<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. Recodificación del Derecho Privado nacional. 2. Noción de contrato. Buena fe. 3. Modificaciones en la clasificación de las figuras vigentes: a. Contratos unilaterales y bilaterales. b. Contratos onerosos y gratuitos. Contratos aleatorios. c. Contratos nominados e innominados. d. Supresión de los contratos reales</italic></bold></intro><body><page>El Poder Ejecutivo Nacional ha enviado al Parlamento un proyecto de un nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que intenta sustituir los cuerpos vigentes y unificarlos en un plexo único. Aun admitiendo que el proceso de unificación y la reforma parcial del derecho privado argentino pueda estimarse conveniente y hasta en algunas instituciones necesaria, en materia contractual deben formularse observaciones al diseño propuesto, en beneficio de una más depurada técnica legislativa y del respeto a la tradición jurídica argentina. <bold>1. Recodificación del D. Privado nacional</bold> Presentamos, pues, algunas reflexiones en torno al Proyecto que el P. Ejecutivo ha elevado al Congreso Nacional para el tratamiento de un nuevo C. Civil y Comercial para la República Argentina. Y más específicamente, analizamos las normas que se proyectan con relación a la parte general de los contratos. Los límites impuestos a este trabajo y la vastedad del tema abordado conspiran para formular un tratamiento detenido, exhaustivo y definitivo sobre la temática, en razón de su trascendental importancia, su carácter de centro medular del derecho patrimonial, en fin, de estructura fundante de la totalidad de las figuras contractuales que hoy ofrece el mundo negocial. Nuestras consideraciones serán por tanto parciales, provisorias, y como ocurre siempre en estos casos, revisables. Entrañan un estudio preliminar de alguno de los tópicos más relevantes de la teoría general del contrato incluidos en la iniciativa gubernamental. Antes de iniciar este acotado análisis normativo, no podemos silenciar algunas reflexiones referidas al proyecto de recodificación que se impulsa. Compartimos con destacados juristas de nuestro medio(1) que un proceso de sustitución completa del Derecho Privado nacional como el que se proyecta presupone metas que deben ajustarse a los tiempos, y no a la inversa; ha de ser una obra colectiva, legitimada por un amplio consenso y con la efectiva participación de todos los sectores del quehacer jurídico, tanto de ámbitos académicos, universitarios, profesionales, como de la ciudadanía en general. Una iniciativa de esta envergadura no puede ser la obra de unos pocos especialistas, sino la labor del conjunto, precedida por una amplia difusión, que llegue a todos los sectores interesados de la comunidad, para evitar que la mutación que se propone sea traumática o sorpresiva en mengua de intereses particulares, que son los que en definitiva la ley que se postula trata de salvaguardar. Un estudio serio y reflexivo del derecho privado vigente y, en especial, la elaboración de un proyecto que lo sustituya por completo, requiere de un tiempo ineluctable, sin premuras de ninguna especie. Se impone un análisis profundo de las instituciones que se desean cambiar, de las nuevas que se pretenden incluir, cotejándolas con la realidad que las justifiquen y analizándolas a la luz de las enseñanzas que brindaron la doctrina y jurisprudencia nacidas al cobijo de 140 años de pervivencia de la obra del Codificador (2). No creemos con Natalio Irti (3) que sea ésta la “era de la decodificación” lo desmienten los movimientos que a nivel mundial y regional intentan, con ingentes esfuerzos, dotar con obras supranacionales una sistematización global del derecho privado. Vayan como ejemplos de casos de Unidroit, el C. Europeo de los Contratos, el Proyecto Gandolfi, y entre nosotros, los aportes que al respecto se hacen desde el Mercosur. Tampoco negamos que las leyes son por naturaleza superables, sustituibles, permanentemente adaptables a las novedosas realidades que la sociedad impone, pero cuando se abordan empresas de esta envergadura, es desaconsejable actuar con prisas, omitir opiniones autorales y jurisprudenciales acendradas en décadas, descuidar codificaciones señeras en la materia que constituyen precedentes cumbres de la literatura jurídica, soslayar elementales reglas de técnica legislativa (4), o correr el peligrosísimo riesgo de que distintos autores asuman la propuesta de aspectos ligados a un mismo tópico, como parece haber ocurrido en este caso. El que se propone abrogar no es –como se ha sostenido– el C. de don Dalmacio Vélez Sársfield sino el C. Civil argentino, un genuino producto histórico-cultural resultante de sucesivas reformas, derogaciones parciales y leyes complementarias impulsadas a lo largo de casi un siglo y medio de vigencia. El cambio presupone entonces que bibliotecas enteras de doctrina y jurisprudencia queden virtualmente convertidas en cenizas, reduciendo a la nada las eruditas interpretaciones, cotejos y análisis comparativos que hicieron los tribunales y elaboraron las inigualables plumas de Machado, Segovia, Salvat, Lafaille, Orgaz, Llambías, Borda o Spota. Más de un siglo de labores ceñidas a un ya desaparecido rigor científico quedarán reducidas a polvo, sin que podamos avizorar cuál es la necesidad real y determinante que impone la sustitución que se impulsa. Y esto, entiéndase bien, sin mengua de reconocer que el Código vigente puede requerir retoques, actualizaciones, adaptaciones a una realidad cambiante y a una ciencia que inexorablemente avanza como es el Derecho Civil y Comercial. Pero tal reconocimiento no alcanza para convencernos de que deba ser derogado en bloque el cuerpo legislativo que tenemos (5), olvidando la versación de su contenido muchas veces adelantado a su tiempo, la pervivencia de muchas de sus instituciones, la erudición y el sustento de sus inigualables notas al pie. Los ejemplos que suministra el derecho comparado de países de respetable cultura jurídica que abordaron un proceso de recodificación, es decir de sustitución de un Código Civil vigente por otro nuevo, demuestran que esta tarea requirió largos años de paciente y erudita elaboración, de agotadoras faenas de comparación, de ineludibles consultas a otras fuentes legislativas, hasta que finalmente pudieron ver cristalizado el ansiado proyecto de un nuevo cuerpo normativo. Vayan como señeros ejemplos los casos de Italia en 1942, Portugal en 1966 (6), Holanda en 1992, o Quebec en 1994, por mencionar algunos de los más trascendentes cuerpos legislativos de reciente generación (7). Desde esa perspectiva, no puede perderse de vista que el texto que se proponga debe tener la virtualidad de permanecer inalterable en el tiempo, descartando los riesgos siempre perniciosos de prontas reglamentaciones o modificaciones. Quienes han asumido la noble, honorable pero igualmente delicada tarea de recodificar nuestro derecho privado, no deberían olvidar aquellas sabias máximas que el recordado procesalista uruguayo Eduardo Couture dirigiera a los abogados, en especial la 7a.: “Ten paciencia: en el derecho, el tiempo se venga de las obras que se hacen sin su colaboración”. <bold>2. Noción de contrato. Buena fe</bold> El título segundo del libro tercero del Proyecto trata de los contratos en general. El art. 957 adhiere al criterio del Código vigente y define al negocio coincidiendo en lo sustancial con el art. 1137 que redactó Vélez inspirado en Savigny: “Contrato es el acto jurídico mediante el cual dos o más partes manifiestan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales”. Seguramente la fuente de esta norma es el art. 1321 del Código Civil italiano de 1942, seguido por el art. 1351 del Código Civil peruano de 1984 y por el art. 7 de las propuestas para una reforma del Derecho francés de los contratos elaboradas bajo la dirección de Francois Terré de 2006 (8). Esta definición del art. 957 expresa que “las partes manifiestan su consentimiento” en una expresión poco feliz, si se repara en el significado anfibológico que suele asignársele al vocablo 'consentimiento', puesto que se utiliza tanto para designar al acuerdo de partes, como a cada una de las manifestaciones individuales de voluntad que pueden conformarlo. Hubiera resultado más apropiado el vocablo “acuerdo” utilizado por los precedentes citados y por el art. 1137 del Código Civil de Vélez Sársfield. En este, como en otros supuestos, cuadra advertir que los términos inequívocos y acertados del texto vigente debieron permanecer inalterados frente a opciones más confusas como la que se propone. Desde otro ángulo, en el mismo capítulo general, el art. 961 del Proyecto consagra el principio de buena fe que preside la vida del contrato desde su gestación hasta su extinción definitiva. La fórmula utilizada es análoga a la que emplea el primer párrafo del art. 1198 del Código Civil vigente con una sutil modificación, que no altera su significado y recuerda al texto del Codificador vigente hasta la sanción de la reforma de la ley 17711: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe. Obligan no sólo a lo que está formalmente expresado, sino a todas las consecuencias que pueden considerarse comprendidas en ellos, con los alcances en que razonablemente se habría obligado un contratante cuidadoso y previsor”. El deber general de buena fe contractual tiene la función de colmar las inevitables lagunas legales o convencionales, cerrando un sistema reglamentario casi siempre incompleto (9). Por muy analítica que fuere la ley, no puede contener todas las situaciones posibles mediante normas concretas; sólo prevé las situaciones más frecuentes, las vicisitudes más recurrentes. Tampoco las partes pueden elaborar un texto absolutamente autosuficiente, por más previsiones que adopten al momento de redactarlo. Mediante este principio general del derecho, aplicable a los contratos, se pueden identificar otras alternativas de la vida del acuerdo no previstas convencional o legalmente, sirviendo de parámetro sucedáneo para solucionar eventuales conflictos o lagunas. Así, la buena fe, como pauta de interpretación e integración, permite corregir y completar la voluntad privada que ha dado vida al negocio superando la limitación natural que tienen los otorgantes para elaborar un contenido capaz de prever todo el porvenir (10). Esta directriz constituye una regla de conducta cuyo desconocimiento puede derivar en incumplimiento contractual (11), y se erige en un parámetro de conducta que tiene carácter recíproco, señalando los confines exactos de cuanto resulta exigible a cada una de las partes en las fases formativa y ejecutiva del convenio concertado. Además, permite concretar, en casos específicos, principios que subyacen en regulaciones explícitas de nuestro derecho positivo y que son susceptibles de fundar la solución de otros supuestos no previstos, en cuanto entrañen la afirmación de los valores que le sirven de fundamento. Así ocurre, por ejemplo, con la ratio que inspira al art. 1522 del C. Civil actual en el que algunos (12) han creído sustentada la teoría de la frustración del fin del contrato, y en especial la doctrina de la imprevisión que consagra el art. 1198 del mismo cuerpo legal (13). En definitiva, la buena fe es un arquetipo o modelo de conducta social que se proyecta al ámbito contractual, imponiendo lealtad en los tratos y proceder honesto, esmerado y diligente, fidelidad a la palabra dada, respeto a la confianza suscitada entre contratantes honestos y probos. Desde esa perspectiva, celebramos la incorporación y ratificación expresa que contiene el art. 961 del Proyecto, erigida como una fuente de integración judicial, una máxima que se incorpora a la reglamentación que se han dado las partes, determinada <italic>ex post</italic>, por el juez, basada en la autorización que la ley le da, mediante una cláusula general de contenido elástico, dentro del cual puede moverse, para la precisión de dicha regla integradora. Sin embargo, criticamos que el art. 964, que intenta fijar las pautas de integración contractual, omita hacer referencia expresa a la buena fe. Es que la buena fe (14) tiene un rol trascendente en la integración, reconocido tanto por la doctrina como por la jurisprudencia. Esta directriz genera una norma jurídica que adquiere el rango de un principio general de derecho: todos los participantes del tráfico negocial deben comportarse en forma leal, proba y honesta en sus recíprocas relaciones, tanto en la génesis o formación del contrato, como después de su perfeccionamiento, hasta que concluya la ejecución total de los derechos y las obligaciones que el negocio genera (15). Normas de este jaez que contienen cláusulas generales se diferencian del resto de los preceptos jurídicos por su configuración indeterminada y por el reenvío a preceptos metajurídicos, esto es, criterios directrices de valoración ética, que son forjados en la conciencia social. Conforme con este principio de buena fe, los jueces, en la resolución de los casos concretos, no sólo deben aplicar la reglamentación legal estructurada a tal fin, sino que, asimismo, deben adicionar este contralor dirigido a que la solución final se concilie con las directivas que encierra dicho principio. Así aclarado, la remisión a la buena fe sólo puede entrañar que la ley no considera exhaustiva la previsión de los abusos que deben ser evitados, de los desequilibrios que corresponde remediar o de los derechos u obligaciones que pueden derivarse de una relación contractual. Como bien se ha señalado, el principio de buena fe enuncia los criterios que permiten colmar los vacíos susceptibles de generarse en la resolución de los casos concretos, planteados en la vida económica y social (16). Esta interpretación integradora, cabe señalarlo, no tiene el carácter de una creación originaria e independiente, sino derivada, secundaria y complementaria, en cuanto el mismo orden jurídico lo autoriza para operar dentro del marco del sistema (17). <bold>3. Modificaciones en la clasificación de las figuras vigentes</bold> Siguiendo el temperamento del Código vigente, el Proyecto mantiene la distinción entre diferentes categorías contractuales formulando algunos cambios relevantes, sin alterar en esencia el diseño anterior. Mucho se ha discutido acerca de la conveniencia de incluir en los cuerpos normativos estas diferenciaciones tildadas muchas veces de meras elucubraciones doctrinarias, supuestamente ajenas a las mandas legales. Sin embargo, y con acertado criterio, se ha señalado que ellas no pueden calificarse de correctas o incorrectas, sino más bien de serviciales o inútiles en la medida en que, desde un punto de vista dogmático, constituyan herramientas idóneas para hacer más asequible el conocimiento de una institución jurídica (18), o si, desde una perspectiva práctica, permiten distinguir situaciones con consecuencias jurídicas diferentes que resulte conveniente escindir (19). <bold>a. Contratos unilaterales y bilaterales</bold> El art. 966 del Proyecto reproduce el art. 1138 del Código Civil que distingue entre contratos unilaterales y bilaterales manteniendo la distinción entre ellos. Sin embargo, en la parte final del precepto agrega que las normas de los contratos bilaterales se aplican supletoriamente a los contratos plurilaterales. No puede perderse de vista que la expresión paradigmática del contrato plurilateral es el asociativo, en el que las partes unen sus esfuerzos y prestaciones para realizar una actividad conjunta en vista de un fin común. Uno de sus rasgos característicos es que no se da en ellos la relación de reciprocidad e interdependencia de las prestaciones que es propia de los contratos bilaterales. Así, en el contrato de sociedad, por ejemplo, no tiene aplicación la excepción de incumplimiento. Incluso es posible que el contrato continúe vigente, no obstante la extinción del vínculo con alguna de las partes, ya sea por nulidad, resolución por incumplimiento o imposibilidad de cumplimiento, siempre que sea aún factible la consecución del fin común. Resulta por tanto un grueso error conceptual proyectar el régimen de los bilaterales de modo supletorio a los plurilaterales, si se para mientes en los efectos que en estos últimos tienen las vicisitudes mencionadas. <bold>b. Contratos onerosos y gratuitos. Contratos aleatorios</bold> En el art. 967 del Proyecto se repite sin variaciones conceptuales la fórmula del art. 1139 del Código Civil que diferencia a los contratos onerosos de los gratuitos y en el art. 968, se sub-clasifica a los primeros en conmutativos y aleatorios. Para definir a los contratos aleatorios se reproduce el texto del art. 2051 del Código Civil: “Son aleatorios, cuando las ventajas o las pérdidas, para uno de ellos o para todos, dependen de un acontecimiento incierto”. Aunque en esencia la distinción sea correcta, es discutible la aserción de que un contrato pueda ser aleatorio para sólo una de las partes, es decir, que la incertidumbre sobre las ventajas o pérdidas se dé exclusivamente respecto de sólo uno de los contratantes. Ello es atribuible a un error de perspectiva incurrido por la doctrina francesa del período anterior a la codificación, relacionado con el contrato de seguro, que inspiró el art. 1964 del Código de Napoleón, el cual sirvió de fuente de inspiración a preceptos como el contenido en nuestro Código (20). Desde un punto de vista global y puramente economicista, tal aserción puede ser acertada, pero si se examina cada contrato individualmente, no cabe duda de que la aleatoriedad es común a ambos contratantes, en cuanto las pérdidas y ganancias para todas las partes dependen de un acontecimiento incierto, el cual en la medida que aprovecha a uno de los contratantes, necesariamente perjudica al otro. En este orden de ideas, la propuesta para una reforma del Derecho de los contratos elaborada bajo la dirección de François Terré, en el art. 9, dispone que el contrato sinalagmático es aleatorio “cuando se conviene que las ventajas y las pérdidas que resultan de él, dependen de un acontecimiento incierto. En los otros casos, el contrato es conmutativo”. De este modo, se flexibiliza el texto del art. 1964 del Code Civil francés. <bold>c. Contratos nominados e innominados</bold> El art. 970 del Proyecto culmina el capítulo de clasificación de los contratos, con la distinción entre contratos nominados e innominados, siguiendo el temperamento del art. 1143 del Código actual. En este último se prescribe que el criterio diferenciador radica en la circunstancia de que la ley los designe o no bajo una denominación especial; el Proyecto, en cambio, es más acertado, al fundar la distinción en la circunstancia de que la ley los regule específicamente o no. Sin embargo, y al margen de este acierto, corresponde observar que teniendo en cuenta la enmienda, resulta más apropiada la utilización de los vocablos “típico y atípico” –antes que nominados e innominados– , utilizada por el Proyecto de 1998 para mentar los términos de la diferencia, reemplazando las denominaciones de filiación romana, que no traducen fielmente la idea en que se funda. En su segunda parte, el proyectado artículo 970 se refiere al régimen de los contratos innominados, “los que están regidos por el siguiente orden: a) la voluntad de las partes; b) las normas generales sobre contratos y obligaciones; c) los usos y prácticas del lugar de celebración; d) las disposiciones correspondientes a los contratos nominados afines que son compatibles y se adecuan a su finalidad”. Ahora bien, el contrato es un instrumento para la realización de fines prácticos que se proponen las partes y su régimen debe construirse teniendo en cuenta esos resultados perseguidos y la función concreta que desempeña el negocio. Si se tiene en cuenta que la mayor parte de los contratos atípicos son negocios mixtos que se integran por elementos pertenecientes a distintos contratos típicos en infinitas combinaciones, las cuestiones no previstas por las partes, por imperio de la analogía, deben resolverse de conformidad con las disposiciones correspondientes a los contratos típicos afines que sean compatibles y que se adecuen a la finalidad del contrato atípico, antes que por los usos y costumbres, como equivocadamente propone el orden de prelación del articulo analizado. <bold>d. Supresión de los contratos reales</bold> El Proyecto ha suprimido la distinción entre contratos consensuales y reales que contiene el Código Civil en los arts. 1140 a 1142, porque desaparece la categoría de contratos reales. Se respeta así el temperamento del Proyecto de 1998, sin que en los fundamentos de ambas propuestas se den las razones que justifican la eliminación. Es verdad que esta categoría constituye un resabio romanista, mantenida viva por la tradición, pese a la transformación que experimentó el sistema en que se justificaba su razón de ser, con el abandono del formalismo y la afirmación del principio consensualista. Pero también es objetable la justificación que se siguió dando para mantener viva la categoría, fundada en la circunstancia de que como estos negocios tienen como efecto característico generar una obligación de restitución, esta obligación no puede existir sin la entrega previa de la cosa que debe ser devuelta. El argumento es falaz, pues no existe ningún impedimento para que un contrato sea fuente de dos obligaciones sucesivas: primero entregar la cosa y luego devolverla, una vez cumplido plazo acordado, tal como ocurre en el indiscutidamente consensual contrato de locación de cosas. Ahora bien, desde el punto de vista práctico, cabe resaltar que el diseño del Código Civil manteniendo la diferenciación apuntada no dio lugar a inconvenientes o situaciones anómalas que requirieran corrección, por lo que la diferenciación podría permanecer en pie sin que se avizore una necesidad imperiosa de supresión. Incluso el art. 1390 del texto proyectado que regula el depósito de dinero en efectivo podría interpretarse como una norma que mantiene viva la distinción. “Hay depósito en dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, que tiene la obligación de restituirlo en moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto”. Es evidente que la palabra “transfiere” supone, cuando el depósito se hace personalmente por el depositante, la “entrega efectiva” de la suma dineraria al depositario. Desde otro ángulo, pero siempre focalizados en la escisión que pretende superarse, no puede olvidarse que el régimen vigente se aplica a los contratos preliminares que contienen la promesa de celebrar uno real y que, ante su incumplimiento, se excluye la ejecución específica. En estos casos sólo se genera la obligación de indemnizar daños y perjuicios si el contrato es oneroso (art. 2244); y no se reconoce ningún derecho de reclamo cuando es gratuito (arts. 2244 y 2156). Estas soluciones son razonables y plantean el serio interrogante respecto a si deberían ser mantenidas en el diseño que propone el recodificador de 2012.- <html><hr /></html> *) Doctor en Derecho y Cs. Ss., Prosecretario Académico de la Facultad de Derecho y Cs. Ss. de la UNC, Prof. Adjunto de la Cátedra de D. Privado III en la UNC, Prof. Adjunto de Derecho Civil III y Notarial II en la UBP. 1) López de Zavalía, Fernando José D., “Reflexiones preliminares sobre el proyecto de derogación del Código de Vélez y su sustitución por uno nuevo. A modo de amigable respuesta a una opinión”, ED, 2 de julio de 2012. 2) Moisset de Espanés, Luis, “Codificación”, Revista del Colegio de Abogados de Villa María, año 2, N° 4, 1999, p. 13 y ss. 3) Irti, Natalio, La edad de la decodificación, traducción de Luis Rojo Aruja, Ed. Bosch, Barcelona, 1992. 4) Moisset de Espanés, Luis, Reflexiones sobre técnica legislativa, Ed. Zeus, T° 99, D-135 y en Zeus Córdoba, año III, T° 5, n° 119. 5) Sobre la conveniencia de reformar sin sustituir por completo el C. Civil vigente, véase a Larroumet, Cristian, “La unificación del derecho de las obligaciones en Europa”, Revista de Derecho Privado, Nueva época, año V, N° 13 y 14, México, 2006, pp. 69-80. 6) Moisset de Espanés, Luis, “El nuevo Código Civil de Portugal”, Boletín de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Córdoba, año XXX, 1966, N° 4-5, p. 243 y ss. 7) Véase entre muchos otros, Ioratti, Elena, “Il Nuovo Codice Civile dei Paessi Bassi fra soluzioni originali e circolazione dei modelli”, en Rivista di Diritto Civile, 1992-Parte Prima p. 117 y ss; Code Civil de Québec et Code de Procedure Civile, sous la direction de Baudouin Jean-Louis, Ed. Wilson & Lafleur Ltée, Montréal 1998, Nº 33, p.139. 8) Pour une réforme du droit des contrats, Ed. Dalloz, París, 2009. 9) Galgano, Francesco, El negocio jurídico, traducción de Blasco Gascó y Prats Albentosa, Valencia, Ed. Tirant Lo Blanch, 1992, p. 454 y ss. 10) Espert Sanz, Vicente, La frustración del fin del contrato, Ed. Tecnos, Madrid, 1968, p. 125, nos enseña, “Integra el negocio todo aquello que la voluntad contractual no ha previsto, o podido prever, dada la limitación de la mente humana para adivinar el a veces insólito acaecer de la vida, tan multiforme y rico en manifestaciones. Y sirve para corregir el contenido del negocio, sobre todo en fase de cumplimiento, para atenuar las consecuencias de injusticia que podrían derivarse de un mantenimiento rígido de los términos en que fue celebrado, cuando acontecimientos posteriores e imprevistos aconsejan romper la rigidez de sus términos”.. 11) Galgano, Francesco, El negocio jurídico, ob. cit., págs. 465 y ss. “[...] Es un núcleo prescriptivo cargado de irradiaciones. Dotado de base empírica es, al mismo tiempo, criterio ideal de conducta y fuente de deberes. No solamente entraña una directriz de interpretación o una frontera que pone coto a la extralimitación, sino que puede importar una fuente activa de heterointegración contractual”; en el mismo sentido, Hernández Gil, Antonio, “Reflexiones sobre una concepción ética y unitaria de la buena fe”, discurso pronunciado en la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia, el 22-9-1979, p. 39, Madrid, citado por Aparicio, Juan Manuel, Contratos, Ed. Hammurabi, Bs. As., 1997, Tomo I, p. 105, nota 107. 12) Aparicio, Juan Manuel, Contratos, ob. cit., T° II, p. 369. 13) En el derecho comparado utilizan el criterio de buena fe como parámetro de interpretación, integración y normas de conducta de las partes contratantes, entre otros, el Código Civil (art. 1258) y Código de Comercio español (art. 57), el Código Civil italiano (arts. 1337, 1366, 1374 y 1375), el Código Civil portugués (art. 239), y el B.G.B (arts. 157 y 242). 14) Capobianco, Ernesto, “La determinazione del regolamento”, en Trattato del contratto, a cura di Vettori, Ed. Giuffré, Milano 2006; Roppo, Vicenzo, Il contratto, Ed. Giuffrè 2001, p. 485 y ss.; Scognamiglio, Renato, Dei contratti in generale, Ed. Vallardi, Milano, 1977, Nº 54, p. 186; Carresi, Franco, “Il contratto”, en Trattato de diritto civile e commerciale, Cicu - Messineo (dirs.) T° II, Ed. Giuffrè, Milano 1987 n° 198 y ss., p. 569; Sacco, Rodolfo-De Nova, Giorgio, Il contratto, 3ª. Ed. Utet, Torino, 2004, T° II, p. 417; Rodota, Stefano, Le fonti di integrazione del contratto, Ed. Giuffrè, Milano 1970, p.112 y ss; Galgano, Francesco, Trattato di diritto civile, Vol. 2º, Ed. Cedam, Milano 2009, Nº 36, p. 174, Boetsch, Cristián, La Buena Fe Contractual, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 2011. 15) Wieacker, Franz, El principio general de buena fe, Ed. Civitas, Madrid, 1977; Díez –Picazo, prólogo a la obra citada, y La doctrina de los propios actos, Ed. Bosch. Barcelona 1963, p. 134; De Los Mozos, José Luis, El principio de la buena fe, Ed. Bosch, Barcelona, p. 45 y ss.; Betti, Emilio, Teoría general de las obligaciones, Ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1969, t. I., ps. 69 y ss.; Ordoqui Castilla, Gustavo, Buena fe contractual, Ed. Del Foro, Universidad Católica, Montevideo, 2.005; Larenz, Karl, Derecho de obligaciones, T° I, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1958, p. 17; Von Thur, Andreas, Teoría general de derecho civil alemán, Vol. II, traducción de Tito Ravá, Ed. Depalma, Buenos Aires 1947, N° 545/547, p. 228; Roppo, Vicenzo, Il contratto, ob. cit, p.493; Sacco – De Nova, Il contratto, ob. cit., T° II, p. 436. 16) Galgano, Francesco, El negocio jurídico, ob. cit., nº 111, p. 454. 17) Betti, Emilio, La interpretación de las leyes y actos jurídicos, 2ª. Ed., Revista de Derecho Privado, Madrid 1971, p. 138. 18) Carrió, Genaro, Notas sobre derecho y lenguaje, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As, 1965, p. 98. 19) Aparicio, Juan Manuel, Contratos, ob. cit., T° I, p. 109. 20) Osti, Giuseppe voz “Contratto”, en Novissimo digesto italiano, t. IV, p. 496; Ropp, Vicenzo, Il contratto, ob. cit., p. 443 y ss.</page></body></doctrina>