<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>La Legislatura de la Provincia de Córdoba Sanciona con fuerza de Ley 10.326 CÓDIGO DE CONVIVENCIA DE LA PROVINCIA CÓRDOBA (1).</bold> <bold>Libro I Disposiciones generales</bold> <bold>Título I</bold> <bold>Régimen Contravencional</bold> <bold>Capítulo Único</bold> <bold>Definiciones</bold> <bold>Artículo 1. [<italic>omissis</italic>]</bold> <bold>Artículo 2. Ámbito de aplicación.</bold> <bold>Este Código se aplica a las infracciones que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Córdoba, sin perjuicio de otras faltas previstas en leyes especiales.</bold> <bold>Referencias</bold> Constitución Nacional, arts. 18, 19, 75, inc. 12, 121. Código Penal, art. 1. Constitución de Córdoba, art. 1(2). Código derogado, art. 1(3). <bold>Ámbito de validez espacial</bold> <bold>Territorialidad</bold> Es difícil imaginar un lugar sometido a la jurisdicción de la provincia de Córdoba, que se halle situado más allá de sus límites, y difícil es imaginar, también, que los efectos de una contravención se debieran producir en esos lugares o en el territorio o provincial. ¿Cómo debe entenderse la expresión “cometidos en el territorio de la provincia de Córdoba”? Generalmente las contravenciones se castigan por el peligro que el hecho lleva hacia el bien protegido, de manera que, por ello, no son productoras de resultados o de efectos materiales. Por eso es que un hecho cometido fuera de los límites no puede causar efectos dentro de la jurisdicción de la provincia, ni una falta cometida en el territorio provincial puede causar sus efectos en la vecina. Hay, sin embargo, faltas cuyas figuras pueden ser interpretadas como faltas materiales; es decir, de resultado, y permiten, por ello, que la acción se lleve a cabo dentro del territorio, y el efecto material, fuera de los límites. Se trata de que, por desdoblamiento, la acción es cometida dentro, y el efecto material se encuentra fuera de los límites. En estos casos, al ser una contravención a distancia, ¿ qué ley se aplica?(4). Por último se observa la existencia de tipos que efectivamente, son de resultado, como lo es, por ej., aquella conducta consistente en manchar, pintar, ensuciar o estropear una cosa ajena. Sin embargo, parece difícil imaginar que este hecho pueda, a su vez, ser considerado como una contravención a distancia. Sin embargo, no siempre la Constitución fue entendida correctamente en esta materia, y ya en 1891 ocurrió lo que no debió ocurrir. El Proyecto de C. Penal de aquel año destinó un libro entero, el tercero, al tratamiento de las contravenciones, tal como lo hacían algunos países europeos, pero sin tener en cuenta el sistema federal que había sido instalado por la Constitución, y que las Provincia se habían desprendido con dicho sistema, de una parte de su poder penal, y conservado, en consecuencia, parte de dicho poder. Esto es lo que no fue entendido correctamente por el Proyecto de 1891. Con acierto, el Proyecto de 1917 abandonó esta idea y estimó más conveniente que el Código Penal fuese una ley sobre delitos; que las Provincias legislaran sobre contravenciones, y que lo hicieran con toda amplitud. Así se hizo, y desde aquella época el criterio se ha mantenido. Los delitos para la Nación, y las contravenciones para las Provincias. A un César lo que es de él, y al otro César lo que es de él. A pesar de todo, y de aquella amplitud mencionada y anunciada por este último Proyecto, debe tenerse en cuenta que cuando la contravención se halla vinculada a la seguridad de un derecho y sanciona el hecho de ponerlo en situación de peligro, la pena no puede ser superior a la pena que dicho delito prevé. En este sentido, es verificable que el art. 162 del C. Penal establece que el hurto se reprime entre un mes y dos años de prisión. Necesariamente, el hecho de portar llaves falsas o ganzúas no podría ser castigado con pena superior porque, de lo contrario, sería más conveniente consumar el hurto para ser beneficiario de pena menor. De acuerdo con el sistema federal, digamos que tanto el derecho penal común como el contravencional tienen sus límites. El primero se ocupa de los derechos individuales o universales, y lo hace si el derecho es destruido como puesto en peligro efectivo. Se ocupa de la consumación delictiva y de la tentativa de consumar delitos. En cambio, el derecho contravencional se ocupa de la seguridad de los derechos, sólo en cuanto éstos corren un peligro sin que el respectivo delito hubiese sido tentado. El llevar armas blancas en la vía pública no importa tentativa de homicidio ni tentativa de lesiones. Sin embargo, el hecho representa un peligro para la seguridad de las personas. Por ello, es una contravención. El límite entre el derecho penal común y el contravencional se sitúa en la tentativa, porque ésta representa el comienzo del derecho penal común y representa, a su vez, el fin del derecho penal de las contravenciones. Los actos anteriores a la tentativa de un delito no importan comenzar a ejecutar el delito, porque lo que hace el autor con ellos es preparar el delito. Pero constituyen falta consumada. Lo que el derecho penal contravencional no puede hacer es castigar la tentativa de una falta, porque ello importaría reprimir el peligro del peligro de la falta consumada. Por eso es que el art. 9 del Código establece que la tentativa no es punible. Es posible en la práctica comprobar desviaciones cometidas por las Provincias como por parte de la Nación. No cabe duda que el delito de lesión atenta contra las personas y que, por eso, es materia del C. Penal. Sin embargo, alguna vez se pretendió que cuando el daño en el cuerpo o en la salud era muy leve, dicha lesión se transformaba en una contravención. Por este mismo camino, hasta se podría decir, por ejemplo, que cuando el hurto de un objeto de escaso valor, esto es, fuese un hurto mínimo, este delito debiera ser considerado a título de falta. Digamos, por último, que la Nación también ha cometido sus excesos. Ello, porque ha considerado como delito ciertos hechos que, por ejemplo, son lesivos del orden del tránsito, de su seguridad, y que por ello caen dentro del poder de policía propio de las Provincias. Correr carreras en la vía pública sin autorización administrativa no es ofender de manera directa e inmediata ni poner en peligro efectivo la seguridad de los derechos individuales o colectivos de las personas; es contravenir el orden relativo al bien común. El art. 193 del C. Penal ha legislado como delito un hecho que no es nada más que una contravención. Por su parte, el art. 106 del Código de convivencia de Córdoba considera, acertadamente, a este mismo hecho como una falta dirigida a ofender la seguridad del tránsito (Véase, Justo Laje Anaya – Cristóbal Laje Ros, <italic>Curso de Derecho Penal Contravencional</italic>, Lerner, Córdoba, 2015, p. 26, y ss. Puede consultarse, Ricardo C. Núñez, “La cuestión de los delitos y las contravenciones. Su base constitucional”, <italic>Opúsculos de Derecho Penal y Criminología</italic>, Nº 6, Lerner, Córdoba, 1985. Sebastián Soler, <italic>Exposición de motivos al anteproyecto de Código de Faltas para la Provincia de Santa Fe</italic>, La Ley, T. 6, sección Doctrina, p. 30, y en sección Legislación, p 3. Ernesto R. Gavier, “Límites del derecho penal común, contravencional y disciplinario”, <italic>Cuadernos del Instituto de Derecho Penal</italic>, Nº 135, Córdoba, 1979, p. 73. Julio Chiappini, Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe, FAS, Rosario, 2007; Oscar T. Vera Barros, <italic>Código de Faltas</italic>, Lerner, Córdoba, 2006; Justo Laje Anaya, Código de Faltas, Lerner, Córdoba, 2001, y <italic>Comentarios al Código de Faltas de la Provincia de Córdoba</italic>, Alveroni, 2008). Algunos autores estiman que sustituir la designación “Código de Faltas” por “Código de Convivencia” resulta francamente inapropiado. En este sentido, por ejemplo, Julio Chappini, <italic>Código de Faltas de la Provincia de Santa Fe</italic>, comentado, Ed. FAS, Rosario, 2007, p. 17: “Es un disparate”; lo correcto es la expresión “Código de Faltas”. De acuerdo con su contenido, el Código de Convivencia se podría haber llamado “Código de la mala convivencia” porque las faltas se reprimen, precisamente, por ser modos de alterar la buena, tranquila, ordenada y pacífica convivencia. <bold>Artículos 3 y 4 [<italic>omissis</italic>].</bold> <bold>Artículo 5. Extensión de las disposiciones generales.</bold> <bold>Las disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las infracciones previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario.</bold> <bold>Referencias</bold> Proyecto de C. Penal de 1891, art. 347 (5). Código derogado, art. 2 (6). <bold>Contenido de la disposición</bold> <bold>Ley supletoria</bold> El C. de Faltas opera como ley supletoria en la medida en que una determinada ley hubiese guardado silencio sobre las instituciones que legisla en la Parte General. Suple el silencio de éstas, siempre que ellas no hubiesen dispuesto lo contrario. La regla es, entonces, que lo particular deroga lo general. Y desde un punto de vista práctico, este art. 5 evita que cada ley deba contener, a su vez, una Parte General. Suele ocurrir, no obstante, que las leyes sobre contravenciones procedan a disponer que la Parte General del Código de Faltas es aplicable, pero en la medida en que no se hubiese dispuesto lo contrario. Así, procede, por ej., el art. 7 de la Ley de Juegos Prohibidos, 6393, al establecer que no rige la condena condicional. Según resulta de recíprocas remisiones, la Ley de Juegos impide que se aplique el C. de Faltas en materia de condena condicional. En cambio, son aplicables en materia de juegos prohibidos las disposiciones sobre la autoridad competente para entender en la materia, como también las normas de procedimiento (art. 13 ). <bold>Artículo 6. Terminología.</bold> <bold>Los términos “infracción”, “contravención” o falta” están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código.</bold> <bold>Referencias</bold> Proyecto Tejedor (7). Proyecto de Código Penal de 1891, Libro Tercero. De las faltas. Código derogado, art. 3 (8) <bold>Contenido de la disposición</bold> <bold>Identidad de significado </bold> “… De manera que la palabra <bold>contravención</bold> expresa mejor el elemento subjetivo. Por el contrario, el término <bold>trasgresión</bold> expresa mejor el elemento objetivo. Para un código yo preferiría el término trasgresión, a pesar de que yo haya venido usando indiferentemente una y otra palabra como perfectamente sinónimas en razón de que el uso las considera tales. Lo que interesa a la ciencia es la determinación de la característica prominente que separa los hechos de policía de los verdaderos delitos. La característica no es la <bold>pena,</bold> como erróneamente han pretendido los legisladores franceses, que hicieron una contravención del hurto y de la injuria, mientras que de la ociosidad hicieron un delito” (Carrara, <italic>Programa</italic>, parágrafo 2927, nota 1). Se comprenderá con facilidad que el Código ha conservado la terminología clásica que hace al delito como materia delegada al gobierno federal, y a la contravención, como materia reservada a las provincias. <bold>Artículo 7. Participación.</bold> <bold>Todos los que intervinieren en la comisión de una infracción, sea como autores, cómplices, o mediante cualquier otra forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin perjuicio de que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada partícipe.</bold> <bold>Referencias</bold> Código Penal, arts. 45, 46, 47, 48. Código derogado, art. 4(9). <bold>Contenido de la disposición</bold> <bold>Autoría, complicidad, instigación</bold> Intervenir en la comisión de una falta significa, en primer lugar, <bold>tomar parte en su ejecución</bold>. Y quienes toman parte en la ejecución son coautores, porque ejecutan no sólo la conducta típica sino todos los elementos que requiera la correspondiente figura. Si el autor es quien ejecuta el hecho en su plenitud, los coautores no hacen otra cosa que llevar a cabo lo que hace el autor. Sin embargo, no basta la existencia de una pluralidad de sujetos para que se pueda decir que ya son coautores; es preciso que el hecho pueda ser cometido por un único individuo. De este modo, en vez de ser llevado a cabo por un sujeto, en él han tomado parte más individuos. Igualmente, son coautores aquellos que, sin ejecutar la conducta típica, se hallan dentro de la descripción legal. A veces, la pluralidad de sujetos es tomada en cuenta para agravar la pena, por ej., en la comercialización de animales faenados ilegalmente (art. 116). No son hipótesis de coautoría sino de autoría plural, aquellas contravenciones que se han construido sobre la necesidad de que en ellas intervengan dos o más personas. En estos supuestos, el autor no puede ser solamente un sujeto; por eso, no hay coautoría(10). Pero siguen siendo coautores los que han tomado parte en la comisión de una falta que puede ser cometida por una sola persona, cuando la misma se agrava por una pluralidad de individuos. Toda vez que el hecho fuese cometido por sí mismo, por uno mismo, la autoría será <bold>nmediata</bold>; y toda vez que alguien lo ejecute sirviéndose de una persona inimputable o inculpable, la autoría será<bold> mediata</bold> En este caso, el autor inmediato será el inimputable o el inculpable; y punible, será quien de ellos se sirvió. En algunas oportunidades, la sanción se agrava cuando el autor mediato se vale, para cometer el hecho, de personas inimputables (art. 64). Esta misma disposición que se analiza se refiere a los <bold>cómplices</bold>; es decir a quienes han intervenido en la comisión de la falta pero no han tomado parte, sino que han <bold>cooperado, ayudado o auxiliado</bold> al autor o a los autores. Han <bold>tenido parte en el hecho</bold>, pero no han <bold>tomado parte en el hecho. </bold> Si para tener la cualidad de autor es preciso hallarse dentro de la figura –salvo el caso de autoría mediata–, el cómplice debe hallarse situado <bold>más allá de la figura,</bold> y desde allí, ayudar o cooperar. Esto importa entender que este partícipe no puede llevar a cabo actos de ejecución. No es un acto de ejecución aquel por medio del cual el que interviene facilita el hecho, salvo que la falta incluyera en su contenido a esta forma de complicidad(11). A diferencia del coautor, el cómplice puede intervenir antes de la ejecución del hecho; por ej., haber entregado una cosa que será utilizada por el autor o los coautores, en el momento de ejecutar la falta. Son actos de complicidad prestar el perro de caza, o los elementos de pesca, para que la caza o la pesca puedan llevarse a cabo. Si dicha facilitación no constituye a su vez una falta en sí misma, el simple hecho de hacerlo aún no es punible, sino que lo será cuando la respectiva falta llegara a consumarse. Ello, porque debe tenerse en cuenta que en el sistema contravencional, la tentativa no es punible ( art. 9). No toda intervención del cómplice, tiene el mismo valor o la misma jerarquía. Si el hecho no se hubiera podido cometer sin el respectivo aporte, el interviniente será <bold>cómplice primario</bold>; y si esto no sucede, será <bold>secundario</bold>. Una cosa es que el aporte valga, sirva, sea necesario o decisivo para que el hecho pueda ser ejecutado tal como se ejecutó, y otra, que el aporte tuviese relación, conexión o vinculación con el hecho. Una cosa es fabricar las llaves falsas; otra, entregar los moldes para que dichas llaves se fabriquen, y otra, colocar lo fabricado en los llaveros correspondientes La complicidad secundaria tiene relación <bold>con el hecho; su vínculo es en relación con el hecho, mas no hace a la existencia del hecho ni vale durante la ejecución del hecho.</bold> Cabe, sin embargo, la posibilidad de que el partícipe recién intervenga con posterioridad al hecho; es decir, después que la falta se cometió. En este caso, la participación queda subordinada a que la intervención fuese por cumplir promesas anteriores. Esto sucede, por ej., cuando por mediar estas promesas, con posterioridad a la caza furtiva se reciben las armas que fueron empleadas por lo autores, o cuando se procede a su limpieza. Sin promesa anterior y sin cumplimiento de lo que se prometió, no hay complicidad. Hay una forma de intervención que no consiste en tomar parte en la ejecución del hecho ni en cooperar ni en ayudar. Aquí se trata de <bold>instigar</bold> para que otro cometa la falta y que obre por su cuenta y para su cuenta. El vulgo tiene al instigador, como autor intelectual; y la ley lo castiga por haber determinado a otro a cometer la falta. En consecuencia, el instigado no es un sujeto que obra con error de hecho ni tampoco bajo coacción. Su hecho es doloso, lo que significa haberlo querido libremente y haber comprendido su sentido. El instigador recién es punible cuando el instigado consumó la falta, y para el caso en que fuese reprimida la tentativa (art. 9), desde el instante mismo en que los actos importaron comienzo de ejecución. Para ser instigador no bastan las insinuaciones veladas, equívocas o imprudentes. La participación se halla regida por <bold>comunidad objetiva y por comunidad subjetiva</bold>. Requiere, en consecuencia, que el hecho sea común; es decir, idéntico para los coautores y para los que en él intervienen. Si, por el contrario, no hay identidad material e identidad subjetiva, no hay participación. Si se convino en que se portarían armas blancas y uno llevó arma de fuego, ignorando de ello los demás, éstos responden por lo que hicieron pero no por lo que otro hizo. Si uno de los coautores ejecutó la falta y era inimputable por ser menor de 18 años (art. 9), esa circunstancia no se comunica al resto. Mas si concurre una circunstancia que agrava la pena y es conocida por los intervinientes, la pena incrementada se comunica. En lo que hace a la sanción, todos los que hubieren intervenido en la comisión de la falta quedan sometidos a la misma escala penal, sin perjuicio de que, dentro de dicha escala y al momento de la individualización correspondiente (art. 23), la sanción a imponer no sea idéntica para todos. No es lo mismo ser autor que ser cómplice primario, así como no es lo mismo ser cómplice primario que cómplice secundario. La disposición que se analiza no ha comprendido al encubridor porque éste, al cometer un hecho desvinculado del que cometen el autor o los cómplices, constituye una infracción autónoma en contra de la administración de justicia(12)&#9632; <html><hr /></html> <bold>1) Delitos y contravenciones</bold> “La función de policía no procede sino de un principio de utilidad; su legitimidad está toda en éste; no espera un hecho malvado para actuar; no siempre coordina sus actos a la rigurosa justicia. Por eso sucede que, consintiéndosele actuar por vía moderada de coerción, puede realmente llegar a ser modificadora de la libertad humana, lo que se tolera en vista de un bien mayor. Pero la función de policía no tiene nada de común con la función penal, aunque ambas se ejerzan por la autoridad, puesta para regir los pueblos. Ésta comienza su función cuando aquélla ha agotado la suya; el objeto es distinto, y distintas las normas y los límites. Si bien ambas pareen unificarse por el hecho de que la única autoridad social las ejerce a ambas, no se unifican, sin embargo, en sí mismas, ni ante la ciencia…”. Ahora bien; en todas estas disposiciones que en su conjunto integran la ciencia del <bold>buen gobierno</bold>, sucede con frecuencia que la autoridad, para reforzar alguna de sus previsiones, deba, en atención al bien común, infligir algún mal al ciudadano que se oponga a tales previsiones con su conducta… la policía amonesta, corrige y hasta aprisiona; y frecuentemente, sin que se haya turbado en nada el orden externo, sino sólo porque se teme razonablemente la turbación o porque se ha disminuido la prosperidad del país. Todas estas severidades, las cuales solamente pueden ser leves, no corresponden a la magistratura penal. Los hechos que prevén tales medidas pueden llamarse <bold>transgresiones,</bold> pero no son delitos… El criterio que separa la función penal de la función de buen gobierno, y que distingue así los <bold>delitos de las transgresiones</bold>, no puede ser más que éste: que la función penal debe alcanzar solamente los hechos a los cuales pueda adaptarse el carácter de moralmente reprobables, porque tiene la medida de su derecho en la justicia absoluta; mientras que la función de buen gobierno puede alcanzar también hechos moralmente inocentes porque el fundamento de su derecho es la utilidad pública… La ciencia del derecho penal no puede ocuparse nada más que de los primeros hechos (delitos); sobre los segundos (transgresiones), no arroja más que una mirada fugaz para advertir a los legisladores que deben ser benignos y humanos”(<italic>Carrara, Programa, Prolegómenos</italic>, traducción de Sebastián Soler, Depalma, Bs. As., 1945). <bold>Aspectos constitucionales. Poderes delegados y poderes conservados por las Provincias </bold> Originariamente, el poder penal era ejercido por las Provincias, de manera que ellas podían legislar <bold>sobre delitos y sobre contravenciones</bold>. Cuando en 1853 se sancionó la Constitución, las Provincias procedieron a depositar en la Nación la facultad de sancionar <bold>leyes penales relativas a los delitos y conservaron el poder de policía</bold> con lo que ello supone; es decir, conservaron lo atinente al <bold>derecho penal contravencional</bold>. Sin embargo, los estados locales conservaron aquel poder penal hasta tanto el Congreso Nacional sancionara el Código Penal, cosa que ocurrió recién en 1886, año en que hizo su presencia el primer Código Penal. En consecuencia, desde 1853 habían transcurrido, nada más ni nada menos, que 33 años. No obstante, y en el tiempo intermedio, los estados locales procedieron a sancionar sus leyes penales sobre delitos, que regían sólo en el territorio de cada estado. Córdoba y San Luis adoptaron el Proyecto de Código Penal de 1881, y Buenos Aires siguió idéntico criterio con el Proyecto de Carlos Tejedor de 1863. La consecuencia de todo esto se tradujo en que la legislación penal sobre delitos se hallaba lejos de ser uniforme, y podía ocurrir, entre otras cosas, que un delito ejecutado en una provincia no lo fuera en otra. Con la llegada del Código de 1886 quedó unificada la legislación relativa al derecho penal atinente a los delitos, y las Provincias pudieron ejercer sólo lo relativo al derecho penal concerniente a las contravenciones. A partir de aquel entonces se produjeron dos fenómenos: las Provincias perdieron el ejercicio del poder delegado, y la Nación careció del ejercicio del poder que aquéllas no habían delegado; es decir, que lo siguieron conservando. Y así como las Provincias no pudieron sancionar sus Códigos penales, la Nación no pudo, ni puede, sancionar una ley nacional uniforme sobre contravenciones aplicable en todo el territorio nacional. Lo que se delegó, quedó delegado, y lo que no se delegó, quedó conservado. La Constitución de Córdoba, en su art. 16, establece que la Provincia ejerce los derechos y competencias no delegadas al gobierno federal. 2) “La Provincia de Córdoba, con los límites que por derecho le corresponden, es parte integrante de la República Argentina…”. 3) “Este Código se aplicará a las faltas que en él se tipifican y que sean cometidas en el territorio de la Provincia de Córdoba”. 4) Supóngase que un cazador clandestino hubiese disparado su arma mientras se encontraba dentro de los límites de la provincia de Córdoba y que hubiese dado muerte al animal mientras éste se encontraba en la provincia de Santa Fe. Si se interpreta que la caza se consuma cuando a la bestia se le dio muerte, esta contravención se habrá cometido en aquella provincia. Si se interpreta que la caza se consuma con el hecho de andar de caza, la falta se habrá consumado en la provincia de Córdoba. Lo que ocurre con la caza y aun con la pesca es que son aparentes figuras de resultado, cuando son de simple conducta o de simple actividad. Por ello es que la caza y la pesca quedan agotadas cuando efectivamente se cazó o se pescó. 5) “Son aplicables a las faltas las disposiciones contenidas en el libro primero…”. 6) “Las disposiciones generales de este Código serán aplicadas a todas las faltas previstas por leyes provinciales y ordenanzas municipales, salvo que éstas dispusieran lo contrario”. 7) “Las infracciones de la ley penal, son de dos clases; unas más graves, que se denominan crímenes; otras menos graves que se dividen en delitos y contravenciones”. Ver, Título preliminar, diferencia entre crímenes, delitos y contravenciones, art. 1º. 8) “Los términos “falta”, “contravención” o “ infracción” están usados indistintamente y con idéntica significación en este Código”. 9) “Todos los que intervinieren en la comisión de un falta, sea como autores, cómplices o mediante cualquier otra forma de participación, quedarán sometidos a la misma escala penal, sin perjuicio de que la sanción se gradúe con arreglo a la respectiva participación y a los antecedentes de cada imputado.” 10) Suele ocurrir que en vez de hacer referencia a un sujeto, el Código construya la disposición apelando a plurales; por ej., cuando al castigar la ebriedad escandalosa exprese que “serán sancionados… los que…”, redacción que podría dar a entender que la contravención necesita la presencia de varias personas. Sin embargo, no es así, ya que dicho giro quiere hacer referencia a “todo aquel”. 11) El que facilita el facón para que la faena clandestina de animales se lleve a cabo, no es autor sino cómplice. Pero conforme lo dispone el art. 109, es tan autor como el que faena. 12) No obstante, el C. de convivencia municipal hace referencia a él cuando legisla sobre participación en el art.14, lo cual es un error.</page></body></doctrina>