<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Presentación. II. Los objetivos. III. 1. Enunciación. III.2. Amplitud de la violencia III. 3. Tipos de violencia. III. 4. Amplitud de los lazos comprendidos. IV. El rol del Poder Judicial. IV.1. Acotar el daño psicofísico y emocional. IV. 2 . Amplitud de medidas. IV.3. La denuncia. IV. 4. El procedimiento. V. A modo de colofón</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Presentación</bold> El trece de marzo de este año fue publicada en el Boletín Oficial la Ley Provincial Nº 9283 denominada de “Violencia Familiar”. Como toda ley nueva, despertó en nuestra comunidad jurídica tanto aplausos como críticas... Pero, por sobre todas las cosas, y a diferencia de otras, hacia los estrados judiciales se generó un gran movimiento de ciudadanos de nuestra provincia que interpusieron una cantidad de denuncias que nunca hubiéramos imaginado. Una nota que caracteriza a esta ley es su gran amplitud. En los objetivos y en los bienes jurídicos protegidos. En la relaciones intersubjetivas que abarca. En las medidas que puede tomar el juez a la hora de actuar en la urgencia. En las acciones que puede llevar adelante la autoridad de aplicación. <bold>II. Los objetivos</bold> El primer artículo de la ley de Violencia Familiar establece sus objetivos. Así, según reza la norma citada, el ordenamiento en cuestión tiene como propósito la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar, tutelando de este modo la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual y el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo. Asimismo, el artículo 32 de la ley establece que a sus efectos, se entiende como prevención, la promoción de una cultura que favorezca la creación de un marco objetivo de equidad, libertad e igualdad entre los miembros de una familia, eliminando las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia familiar. A la luz de tales postulados, <italic>prima facie</italic> deviene que la tarea de prevención de la violencia familiar y/o doméstica es inherente a los órganos de la Administración Pública central, desde donde se deben instrumentar planes que combatan en forma horizontal las causas de la violencia, tal como lo dispone el art. 33 de la ley bajo examen. Sin embargo, en dicha labor, y en determinadas y especiales circunstancias en las cuales se detecte un “riesgo” o “amenaza” en ciernes, de gravedad o intensidad tal que tengan la capacidad de provocar un daño en la salud, la integridad física o psicoemocional o la vida de alguno de los miembros del grupo, se torna necesaria la intervención judicial a los fines de resguardar y tutelar los bienes comprometidos. En consecuencia, el esquema de la ley 9283, tal como se verá, constituye una intervención “<italic>in extremis</italic>” en casos de violencia cuando los demás resguardos institucionales no sean aptos para evitar el riesgo derivado de situaciones de esta naturaleza y, en esta inteligencia deben leerse y entenderse las pautas del artículo primero cuando hablan de la labor de prevención y eliminación de la violencia familiar. En este orden de ideas, la ley expresa que el objetivo de erradicar la violencia se logra “definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido”. Así, el texto aclara que para la consecución de tales fines se torna necesario el establecimiento, a la par del procedimiento judicial, de un marco preventivo adecuado a los fines propuestos. La distinción entre ambos órdenes pone de manifiesto que este primer mecanismo es ajeno a la órbita de la actuación jurisdiccional y que debe generarse en otros ámbitos mediante un abordaje congruente con los objetivos planteados en cuanto persiguen eliminar las causas y patrones conductuales que generan y refuerzan la violencia familiar. Sobre el tópico, es ilustrativo traer a colación las prescripciones de la ley nacional 26061, las cuales ponen énfasis en la intervención de los organismos administrativos pertinentes a los fines de la protección integral y efectiva de la niñez y la adolescencia. <bold>III.1. Enunciación</bold> Los bienes jurídicos protegidos por la ley son la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo familiar (artículo 2). En consonancia con la naturaleza de la ley se hace referencia a la pertenencia a un grupo familiar, que es el punto que nos va a dar el encuadre de los hechos dentro de esta ley. Ello así atento a que su eje central es proteger a la familia como tal ya que ésta constituye la célula básica de la sociedad. Llama la atención el interés que evidencia la ley en proteger la salud mental en la familia –entendida ésta con el alcance dado en el artículo 4–, ya que no sólo alude a la integridad psicológica sino que también vela por un normal desarrollo o crecimiento en tal sentido de quienes comparten la vida en dicha institución básica. Ello por cuanto los hechos de violencia familiar repercuten no sólo en aquel que es sujeto pasivo de la acción u omisión y por tanto lo sufre directamente, sino también en todos los integrantes del grupo doméstico que, de un modo u otro, son espectadores y receptores de tales situaciones. De allí que el impacto psicológico que implica este tipo de vivencias en las personas tenga repercusiones en los distintos aspectos de la vida de cada uno de los miembros del hogar en donde esta realidad está instalada. <bold>III. 2. Amplitud de la violencia</bold> Se considera violencia familiar toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque esa actitud no configure delito (art. 3). Tal definición genérica se completa con el artículo siguiente, en el cual se definen de un modo particular cada una de las formas alcanzadas por dicha ley para concretar la violencia en el seno de las comunidades domésticas. Es orientadora la aclaración de la última parte del artículo en la que se explicita que no siempre la violencia configura un hecho delictivo reprimido por la ley penal, sino que muchas veces queda fuera de la órbita de ésta, configurando una conducta disvaliosa no pasible de ser sancionada mediante los mecanismos penales. <bold>III. 3. Tipos de violencia</bold> A los fines de facilitar la detección de dichas situaciones, la ley tipifica una serie de hipótesis en virtud de las cuales se considerara afectada una persona que sufra alguna de estas figuras: a) <bold>Violencia física,</bold> configurada por todo acto de agresión en el que se utilice cualquier parte del cuerpo, algún objeto, arma, sustancia o elemento para sujetar, inmovilizar o causar daño a la integridad física de otra persona, encaminado hacia su sometimiento o control; b) <bold>Violencia psicológica o emocional,</bold> originada por aquel patrón de conducta, tanto de acción como de omisión, de carácter repetitivo, consistente en prohibiciones, coacciones, condicionamientos, intimidaciones, amenazas, actitudes devaluatorias o de abandono, capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad; c) <bold>Violencia sexual</bold>, definida como el patrón de conducta consistente en actos u omisiones que inflijan burla y humillación de la sexualidad, inducción a la realización de prácticas sexuales no deseadas y actitudes dirigidas a ejercer control, manipulación o dominio sobre otra persona, así como los delitos contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, respecto de los cuales esta ley sólo surte efectos en el ámbito asistencial y preventivo; y d) <bold>Violencia económica</bold>, provocada por acciones u omisiones cuya manifiesta ilegitimidad implique daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, ocultamiento o retención de bienes, instrumentos de trabajo, documentos o recursos económicos, por los cuales las víctimas no logran cubrir sus necesidades básicas, con el propósito de coaccionar la autodeterminación de otra persona. Como consecuencia de un breve cotejo de las modalidades descriptas surge que tanto la violencia física como la violencia económica deben acompañarse de una finalidad determinada por parte de quien la ejerce, ya que el autor de ellas debe perseguir mediante dichas prácticas el sometimiento de la voluntad de la otra persona. En el caso de la violencia económica es importante poner de relieve que la situación debe ser extrema al punto tal que la víctima no pueda cubrir sus necesidades básicas. En cambio, en la violencia psicológica los actos u omisiones cometidas deben por sí mismas –independientemente de los designios del autor– ser capaces de provocar, en quien las recibe, deterioro o disminución de la autoestima y una afectación a su estructura de personalidad, es decir provocar un daño de gravedad en la salud psicoemocional de quien la sufre y que dejan secuelas muchas veces más difíciles de curar que las producidas en el físico de las personas. Asimismo, para que se configure este supuesto dichas conductas deben ser reiteradas en el tiempo. Es decir que debe darse una sucesión de actos de tal naturaleza en contra de un miembro del grupo familiar. Y aquí estamos frente a la tipología más amplia consagrada en la ley. Ello por cuanto en muchos casos se presentarán conductas u omisiones que no encuadren en los supuestos anteriores –violencia física o sexual– pero que, una vez detectada su permanencia en el tiempo, puedan subsumirse en este supuesto al ser pasibles de ser consideradas medios comisivos de éste cuando causen en el receptor de aquellas trastornos psicopatológicos. Consideración aparte merece la violencia sexual, ya que en su definición se determina en forma expresa que respecto a esta ley sólo tendrá alcances en el ámbito asistencial y preventivo, reservando el entendimiento sobre ésta a organismos especializados en la materia y evitando cualquier intervención al respecto de los magistrados judiciales. <bold>III. 4. Amplitud de los lazos comprendidos</bold> El art. 4 de la ley considera parte del grupo familiar tanto a quien tiene un vínculo dado por el matrimonio, como por las uniones de hechos o las relaciones afectivas convivientes o no persista o haya cesado el vínculo. Es decir que abarca situaciones no sólo actuales sino aquellas que hayan terminado. Además se considera dentro del mismo núcleo a los ascendientes, descendientes y colaterales incluyendo tanto al parentesco por consanguinidad como al por afinidad. De este modo, la ley engloba a todos los allegados no sólo por relaciones de familia propiamente dichas, sino también a aquellas personas que han creado un lazo a través de una relación más o menos estable, ya sea de amistad, de noviazgo o de pareja, aun cuando dicho vínculo no subsista al momento de los hechos de violencia. Por ello, parte de la doctrina nomina a estas situaciones como “violencia doméstica”, pues es más abarcativa y traduce con mayor fidelidad el ámbito de aplicación de la ley que el calificativo de “familiar”. <bold>IV. El rol del Poder Judicial</bold> <bold>IV. 1. Acotar el daño psicofísico y emocional.</bold> La pregunta clave a responder es qué rol le compete al Poder Judicial en el logro de los objetivos planteados por la ley 9283. En este andarivel, es menester indicar que, según explican los especialistas, una vez instalada la violencia en el seno familiar ésta tiene un ciclo que tiende a repetirse cada vez con mayor frecuencia y gravedad. Generalmente tales casos son detectados por los organismos judiciales una vez producido algún episodio de esta naturaleza que de un modo u otro ha infligido algún daño en un miembro del grupo. Siendo ello así, la actuación del juez debe hace cesar los efectos de la violencia en lo inmediato, y en este sentido es preventiva, ya que no cabe duda que éste juega un papel decisivo a la hora de evitar la consumación de nuevos y más gravosos daños en la salud física, psíquica o emocional producidos por la situación existente en el grupo familiar. Dicha tarea es sumamente acotada a los medios y funciones inherentes a este Poder del Estado. Desde esta perspectiva, el ordenamiento jurídico desarrolla en su articulado la tutela preventiva de la “escalada de violencia”, presentando un elenco de medidas que el magistrado interviniente podrá ordenar en cumplimiento de los objetivos de la ley. La ventaja y posibilidad del juez en estas situaciones, a través de los poderes coactivos que ostenta, es lograr el cese del daño o lesión en ciernes con la urgencia requerida por cada situación particular. No es función de éste erradicar la causa o el patrón conductual que genera o refuerza la violencia, sino evitar sus efectos hasta tanto se articulen los mecanismos asistenciales necesarios, a los fines de poner coto a la situación de vulnerabilidad del grupo familiar. La actuación judicial debe ser tempestiva y, a su vez, acotada en la duración para, a través de las medidas previstas, derivar el seguimiento y tratamiento del caso a las redes institucionales pertinentes para que, mediante técnicas propias, logren atacar las raíces o motivos que llevaron a los integrantes de un grupo familiar a una situación de violencia. Así, como se viene explicando, la violencia no termina con la medida ejecutada por el juez. La cautela otorgada por el órgano jurisdiccional sólo actúa con la finalidad de evitar las consecuencias irreversibles que aquélla puede acarrear. La violencia debe ser abordada en un marco preventivo integral que asista y atienda al grupo familiar para que mediante procedimientos de especialistas totalmente ajenos a la órbita judicial puedan superarse las causas y patrones conductuales que la generan y refuerzan. Desde este costado es preciso lograr la intervención terapéutica y el apoyo social en esta realidad a los fines de superar dichas conductas. <bold>IV. 2 . Amplitud de las medidas</bold> Tanto el artículo 20 como el 21 otorgan al juez un abanico de posibilidades y libertad a la hora de dictar medidas acordes a la situación planteada para evitar que se produzcan nuevamente daños en los integrantes del grupo familiar, derivados de las situaciones de violencia. En este sentido, la ley establece que se podrán disponer todas las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integridad patrimonial del grupo familiar. En esta tesitura, otorga discrecionalidad al juez para que discierna, en el caso concreto, las medidas que a su entender resulten más eficaces para sortear los eventuales perjuicios. La ley confía en la astucia del juez quien mediante una medida certera podrá muchas veces desarticular las conductas violentas y contener al grupo familiar hostigado. En esta tarea es decisiva la colaboración que reciba el juez de profesionales especialistas en la materia, a cuyo fin la ley prevé la creación de una unidad de constatación dependiente de la Autoridad de Aplicación que funcionará las veinticuatro horas del día. La realidad demuestra que es dirimente en la mayoría de los casos la posibilidad que da la ley al juez de brindar asistencia económica a la familia que sufre estas situaciones, debido a que en muchos casos estas conductas son soportadas por la dependencia económica. A los efectos de facilitar tal tarea, a modo orientador formula un elenco de medidas, las cuales aparecen enunciadas en forma expresa en el texto del artículo 21 de la ley 9283. <bold>IV.3. La denuncia</bold> El tema de la denuncia es de vital importancia a la hora de lograr la prevención y detección temprana de la violencia familiar. Ello por cuanto es el único modo de conocer estos hechos. Por ello hay que prestar atención en el modo de recibir a las personas que acudan a realizar este acto a los efectos de facilitarles que puedan exteriorizar frente a personas desconocidas las dolorosas situaciones de las que ha tenido conocimiento o en caso de ser la víctima, por las que atraviesa. Es central generar un clima propicio de respeto y escucha a la víctima. En esta inteligencia la ley intenta estimular y facilitar a las víctimas a que denuncien estos hechos. Por eso, para darles seguridad y que pierdan los “miedos” que estas realidades importan, establece la reserva de la identidad del denunciante en el art. 17. Este principio de reserva no afecta el derecho de defensa de los involucrados en situación de peligro, pues el órgano jurisdiccional debe hacer conocer los hechos a todos los partícipes, de conformidad al artículo 18 de la Carta Magna Nacional y en función del análisis que concluye con la situación diagnóstica que establece el propio ordenamiento en el artículo 25. La reserva de la identidad del denunciante se asegura con el objeto de tutelar la eficacia del proceso judicial e impedir que esta intervención pudiese “retroalimentar” el conflicto interpersonal presente en el ámbito doméstico. <bold>IV.4. El procedimiento</bold> El procedimiento es típicamente tutelar. Como tal, su objeto no es castigar o reprender – ni siquiera mirar el culpable–, sino que su interés reposa únicamente en proteger y custodiar al grupo familiar. De este modo, reúne similares características que los procesos autosatisfactivos, es decir, que su fin se agota con el dictado de la medida tutelar que el juez considere oportuna para proteger al grupo familiar. Aquí radica el <italic>quid </italic>del proceso y su razón de ser. Claro está, ello no implica desconocer la posibilidad de algún integrante del grupo de oponerse a la medida dispuesta y pedir participación en el procedimiento con la finalidad de ser escuchado y ofrecer prueba pertinente para colaborar con el diagnóstico de situación que impone el artículo 25 de la ley. La intervención judicial estructura una herramienta de sesgo autosatisfactivo mediante un proceso “monitorio” y urgente de carácter sumario y adoptado “<italic>in audita parte</italic>”, enderezado al abordaje de la conflictiva familiar, pero que no implica un contradictorio propiamente dicho. La afirmación precedente no implica que, de conformidad con los dictámenes técnicos y multidisciplinares, el conflicto “doméstico” que produjo la escalada de violencia pueda permitir la adecuada interacción de los sujetos involucrados. La problemática que este particular proceso aborda requiere, sin duda, de las notas de oralidad, inmediatez y oficiosidad de todo procedimiento de familia o de menores. Muchas veces tales procesos serán precedidos o seguidos por un proceso propio del Derecho de Familia, del cual serán accesorias como las medidas cautelares comunes a los juicios, hasta tanto se dicte una resolución definitiva en torno a la situación de los miembros del grupo familiar involucrados. Otras veces simplemente configurarán procesos únicos. En este último caso, el proceso “monitorio” cubre dos facetas clave: la primera, la medida cautelar propiamente dicha y, la segunda, el diagnóstico de situación, mediante el abordaje interdisciplinario que permita al juez cerrar su intervención por medio de la correspondiente delegación al ámbito administrativo que corresponda para el seguimiento de la situación familiar. <bold>V. A modo de colofón</bold> La violencia, de un modo u otro, en algún momento alcanza a todos. La violencia concebida en el seno mismo del grupo familiar se proyecta en todas las acciones e influencias de quien la ha padecido. De igual manera, las actitudes pacíficas y conciliadoras repercuten y contagian de un modo impensado en los otros. Por ello, sin duda, la ley cobrará sentido cuando en cada una de sus intervenciones las personas que participen en la puesta en su marcha –tanto los miembros del Poder Judicial como los de los organismos administrativos especializados en la materia–, de forma mancomunada y coordinada siembren la paz &#9632;</page></body></doctrina>