<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Juicio sucesorio: Competencia territorial y fuero de atracción</bold> <bold>I. Competencia territorial</bold> <bold>1. Art. 3284, CC</bold> Esta norma disponía que <italic>“La jurisdicción sobre la sucesión corresponde a los jueces del lugar del último domicilio del difunto…”</italic>. No obstante admitirse –prácticamente en forma unánime– que dicho precepto era de orden público, era común permitir la prórroga territorial dentro de la misma provincia con base en los arts. 2 y ss., CPC, si todos los herederos estaban de acuerdo (1). También se alegaba que, al utilizar el artículo el término jurisdicción y no competencia, solamente pretendía respetar la jurisdicción de las distintas provincias, entendiéndose “como expresión genérica de potestad del Estado para actuar la voluntad de la ley”, de modo que no impedía la prórroga de la competencia dentro de la misma provincia estando conformes los herederos (2). <bold>2. Art. 2336, CCC</bold> La actual normativa señala: <italic>“La competencia para entender en el juicio sucesorio corresponde al juez del último domicilio del causante…”.</italic> <bold>a.</bold> El cambio de ‘jurisdicción’ por ‘competencia’ ha llevado a sostener que ya no puede acudirse a la interpretación arriba transcripta de la Cámara Quinta (3). También se ha acudido a otro argumento, en similar sentido, contrariando la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires favorable a la prórroga, basado en el art. 1 de su Código Procesal Civil y Comercial, que no la autoriza en cuestiones que no sean exclusivamente patrimoniales, al igual que el mismo artículo de su similar de la Nación (4). <bold>b. </bold>No nos resultan convincentes ninguna de esas posiciones. • En cuanto a la primera, no deben entenderse los términos “jurisdicción” y “competencia” en su sentido actual. Recuérdese que el Código Civil se sancionó en 1869, tiempos en que ni siquiera se hablaba de derecho procesal, a lo sumo de procedimientos, y tal era el título de los códigos de forma. Para corroborarlo, puede acudirse a los tratados del siglo XIX y principios del XX. Tanto así, que el art. 1023, inc. 1º, del anterior CPC aludía a la excepción dilatoria de “incompetencia de jurisdicción”, como si se tratara de lo mismo. Incluso el Código Civil y Comercial en diversos artículos confunde ambos conceptos. Por ejemplo, el art. 1109 dice que el lugar de cumplimiento del contrato “fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita”. Es evidente que se trata de la competencia y no de la jurisdicción. Lo mismo ocurre con varias disposiciones relativas al derecho internacional privado: <italic>Art. 2605: </italic>“Acuerdo de elección de foro. En materia patrimonial e internacional, las partes están facultadas para prorrogar jurisdicción en jueces o árbitros fuera de la República, excepto que los jueces argentinos tengan jurisdicción exclusiva o que la prórroga estuviese prohibida por ley”; Art. 2606: “Carácter exclusivo de la elección de foro. El juez elegido por las partes tiene competencia exclusiva, excepto que ellas decidan expresamente lo contrario”; Art. 2607: “Prórroga expresa o tácita. La prórroga de jurisdicción es operativa si surge de convenio escrito mediante el cual los interesados manifiestan su decisión de someterse a la competencia del juez o árbitro ante quien acuden. Se admite también todo medio de comunicación que permita establecer la prueba por un texto. Asimismo opera la prórroga…”; Art. 2619: “Ausencia y presunción de fallecimiento. Jurisdicción. Para entender en la declaración de ausencia y en la presunción de fallecimiento es competente el juez del último domicilio conocido del ausente, o en su defecto, el de su última residencia habitual. Si éstos se desconocen, es competente el juez del lugar donde están situados los bienes del ausente con relación a éstos…”. Amén de otros más, lo propio en materia de sucesiones: Art. 2643: “Jurisdicción. Son competentes para entender en la sucesión por causa de muerte, los jueces del último domicilio del causante o los del lugar de situación de los bienes inmuebles en el país respecto de éstos”. • Respecto de la segunda, el argumento no es válido para nuestro CPC, porque su art. 1 no excluye ninguna clase de litigios, en función de su contenido, de la posibilidad de prórroga (5). <bold>II. Orden público de la competencia territorial del juicio sucesorio y fuero de atracción</bold> Este tema viene entremezclado con el orden público que se le asigna a la competencia territorial en el caso (6) y al fuero de atracción. <bold>1. Orden público de la competencia territorial</bold> <bold>A. Varios herederos</bold> a. Al respecto se dice que –amén del fuero de atracción, a lo que nos referiremos más abajo– es un juicio especial que “tiene por objeto salvaguardar los derechos de terceros y acreedores del causante”, lo que se cumple más fácilmente si el proceso se lleva a cabo en el lugar del último domicilio, y además se evita “una eventual burla a los intereses de un algún heredero omitido” (7). En sentido similar, agregando que en el momento de aceptarse la competencia no se sabe con certeza si los presentados “son la totalidad de los legitimados” (8). b. En rigor el proceso sucesorio tiene por finalidad, tal como se decía vigente el Código Civil, “establecer los bienes que integran el activo, determinar las deudas, satisfacerlas, y repartir el saldo de acuerdo con el Código Civil o el testamento” (9), lo que define expresamente ahora el art. 2335, CCC: “Objeto. El proceso sucesorio tiene por objeto identificar a los sucesores, determinar el contenido de la herencia, cobrar los créditos, pagar las deudas, legados y cargas, rendir cuentas y entregar los bienes”. Es real que el nuevo ordenamiento aumenta las facultades de los acreedores: citación (art. 2340); intervención en el inventario y avalúo (arts. 2341 y 2344), estableciendo una especie de verificación de sus acreencias (art. 2356 y ss.). Pero esto último, a la postre, no les otorga ningún derecho efectivo, pues del mismo modo que sucede con el art. 657, inc. 6º, CPC, el reconocimiento y pago depende exclusivamente de la voluntad de los herederos y si ello no ocurre no tiene otro remedio que accionar, como cualquier otra clase de acreedor (art. 2357) (10). c. En consecuencia, si la normativa no ha cambiado, si nuestro CPC permite la prórroga de competencia en cualquier tipo de proceso, sin restricción a las exclusivamente patrimoniales, y hasta ahora se aceptaba pacíficamente dicha prórroga sin que se registraran quejas al respecto, no encontramos motivo para variar esa situación. Menos fuerza aún tiene la alegación de que “la publicidad inherente al proceso sucesorio tiene por finalidad salvaguardar los derechos de herederos y acreedores” (11). No sólo siempre se ha dicho que la notificación edictal es la menos confiable, llegándose a afirmar con razón: “…ha perdido virtualidad y podría desaparecer en un buen régimen procesal. Le detiene en su destierro el que se encuentra incorporado al Código Civil y otros cuerpos legales” (12), sino que ahora se cuenta con un modo de información mucho más certero como es el Registro Único de Juicios Universales. Tampoco lo de que al momento de aceptarse la competencia no se sabe con certeza “si los presentados son la totalidad de los legitimados o partes interesadas” (13). Eso no se sabe en ese momento ni nunca, y sólo terminará la incertidumbre cuando se cumpla el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia (14). d. En conclusión, no cambiemos lo que funciona razonablemente bien. <bold>B. Heredero único</bold> Menos asidero aún tiene la insistencia del orden público con relación al heredero único, en el sentido del último párrafo del art. 2336: “Si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único”, no altera el primer párrafo (15). Si en este supuesto sólo puede haber cuestiones con los acreedores, y éstos están facultados para accionar en el domicilio del heredero ¿qué sentido tiene obligar al último a iniciar el sucesorio en otro lugar? <bold>2. Orden público del fuero de atracción</bold> a. En el art. 3284, CC, estaba claro que el fuero de atracción funcionaba tanto con relación a las acciones de los herederos y legatarios entre sí (incs. 1º a 3º), como respecto de las personales promovidas por los acreedores del difunto (inc. 4º). Ahora, el art. 2336, CCC, sólo alude al punto en el tercer párrafo: supuesto de heredero único, pues el segundo párrafo trata exclusivamente cuestiones entre herederos y legatarios. Luego, no se puede compartir la conclusión de Córdoba (16): “La reforma ha sabido sintetizar en este artículo, con precisa redacción, el contenido vario de diversas normas del código derogado, salvándose así la dificultad interpretativa derivada de resoluciones judiciales contradictorias”. Ello es cierto con relación al art. 3285, CC, pero no en cuanto al fuero de atracción de las acciones de los acreedores cuando hay más de un heredero. Únicamente por vía de inferencia podría argüirse que si habiendo un único heredero, hay dos lugares que surten fuero, como nada se dice respecto del caso contrario, hay que acudir al juez del sucesorio. b. El mantenimiento del fuero de atracción respecto de los acreedores y en calidad de orden público no se justifica. Al respecto se aducen razones semejantes que las que lo impusieron en los procesos concursales, pero hay muy importantes diferencias. Por de pronto, no alcanzaba (art. 3284, inc. 4º, CC) ni alcanza (art. 2336, 3º párr., CCC) a las acciones reales, lo que, de por sí, significa que no es cierto que facilite la liquidación del causante en beneficio de los acreedores y de los herederos. Menos aún si, no pagándose las deudas voluntariamente, cada acreedor acciona individualmente (art. 2357 <italic>in fine, CCC</italic>), de modo que la distribución a prorrata de la realización del activo es extraña al juicio sucesorio, lo que sólo ocurrirá de caer la sucesión en quiebra (art. 2360 in fine, CCC). También se dice, para justificar la condición de orden público, que demandar a una sucesión –o mejor dicho, a los herederos– pueda ser causa de perturbación y peligro para el orden y la seguridad general. No es serio, y el reconocimiento de que se admita la prórroga dentro de la misma provincia lo desmiente, pues si hay orden público la competencia es improrrogable, y si es prorrogable no hay orden público. Mucho más práctico, simple, sencillo y ajustado a la realidad es dejar la cuestión a los interesados, que lo son única y exclusivamente acreedores y herederos, y en consecuencia que sean los últimos quien aleguen la incompetencia de no accionarse ante el juez del sucesorio, y no declarable de oficio (17). <bold>II. Inconstitucionalidades e inconsistencias de las ejecuciones fiscales, ley 9024</bold> <bold>I. Introducción</bold> Varias notas doctrinarias y fallos judiciales se han referido a la ley 9024 planteando y declarando la inconstitucionalidad de algunas de sus normas. Pretendemos agregar un aporte más. Todo partiendo del art. 178, Const. Prov. –muchas veces olvidado por el legislador ordinario y aun en los pronunciamientos judiciales–, que prescribe que el Estado, los municipios y las demás personas jurídicas públicas son demandables sin que en el juicio puedan gozar de privilegio alguno. Lo que significa, lisa y llanamente, que el tratamiento procesal debe ser el mismo que para cualquier otro litigante, a excepción de las diferencias que resulten de su propia naturaleza (1). <bold>II. Normas contrarias al art. 178, Const. Prov., que otorgan privilegios indebidos</bold> <bold>1. Prohibición de la recusación sin expresión de causa, art. 5 <italic>bis</italic></bold> No sólo importa un privilegio, sino que no se advierte qué ventaja reporta. Podría pensarse que admitir la recusación sin expresión de causa significa una demora en el trámite, pero la experiencia diaria demuestra que aun sin aquella el impulso de las ejecuciones fiscales no se destaca por su celeridad (2). Véase al respecto que en un solo año, 281 expedientes del Juzgado de Ejecuciones Fiscales Nº 2, que no aplica la doctrina del caso Loustau Bidaut, terminaron por perención (3). <bold>2. Acumulación de autos sólo a petición de la parte actora, art. 5 <italic>ter</italic></bold> Amén de su inconstitucionalidad –el art. 450, CPC, lo permite a pedido de cualquiera de las partes y aun de oficio–, tampoco tiene explicación valedera. Seguramente rara vez se hará uso de esa facultad, pues a los fines de los honorarios siempre es más conveniente tramitar varios juicios y no unificar las pretensiones. <bold>3. Ampliación de la demanda, art. 5 <italic>quater</italic></bold> No había necesidad de esta previsión pues ya está dispuesta para toda clase de juicios ejecutivos en el art. 530, CPC. <bold>4. Perención de la instancia, art. 5 <italic>quinquies</italic></bold> a. Este precepto es el más conflictivo: “La perención de instancia sólo podrá ser declarada a petición de parte y se producirá cuando no se instare su curso dentro de los dos (2) años en primera instancia y al año en los procedimientos incidentales y en segunda o ulterior instancia. No procederá la caducidad antes de la notificación de la demanda ni podrá invocarse a los fines de su declaración el tiempo transcurrido desde la interposición de la misma y hasta su notificación, siempre que el mismo no supere el plazo previsto para que se produzca la prescripción de la deuda cuya ejecución se pretende”. Tuvo origen en el conocido caso “Loustau Bidaut”, cuando la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia se pronunció en el sentido de que si la demanda era notificada luego del plazo de perención de un año (art. 339, inc. 1º, CPC), aun cuando esa notificación importara un acto de impulso, el demandado estaba habilitado a plantear la perención. Si esa posición es definitivamente abandonada (como podría resultar de las últimas decisiones de dicha Sala sobre el punto, con motivo del cambio de sus integrantes, el artículo en cuestión perdería, en parte, su razón de ser. Pero en cualquier caso, con o sin Loustau Bidaut, es claramente inconstitucional al introducir un régimen especial en materia de perención, no sólo distinto al general del CPC, sino claramente pro Fisco al alargar los plazos (4). b. Primer motivo, entonces, duplicación de los plazos del art. 339, incs. 1º y 2º, CPC, retrotrayendo la situación a 1964, cuando la ley 4782 redujo a dos y un año los plazos de primera instancia y de apelación y del entonces recurso de revisión, respectivamente, que en el texto original del art. 1123 del CPC de 1896 eran de tres, dos y uno (5). c. En segundo término, la severa limitación a la declaración de la perención antes de la notificación de la demanda (6). Suponiendo que se abandone la doctrina Loustau Bidaut, la imposibilidad de acusar la perención antes de la notificación de la demanda, salvo que hubiere transcurrido el plazo de la prescripción, es un absurdo mayúsculo. Si el demandado se entera –por la vía que sea– de la existencia de una demanda en su contra y ha transcurrido más de un año desde su interposición sin un acto de impulso ¿por qué razón ha de estar impedido de acusar la perención en esas condiciones? Incluso, aunque así estuviera legislada la perención de instancia en general y no específicamente para las ejecuciones fiscales, se trataría de un verdadero dislate. Si la perención se asienta en la inactividad de la parte a la que le corresponde activar las actuaciones, no se entiende qué tiene que ver con que no se haya notificado la demanda, otorgando una suerte de <italic>bill</italic> de indemnidad mientras ese acto no ocurra. Lo esencial es la paralización una vez iniciado el proceso. Disponer lo contrario es echar por tierra, también, el art. 339 <italic>in fine</italic>, CPC, que recoge el consenso general de que la instancia se abre con el escrito inicial. Con esta disposición, el Fisco goza de un período de gracia de dos años (art. 2562, inc. c, CCC), pero con el también inconstitucional art. 2532, CCC, quien sabe a qué tiempo podría ser llevado. d. Inexplicablemente el pergeñador de la reforma olvidó prever el plazo de la perención de la perención, art. 339, inc. 4º, CPC, siendo que ese brevísimo lapso está establecido a favor del que soporta la carga de impulsar. Llegado el punto al Tribunal Superior de Justicia –se trataba de perención de la perención de un recurso de casación– éste dijo que como la ley 9024 no contemplaba el tema, debía aplicarse la norma del CPC (7), haciendo consideraciones acerca de su doctrina en el sentido de que el plazo de un mes del art. 339, inc. 4º, CPC, rige en todas las instancias, pues si se ha fijado en un plazo mayor en la primera que en las demás instancias “no guarda coherencia con esa pauta fijar para el incidente de perención un plazo de un mes en la instancia inferior y de seis meses en la alzada”. Eso resulta lógico, pero nos parece que la cuestión no pasa por ahí, sino en que, como recordamos, en materia de ejecuciones fiscales no está contemplado el supuesto del plazo de perención del incidente de perención. Luego, si se ha querido un régimen propio y diferenciado, habrá que estar a todos sus términos. No es que deban regir plazos distintos de perención de la perención según la instancia de que se trate. No está regulado, en consecuencia, lo que corresponde aplicar es el plazo de seis meses del art. 5 <italic>quinquies</italic>, 1º párr. De la misma manera que ocurría con el anterior CPC, que al no estar contemplado plazo para los incidentes, se aplicaba el correspondiente a la instancia donde pendía el proceso. Estando ahora regulado el de los incidentes, a secas, éste es el que debe regir. <bold>5. Excepciones admisibles, art. 6</bold> Es habitual que se restrinjan las excepciones admisibles en las ejecuciones fiscales, con la aspiración de lograr la mayor celeridad posible en el cobro de los tributos. Pero, en la práctica, muchas veces el resultado es el contrario, puesto que esa limitación obliga a alegar su inconstitucionalidad (8) con el consiguiente retraso en la culminación del litigio. <bold>6. Sentencia, art. 7</bold> Esta norma solamente contempla que se dicte sentencia si se opusieron excepciones, pues, en caso contrario, “…Para el supuesto de que no se hubieran opuesto excepciones, el Procurador requerirá al Tribunal interviniente constancia de dicha circunstancia, quedando expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas…”. ¿Y si el título no contiene los requisitos del art. 5? ¿Si del propio documento resulta que se demanda a la persona equivocada? No importa, no hay sentencia, con lo que un contribuyente resulta condenado sin que un juez así lo haya dispuesto. <bold>7. Acción de repetición, art. 9</bold> En razón de que las normas de esta ley prevalecen sobre el CPC, el demandado carece de la facultad de iniciar el proceso ordinario en cualquier tiempo luego del embargo (art. 529, CPC) y, por otro lado, en cuanto al art. 557, CPC, la promoción de la demanda queda supeditada al pago total de la condena en el ejecutivo. Condicionamiento éste al que no está sujeto el vencido en cualquier otro supuesto de juicio ejecutivo. Distinto sería si esa regla fuera general, como ocurre con el art. 553 del Código de la Nación. <bold>8. Conclusión</bold> El art. 518, inc. 7º, CPC, sometía las ejecuciones fiscales al único tipo de juicio ejecutivo legislado (9). Sería interesante verificar, estadísticas en mano, si toda esta ingeniería legislativa ha servido para incrementar el cobro judicial de los tributos. A juzgar por las demoras que es fácil constatar en la tramitación de las ejecuciones fiscales –perenciones declaradas incluidas– no parece que sea así. Parecería mucho más práctico y efectivo que los procuradores fiscales sean elegidos mediante concurso –cumpliendo con el art. 16, CN– y no por afinidad política, y adjudicarle un número de causas manejables. <bold>III. De oficios, exhortos y suplicatorias</bold> Hay juzgados que cuando tienen que dirigirse a otro de similar categoría exigen que se libre exhorto, y si se trata de una cámara, suplicatoria, así como cámaras que reclaman que se les presenten suplicatoria. Se trata de una práctica –no es más que eso, equiparable a los temibles y temidos criterios del tribunal– no sólo arcaica sino contraria al texto expreso de la ley –lo que demuestra lo difícil que es desterrar arraigadas rutinas sin otro fundamento que la costumbre en el ámbito judicial, que en el decir de J. Ramiro Podetti, Teoría y técnica del proceso judicial, Bs.As., EJEA, 1963, nº 31, p. 118 “constituyen magníficos medios de dilatar el cumplimiento de la función primordial de los jueces o sea la de hacer justicia”. El Convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, aprobado por la LN 21172, dispone en su art. 1: “Las comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizarán directamente por oficio, sin distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia. No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otros juicios o con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio”. A su vez, el art. 3, LP. 6425, por la cual la Provincia de Córdoba adhirió al Convenio señala: “La presente Ley entrará en vigencia a los treinta días de su publicación y se aplicará respecto de las jurisdicciones que hubiesen adherido al mismo régimen y las de la propia Provincia”. Finalmente, el art. 63, 1º párr., del vigente CPC agrega: “Toda comunicación dirigida a otra autoridad judicial de la República se hará por oficio en la forma que establece la ley convenio sobre comunicaciones entre tribunales de distinta competencia territorial”. Luego, dentro y fuera de la provincia ha desaparecido el exhorto, sea cual fuere el tribunal al que se dirige la comunicación (Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado. Anotado. Concordancias. Jurisprudencia, T. I, Cba., Lerner, p. 165), de modo que cuando el art. 61 habla de “oficio o exhorto”, el último debe entenderse referido exclusivamente a los remitidos al extranjero previstos en el art. 67 (op. y loc. cit.) Menos vigencia aún tiene la llamada suplicatoria, que no está ni estuvo regulada legalmente. Con la curiosa interpretación –que no merece tal nombre– aludida al comienzo de esta nota, significa que un juez de paz lego puede enviar un oficio a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pero un juez letrado a otro, un exhorto, y si a una cámara o al Tribunal Superior de Justicia, una suplicatoria. Como decía un muy buen autor, tempranamente semiolvidado, Manuel M. Ibáñez Frocham, Tratado de los recursos en el proceso civil, 3ª. ed., Bs.As., Bibliográfica Omeba, 1963, p. 99: “No hay que complicar los juicios”. <bold>IV. Cédula de notificación sin copias, reclamo y expediente en casillero </bold> Suele ocurrir con relativa frecuencia que se cursen cédulas de notificación sin agregar las copias que impone el art. 85, 2º párr., CPC, y al solicitarse suspensión o interrupción del plazo que estuviere corriendo, si el expediente se encuentra en el casillero, se responda negativamente porque está a disposición del litigante, quien podría consultarlo o retirarlo. Véase al respecto Cámara Sexta de Apelación, <bold>Semanario Jurídico,</bold> Nº 1759, p. 774. Consideramos errado ese criterio –aunque coincidimos en que no procede una declaración de nulidad de la notificación–, pues no se tiene en cuenta que la citada norma tiene por finalidad permitir al notificado que cuente con la totalidad del plazo de que se trata, y ello, obviamente, no se cumple si tiene que acudir al tribunal para enterarse de lo que está en cuestión. Además, tampoco se advierte que el letrado puede no residir en la sede del tribunal respectivo, de suerte que es muy relativo que el expediente “esté a su disposición” y entonces no se vea afectado el derecho de defensa. Por otro lado, y por la misma razón de contar con todo el plazo, lo que corresponde es peticionar –y otorgar– la interrupción y no la suspensión: v. nuestro Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado. Anotado. Concordancias. Jurisprudencia, T. I, Cba., Lerner, art. 85, 4), a), p. 256, citando a Palacio-Alvarado Velloso&#9632; <html><hr/></html> 1) Cámara 7a. CC Córdoba, Semanario Jurídico Nº 1522, p. 282; Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Comentado. Anotado. Concordancias. Jurisprudencia, T. I, Cba., Lerner, art. 1, 4), c), p. 13, y T. VI, Juicio sucesorio, Introducción, 3), p. 54, y sus citas. 2) Cámara 7a. Nom. CC Córdoba, La Ley Córdoba, 1996, p. 86. 3) Mismo tribunal, auto Nº 302 del 27 de agosto de 2015, en autos: “Sánchez, Egualdo Emeterio-Declaratoria de herederos”; en el mismo sentido se pronuncia el Juzgado de 3a. Nom.San Francisco, autos: “Daniele, Isabel-Declaratoria de herederos, expte. 2340023”; autos “Regis, José Bautista-Basso, Cladis Luisa o Basso, Gladys Luisa-Declaratoria de herederos, expte. 2417950”. 4) Córdoba, Marcos M., en Código Civil y Comercial de la Nación comentado, T. X, director Ricardo Luis Lorenzetti, pp. 605-606. 5) Venica, T. I, art. 1, 4), c), p. 12 y sus citas. Si bien se ha argüido en sentido contrario aplicando analógicamente (art. 887, CPC) la norma nacional (Ferreyra de de la Rúa, Angelina-González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba. Ley 8465, comentando y concordado con los Códigos de la Nación y provinciales, T. I, Bs.As., La Ley, 2000, p. 5 y 12). No hay razón valedera para esa interpretación, más bien corresponde concluir que el legislador se apartó expresamente de la regla nacional siguiendo, por otro lado, al art. 1 del anterior código, tal como han hecho también otros códigos provinciales que, en general, se ajustan al nacional. Así ocurre, p. ej., con el art. 1 del de Entre Ríos, a cuyo respecto dijo la comisión que redactó el proyecto: “Se deja sin efecto la limitación de la prórroga de la competencia territorial, a los asuntos exclusivamente patrimoniales, continuando así con el sistema del código procesal vigente en la provincia que no tiene limitación alguna. No se explica ni justifica la prohibición de prorrogar la competencia territorial en cuestiones no patrimoniales, cuando no aparece comprometido el orden público, y se trata sólo de la comodidad de las partes, a las que no puede forzarse a actuar en determinado lugar si les resulta más conveniente ejercitar sus derechos en otro”. 6) Calificación que rara vez o nunca se explica su razón de ser, como dando por sentado que es así: Guillermo A. Borda, Sucesiones, T. I, 3ª. ed., Bs.As, Perrot, Nº 52, p. 52; Córdoba, p. 607. 7) Fallo reciente, ya citado, de la Cámara Quinta de Córdoba. 8) Córdoba, op. cit., p. 606-607. 9) Venica, T. VI, Sucesorio, Introducción, 2), p. 53, citando a Martínez Crespo, Palacio y Ramacciotti. 10) Venica, T. VI, art. 657, 4), p. 84. 11) Córdoba, op.cit., p. 607. 12) Ayarragaray, Carlos Alberto-De Gregorio Lavié, Julio A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado, Bs.As., Zavalía, 1968, p. 211. 13) Córdoba, op.cit., p. 606. 14) Por tal razón, la inutilidad de la frase que parece ser de rigor se incluya en las declaratorias de herederos: “declarar únicos y universales herederos…”. Si son herederos, son universales, y únicos no se sabe. 15) Córdoba, op.cit., p. 607. 16) Op.cit., p. 607. 17) Sobre éstos y otros argumentos, Venica, T. VI, pp. 58-60.</page></body></doctrina>