la pérdida de la posibilidad de introducir defensas materiales, la actividad probatoria de la demandada sólo puede dirigirse a derribar los extremos allí invocados. Si bien éstos constituyen su objeto de prueba, no están en la categoría de hechos controvertidos, ya que el silencio de la demandada no puede equipararse a la negativa expuesta concretamente en el memorial respectivo, pues ello contrariaría la solución legal plasmada en el art. 49, último párrafo, CPT. <bold>Idéntica solución surge del análisis del art. 192, CPC, que impone al demandado la obligación de confesar o negar categóricamente en el escrito de contestación los hechos afirmados en la demanda, bajo pena de que su silencio o respuestas evasivas puedan ser tomadas como confesión y no como negación.</bold> La presunción comprende los hechos…” (el subrayado es nuestro). Más recientemente (posterior a “Roque”) y por mayoría, la misma Sala Laboral indicó que la presunción que consagra el art. 49, CPT, exime a los actores de producir la prueba de los extremos relatados en el libelo inicial. En ese caso, señaló que los acontecimientos históricos afirmados en demanda que no son física ni jurídicamente imposibles y tampoco prohibidos por la ley, deben considerarse ciertos. De tal modo –agregó– la exigencia probatoria del tribunal aparece como desprovista de respaldo legal frente a la inactividad injustificada de las accionadas (TSJ, Sala Laboral, voto de los Dres. Blanc de Arabel y Rubio, in re: “Ledesma, Sergio O. c/ Comparnet SA y otra – Dda. y sus acumulados – Recurso de casación”, Sentencia Nº 118, del 30/10/06; en ese caso, se desprende del propio fallo que tampoco las demandadas habían ofrecido prueba, y además mediaba confesión ficta). Pues, es de toda evidencia entonces que el artículo 192, CPCC, en la inteligencia expuesta en el primer precedente de la Sala Laboral consagra –al igual que la norma del art. 49, CPT– una ‘presunción legal de veracidad’ de los hechos no negados por el demandado. El segundo precedente ratifica sin duda ese criterio. Y, tan claro como eso (porque la cita en aquél es expresa), resulta que esa presunción traslada al demandado la carga de desactivar la veracidad presumida del hecho afirmado (y no negado), salvo que éste resulte –como se dijo– absurdo, imposible, ilegal o bien que la propia ley neutralice el efecto del mutismo asumido por el demandado, siendo –en todos los casos– irrelevante que haya o no comparecido a juicio. Por ende, reclamar del actor, en tanto beneficiario directo de aquella presunción, prueba corroborativa del hecho no controvertido, traduce un vicio de actividad de entidad suficiente –al menos en el plano teórico– para operar como causal de anulación del fallo de que se trate. La incontestación no es ‘neutra’. Desde la perspectiva fáctica del litigio, deriva en la presunción relativa de veracidad de los hechos no desconocidos, cuya falsedad debe probar el demandado, inevitablemente, salvo que concurra –en la hipótesis particular de que se trate– alguna de las excepciones referidas anteriormente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia parece haber abierto el camino en esa dirección que, en nuestra consideración, es jurídicamente acertada y debiera confirmarse en el temperamento de su Sala Civil y Comercial, en causa concreta &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) TSJ, Sala CC, in re: “Municipalidad de Córdoba c/ José A. Mira y otro – Ordinario – Recurso de casación”, Sentencia Nº 95, del 9/9/02, Semanario Jurídico 1381, Tº 86, 2002, p. 305. Nota: “Algunas reflexiones sobre el silencio del demandado frente a la demanda del actor –A propósito de un fallo del Tribunal Superior de Justicia-“, José Ernesto Magnetti, Semanario Jurídico Nº 1423, 28/8/03, p. 259. [www.semanariojuridico.info]</header> <header level="3">2) TSJ, Sala CC, in re: “ Marraco, Guillermo -Declaratoria de Herederos -Recurso Directo”, AI Nº 54, del 2/3/00.</header> <header level="3">3) “Roque, Gustavo A.R. c/ Norma B. Canapino -Ordinario”, Sent. Nº 144, del 22/11/04.</header> <header level="3">4) “El apercibimiento del reconocimiento ficto: una posibilidad judicial que debe ser valorada en su integridad. El art. 192, CPCC”, Sebastiá Monjo, LL Córdoba, Nº10, noviembre de 2007, p. 1005. Nos hemos tomado el atrevimiento de elaborar el presente trabajo, sin aviso previo al autor de esta cita, a quien no tenemos el honor de conocer. Vayan nuestras disculpas por ello.</header> <header level="3">5) Se nos ocurre, por caso, la hipótesis de divorcio vincular y la disposición del art. 232, CC.</header> <header level="3">: “Carroza, Ileana N. c/ Bak Sung Wook”, LL Cba. 1997-492.</header></page></body></doctrina>