<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>SUMARIO: 1. Introducción. 1.1. Régimen General de la Prescripción. 1.2. Prescripción y Orden Público. 1.3. Otras particularidades. 2. La acción societaria de responsabilidad en la quiebra. 2.1. Nociones. 2.2. Legitimación activa. 2.3. Legitimación pasiva. 2.4. Las acciones de responsabilidad en la ley societaria. 2.5. Condiciones de ejercicio en la Ley de Sociedades. 3. Prescripción de la acción societaria de responsabilidad en la quiebra. 4. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> <bold>1.1. Régimen General de la Prescripción</bold> Tratado en la Sección 3ª del Libro IV del Código Civil, el art. 3949 ha definido la prescripción liberatoria como una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado de intentarla durante un lapso o ha dejado de ejercer el derecho al cual ella se refiere. En definitiva, es el medio por el cual el transcurso del tiempo opera la modificación sustancial de un derecho en razón de la inacción de su titular, quien pierde la facultad de exigirlo compulsivamente<header level="4">(1)</header>. Por su lado, el art. 3947 del mismo cuerpo legal dispone: “Los derechos reales y personales se adquieren y se pierden por la prescripción. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el trascurso del tiempo”. Como se observa, de su fisonomía se desprende que para que opere la prescripción se requiere la concurrencia de dos elementos, a saber: la inacción del acreedor y el transcurso del tiempo. Respecto de este último se ha sostenido unánimemente que el plazo de prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido, o sea, desde que el acreedor tiene expedita la acción<header level="4">(2)</header>. Iniciado dicho cómputo, puede ocurrir que el plazo fijado por la ley coincida materialmente con el tiempo cronológico, de manera tal que, por ejemplo, los dos años señalados por el art. 4037 del Cód. Civil o los diez años del art. 4023 del mismo cuerpo legal sean exactamente igual a dos años o diez años calendarios respectivamente. Sin embargo, de la “intromisión” de cuestiones jurídicas puede resultar la alteración de esta equivalencia, pues los plazos de prescripción se ven expuestos a una serie de vicisitudes: nos referimos a la interrupción y a la suspensión. Como gráficamente lo enseña el maestro Luis Moisset de Espanés<header level="4">(3)</header>, mientras que la <italic>interrupción</italic> da muerte totalmente al plazo ya transcurrido, debiendo computarse íntegramente un nuevo plazo a partir del momento en que desaparezcan los efectos del acto interruptivo (art. 3998, CC), la suspensión adormece el curso de la prescripción y hace que deje de computarse el tiempo mientras subsistan los efectos del hecho que provocó la suspensión, pero el lapso transcurrido permanece vivo e intacto, y al desaparecer las causas que la originaron, dicho plazo continuará computándose, sumándose el período anterior y el posterior a la suspensión hasta completar el total (art. 3983, CC). Como es sabido, además, la prescripción debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación en el juicio que haga quien intente oponerla (art. 3962, CC), y el juez no puede suplirla de oficio (art. 3964, CC). Nuestro Código Civil ha establecido que la prescripción se suspende por causa de matrimonio (arts. 3969 y 3970, CC)<header level="4">(4)</header> <header level="4">(5)</header>, por la aceptación de herencia con beneficio de inventario (art. 3971, CC)<header level="4">(6)</header>; se suspende así también entre tutores y curadores (art. 3973, CC)<header level="4">(7)</header>, por la constitución en mora (art. 3986, 2º párr., CC)<header level="4">(8) </header>y por la deducción de querella criminal (art. 3982 <italic>bis</italic>, CC)<header level="4">(9)</header>. Del examen de estos supuestos de suspensión que prevé el Cód. Civil puede colegirse que la enumeración de causales es taxativa, por cuanto la suspensión de la prescripción constituye una excepción a la regla general que gobierna el instituto jurídico de la prescripción; el curso de la prescripción corre contra todas las personas, sin atención a su naturaleza y sin que influyan consideraciones de índole meramente subjetiva, de allí que se suspenda cuando la ley lo ha establecido de una manera expresa, aspecto que determina una interpretación estricta<header level="4">(10)</header>. Por su parte, son causales de interrupción de la prescripción: la demanda<header level="4">(11)</header> (art. 3986, 1º párr., CC), el compromiso arbitral celebrado por las partes y el reconocimiento de la obligación hecho por el deudor. Al igual que la suspensión, la interrupción de la prescripción es de interpretación restrictiva. <bold>1.2. Prescripción y Orden Público</bold> Entre las notas esenciales de la prescripción cabe destacar que nos encontramos ante un instituto de orden público, pues al decir de Moisset de Espanés, “si no existiera la prescripción se viviría en un estado de permanente zozobra, incertidumbre, inestabilidad, nadie sabría si dejó de ser deudor, si los antepasados de cada uno dejaron de ser deudores; si no existiese la prescripción habría que conservar todos los recibos y la documentación a veces durante siglos. Entonces la ley, por razones de orden público o interés social, da una solución tajante a este estado de cosas: quiere firmeza, certidumbre, seguridad, estabilidad. La prescripción, por tanto, obedece a un fundamento de orden público e interés social”<header level="4">(12)</header>. En idéntico sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al reconocer que “la prescripción es una institución de orden público destinada a mantener el orden y poner un límite al término para el ejercicio de los derechos. Interesa al orden público y al orden jurídico evitar la incertidumbre en las relaciones jurídicas y responde a la necesidad social de no mantener las relaciones de derecho sin definirse dentro de un plazo prudencial y de respetar situaciones que deben considerarse consolidadas por el transcurso del tiempo<header level="4">(13)</header>. Dado este carácter, la Corte Suprema ha sostenido que existe imposibilidad jurídica para las partes de abreviar o prolongar los plazos previstos por la ley<header level="4">(14)</header>. La prescripción, como instituto de orden público, se encuentra vinculada con el nacimiento de la acción, vale decir, con palabras de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “el plazo de la prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la pretensión jurídicamente demandable puede ser ejercida, es decir, coincide necesariamente con el momento de nacimiento de la acción”<header level="4">(15)</header>. <bold>1.3. Otras particularidades</bold> Ahora bien, adentrándonos en las cuestiones de índole societaria y concursal, cabe realizar un breve comentario del art. 3979 del Cód. Civil, norma que establece que la prescripción corre a favor y en contra de los bienes de los fallidos; al respecto, resulta pertinente aclarar, en primer lugar, que el deudor puede enfrentar dos situaciones cuyos efectos son totalmente diferentes. Así, tratándose de un concurso preventivo, es el propio deudor concursado quien, al conservar la administración y disposición de sus bienes (bajo control), es el legitimado para oponer la prescripción a sus acreedores al momento de impugnar o contestar el pedido de verificación<header level="4">(16)</header>. Distinta es la situación en la quiebra, pues conforme el art. 107 de la LCQ, el fallido queda desapoderado de los bienes existentes a la fecha de la declaración, lo que le impide ejercer los poderes de administración y disposición. Sin embargo, por disposición del art. 3979 la prescripción continúa corriendo (a favor o en contra) del fallido desapoderado; razón por la que una lectura conciliadora de ambos esquemas normativos permite interpretar que después de declarada la quiebra, corresponde al síndico oponer la prescripción<header level="4">(17)</header>, sin perjuicio de que pueda hacerlo el fallido en las oportunidades procesales en que le corresponda intervenir. Siendo el objeto de este estudio la prescripción de la acción de responsabilidad societaria entablada en un proceso falencial, no podemos eludir referirnos en este acápite a las normas generales que sobre la prescripción mercantil contiene el Código de Comercio. La regla general se encuentra enmarcada en el art. 846 del Cód. Comercio cuando dispone que la prescripción ordinaria en materia comercial tiene lugar a los 10 (diez) años, sin distinción entre presentes y ausentes, siempre que el Código o leyes especiales no establezcan una prescripción más corta; y en ese sentido, el art. 848 inc. 1 establece el régimen respecto de las acciones que se deriven del contrato de sociedad y de las operaciones sociales. Actualmente la doctrina prevaleciente entiende que los términos “contrato de sociedad” y “operaciones sociales” no refieren a hipótesis distintas, sino que comprenden un concepto unívoco que engloba todas las acciones que nacen y se derivan del contrato social, y de la vida y vicisitudes propias de la persona jurídica societaria, abarcando su constitución, existencia, funcionamiento y extinción; y las acciones que derivan de las operaciones sociales que tienen su fundamento y razón de ser en el contrato social<header level="4">(18)</header>; mientras que todas las demás acciones que se derivan de operaciones sociales no incluidas en dicho supuesto, es decir las originadas en actos o negocios realizados por la sociedad con terceros, se deberán regir por la prescripción propia del contrato o negocio de que se trate<header level="4">(19)</header>. Hecha tal aclaración, puede señalarse que quedan comprendidas dentro del plazo trienal del art. 848 inc. 1º las acciones emergentes del incumplimiento de los aportes comprometidos por los socios (art. 37, Ley de Sociedades Comerciales), aquellas que deriven de la evicción o de los vicios redhibitorios de los bienes aportados a la sociedad (art. 46, Ley Societaria), las acciones derivadas de la liquidación de la sociedad, la acción para obtener el pago de dividendos<header level="4">(20)</header>, y la acción para reclamar remuneraciones de los síndicos y administradores<header level="4">(21)</header>; dentro de este plazo también incluyen la acción social de responsabilidad autores como Nissen, Farina, Sasot Betes, Martorell, Zaldívar. <bold>2. La acción societaria de responsabilidad en la quiebra 2.1. Nociones</bold> La acción societaria de responsabilidad, en el plexo normativo falencial, se encuentra normada en el art. 175 de la ley 24522, en donde se establece: “Socios y otros responsables. El ejercicio de las acciones de responsabilidad contra socios limitadamente responsables, administradores, síndicos y liquidadores, corresponden al síndico. Acciones en trámite. Si existen acciones de responsabilidad iniciadas con anterioridad, continúan por ante el juzgado del concurso. El síndico puedo optar entre hacerse parte coadyuvante en los procesos en el estado en que se encuentren o bien mantenerse fuera de ellos y deducir las acciones que corresponden al concurso por separado”. Al respecto, la doctrina ha señalado que “El art. 175, LCQ, no establece acciones específicamente concursales de responsabilidad patrimonial de terceros por quiebra, sino solamente modifica algunos aspectos de las llamadas acciones sociales de responsabilidad contempladas en el ordenamiento societario”<header level="4">(22)</header>. La acción social de responsabilidad se ejerce contra socios, administradores, síndicos y liquidadores, con fundamento en infracciones de carácter societario (arts. 274, 59 Ley Societaria) y se recepta en el art. 175, LCQ, previendo la conducta a seguir por el síndico concursal ante acciones que ya se hubieran iniciado. Al respecto cabe aclarar que no habría impedimento alguno para que los acreedores (terceros) inicien acciones singulares, previa interpelación judicial al síndico, después de la declaración de quiebra, con la única condición de su tramitación ante el tribunal concursal. <bold>2.2. Legitimación Activa</bold> Conforme lo prevé el art. 175 citado y el art. 278 de la Ley de Sociedades Comerciales, esta acción se encuentra en cabeza del síndico de la quiebra; sin perjuicio de ello, el propio régimen societario prevé que la acción pueda ser ejercida por cualquier acreedor, previa interpelación judicial realizada al síndico, tal como lo establece el art. 120 de la Ley de Concursos y Quiebras, por remisión realizada por el art. 176, LCQ. <bold>2.3. Legitimación Pasiva</bold> La acción prevista en la norma bajo análisis se encamina hacia administradores, síndicos, liquidadores y socios limitadamente responsables de sociedades cuya actuación hubiera generado daño a la sociedad en quiebra. Se advierte que, con singular acierto, Edgardo Marcelo Alberti señala que la construcción de la norma presupone la existencia de una acción, y agrega que el texto predica que corresponde su ejercicio al síndico, pero que la norma no precisa cuál es el derecho amparado, o sea, cuál es la acción a la que se refiere, y que por ello expresa que le corresponde a la ley societaria el establecimiento y caracterización de esta acción<header level="4">(23)</header>. <bold>2.4. Las Acciones de Responsabilidad en la Ley Societaria</bold> La Ley de Sociedades regula lo atinente a las acciones y sus condiciones de ejercicio en los arts. 276, 277 y 279. Así, a tenor del art. 276, “la acción social de responsabilidad contra los directores corresponde a la sociedad, previa resolución de la asamblea de accionistas. Puede ser adoptada aunque no conste en el orden del día, si es consecuencia directa de la resolución de asunto incluido en éste. La resolución producirá la remoción del director o directores afectados y obligará a su reemplazo. Esta acción también podrá ser ejercida por los accionistas que hubieren efectuado la oposición prevista en el art. 275”. A su vez, el art. 277 dispone: “Si la acción prevista en el primer párrafo del artículo 276 no fuera iniciada dentro del plazo de tres (3) meses contados desde la fecha del acuerdo, cualquier accionista puede promoverla, sin perjuicio de la responsabilidad que resulte del incumplimiento de la medida ordenada”. Como se advierte, la legitimación para promover la acción social corresponde en primer lugar a la sociedad y luego a los socios, pero en el caso de quiebra, tal como hemos dicho, se produce la apropiación de la acción por parte del síndico de la quiebra, o, en su caso, por los acreedores individualmente (art. 278, ley societaria). La acción social es la que interesa a la sociedad o al conjunto de sus miembros considerados en su universalidad, es decir, como ente colectivo; se caracteriza por la unidad de causa y objeto, pues atiende a la reparación del patrimonio social<header level="4">(24)</header>. <bold>2.5. Condiciones de ejercicio en la quiebra</bold> De lo expuesto se desprende que el ejercicio de estas acciones se encuentra sujeto a las siguientes reglas: En orden a la legitimación activa, deben ser promovidas por el síndico de la quiebra, en función de la sustitución procesal autorizada legalmente (arts. 278, LSC y 175, LCQ). Se trata de un poder-deber del órgano concursal, por lo que su falta de promoción puede ser considerada, en algún caso, como mal desempeño del funcionario<header level="4">(25)</header>. Los socios y los acreedores también pueden promoverla (arts. 278, LSC y 119, LCQ) por expreso reenvío del art. 176. in fine LCQ en la medida que se trate de la “acción social” y no de una “acción individual”, dado que siempre la beneficiaria del resarcimiento es la sociedad. La acción social de responsabilidad se encuentra incluida y reglamentada en la Sección III del Capítulo III, Título III de la ley 24522, y esa acción social de responsabilidad que la LCQ regula en su art.175 es concordante con lo previsto en el art.278 de la LS. Debe tenerse presente que la ley societaria establece, por un lado, que la acción social de responsabilidad compete la ejerza la sociedad como tal y, por otro lado, las acciones individuales de responsabilidad en las que el sujeto activo será el socio o tercero que haya sufrido un daño particular de índole patrimonial. En definitiva, en situación extraconcursal, la acción de responsabilidad que prevé la ley societaria podrá ser ejercida contra los socios con responsabilidad limitada, administradores o directores, síndicos y liquidadores y le corresponde ejercerla a la sociedad, o bien, a los accionistas o terceros en la denominada acción singular. Por su parte, en el proceso concursal (art. 175, LCQ), la acción de responsabilidad es “atrapada” por el concurso y pone en cabeza del síndico la legitimación activa, más allá de que en el supuesto de inacción de éste, ella podrá ser ejercida por los acreedores en los términos del art. 120, LCQ, por la remisión que hace el art. 176 último párrafo de este mismo cuerpo legal. La Ley de Concursos y Quiebras no regula los alcances de la acción pero éstos se deducen de la ley societaria en un juego armónico: se trata del resarcimiento por daños y perjuicios hasta la concurrencia del pasivo concursal como límite máximo. En este marco, se advierte la existencia de posiciones que pretenden que la acción social de responsabilidad se encuentra eximida de la autorización que exige el art. 119, LCQ: “Los autores que buscan eludir la aplicabilidad del régimen de autorización sostienen, tal como hace Barreiro y Lorente, que la acción social de responsabilidad es una acción regulada en la así llamada ley 19.550 y que, en consecuencia, tal manda no la abarca. Por su parte, el profesor Junyent Bas hace una interpretación teleológica; se aferra al art. 278, LS (considerando que la LCQ no lo modifica), y, por último, apunta que la remisión es sólo “en lo pertinente”. El resto de la doctrina citada transita sendas similares. (…) Nada me gustaría más que coincidir con los juristas mencionados, los cuales –además y según resulta público y notorio– son entrañables amigos. Concuerdo con la finalidad última perseguida, vista mi poca simpatía con el régimen de autorización que concibió y estableció la ley 24.522, y agrego que, por cierto, es muy lúcida la referencia de Junyent Bas al esquema de la así llamada ley 19.550. Aun así debo reiterar que tengo la convicción de que lamentablemente el derecho positivo vigente exige la mentada autorización. Me explico: (i) El texto literal de la ley resulta expresivo en el sentido de que las acciones previstas en la sección se rigen por los arts. 119 y 120 –si bien en lo pertinente–. De allí se concluye que quien tiene legitimación para promoverlas es el síndico o, ante la inacción de éste, cualquier acreedor que lo hubiera intimado. Parece ser éste un lamentable supuesto del latinazgo que sugiere no interpretar cuando la ley es clara (el famoso <italic>in claris…</italic>). (ii) La existencia simultánea del art. 174 y del art. 176 –ordenando ambos la aplicación del art. 120, LCQ– demuestra una evidente torpeza del legislador, dado que le bastaba el art. 176, pero resulta ilógico pensar que a través del art. 176 se quiso legislar sobre la acción del art. 173 cuando la previsión ya estaba en el art. 174. Es fácil concluir que el yerro está al mencionar “esta sección” y que el legislador de 1995 pretendió con tal frase aplicar el régimen de autorización a las acciones que menciona el art. 175. (iii) La explicación del régimen positivo según se explica en “i” resulta coherente con el esquema del art. 274, LS, pero no es menos cierto que “regular” no es “crear”, sino someter a una cierta regla, y la Ley de Concursos y Quiebras hace exactamente eso con la acción social de responsabilidad. (iv) La remisión del art. 176 al art. 119 “en lo pertinente” no puede sino reforzar la conclusión a la que detesto llegar: no hay ninguna similitud entre la acción de ineficacia por conocimiento de la existencia del estado de cesación de pagos y de la acción de responsabilidad societaria del art. 175 y, en consecuencia, la única pertinencia de aplicación del art. 119 al sistema del art. 176 no puede sino ser en lo atinente a la necesidad de la mal querida autorización; es éste el único tema que podría “venir a propósito” respecto del mecanismo previsto en el mentado art. 176”<header level="4">(26)</header>. Además de lo expuesto, existe una razón de elemental sentido común; si el legislador del año 1995 consideró que el síndico, para promover determinados juicios, fundamentalmente acciones recuperatorias y resarcitorias, debía requerir la autorización previa de los acreedores, quienes son en definitiva los que sufren los desaciertos y eventuales aventuras del funcionario concursal, ¿qué sentido tiene diferenciar la acción concursal de responsabilidad de la acción social de responsabilidad (tratadas en la misma sección)?; ¿por qué para iniciar la acción concursal de responsabilidad debe contar con la autorización de los acreedores y para la acción social no? La solución del legislador puede gustar o no, pero lo que está claro es que los jueces no pueden sustituir la voluntad del legislador plasmada en ley. En este sentido, Adolfo A. N. Rouillón, en forma contundente enseña: “El párrafo final del art. 176, LCQ, también remite a los arts. 119 y 120, LCQ, cuyas reglas –en lo pertinente– se aplicarán a las acciones contempladas en los arts. 173 y 174, LCQ. Las reglas pertinentes, de aquellas normas, aplicables a estas acciones, son las siguientes: a. El síndico debe requerir autorización a los acreedores para accionar (remitimos al comentario de los arts. 173 y 174, LCQ)…”<header level="4">(27)</header>. <bold>3. Prescripción de la acción social de responsabilidad en la quiebra</bold> Existe tanto en doctrina como en la jurisprudencia de nuestros tribunales disparidad de criterio respecto del plazo de prescripción y del cómputo de ese término, vale decir, desde cuándo comienza a correr el <italic>dies a quo </italic>del plazo de prescripción. En un estupendo trabajo, el Dr. Héctor Alegría realiza una recapitulación de las diversas posiciones que existen sobre el tema<header level="4">(28)</header>, concluyendo el prestigioso comercialista en que “La acción social de responsabilidad en la quiebra de la sociedad es ejercida por el síndico de la sociedad o por los acreedores de ésta, individualmente (arts. 278, LSC y 175 LCQ), a nuestro juicio reconoce el inicio del cómputo de la prescripción que surge de los apartados precedentes. Es decir, se computa desde la asamblea que decidió iniciar la acción de responsabilidad, o desde el día en que venció el plazo para realizar la primera asamblea ordinaria que, después del hecho ilícito o dañoso, debió considerar la gestión del director o directores incursos en responsabilidad… Tal como lo hemos expresado con anterioridad y lo afirma una reiterada doctrina y jurisprudencia que parte de la autoridad de Halperin, la acción es subrogatoria y, por tanto se ejerce por el concurso tomándola en las condiciones y plazos de ejercicio que estaban tipificando… Por ello, si la acción social de responsabilidad estaba prescripta antes de la quiebra, ésta no puede tener el efecto de reabrirla, en ningún caso”<header level="4">(29)</header>. Luce razonable la posición del Dr. Alegría, dado que con la quiebra no hay motivos para suspender el curso de la prescripción, pues declarada la quiebra, se nombra un síndico encargado de gestionar y representar los intereses del concurso. El fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes, de manera tal que queda impedido de ejercer derechos de disposición y administración, pero el síndico tiene la administración de esos bienes y debe actuar en todos los litigios referidos a ellos (art. 110, ley 24522)<header level="4">(30)</header>. La quiebra es un proceso, vale decir, no es una persona jurídica ni puede ser considerado sucesor de la sociedad fallida. La actuación que corresponde a una sociedad quebrada queda en cabeza del síndico, dejando a salvo los actos que por ley le corresponden a la fallida. La acción que pueda ejercer el síndico por la sociedad en contra de los administradores de ella, como acción societaria de responsabilidad, es una acción subrogatoria, precisamente porque la ejercita por la sociedad. El plazo de prescripción de la acción social de responsabilidad en la quiebra, cualquiera que se tome, según las diversas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales, no puede comenzar con la sentencia de quiebra ni con la firmeza de esa sentencia, dado que la falencia no produce ninguna circunstancia legal que genere, interrumpa o suspenda una acción. El mentado plazo comienza a correr, siguiendo el pensamiento de Alegría, desde la asamblea que decidió iniciar la acción de responsabilidad, o desde el día en que venció el plazo para realizar la primera asamblea ordinaria que, después del hecho ilícito o dañoso, debió considerar la gestión de la persona incursa en responsabilidad. <bold>4. Conclusiones</bold> En nuestro derecho, la quiebra no tiene virtualidad legal alguna para suspender o interrumpir la prescripción de las acciones sociales de responsabilidad, puesto que no existe dispositivo legal alguno que autorice a suspender o interrumpir la prescripción de dichas acciones por la declaración en estado de quiebra de una sociedad. Respecto del cómputo del plazo de prescripción y conforme lo expuesto en este trabajo, comienza a correr desde que el crédito es exigible, es decir, desde que el acreedor tiene expedita la acción. Y en lo atiente a la acción social de responsabilidad, se encuentra disponible a partir de la resolución adoptada por la asamblea de socios o accionistas (art. 276, LSC) o desde el día en que venció el plazo para realizar la primera asamblea que debió considerar la responsabilidad de la persona afectada. El plazo de prescripción de esta acción es, según nuestro criterio, de tres años, tal como lo enuncia el art. 848, inc. 1 del Código de Comercio, pues no cabe duda de que las relaciones interorgánicas, la de los órganos con la sociedad y los socios, y las emergentes de la actividad de los integrantes de los órganos en cuanto a tales, derivan del contrato social y de las operaciones sociales, tal como lo prescribe dicha norma. Por último, en cuanto a la naturaleza de la acción de responsabilidad prevista en el art. 175, LCQ, reiteramos su condición de acción subrogatoria, de manera que el concurso la ejerce en las condiciones en que ésta se encuentra, lo que equivale a decir que si la acción se encontraba prescripta antes de la quiebra, ésta no puede tener el efecto de reapertura. En definitiva, la acción social de responsabilidad, en la quiebra, es ejercida por el síndico o los acreedores, en su caso, en forma subrogatoria de la sociedad quebrada, dentro del plazo previsto por el art. 848 inc. 1º del Cód. de Comercio, debiendo preverse que la declaración en estado de quiebra de la sociedad no es causa legal de suspensión o interrupción de la prescripción &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Llambías, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Lexis Nº 7009/002745.</header> <header level="3">2) “Ercoli, Evangelina A. y Otro c/ Balbona Anita R.”, LLBA, 1994-244, Rep. LL, LIV, 1994, J-Z, 1560. En igual sentido, Trib. Coleg. Juicio Oral Ros. 6ª Nom., 19/9/88, “Ibáñez Mario R. c/ Provincia Sta. Fe s/ Daños y Perjuicios”: la prescripción corre desde el momento en que el derecho puede hacerse valer.</header> <header level="3">3) Moisset de Espanés, Luis, “Interrupción de la prescripción por demanda”; publicación de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba en www.acader.unc.edu.ar</header> <header level="3">4) “La prescripción no corre entre marido y mujer, aunque estén separados de bienes, y aunque estén divorciados por autoridad competente”.</header> <header level="3">5) “La prescripción es igualmente suspendida durante el matrimonio, cuando la acción de la mujer hubiere de recaer contra el marido, sea por un recurso de garantía, o sea porque lo expusiere a pleitos, o a satisfacer daños e intereses.”</header> <header level="3">6) “Fuera de los casos de los artículos anteriores, la prescripción corre contra la mujer casada, no sólo en cuanto a los bienes cuya administración se ha reservado, sino también respecto a los bienes que han pasado a la administración de su marido.”</header> <header level="3">7) “La prescripción de las acciones de los tutores y curadores contra los menores y las personas que están bajo curatela, como también las acciones de éstos contra los tutores y curadores, no corren durante la tutela o curatela.”</header> <header level="3">8) “…La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción.”</header> <header level="3">9) “Si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil, aunque en sede penal no hubiere pedido el resarcimiento de los daños. Cesa la suspensión por terminación del proceso penal o desistimiento de la querella.”</header> <header level="3">10) Cfme. Bueres, Alberto J. y Jorge A. Mayo, “Aspectos Generales de la Prescripción Liberatoria”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, T. 22, p. 348, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000.</header> <header level="4">11) Al respecto recuérdese que conforme a lo establecido por el art. 3986 del Cód. Civil la prescripción se interrumpe aun cuando la demanda sea interpuesta ante juez incompetente o fuere defectuosa y aunque el demandante no haya tenido capacidad legal para presentarse en juicio. Por su parte la jurisprudencia ha reconocido en un sinnúmero de oportunidades la capacidad interruptiva de un conjunto de actos procesales, que si bien en estricto rigor, no son demanda, exteriorizan la voluntad del acreedor de efectivizar su crédito, entre los cuales se destacan: las medidas cautelares (C. Civ. y Com. San Nicolás in re “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c. Misiano Vicente J. y otro”, Lexis N° 1/22752); las medidas preparatorias (CNCiv. Sala G in re “Ghiringhelli, Oscar A. v. Froglia Boris” Lexis Nº 2/6055); las medidas de prueba anticipada, la preparación de la vía ejecutiva, la solicitud de beneficio de litigar sin gastos (CNCiv., Sala D in re “De Castro, Zulema B. v. Microómnibus Quilmes SACyF y otro”, JA 1995-IV-513); el pedido de verificación de créditos y el pedido de quiebra del deudor (CNCom, Sala A, in re “Lucero Elmiutes M. s/Inc de verif en Frigoríficos Yaguané”, LL 2003-E-944).</header> <header level="3">12) Moisset de Espanés, Luis, Prescripción, Ed. Advocatus, Cba., 2004, p. 24.</header> <header level="3">13) CFed. Cont. Adm. Sala II, 4/6/92, “Bellomo Víctor R. c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa”, p. 313, Rep. LL, 1992-E-82) </header> <header level="3">14) CSJN, 23/8/89, DJ, 1990-778.</header> <header level="3">15) Fallos: 318:879; 308:1101; 195:26. </header> <header level="3">16) López Herrera, Edgardo, Tratado de la Prescripción Liberatoria, Lexis Nº 9999/001664</header> <header level="3">17) Idem.</header> <header level="3">18) SCJ Mendoza, Sala 1ª, 20/6/2006, “Péres de Areste, Elsa R. y otros v. Martínez Hnos. S.A”, IMP 2006-19-2402 y LL Gran Cuyo, septiembre 2006, p. 986.</header> <header level="3">19) Fontanarrosa, Rodolfo O., Derecho Comercial Argentino, 3ª ed., Zavalía, Buenos Aires, 1967, p. 574.</header> <header level="3">20) CNac.Com. Sala C, in re “Tkach, LuisaB. v. Droguería Fuchs SA, ED 132 640.</header> <header level="3">21) CCyC Sala E in re “Milgram, Nathan v. Compañía Azucarera Bella Vista SA”, LL 1990-B-5410. </header> <header level="3">22) Rouillón, Adolfo A. N. , Código de Comercio Comentado y Anotado, T. IV-B, Ed. La Ley, Bs. As., 2007, p. 427.</header> <header level="3">23) Quintana Ferreyra, Francisco – Edgardo Marcelo Alberti, Concursos, t. 3, p. 259, Ed. Astrea, Bs. As., 1990.</header> <header level="3">24) Junyent Bas, Francisco, Responsabilidad Civil de los Administradores Societarios, Ed. Advocatus, Córdoba, 1998, p. 178.</header> <header level="3">25) Roitman, Horacio, Responsabilidad de Terceros en la Quiebra, JA, 1981-I-743.</header>