<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>SUMARIO. I. Introducción. II. Improponibilidad de la demanda: Caracteres. III. Breve referencia respecto a su recepción legislativa. Diversos supuestos normativos. IV. Alcances del análisis liminar de admisibilidad. V. Reconducción de las postulaciones. Aplicación del iura novit curia y saneamiento de los vicios. VI. Reseña jurisprudencial. VII. Conclusiones. VIII. Bibliografía</italic></bold></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Como bien se sabe, el juez debe examinar preliminarmente los requisitos de admisibilidad de la pretensión. Para ello, puede y debe someterla a varios tipos de exámenes, tanto de índole formal de procedencia como a su posibilidad jurídica. Es decir, la pretensión debe superar exitosamente un examen de admisibilidad y otro de fundabilidad para que se constituya la relación jurídico-procesal a fin de obtener sentencia estimatoria. En este punto, resulta de interés la actividad intelectual que el juez lleva a cabo en la difícil tarea de precisar qué debe entenderse por una demanda que carece de fundamento o, lo que es lo mismo, cuándo una pretensión está manifiestamente infundada, e intentar resolver los posibles cuestionamientos que pudieren formularse a la legitimidad de esa potestad, teniendo en cuenta la compatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. La inquietud en tratar de conocer, comprender e interpretar cómo es tal postura del juzgador frente a los hechos y al derecho expuesto por la parte que lo ejercita al demandar en un determinado proceso judicial, es la que ha servido de basamento al tema objeto de la presente. Para ello, debemos adelantar necesariamente ciertas pautas, límites y estructura de trabajo a las cuales se ceñirá este estudio, para lo cual debemos destacar que más allá del marco teórico y práctico que servirá de referencia conceptual de esta investigación, trataremos de centrarnos en la actitud del juzgador ante los hechos y el derecho a aplicar para contraponerlo a las necesarias y obligatorias limitaciones que enmarcan esa actividad intelectiva, máxime en los albores del proceso judicial como es el acto de postulación de la demanda. Esas son las causas y fundamentos del presente trabajo que no pretende ser exhaustivo sino, más bien, intenta revitalizar y repensar el análisis de un tema que forma parte inescindible de la argumentación y el razonamiento jurídico correcto, tema que es parte de la actividad judicial de todos los días. <bold>II. Improponibilidad de la demanda: Caracteres</bold> Entendiendo al juez como director del proceso, sabemos que dentro de sus deberes a los fines de un mejor servicio de justicia, es suya la facultad de efectuar el análisis preliminar de la demanda judicial, que –para ser más específicos–, se erige en una verdadera tarea de calificación de la demanda que se extiende en revisar la relación jurídico-procesal, la narración de los hechos, la fundamentación jurídica y la alegación del derecho efectuada. Ello, por cuanto resulta de vital importancia a los fines de que la parte demandada pueda tener cabal conocimiento de cuál es el contenido de la pretensión ejercitada en su contra. Prestigiosa doctrina sostiene que el primero de los exámenes está destinado a verificar sus requisitos de admisibilidad, que atañe a sus elementos y que comúnmente la doctrina denomina como “presupuestos procesales”. La ausencia de estos presupuestos debe ser denunciada por las partes, aunque la no concurrencia de algunos recaudos es susceptible de ser observada de oficio por el órgano judicial(1). También podrían verificarse en el supuesto de que existiera la necesidad de sanear el proceso –como se verá <italic>infra</italic>—, a cuyo fin deberá reexaminarse la relación procesal instaurada procediendo a su corrección en caso de que correspondiese. En esta oportunidad, también se pueden incluir todas aquellas cuestiones e incidentes que sean factibles de plantearse durante el desarrollo del proceso. Así, fuera de la demanda principal, que contiene una pretensión autónoma y que da origen al proceso, existe también la demanda o pretensión incidental –que lógicamente presupone un proceso en marcha y, por lo tanto, se ventila una postulación (que puede ser procesal o sustancial) vinculada con el objeto principal del juicio–. Sobre estas pretensiones incidentales, el ordenamiento ritual faculta expresamente al magistrado, como director del proceso, a declarar inadmisibles aquellas que lo sean de manera manifiesta(2). <bold>III. Breve referencia respecto a su recepción legislativa. Diversos supuestos normativos</bold> Sobre el punto en tratamiento, autorizada doctrina local destaca que el ordenamiento procesal provincial ha admitido un concepto amplio de inadmisibilidad, previendo supuestos de repulsa liminar de la pretensión extraños a la demanda. Así, el art. 430, 2º ap., CPC, prevé la inadmisión de todo incidente cuando resulte manifiestamente improcedente. Idéntico concepto cabe expresar respecto de la desestimación <italic>in limine </italic>de la demanda incidental de nulidad cuando sea “manifiestamente improcedente”, conforme al art. 78, inc. 3, CPC(3). Párrafo aparte merecen aquellos procesos en los cuales por expreso mandato legal se supedita su iniciación al cumplimiento de especiales condiciones, con base no ya en la economía procesal sino en el evitar que se ordinaricen acciones que no muestran tal calidad o, aún más, sean directamente extraordinarias(4). En este segmento se ha agrupado al juicio ejecutivo, la acción de amparo, el hábeas data y las impugnaciones extraordinarias (recurso de casación, recurso de revisión, acción autónoma de nulidad y acción declarativa de certeza)(5). De igual modo, existen disposiciones en el Código Civil que prevén coyunturas en las cuales corresponde formular un juicio de proponibilidad objetiva desfavorable y la consumación del consiguiente rechazo<italic> in limine </italic>(que es la consecuencia procesal de la declaración de improponibilidad objetiva) de la pretensión contenida en la demanda; así, por ejemplo, los artículos 145, 1659 y 2055 todos del mencionado cuerpo normativo. Lo dicho generalmente resulta de aplicación para el juzgamiento de la regularidad formal del acto, pues, en principio, el juzgamiento sobre el mérito de las pretensiones opera en la sentencia, una vez tramitadas las etapas integrativas de la instancia conforme la ley adjetiva. No obstante ello, la sanción procesal de “inadmisibilidad” no es patrimonio exclusivo del juzgamiento sobre las formas. Si bien de naturaleza excepcional, es factible también el juzgamiento<italic> in limine</italic> litis sobre la atendibilidad de la pretensión determinando la inadmisión de la demanda o el acto introductivo de la pretensión de que se trate sin sustanciación procesal, con fundamento en la evidente inutilidad del trámite(6). Lo expuesto demuestra que la inadmisibilidad como sanción procesal que priva de trámite a un determinado acto procedimental, se funda no ya en motivos de índole adjetiva o formal, sino sustancial(7), orientado a la consecución de un proceso regular o debido, entendido éste como aquel que auspicie una suficiente y razonable oportunidad al justiciable para actuar con “utilidad” en la causa, con el fin de obtener una decisión tempestiva, eficaz y fundada de su pretensión(8) que satisfaga la manda constitucional contenida en el art. 18 de la Constitución Nacional. Quedará en la prudente reflexión del ámbito privado del juzgador la interpretación y el alcance que se le otorgará al instituto, máxime cuando la inadmisibilidad de carácter sustancial requiere un juzgamiento anticipado sobre el mérito de la pretensión, que en grado de certeza se presente como manifiesta e ineludiblemente inatendible. No obstante, debe tenerse en cuenta que cuando corresponde formular un juicio desfavorable de proponibilidad objetiva es porque existe una situación conocida como “defecto absoluto en la facultad de juzgar”, recogida explícitamente por algunos códigos procesales civiles(9). Más allá de ello, téngase en cuenta que “se dice defecto ‘absoluto’, poniendo así de resalto que el juicio de proponibilidad objetiva (o juicio de aptitud para juzgar) es severo y que ante la duda debe reputarse proponible a la demanda en cuestión (o apto para juzgarla al tribunal interviniente)”(10). Como se viene desarrollando, el primer momento analítico para que el juzgador realice el control judicial de atendibilidad de la pretensión es cuando se recepta la demanda judicial, momento del que, si bien no tiene un antecedente directo en nuestro derecho nacional, tampoco cabe negar su extenso tratamiento por parte de la doctrina y de algunos precedentes jurisprudenciales relacionados fundamentalmente con la falta de fundamentación de la demanda, a la que se la ha calificado técnicamente como improponible(11) en el caso de tener evidente infundabilidad(12). Los restantes casos relacionados con las condiciones de procedibilidad(13) han sido calificados como<italic> irregulares e inhábiles </italic>por autorizada doctrina autoral(14) o <italic>de demanda defectuosa </italic>por la norma local(15). Así, y si bien se ha dicho que no se reconoce de forma expresa esta potestad de rechazo liminar (16), tanto la jurisprudencia y fundamentalmente la doctrina la han acogido bajo el amparo de la celeridad, de la economía procesal(17) y de la autoridad del juez en el proceso(18). En el orden nacional, específicamente, debe tenerse en cuenta que el Código Procesal de la Nación –y todos los que han seguido sus lineamientos– regula lacónicamente el rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda, acordando al juez esa facultad genéricamente para ser aplicada cuando las demandas “no se ajusten a las reglas establecidas” y debiendo expresarse el defecto que ellas contengan, dice el art. 337. Ello ha motivado diversas interpretaciones doctrinarias(19) y jurisprudenciales, tratando de conjugar armoniosamente la facultad judicial referida con la potestad saneadora del artículo 34, inciso 5°, apartado b, perfilando los supuestos típicos de demanda “objetivamente improponible”(20). Un tratamiento diverso se dedica en otros ordenamientos más modernos. Así, el Proyecto de Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica estatuye que cuando el tribunal estimare que la demanda es manifiestamente improponible, la rechazará de plano, expresando los fundamentos de su decisión. Si se interponen recursos contra la sentencia interlocutoria que rechaza la demanda por improponible, el tribunal dará conocimiento de la misma y otorgará traslado de los recursos al demandado. La resolución final que recaiga en este último caso tendrá eficacia para ambas partes(21). Finalmente y de manera muy similar a éste, fue regulado en el Anteproyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de los doctores Arazi, Eisner, Kaminker y Morello que data de los años 1993-1994, en el artículo 337, bajo el acápite Improponibilidad. <bold>IV. Alcances del análisis liminar de admisibilidad</bold> Ahora bien, el problema se suscita cuando tratamos de delimitar qué se entiende por una demanda que carece de fundamento, pues la respuesta que se brinde aparece como vital no sólo para la definición de los poderes del juez y, por añadidura, la determinación del contorno y límite de la potestad, sino también por la estrecha relación con la concepción que se tenga sobre el derecho de acción y el debido proceso. Sobre el particular, se debe partir de una idea básica: la atribución legislativa de una potestad judicial para controlar preliminarmente una demanda, cualquiera sea su alcance, fundamento y contenido, no puede constituir un instrumento desmesurado que dificulte injustificadamente la pronta admisión de un derecho en juicio. Por cierto que la interpretación que se haga de la potestad tampoco puede resolverse en una dicotomía que enfrenta a los poderes de control y desarrollo del juez, y el poder de los ciudadanos de promover la actividad jurisdiccional para la tutela de sus derechos e intereses legítimos. El filtro judicial <italic>ab initio</italic> del proceso, en la medida que sea llevado bajo los cauces que lo legitiman, no tiene por qué suponer un obstáculo al ejercicio de los derechos fundamentales. Por ende, todo exceso o celo en la aplicación de la potestad puede conllevar igualmente una privación injustificada de las garantías constitucionales de corte procesal. De ahí entonces la relevancia de determinar cuándo el juez puede y debe rechazar una demanda en la antesala del pleito(22). A esta altura del análisis, resulta necesario trazar ciertos parámetros que permitan delimitar el tipo o clase de poder que ejerce el juez ante la interposición de una demanda. Al efecto parece relevante distinguir, en primer término, entre lo que es un control formal de la demanda y, en segundo lugar, el control material o de fondo. Este último puede, a su vez, ser objeto de una nueva subdivisión tripartita. En primer lugar, el control sobre el interés que se busca proteger por medio de la pretensión deducida, esto es, sobre el interés material invocado por el actor como objeto de protección; en segundo lugar, el control en los casos donde el ordenamiento excluye de tutela determinadas relaciones jurídicas y; en tercer lugar, un control sobre la fundabilidad de la pretensión, esto es, sobre la idoneidad de los hechos contenidos en la pretensión para formar, en abstracto, un juicio de acogimiento o prosperidad de ésta (23). Siguiendo este orden, una vez deducida una determinada pretensión, el juez no queda automáticamente conminado a pronunciarse sobre el fondo, como tampoco está en el deber de promover un proceso en forma íntegra. Como lo ha reconocido la doctrina, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento(24). En este sentido se debe aceptar que el ordenamiento puede establecer ciertos presupuestos necesarios para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el fondo del asunto, prescribir cauces formales que los ciudadanos deben observar imperativamente si quieren la tutela de sus derechos e intereses legítimos, como el caso de los presupuestos procesales o la exigencia de ciertas formas necesarias de que debe estar revestido al acto de demanda. Por ende, el primer control que debe superar una determinada pretensión es respecto a su forma, es decir, al cumplimiento de todos los presupuestos legalmente previstos para que pueda ser admitida. Este primer control se desarrolla de modo paralelo al control de los presupuestos procesales y constituye un examen netamente formal que se genera ex ante cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión(25). Desde el punto de vista teórico, la potestad judicial de control formal <italic>in limine</italic> de la demanda está relacionada con el poder generalmente reconocido al juez de sanear o limpiar el proceso lo más pronto posible, para desembarazarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas a la resolución de mérito(26). En consecuencia, en este examen de admisibilidad opera de manera relevante –e incluso excluyente– un cúmulo de factores netamente procesales y, en consecuencia, no se está en presencia de un verdadero rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda. Más allá de toda discusión teórica, como lo explica la doctrina, para que un justiciable pueda optar a una sentencia favorable a su pretensión, resulta crucial que se aleguen desde el inicio todos los principales y normales presupuestos o fundamentos de dicha pretensión. Pero, por otro lado, es regla que las denominadas “condiciones de la acción”(27), “requisitos constitutivos de la acción”(28) o “presupuestos de la sentencia favorable”(29), deban ser examinados por el juez al momento de la sentencia definitiva. Sin embargo, la potestad para rechazar<italic> in limine</italic> la demanda permite al juez efectuar un control, previo al desarrollo del proceso, sobre la existencia de todos los presupuestos de la acción o sobre la idoneidad de éstos para arribar a una sentencia favorable. En este sentido, esta potestad judicial se muestra en plena concordancia lógica con la necesaria existencia temporal de tales requisitos o presupuestos, en el sentido de que teniendo que concurrir al momento de interponer la demanda serán analizados prematuramente en ese mismo espacio procesal. Como lo explica Satta, “la acción surge de un hecho que ha producido determinados efectos jurídicos, y si estos efectos se han producido, como justamente se postula, es al momento de la proposición de la acción que es preciso mirar, no al de la sentencia”(30). En síntesis, es el conjunto de hechos subsumidos en una concreta norma jurídica lo que fundamenta la concreta solicitud o petición del actor, la delimitan e identifican respecto de otras acciones y definen el derecho subjetivo en que el actor basa su pretensión de tutela(31). Sobre el punto debe resaltarse entonces que “un primer examen superficial (...) del material suministrado por el expediente resulta indispensable antes de determinar si el derecho es fundado y si los hechos son relevantes. (...) Una vez que el examen <italic>prima facie </italic>arroja un resultado favorable a la posible admisibilidad del caso, se entra en el análisis de los hechos”(32). El control material de la demanda permite y obliga al juez a efectuar un juicio prematuro de hipotética acogibilidad de la pretensión(33), que se manifiesta sin otro antecedente que la sola relación de la demanda. Así, una vez comprobada por el juez la concurrencia de los presupuestos procesales, corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción tal como ha sido propuesta(34). A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, con los preceptos sustanciales llamados a zanjar la litis en la sentencia definitiva. Precisamente, cuando se habla de fundamentación de la pretensión, no se intenta darle aquella significación que hace alusión a la porción o parte de la realidad que identifica a la pretensión, sino, más bien, lo que se pretende es referirse a la motivación, es decir, a aquel requisito necesario para que la pretensión sea acogida(35). Continuar con el análisis del tema subexamen sería exceder el tema propuesto en el presente, razón por la cual solo restaría señalar al respecto que las hipótesis más comunes en las que se podrían subdividir las demandas manifiestamente infundadas que aparejan su rechazo liminar, serían las siguientes: (i)<italic> Falta de un interés material susceptible de ser protegido. </italic>De la multiplicidad de relaciones intersubjetivas que se suceden en el tráfico jurídico no todas encuentran un amparo por parte del Derecho. Estas relaciones antijurídicas pueden perfectamente calzar dentro de la fórmula de manifiesta infundabilidad de una pretensión cuando quien se dice titular busca en los órganos jurisdiccionales una tutela que entiende tener pero que el Derecho no brinda. En esta hipótesis cabe encuadrar los casos donde el objeto o la causa que conforma una determinada pretensión son ilícitos o están en pugna con la ley o las buenas costumbres(36), o bien se trata de una pretensión que se dirige a algo material o jurídicamente imposible(37). En estos casos no hay un interés legítimo jurídicamente protegido(38), por lo que la tramitación completa, larga y dispendiosa de un proceso que espera una sentencia a todas luces desfavorable no parece necesaria(39). <italic>(ii) Casos en que la ley excluye la posibilidad de tutela jurídica.</italic> Otro supuesto que según la doctrina(40) cabe entender que el juez pueda rechazar <italic>in limine </italic>la demanda se produce cuando la ley excluye a determinadas relaciones jurídicas de tutela judicial. A diferencia del primer supuesto, no se trata aquí de relaciones o situaciones antijurídicas sino que el legislador, por razones de políticas que atañen al derecho material, ha decidido “privar de acción” a un ciudadano(41). <italic>(iii) Falta de fundabilidad jurídica de la pretensión. </italic>Dentro de esta hipótesis es posible individualizar dos vertientes: un sentido estricto incluiría el supuesto en que la pretensión deducida no reúne los presupuestos necesarios para ser acogida o bien éstos se muestran insuficientes para el mismo efecto. En un sentido más amplio, se incluirían además los casos de falta de interés para accionar y falta de accionabilidad. De todos modos, ambos supuestos caben perfectamente dentro de la manifiesta infundabilidad, dado que parten de igual fundamento: la necesidad de evitar procesos a todas luces improductivos. Resulta también necesario resaltar que prestigiosa doctrina autoral amplía el elenco de controles a cargo del juzgador relacionados con la atendibilidad de la demanda(42) haciéndolo extensivo también al control de constitucionalidad y de convencionalidad, entre otros. <bold>V. Reconducción de las postulaciones. Aplicación del <italic>iura novit curia </italic>y saneamiento de los vicios</bold> Una mención aparte debemos hacer respecto de la denominada reconducción de postulaciones que el juez puede efectuar a la luz del<italic> iura novit curia.</italic> Así, cuando se habla de reconducción o recalificación de las postulaciones, se hace mención a la utilización del mencionado principio con relación a la pretensión y a la norma procesal, en que el juez debe advertir que la acción ha sido incorrectamente encauzada, y establecer el conducto procesal adecuado, calificando para ello procesalmente la petición conforme al rito. Estamos también en este caso ante un deber del juez, un principio derivado, que se encuentra receptado de modo implícito y disperso a lo largo del ordenamiento adjetivo. En este supuesto, el juez hace en el tema un trabajo en distintos tiempos: primero recalifica (detectando el error y la solución procesal adecuada), y luego reconduce el trámite (dictando las medidas de orden práctico que reencaucen la tramitación) con la posibilidad de que las partes hagan lo propio con sus postulaciones, ajustándolas a la nueva situación; posibilidad esta última que dependerá de la etapa e instancia en que se encuentre el pleito. El objetivo siempre será poner la pretensión en el lugar adecuado para su discusión y eficaz resolución(43). De allí que se haya señalado que sólo se legitima el rechazo de la petición inicial después de que el juez dialogó con la parte respecto del problema detectado, determinando la enmienda de la petición inicial, pues ahí hay un inequívoco deber de esclarecimiento y de prevención del órgano jurisdiccional para con las partes, propios de un proceso civil cuya piedra angular y exponencial se asienta en la idea de colaboración de todos los que participan del proceso, entre quienes se encuentra el órgano jurisdiccional(44). La reconducción del proceso no sólo implica que el juez deba recalificar las pretensiones mandando a continuar el trámite conforme al procedimiento o instituto que por su conocimiento del derecho procesal considera aplicable, sino, además, también puede exigirle que, judicialmente, en pleno ejercicio del principio de autoridad, se generen reglas especiales de debate que atiendan las particularidades de la contienda si ésta no puede resolverse eficazmente conforme a la regulación. En otros términos, se habla de la posibilidad de reencauzar la litis no hacia un procedimiento preestablecido, sino, ante la ausencia de uno idóneo, hacia el trámite que judicialmente se estime ajustado a las necesidades del objeto litigioso. Esto puede ser visto desde otro ángulo, la necesaria flexibilización del principio de legalidad de las formas que la compleja realidad ha exigido, dando paso al principio de adecuación de las formas(45). En definitiva, el juez puede y debe tener la posibilidad de reconducir las pretensiones conforme a la norma procesal que resulte aplicable, o conforme a las particularidades del objeto litigioso, sin que se justifique establecer un límite temporal para que esta potestad judicial de reconducción procesal sea ejercida, siempre que con ello no se altere el componente dispositivo del trámite ni afecte alguna garantía del debido proceso(46). <bold>VI. Reseña jurisprudencial</bold> La casuística muestra la diversidad de casos en que, para la mejor forma de alcanzar la decisión de mérito, los tribunales han debido reencauzar el juicio(47). Analizaremos en esta prieta síntesis dos antecedentes de nuestros tribunales locales que abarcan el objeto de estudio del presente. En el primero de ellos, el accionante impugna actos jurídicos procesales –sentencias– emanados de organismos jurisdiccionales provinciales pretendiendo, mediante el ejercicio de una acción de nulidad de actos jurídicos, que se declare la invalidez de las sentencias dictadas en el proceso. La particularidad del caso en lo que aquí interesa reside en que la demanda ha sido promovida personalmente contra los jueces de los dos tribunales. En el primer decreto del juicio, el juez interviniente rechazó <italic>in limine</italic> la demanda considerando que respecto de los miembros de los tribunales demandados, la acción tal como fue planteada, resultaba objetivamente improponible. Recurrida en apelación esta resolución, la alzada rechazó la vía impugnativa intentada argumentando que los jueces no pueden ser demandados personalmente por la eventual nulidad de los actos que ejecutan en ejercicio de su función jurisdiccional, y aclarando que puede dar lugar a una acción contra el juez pero sólo para reclamar la reparación del daño, no para revocar, anular o dejar sin efecto sus resoluciones porque en esa cuestión el magistrado carece de interés personal. Acto seguido se concluye sosteniendo que la ausencia de legitimación es algo que los tribunales pueden y deben poner de manifiesto de oficio, puesto que es deber suyo evitar la tramitación de procesos que a priori revelan su inutilidad práctica. Faltando la legitimación, no hay posibilidad de dictar una sentencia válida. Y si la sola demanda ya pone de manifiesto este defecto, si a partir de ella resulta ostensible que el proceso habrá de tramitarse inútilmente, es claro que el juez está obligado a no darle curso. Así lo exige el principio de economía de los juicios. No hay para qué tramitar una demanda que a priori resulta condenada al fracaso(48). En el segundo caso de fecha más reciente, el demandante promovió demanda de responsabilidad civil en contra de los vocales que integran naturalmente el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, fundando su pretensión en el hecho de que los jueces accionados habrían omitido aplicar leyes de orden público y de carácter obligatorio, provocando –a su juicio– la frustración de los derechos y dando lugar a la responsabilidad prevista en el art. 1112 del Código Civil. En este precedente, el tribunal sostuvo que correspondía en ejercicio de la atribución conferida por el art. 176 del C. de P.C., fiscalizar el cumplimiento de los demás recaudos formales necesarios para imprimir trámite a la pretensión deducida, que comprenden tanto los que el ordenamiento adjetivo exige con carácter general a toda demanda judicial (art. 175), cuanto los que rigen con especificidad al tipo de acción de responsabilidad de que se trata (arts. 792 y 793); concluye que en el caso de autos, no restan cumplidos los presupuestos que condicionan la procedencia formal de la acción intentada, la que debe -por ende- ser rechazada <italic>in limine.</italic> Luego, se agrega que corresponde –también– que la pretensión sea declarada objetivamente improponible (arg. art. 176, CPCC), evitando con ello un desgaste jurisdiccional innecesario, con la consiguiente lesión de los derechos de los accionados(49). <bold>VII. Conclusiones</bold> Acertadamente se ha manifestado que “la pretensión es admisible cuando posibilita la averiguación de su contenido y, por lo tanto, la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a la decisión del órgano judicial. Es, en cambio, fundada, cuando en razón de su contenido resulta apropiada para obtener una decisión favorable a quien la ha interpuesto”(50). En este sentido, el control del acto de postulación de la demanda “es la determinación de si dicho acto puede y debe ser tenido en cuenta por aquel a quien va dirigido, prescindiendo de que logre o no la última y definitiva eficacia a que se le destina”(51). Sobre la base de estas ideas, la perspectiva del proceso encarado desde los derechos fundamentales, la búsqueda de la eficacia de éstos y la protección del acceso a la tutela judicial efectiva que debe tener la magistratura como norte, hacen que el rechazo<italic> in limine</italic> de la demanda deba ser una solución reservada para casos extremos, incluso previo fracaso del intento de reencauzamiento efectuado por el juez frente a los defectos en la proposición que él advierta en esa etapa liminar del proceso, o desaprovechada la invitación para la reconducción de las postulaciones, a través de la cual se brinda al justiciable la posibilidad de reajustar sus peticiones. En definitiva, para la procedencia del rechazo liminar de la demanda es indispensable que el juez exija férreamente la concurrencia de dos requisitos inescindibles entre ellos: uno objetivo, derivado de la carencia de fundamentación evidente e irrebatible, y uno subjetivo que toma en cuenta la certidumbre del magistrado acerca de la absoluta imposibilidad de obtener un resultado útil a través de la pretensión. <bold>VIII. Bibliografía</bold> • Alsina, Hugo, <italic>Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, </italic>Buenos Aires, Ed. Ediar, 1956. • Berizonce, Roberto Omar, “Saneamiento del Proceso, rechazo<italic> ‘in limine’ </italic>e improponibilidad objetiva de la demanda”; en<italic> Revista de Derecho Procesal 2004-2, Demanda y reconvención </italic>(Segunda Parte), Ed. 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