<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><italic>(Tercera parte)</italic> <bold>Artículo 13. Personas jurídicas Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona jurídica, ésta será pasible de las penas establecidas en este Código que puedan ser aplicadas, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas humanas intervinientes. Referencias </bold> Código Civil y Com., art. 141 y ss. Código derogado, art. 8(1). <bold>Contenido de la disposición</bold> Las penas que pueden soportar las personas jurídicas son: multa, inhabilitación, clausura y decomiso. Se obra en nombre de la persona jurídica cuando se lo hace por ella; se obra al amparo, cuando quien lo hace, se refugia en ella; y se lo hace en beneficio, cuando se obra para ella. Las personas intervinientes pueden hacerlo a título de autoría, coautoría o complicidad. <bold>Artículo 14. Funcionarios públicos. Agravantes</bold> El máximo de la sanción prevista para cada falta en el presente Código se duplicará cuando la contravención fuere cometida, autorizada, posibilitada o tolerada por un funcionario público o un miembro de las fuerzas de seguridad. <bold>Referencias</bold> Código Penal, art. 77. Código derogado, art. 9(2). <bold>Contenido de la disposición Calidad funcional</bold> La falta es cometida cuando el funcionario es autor de ella. También es cometida cuando toma parte en la ejecución del hecho o ha intervenido en calidad de partícipe. El funcionario autoriza, cuando consiente que otro ejecute el hecho; lo posibilita, cuando lo hace practicable, y lo tolera, cuando lo acepta. En razón de que la tentativa no es punible (art. 9), y al respecto el art. 13 guarda silencio, será preciso que la falta se haya consumado. Y en razón de que la culpa tampoco es punible (art. 8), esta agravante no comprende al funcionario que por negligencia hubiese dado lugar a la comisión de la falta. Por lo tanto, su culpabilidad es dolosa y admite la forma eventual. Como se trata de una descripción con pluralidad de hipótesis, es suficiente con que se incurra en una modalidad; pero no se tratará de un concurso, si el funcionario ha tolerado, autorizado o permitido la comisión de la falta. No es preciso que el hecho sea cometido en el ejercicio del cargo. Es suficiente la sola calidad funcional o pertenecer a las fuerzas de seguridad. El incremento de la pena no se extiende al empleado público vinculado con el servicio, pero no con la función. Es verificable al respecto, por ejemplo, que la ley de juegos prohibidos se refiere tanto al funcionario como al empleado (art. 12). Aunque el texto legal haga referencia a las faltas previstas en este Código, la disposición alcanza a otras leyes provinciales, por así ordenarlo el art. 2, mientras esas otras leyes no hubiesen dispuesto lo contrario. <bold>Artículo 15. Reincidencia</bold> El condenado por una contravención que cometiera la misma infracción en el término de un (1) año a contar desde la condena, sufrirá la pena correspondiente a la nueva falta cometida aumentada en un tercio. Referencias Código Civil y Com., art. 6. Ley de Juegos Prohibidos, art. 5. Código derogado, art. 10(3). <bold>Contenido de la disposición</bold> Procedencia. Pena Este art. 15 supone que un individuo fue condenado, administrativa o judicialmente, por sentencia firme como autor, coautor, cómplice o instigador, en razón de haber cometido una falta prevista en este Código o en otra ley provincial (art. 5). Dicho individuo será reincidente en la medida en que dentro del término de un año fuese condenado por la comisión de la misma falta. No basta, en consecuencia, que dentro del año se hubiese cometido una nueva falta; para ser reincidente es necesario que dicho condenado cometa la misma falta, aunque no se precisa tanto como que en las dos hubiese asumido idéntica calidad. Es reincidente tanto el que fue condenado como autor, y luego fue condenado por complicidad. Lo que puede presentar sus dificultades es saber cuáles son los alcances de la fórmula legal con respecto a los términos que hacen referencia a la misma infracción. Una persona fue condenada por haber cometido una falta y luego fue condenada por esa misma contravención, pero en su forma calificada. ¿Es reincidente? Es cierto que una figura agravada contiene al mismo hecho que la figura simple; lo distinto es la pena. Pero de cualquier forma, no es igual, en razón de que “lo mismo, quiere decir igual”. Parece, entonces, que las expresiones de la fórmula de este art. 15 quieren hacer referencia no sólo al hecho en sí sino también a la igualdad de la pena(4). De este modo, quien fue condenado por falta tentada no será reincidente si la posterior condena recayó por falta consumada. Pero sí lo será el que resultó castigado por llevar ganzúas, y la segunda condena fue con respecto a llaves falsas. Ambos hechos representan la misma trasgresión (art. 69). Según el texto de la ley, la pena se incrementa en un tercio. Esta última cláusula tampoco es feliz, porque suscita la duda en el sentido de no saber a ciencia cierta si lo que se incrementa es la escala penal o si el aumento debe recaer en la pena ya individualizada. Según pensamos, corresponde tener en cuenta la escala que en abstracto contiene la figura, porque el art. 17 alude al condenado que debe sufrir la pena correspondiente a la nueva falta, aumentada en un tercio. Si el artículo17 se hubiese referido a la pena impuesta por la falta cometida, debería haber indicado que el incremento de un tercio era en relación con ella, y no con la pena correspondiente por la falta cometida. Así las cosas, habrá que aumentar la escala en un tercio y luego individualizar la sanción. Como norma general, el art. 15 se aplica en la medida en que una disposición particular no disponga otra cosa. Es lo que sucede, por ejemplo, en el uso de elementos relacionados con la pirotecnia del art. 98, donde se dispone que en caso de reincidencia, el máximo de la escala se duplica(5). Igualmente, en el art. 55 relativo al expendio de bebidas a menores, donde en caso de reincidencia corresponde la clausura definitiva del local. Conforme lo dispone el art. 2, la reincidencia del art. 15 resulta inaplicable con relación a los juegos de azar prohibidos, en razón de que el art. 5, ley 6393, establece que el máximo de la pena previsto en la contravención que se cometiera se incrementa en un porcentaje que no puede exceder de la mitad. No rige lo dispuesto en el art. 33. Artículo 16. Registro de antecedentes contravencionales La Policía de la Provincia de Córdoba llevará un registro personalizado de las condenas por las contravenciones previstas en el presente Código, las que se asentarán en los prontuarios que correspondan al momento de expedirse las respectivas planillas de antecedentes. A tal efecto, las autoridades administrativas y jurisdiccionales de aplicación de este Código oficiarán comunicando las diversas resoluciones para su anotación. Transcurridos dos (2) años de recaída la sentencia condenatoria sin que el infractor haya cometido otra falta, el registro de aquélla caducará. En estos casos los registros caducos no podrán hacerse constar en los certificados de antecedentes. Referencias Registro provincial de reincidencia, inhabilitaciones y antecedentes judiciales, ley 8691. Código derogado, art. 11. <bold>Contenido de la disposición</bold> Comunicaciones Lo que se debe comunicar son las sentencias en las que hubiese recaído condena y que ellas se encuentren firmes. A pesar del texto, ha de entenderse que no sólo quedan comprendidas las faltas previstas en este Código, sino que la disposición comprende las condenas emitidas por la comisión de faltas previstas en otras leyes locales. La constancia de la condena no debe hallarse comprendida en los certificados que expida el Registro si han transcurrido dos años a contar desde la fecha de la sentencia, toda vez que dentro de ese tiempo, el infractor no hubiese sido condenado por sentencia posterior. Sólo de este modo el registro caduca. Por el contrario, los dos años deberán ser contados desde la fecha del último pronunciamiento condenatorio. Artículo 17. Concurso de infracciones. Agravantes Si mediare concurso de varios hechos independientes de infracciones reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes(6). Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con penas de diversa especie se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo con el orden fijado en el artículo 22 de este Código, y ella podrá agravarse hasta en un cincuenta por ciento (50%). En ningún caso la acumulación obstará la imposición de penas accesorias. Referencias Código Penal, arts. 54, 55. Código derogado, art. 12(7). <bold>Contenido de la disposición</bold> Concurso real, ideal, falta continuada Es posible que una determinada figura contravencional contenga en su estructura varias conductas, y por ello pareciera que la ejecución de al menos dos importaría una pluralidad de hechos; es decir que no se trataría de la comisión de una falta, sino de múltiples contravenciones. Es lo que ocurre, v. gr., con las molestias a personas en sitios públicos, infracción que se construye sobre la base de afectar el decoro de las personas, por medio de gestos, palabras o graficaciones. Si se supone que el autor afectó el decoro y se valió para ello de la palabra, de gestos y de graficaciones, solamente habrá cometido un hecho, porque la figura del art. 51 es de pluralidad de hipótesis. La reiteración de conductas no importa, a su vez, la reiteración de hechos distintos e independientes. El concurso de faltas es real si la pluralidad de hechos que son constitutivos de contravenciones iguales o distintas se han ejecutado uno a continuación de otro. Un día se merodeó, y otro se transitó por la vía pública en estado de ebriedad escandalosa. El concurso ya no es real cuando al cometerse una infracción, necesariamente se ejecutó otra y se lo hizo en unidad de tiempo, simultáneamente. En este caso, la pluralidad de hechos habrá sido ejecutada en concurso ideal. De este concurso no se ha ocupado el artículo que analizamos, aunque pueda, eventualmente, ser aplicable el art. 54, CP., en virtud de lo que dispone el art. 21. Cabe todavía la posibilidad de que las faltas puedan ser continuadas, lo que supone, ciertamente, la exclusión de todo concurso. No obstante la pluralidad de hechos y el haber sido cometidos en tiempos distintos, el concurso quedará excluido porque en las faltas continuadas el hecho que se ejecuta con posterioridad al primero no es a continuación, sino que es la continuación de aquél. La contravención es fraccionada, de manera que ella es cometida de a poco, o de poco a poco. Y para que ello pueda ocurrir, el autor debe transgredir la misma e idéntica ley. Un hecho que pudo haber sido cometido en su totalidad en unidad de tiempo, es fraccionado en múltiples e idénticas conductas. El art. 72, relativo a la protección del patrimonio cultural, es una de esas faltas que admite la posibilidad de ser cometida de a poco, o de poco a poco. Las repercusiones que dentro del sistema presenta el concurso de faltas y la falta continuada no son idénticas. Ello sucede, v.gr., en, en el régimen de la prescripción de la acción. De acuerdo lo determina el art. 49, ello sucede si desde que se cometió la infracción, trascurrieron seis meses, si se inició el procedimiento, y al año, en el caso contrario. Por su parte, dicho curso se interrumpe si dentro del plazo respectivo se comete una nueva contravención. Tratándose de hechos de concurso real, es de suyo que la nueva falta interrumpe el curso anterior a ella. Mas eso no ocurre cuando la falta es regulada por la forma continuada. Y ello es así, porque el hecho posterior no constituye una nueva falta sino la misma e idéntica falta. Si la prescripción se cuenta desde la medianoche del día en que se cometió el hecho, en las faltas continuadas ese plazo deberá contarse no desde el primer hecho, sino desde que la contravención dejó de cometerse. Es que en las faltas continuadas, el hecho posterior es el mismo que se sigue cometiendo de a poco, o de poco a poco. Este es un caso en el que el C. Penal se aplica de modo supletorio, de acuerdo con lo que dispone el art. 21. A igual que el art. 12 del C. derogado, la disposición que analizamos adopta el sistema de la acumulación jurídica de penas y establece, en principio, que cuando las infracciones estuviesen reprimidas con la misma especie de pena principal, la sanción a imponerse tendrá como máximo, la suma resultante de la acumulación de los máximos de las sanciones correspondientes a las infracciones concurrentes. La pena es principal si es de trabajo comunitario, de multa o de arresto (art. 22). Quedan excluidas las accesorias que permanecen sin modificación alguna. Habrá que convenir, por otra parte, que la redacción del texto legal no es de las mejores, y que se ha reiterado en los mismos defectos que presentaba el anterior art. 12 del C. derogado. Lo que se modifica es el máximo de la escala penal correspondiente a cada infracción, porque dichos máximos se acumulan, es decir, se suman, pero dicha suma no puede a su vez superar el máximo legal de la especie de pena de que se trate. Si suponemos que las infracciones en concurso tuviesen prevista la pena de arresto, la suma no podría ser superior a los tres días, que es el máximo legal establecido para esta pena principal (art. 33). De manera, pues, si aquellas infracciones tuviesen previsto en su máximo tres días de arresto, el máximo de la pena a imponer en caso de concurso seguiría siendo de tres días, porque más no se podría sumar. La disposición sería observable porque, en realidad, castigaría los hechos como si solamente se hubiera cometido uno. Lo que en realidad sucede es que el máximo de la pena de arresto es de tres días, pero siempre y cuando una determinada contravención no tuviese previsto un máximo mayor. En el art. 61 del Código se prevé que el arresto puede extenderse hasta los 60 días. Si éste llegara a ser en el sistema del Código, el máximo legal, la acumulación de los máximos no podrá superar ese tope. Con ello, la acumulación no es sólo aritmética, sumatoria, sino –igual que ocurre en el C. Penal– es jurídica. Vamos a suponer ahora que las escalas penales tuvieran mínimos distintos. En este caso, ¿qué se hace frente al silencio del art. 17? ¿Se suman los mínimos? ¿Se aplica el mínimo mayor? En todo caso, parece que nuevamente será el Código Penal como ley supletoria el encargado de resolver este punto en el art. 55. Se aplica, entonces, el mayor de los mínimos. Pero, ¿y si los mínimos fuesen iguales? Supongamos que las dos infracciones que se cometieron en concurso real tuviesen escalas iguales en sus mínimos y en sus máximos. Ambas, reprimidas con un día y con tres días de arresto. Conforme a este art. 17, el mínimo seguirá siendo de un día de arresto y el máximo, de seis días de arresto, solución observable, porque dos contravenciones se castigarán también, en su mínimo, como si solamente se hubiese cometido una. Toda vez que las infracciones cometidas en concurso estuviesen reprimidas con penas de diversa especie, se aplica la sanción más gravosa (art. 17). Conforme lo dispone el art. 22, la pena más gravosa es la de trabajo comunitario; la multa y el arresto, son penas menos gravosas. Si se supone ahora que una de las infracciones estuviese reprimida con arresto en su máximo y la restante, con la pena de trabajo comunitario, deberá ser aplicada la falta que contenga a esta última, porque el arresto, como privación de la libertad, resulta pena menos grave que aquella que se reprime sin pena privativa de la libertad. No hay en el sistema de este Código de convivencia, pena más grave que la de trabajar en beneficio de la comunidad, en beneficio de terceros indeterminados y hacerlo en forma ambulante. Cuando éste fuere el caso, la pena podrá agravarse hasta un cincuenta por ciento. Se entiende que la escala experimenta en su mínimo y en su máximo el incremento que no es de un cincuenta por ciento, sino que es hasta ese tope. También se entiende que el incremento no es obligatorio sino facultativo. Las penas accesorias no experimentan cambio alguno&#9632; <html><hr /></html> (*) Este artículo da continuidad al publicado en Semanario Jurídico Nº 2099 del 6/4/17. 1) “Cuando la falta fuere cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una persona ideal, ésta será pasible de las penas establecidas en este Código que puedan ser aplicadas, sin perjuicio de la responsabilidad de las personas de existencia visible intervinientes”. 2) “Serán pasibles de la pena establecida en este Código para el autor principal, los funcionarios públicos que autorizaren, posibilitaren o toleraren la comisión de una falta”. 3) “El condenado por una contravención que cometiere la misma infracción en el término de un año a contar desde la condena, sufrirá la pena correspondiente a la nueva falta, aumentada en un tercio”. 4) De este modo, el referido art. 15 se reitera en los mismos problemas de interpretación que presentaba el art. 10 del C. derogado. Véase, Justo Laje Anaya, Comentarios al Código de Faltas de la Provincia de Córdoba, Alveroni, Córdoba, 2008, p. 42, y ss. 5) Ciertamente llama la atención el poco cuidado del Código en cuanto a la redacción de los textos, y a su uniformidad. Mientras el art. 15 se refiere al aumento de la pena, el art. 98 alude al máximo de la sanción prevista. Desde luego, este defecto tiene repercusiones en la interpretación de la ley. 6) No obstante, esta regla experimenta al menos una excepción, y es la que contiene el art. 117 al disponer que las escalas se duplican. 7) “Si mediare concurso de varios hechos independientes de faltas reprimidas con una misma especie de pena principal, la sanción a imponerse tendrá como máximo la suma resultante de la acumulación de los máximos de las sanciones correspondientes. Sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trata. Cuando concurrieren varios hechos independientes reprimidos con pena de diversa especie, se aplicará la sanción más gravosa, de acuerdo al orden fijado al artículo 17, y ella podrá agravarse hasta un 50%. En ningún caso la acumulación obstará la imposición de las penas accesorias”.</page></body></doctrina>