<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: 1. El lenguaje jurídico; 2. El lenguaje de la sentencia; 3. La simplificación de la sentencia; 4. El juez y la técnica</italic></intro><body><page><bold>1. El lenguaje jurídico</bold> El lenguaje jurídico(1) debe ser sencillo, claro, conciso tanto en las leyes cuanto en las sentencias, a los fines de facilitar en las personas una comprensión adecuada del derecho vigente. El idioma español, que es la base de nuestro lenguaje jurídico, a semejanza de otros idiomas comparte una concepción filosófica del mundo y de sus descripciones. Existe un universo objetivo, único para todos los sujetos, donde hay objetos (cosas) o acontecimientos (hechos) que pueden conocerse con los sentidos, pero también otros entes o acontecimientos inmateriales cuyo conocimiento se adquiere por medios diferentes(2). El lenguaje permite y facilita el entendimiento y la comprensión de las personas que lo emplean, tanto en la coincidencia como en la divergencia, para lo cual deben hablar una misma lengua(3), de allí que el lenguaje sea una forma de identidad nacional y de cohesión social. El lenguaje tiene reglas gramaticales que integran el modo de expresión y que son: la<italic> semántica</italic> (el significado de las palabras), la <italic>sintaxis</italic> (la conexión de términos) y la pragmática (el sentido de los términos en función de los sujetos involucrados); a ello debe agregarse la <italic>semiótica textual</italic> que junto con la ciencia de la argumentación, son importantes para fijar el significado de lo expresado(4). El lenguaje natural o común precede al lenguaje jurídico. Este se forma con base en un proceso de abstracción y generalización empleado por las leyes. En muchos casos los conceptos jurídicos derivan de los naturales. Así, a menudo existe coincidencia entre uno y otro, por ej.: los bienes muebles de uso indispensable que resultan inembargables (arts. 744, inc. a, Cód. Civ. y Com. y 542, inc. 1º, CPC) coincide con el significado que tiene el término de “uso indispensable” en el lenguaje natural(5). Sin embargo, hay conceptos estrictamente jurídicos que carecen de referencia semántica, como sociedad, socio, cuota social, crédito, propiedad, derecho, que no pueden analizarse fuera del concepto normativo pues son expresiones elegidas arbitrariamente por los hombres como técnica de exposición legislativa simplificada(6). En algunos casos, es la propia ley la que se remite a conceptos extrajurídicos, tal como sucede con los términos: buena fe, moralidad, buenas costumbres; y también hay términos jurídicos que tienen la misma denominación que en el idioma común, pero con otro significado (metonimia), como por ej.: temeridad, malicia (en materia de inconducta procesal) (art. 83, CPC); documento o el concepto de buena fe (art. 9, Cód. Civ. y Com.). El significado de estos términos difiere según se los utilice en el ámbito jurídico o en el común. Lo expuesto demuestra que, efectivamente, el lenguaje jurídico tiene dificultades como todas las especialidades(7), pero es necesario que no se destruya la precisión conceptual bajo la corriente de que la justicia sea más simple y “populachera”. Hasta la defensa misma de los derechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución y en las Convenciones Internacionales exigen claridad técnica para ser eficaces. No es lo mismo ‘sobreseimiento’ que ‘archivo’; ‘culpa’ que ‘responsabilidad’; ‘juicio de admisibilidad’ que ‘juicio de fundabilidad’; ‘conocimiento <italic>prima facie’</italic>(8) que ‘conocimiento definitivo’; ‘sentencia’ que ‘cosa juzgada’, etc. La “vulgarización del lenguaje jurídico” implica reducir ese léxico a una corta colección de palabras comunes, a todas luces insuficiente para comprender las instituciones y los conceptos jurídicos dominantes. Sería como imponerles a los médicos que diagnostiquen “dolor de panza” en lugar de apendicitis o hepatitis, y así lo mismo sucede con los demás lenguajes profesionales(9). Son innumerables los conceptos jurídicos no definidos claramente o tomados en sentido convencional o conformista o rutinario, hasta por los propios abogados y jueces; de ahí las sinonimias de capacidad y legitimación; competencia y jurisdicción; demanda, acción y pretensión; anulación, revocación y rescisión; acción y recurso; fórmula y formalismo; legitimidad y legalidad; Estado y nación, etc…(10). El juez en la sentencia, como el docente en el claustro, debe exponer en lenguaje claro pero preciso, tanto para los abogados, cuanto justiciables y público en general. El juez y el docente no deben bajar conocimiento a los alumnos y justiciables, respectivamente, sino “subirlos”. La actitud honorable que corresponde al juez como especialista en derecho es utilizar lenguaje claro pero al mismo tiempo preciso para facilitar la comprensión de los justiciables y personas no especializadas(11). Por eso el juez tiene el deber moral y cívico de oponerse a la alteración arbitraria de la terminología, en el entendimiento de que la precisión y la claridad conceptual en la sentencia es fundamental para lograr la “estabilidad del derecho”(12). Esto no significa que no se deban imponer modificaciones a una terminología incorrecta, mantenida por el uso, o por comodidad, o por apego a lo antiguo(13). Además, la precisión conceptual que debe ser propia del lenguaje jurídico no debe confundirse con las expresiones oscuras o ambiguas(14), utilizadas a menudo por jueces y juristas como alardes de erudición, con el propósito de impresionar y ocultar ideas fundamentales y elementales del discurso(15). Las sentencias no deben redactarse con prosa enrevesada, con palabras que no tienen curso en el idioma, utilizando metáforas(16) y transgrediendo las reglas gramaticales, especialmente de la semántica y de la sintaxis. El lenguaje oscuro o ambiguo en el proceso civil se observa, por ej.: cuando los jueces ordenan: “ocurra ante quien corresponda”; “no ha lugar”; “téngase presente”; “oportunamente”(17) o “como se pide”(18). Estas fórmulas oscuras y estereotipadas contenidas en innumerables resoluciones judiciales forman parte de lo que Jorge W. Peyrano denominada el “seguidismo” procesal: el fundamento es que “siempre se hizo así” y esa práctica constituye una auténtica “burocracia procedimental”(19). A ello debe agregarse la deformación del idioma a causa de “la ideoléxica”, que es la fusión entre construcción semántica y valoración ideológica de una palabra según las tensiones de los poderes sociales, como por ej.: libertad, patria, justicia, democracia, mujer, feminismo, machismo, niño, homofóbico, género. Así, el término jurídico preciso “menores”, es sustituido por “niñas, niños y adolescentes”, entre tantas otros deformaciones(20). La “ideoléxica” se vincula con el denominado “lenguaje políticamente correcto”(21), el cual es una censura a la lengua común, al imponer un idioma sustitutivo que altera incluso las reglas de la gramática por voluntad de un poder hasta cierto punto indefinido, sin razones técnicas ni argumentos lingüísticos. El lenguaje es utilizado aquí como una herramienta para convencer y no para describir la realidad, aprovechando el valor simbólico que tienen ciertas palabras(22). La corrección política y dentro de ella el denominado lenguaje inclusivo es una nueva forma de censura para la que no estamos preparados, pues no la ejerce el Estado, ni el gobierno, ni el partido, ni la Iglesia, sino unos estamentos difusos que denominamos sociedad civil(23); y cuando en un fallo o caso particular se discute el significado de esas palabras aparecen las divergencias entre los interlocutores, agravadas por el contenido valorativo y emotivo de esos términos y la dificultad para establecer su inteligencia de manera objetiva y universal. <bold>2. El lenguaje de la sentencia </bold> El estilo de la sentencia y de las otras resoluciones judiciales debe ser conciso, sintético –sin caer en laconismos(24)– y claro. El juez debe esforzarse por “hablar claro”(25), tratando de eliminar las vaguedades y ambigüedades que son inherentes al lenguaje natural y al lenguaje jurídico. Una terminología impropia, arbitraria, puramente coloquial y basada en un lenguaje “políticamente correcto”, afecta la certeza del ordenamiento jurídico; y, por el contrario, una terminología clara, precisa y lógica hace más comprensibles y aceptables las disposiciones legales y lo dispuesto en los pronunciamientos judiciales(26). En consecuencia, estamos de acuerdo con que la sentencia debe ser redactada en un estilo claro, como dice el Proyecto de reformas al art. 336, CPC, pero su “accesibilidad a todo ciudadano” es una expresión de deseos de cumplimiento muy dificultoso; en primer lugar, porque depende del grado de educación y cultura(27) que tengan las partes; y en segundo término, porque en aras de la mentada “accesibilidad”, el juez no debe afectar la precisión técnica de las definiciones y conceptos jurídicos empleados en la <italic>“ratio decidendi” </italic>del fallo, la cual debe contener “la regla general” o el “standard de derecho” susceptible de ser aplicado a casos análogos, en función de la teoría de “la constricción de la justicia formal”. Esta teoría implica que cuando un juez adopta una decisión en el litigio, debe justificarla basándola en una proposición universal a la que el juez y eventualmente otros jueces estén dispuestos a adherirse como base para determinar otros casos semejantes y decidirlos de igual manera(28). La exigencia del Proyecto de reforma al art. 336, CPC, al establecer que el tribunal incluya en la sentencia un nuevo considerando dirigido a las partes, empleando un lenguaje coloquial, tal como señala el Dr. Manuel Rodríguez Juárez, duplicaría la tarea del tribunal y podría afectar la unidad e integridad del fallo, provocando innecesarios planteos de nulidad por errores o inconsistencias técnicas derivadas de ese “considerando” complementario(29). Aunque entendemos que ese “considerando” expresado en lenguaje sencillo, por la forma en que está redactada la norma cuando dice: “el Tribunal lo incluirá, en la medida de lo posible”, sería una parte eventual del decisorio, y por lo tanto, se trataría de un <italic>obiter dictum</italic>, que al ser una expresión “lateral” o “conjetural” del pronunciamiento, no entraría en contradicción con el <italic>“holding”</italic> o <italic>“ratio decidendi”</italic> de la sentencia(30). Por otro lado, ese “considerando” se complicaría en la práctica cuando el tribunal decida por razones de emergencia convalidar la constitucionalidad de la normativa de excepción en desmedro de los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución y Convenciones Internacionales de Derechos Humanos, por ej.: en el caso en que el juez rechace la pretensión de reajuste o la movilidad previsional solicitada por uno o varios afectados en contra el decreto presidencial (DNU: 163/20) que, por razones de emergencia suspendió temporalmente los reajustes jubilatorios que habían sido fijados por una ley del Congreso, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema, a partir del caso “Badaro 2”(31). <bold>3. La simplificación de la sentencia</bold> En cuanto a la estructura externa de las sentencias, el CPC de la Prov. de Córdoba regula lacónicamente esta cuestión en los arts. 327 a 329. En general deben redactarse con exposición de aquellos aspectos “suficientes” de la controversia (art. 327, 2º). Se trata de un sucinto relato de todas las cuestiones que constituyen el objeto procesal planteadas por las partes(32), en función de la licencia que confiere el art. 329, en cuanto permite “referirse a los escritos de las partes”(33); lo cual implica que el juez formule una síntesis de tales escritos, en lugar de transcribirlos textualmente (tal como se suele hacer erróneamente en la práctica), procurando equilibrar la síntesis de la relación de causa con la autosuficiencia que es inherente a toda sentencia. Con relación al orden lógico-jurídico que deben tener las sentencias, primero deben abordarse las cuestiones procesales, luego las mixtas y por último las sustanciales; así vgr., la constitucionalidad de inembargabilidad de la vivienda única (art. 58, Const. Prov. Cba.) no debe ser abordada si la parte interesada no prueba que se trata de la única vivienda y ello es un hecho controvertido(34). Cuando se trata de un tribunal colegiado es muy importante que las cuestiones a resolver estén bien planteadas. Cada cuestión debe tener una referencia fáctica con respecto a la “causa” de juzgamiento. Así, por ej., la primera cuestión debiera plantearse de esta manera: ¿Ha sido bien juzgada la causa en cuanto admite la excepción de prescripción? Si la decisión coincidente es aprobatoria, se concluye la tarea sentencial; pero si se acuerda su revocatoria sobre dicho tema, recién se pasa a la segunda, que puede concluir acogiendo o rechazando el recurso de apelación y sobre lo que no incide lo resuelto en la cuestión anterior(35). En cuanto al fondo del asunto, un defecto repetido por muchos pronunciamientos judiciales es su extensión excesiva. La denominadas “sentencia novela”(36). La sentencia no debe ser una cuestión de citar profusamente fallos y opiniones doctrinarias, sino de pensar, abstraer y razonar y cuando el juez analiza un caso, es menester aplicar los principios, las reglas esenciales y la <italic>“ratio iuris” </italic>su solución. El juez no debe hablar de más. No confundir los roles del juez constitucional con las del catedrático universitario. El juez no debe hacer un manual o un tratado. El juez no tiene por qué ser un erudito. Una sentencia no es una obra didáctica. No hay por qué hacer citas si se quiere afirmar que el deudor debe pagar al acreedor(37). En la actualidad la cita sobreabundante de doctrina y jurisprudencia se ha convertido en una desgraciada costumbre habitual en las resoluciones debido a la utilización de las bases de datos que permiten “copiar y pegar”(38). El juez tampoco, por razones de comodidad, “debe ir a la caza del precedente” (sin reflexión crítica)(39). Por el contrario, la solución adecuada en muchos casos le exige al juzgador apartarse de un criterio jurisprudencial dominante(40), siempre con argumentos “robustos” y sin caer en la extravagancia o “juristridencia”, porque si en lugar de sentencias “juris-prudentes” se convierten en “estridentes”, se afecta la fe pública en la justicia(41). El juez puede citar la jurisprudencia que estime relevante para el caso, pero no mecánicamente, por comodidad, sino críticamente, en función de la teoría “del leal acompañamiento condicionado”. No hay jurisprudencia vinculante, salvo los fallos plenarios (art. 303, CPCN) y los jueces se pueden apartar de la jurisprudencia de la CSJN, dando motivos “valederos”(42). El juez no debe utilizar el caso para hacer consideraciones filosóficas, sociales, políticas ajenas a aquel. Si el juez tiene vocación por hacerlo debe escribir una nota o artículo(43). El fallo no debe tener exceso de adjetivos, contener sustantivos; no debe decir el letrado o la parte tuvieron un “comportamiento infame” o “miente descaradamente”. En consecuencia, deben eliminarse los argumentos <italic>“ad abundantiam” </italic>o <italic>“ad pompam”</italic> y “extra-jurídicos” y priorizarse la denominada “ética de la esencialidad”, concisa, clara(44). Al respecto, la doctrina europea y especialmente la italiana se refieren actualmente a una especie de crisis del principio de motivación “autosuficiente” e “independiente”; se considera que este principio entró en crisis, tanto respecto a la estructura como al contenido; y que, como contrapartida, se está construyendo una nueva noción de motivación, menos autosuficiente pero más diversificada, variable según los modelos de toma de decisiones, donde se repite el único mínimo común denominador que debe ser siempre explicado por el juez y que no es sino el desarrollo lógico-jurídico que fundamenta su decisión. Esta solución es el reflejo de los sistemas procesales contemporáneos, que ante la falta de recursos, apelan a una reducción de nociones fijas y uniformes, así como de estructuras rígidas y no flexibles. En este sentido, el art. 183 bis del CPC italiano permite el paso del proceso ordinario al sumario cuando el juez evalúa la complejidad de la disputa, a diferencia de la elección de las partes. En esencia, el proceso sumario corresponde a la causa simple, a la compleja, el ordinario(45); y esta adaptación del sistema procesal a la complejidad del objeto litigioso se traslada a la motivación de la sentencia, a mayor simplicidad de la cuestión, menor exigencia en la fundamentación. En este orden de ideas, entendemos que en algunos casos debería agilizarse la exigencia de fundamentación cuando se trata de cuestiones análogas o muy parecidas, como los desalojos, los juicios ejecutivos u otros asuntos que, en realidad, no requieren una mayor fundamentación porque la aplicación de la ley es clara y no existe una auténtica controversia en los hechos. En estos casos no tiene sentido redactar una resolución extensa. Sería mucho más productivo que el juez dejara constancia de la falta de controversia y de la consiguiente aplicación de la ley al caso, reduciendo así la motivación al mínimo(46), pues cuando se trata de conceptos e ideas sobre las que no existe divergencia, no hace falta que el juez cite doctrina y jurisprudencia para justificar lo que es obvio. En el supuesto de pretensiones de amparo basadas en el derecho a la salud con “tutela anticipada” concedida a favor del actor, la fundamentación de la sentencia también debería verse simplificada, siempre y cuando luego del dictado de la “tutela anticipada”, no se hubiere aportado en la causa prueba conducente para neutralizar el juicio de probabilidad cierta o de verosimilitud calificada, con base en el cual el tribunal concedió la “tutela referenciada” que no es sino un anticipo de la sentencia. Por otro lado, como en la mayoría de los casos la cuestión controvertida no es “de derecho”, sino “hecho”, el juez, en lugar de ocupar gran parte de la sentencia con citas doctrinarias y jurisprudenciales sobre la cuestión jurídica, debería hacerse cargo de los hechos y la prueba de la causa, formulando una valoración completa y suficiente de la <italic>“questio facti”</italic>, en el entendimiento de que resolviendo adecuadamente la cuestión de hecho, la solución jurídica surge automáticamente, sin mayores esfuerzos. En consecuencia, nuestra propuesta es tratar de avanzar hacia una simplificación formal y sustancial de la técnica sentencial, en lugar de establecer la exigencia impropia de que las resoluciones mencionadas contengan un acápite complementario donde los jueces procuren explicarles a los litigantes en lenguaje coloquial y sencillo las razones dominantes que justifican la decisión tomada. <bold>4. El juez y la técnica </bold> La simplificación propuesta no se limita a una mera cuestión de reforma legislativa, sino que se extiende a la técnica y al estilo que el juez debe observar en el dictado de la sentencia(47). Cuando hablamos de técnica, empleamos el concepto de técnica del griego: <italic>tekné</italic>, arte y aludimos al conjunto de reglas y procedimientos de que se sirve la ciencia jurídica para la prestación de la función pública ejercitada por la judicatura en la sentencia, al momento de dictar sentencia, abarcando a la técnica del razonamiento (<italic>in cogitando</italic>) y a la técnica de su exposición, esto es: qué se debe decir en la sentencia y cómo se lo debe decir(48). A su vez, junto con la técnica y las normas que rigen la forma y el contenido del fallo, surge la importancia de la figura del estilo del sentenciante, entendiéndose por estilo, la manera de expresar por escrito los pensamientos, juicios y conclusiones(49); y como el estilo es eminentemente subjetivo, cobra vigencia la frase de Buffon: “el estilo es el hombre”. La fusión entre técnica y estilo en la elaboración de la sentencia, y la importancia del juez se ve reflejada en aquella expresión de Carnelutti que reza: “como la belleza de una música, la bondad de una ley no depende solamente de quien la compone, sino de quien la ejecuta”. El juez, al aplicar la técnica sentencial, no debe perder de vista que como integrante de uno de “los poderes” del Estado, debe ser un guardián de los derechos y garantías constitucionales; de allí que no deba subordinar la interpretación jurídica a la interpretación política (en el sentido: electoral, faccioso o partidario). Teniendo presente que sus decisiones son ajenas a las conveniencias políticas, sociales o económicas, y, por lo tanto, cuando la acción u omisión de los otros “poderes” amenace o lesione un derecho o garantía constitucional, no debe ser juez de la conveniencia de la norma o del decreto, sino de su constitucionalidad y/o convencionalidad(50). Para ello es necesario que en la formación de los jueces y en la evaluación de los aspirantes a serlo se fomente la independencia de criterio, se procure lograr una agudización de la capacidad crítica y un conocimiento suficiente de los principios generales y de las reglas básicas del ordenamiento jurídico, en lugar de que reciten y apliquen la jurisprudencia dominante existente de modo irreflexivo y mecánico(51). Los jueces deben tener capacidad de plantear y plantearse preguntas acerca de contradicciones internas del ordenamiento jurídico, sobre los desafíos que presenta una realidad compleja(52), conflictiva y cambiante, aplicando un espíritu crítico, sentido jurídico y sensibilidad cívica y humanista, interpretando el derecho con base en las normas vigentes: desde la Constitución y las Convenciones Internacionales de Derechos Humanos (art. 75, inc. 22 CN), y a partir de allí, deben detectar la existencia de leyes materiales anómalas en las que se tergiversan conceptos fundamentales, como el de orden público; la distribución de competencias entre la Nación y Provincias; el estado de emergencia permanente (económica o sanitaria), y el consiguiente reemplazo del Estado de derecho por el Estado de excepción. Para cumplir con este imperativo, ellos deben estar atentos para ver si realmente existe orden público afectado; o si media la “causa de utilidad pública” para expropiar; o el estado de necesidad para declarar la emergencia temporal, independientemente de lo que el legislador diga al respecto. Pero para que todo ello sea realidad y “los jueces sean jueces”, el sistema institucional debe garantizarles que no van a ser removidos de su cargo por el contenido de sus sentencias, especialmente cuando éstas sean contrarias a los intereses del poder político de turno, pues es sabido que hay muchos jueces que no actúan como tales porque son “prisioneros del sistema”, particularmente cuando deben claudicar frente a los privilegios del Estado y se transforman en “servidores del poder político”; y a partir de allí viven condicionados por la ansiedad del ascenso o el miedo a la destitución. En España hace años que se viene denunciando una incorrecta formación en los jueces, considerándose que ha reinado en forma masiva una educación con un marcado positivismo ideológico(53). En nuestro medio, en cambio, ingresamos, especialmente, después de la entrada en vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. (arts. 1 y 2), a un “neoconstitucionalismo” o “principalismo” que tiene como eje central la figura de los jueces y su ponderación y argumentación casuística(54). Esta forma de interpretación, especialmente en una sociedad anómica como la Argentina, implica el riesgo de la entronización del subjetivismo judicial en desmedro de la objetividad y universalidad que deben tener las reglas, a fin de garantizar la estabilidad del derecho y la seguridad jurídica&#9830; 1) Es preferible a “lenguaje forense”, ver Bielsa, Rafael, La justicia de Alfredo Colmo. Reflexiones que su obra sugiere, p. 109. Sobre la terminología jurídica y su sentido etimológico, histórico o dogmático de los conceptos jurídicos y la importancia de la definición, como remate de la determinación conceptual, ver Bielsa, Rafael, Metodología Jurídica, Edit. Castelvi, Sta. Fe, 1961, nº 1º, ps. 547 y ss. 2) Guibourg, Ricardo, Saber Derecho, Abeledo Perrot, Bs. As., 2013, p. 6. 3) Ibídem, p. 27. 4) Perrachione, Mario C., La buena fe procesal. Entre el mito y la realidad, Edit. Mediterránea, Cba., 2018, p. 58. 5) Díaz, Clemente A., “Bienes muebles de uso indispensable”, La Ley t. 80-204. Allí el autor destaca el significado eminentemente sociológico (no jurídico) del concepto de bienes de uso indispensable. 6) Coste, Diego, “Criterio restrictivo e inoponibilidad de la persona jurídica”, La Ley, t. 2008, nº I, p. 790, nota 8. 7) En efecto, la ciencia jurídica constituye un lenguaje especial, ver Barrios de Angelis, “Contribución al estudio de la jurisdicción (Teoría y práctica del poder-deber)”, La Ley 1992-D-1070, especialmente nota 6. 8) Nieva Fenoll, Jordi, Enjuiciamiento prima facie, Atelier, Barcelona, 2007. En este trabajo el autor analiza el conocimiento prima facie en la historia y señala cuáles son sus características actuales. Sobre la acreditación prima facie de una calificada “verosimilitud del derecho”, ver Peyrano, Jorge W., “Resoluciones judiciales diferentes. Anticipatorias, determinativas, docentes, exhortativas e inhibitorias”, La Ley, t. 2011-F, nº II, p. 1168; Morello, Augusto M., Anticipación de la tutela, La Plata, 1996, Platense. 9) Fairén Guillén, Víctor, “Recientes tendencias en la posición del juez”, en Berizonce, Roberto O., El juez y la magistratura (tendencias en los albores del siglo XXI), Rubinzal Culzoni, Sta. Fe., 1999, p. 322. 10) Bielsa, Rafael, “La justicia”…”, p. 110. 11) Ver Melgarejo, Graciela, “Decir con claridad y de manera comprensible”, diario La Nación del 31/3/14, p. 19. En este sentido Manuel Rodríguez Juárez (“Comentarios al proyecto de reforma al art. 326, CPCC (Lp 23.826)”, <bold>Semanario Jurídico</bold> Nº 225, 19/3/20, p. 402) destaca acertadamente que no existe contradicción entre lenguaje técnico y lenguaje claro; y que, por el contrario, “la corrección en el lenguaje facilita su comprensión” y concluye: “no subestimemos al ciudadano”- 12) Bielsa, Rafael, Metodología Jurídica, p. 110 13) Ibídem. 14) Creus, Carlos, El derecho y la obra, Edit. Astrea, Bs. As., 1986, nº 5, p. 37; Nieva Fenoll, Jordi, La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición, Marcial Pons, Madrid-Barcelona-Bs. As.-Sao Paulo, 2016, p. 171. 15) Bielsa Rafael, Metodología Jurídica, Prefacio, p. XVIII; Schopenhauer, Arthur, El arte de insultar, trad. Fabio Morales, Alianza Editorial, Madrid 2018, p. 77. Allí sostiene que hay escritores mediocres que formulan lo que tienen que decir en “locuciones retorcidas y difíciles, neologismos, y períodos dilatados que eluden el pensamiento y lo ocultan”. 16) Cfr. Kemelmajer de Carlucci, Aída, “El lenguaje en el Código Civil y Comercial argentino”, La Ley, 9/10/19, nº V., ps. 984 y ss. 17) Eisner, Isidoro, “Complejidad de las llamadas providencias simples”, en Nuevos Planteos Procesales, La Ley, Bs. As., 1991, p. 137. Allí el egregio procesalista señala que con harta frecuencia providencias que contengan esas frases “pueden causar perjuicio y aun irreparable”, lo cual es cierto y demuestra la inseguridad que tales expresiones provocan en el litigio. Por su lado, Tinti, Pedro León, “El uso del adverbio “oportunamente” como abuso de cortesía”, Foro de Córdoba Nº 90, p. 134, expresa que ese adverbio significa “no ha lugar”, “equivale, en el mejor de los casos, hurgando una relación con el contexto, a una oración que expresara “no por ahora”; a su tiempo y sazón; cuando sea conveniente. 18) Venica, Oscar H., Criterios del tribunal y otras irracionalidades y formas de dilatar los litigios, Lerner, Cba., 2018. Este autor en ps. 19/20, cita a Podetti y se refiere a numerosos formalismos arraigados y generales que no tienen más origen que en la costumbre, y constituyen magníficos medios de dilatar la tramitación de los litigios; da como ejemplos: el “informe del actuario” sobre circunstancias que constan en el expediente y “el cúmplase” con que el juez inferior pareciera rubricar la resolución del superior. 19) Son los que se regodean por ser parte de la administración de justicia, pero no se atreven a proclamar con hechos y no sólo con palabras que son integrantes del Poder Judicial, Peyrano, Jorge W., “Factores determinantes del mal funcionamiento del proceso civil”, La Ley, 2017-F, p. 1043/ 1044. 20) Cfr. Zannoni, Eduardo A., Género, Derecho y Justicia, La Ley, t. 2013-B, ps. 1009 y ss. 21) Es un defecto muy común que afecta el discurso jurídico. La “corrección política”, sostiene Ricardo Guibourg, deriva de que “la cultura norteamericana es una emanación de ideas liberales favorables a la democracia y a la igualdad, pero tiende a ejercerse en lo superficial, convertida en censura de la libertad de expresión, de la gramática y hasta del sentido del humor, al estilo de lo que en el siglo XIX impuso la sociedad victoriana” (“Saber derecho”, p. 60 nota 27; del mismo autor, “Género y Lenguaje”, La Ley 16/3/09. Rodríguez Juárez, Manuel, “Comentarios al proyecto de reforma al art. 326 CPCC (Lp 23.826)”, p. 402, critica la utilización del lenguaje denominado “inclusivo”, porque termina resultando exclusivo de una minoría determinada. 22) Prinkler, Leandro, “Es un problema que el mundo occidental hoy ignore todo sobre la religión”, La Nación 13/6/20, Secc. Ideas, p. 5. Allí el autor señala “el peligro del hipnotismo colectivo en los términos de un mundo gobernado por los multimedia, en el que cientos de millones de seres en décimas de segundos pasan a repetir como autómatas las mismas sandeces y las llevan a sus vidas sin ninguna reflexión ni criterio”. 23) “El mayor peligro que entraña la ‘corrección política’ es la pérdida de la capacidad crítica”, Diálogos a fondo, reportaje a Darío Villanueva, Clarín, 16/2/20, p. 32 24) Bielsa, Rafael, “La justicia…”, p. 109. 25) Peyrano, Jorge W., “Del clare loqui (hablar claro) en materia procesal”, La Ley, 1992-B-1158. 26) Cfr. Bielsa, Metodología Jurídica, p. 548. 27) Todorov, Tzvetan, El espíritu de la ilustración, Galaxia Gutenberg Círculo de Lectores, p.73. Cita a Condorcet para distinguir la educación que apunta a propagar sus valores, a promover lo que estima que es útil, de la instrucción que enseña verdades de hecho y de cálculo, facilita el acceso a informaciones objetivas y ofrece a los hombres las herramientas que les permitan hacer uso de la razón “para que puedan decidir por sí mismos”. 28) Leonardi de Herbon, Hebe Mabel, “El principio de igualdad. Igualdad “ante la ley” y “teoría de la constricción de la justifica formal”, E.D., t. 149, p. 776. 29) “Comentarios al proyecto de reforma al art. 326 CPCC (Lp 23.826)”, p. 402. 30) Cfr. Peyrano, Jorge W., “Los argumentos laterales (a mayor abundamiento, obiter dicta y conjetural) del discurso judicial, en Procedimiento Civil y Comercial. Conflictos Procesales, Rosario, Santa Fe, 2003, Juris t. II, p. 35. 31) En este sentido: Guibourg, Ricardo, “El lenguaje llano en el derecho”, La Ley, t. 2017-D, ps. 1341/ 1342. Allí el autor citando el leading case “Peralta…”, fallado por la CSJN, trata de traducirlo en lenguaje llano y accesible de la siguiente manera: “Hola Sempronio”, refiriéndose al actor que reclamaba en el caso la devolución del dinero que tenía depositado a plazo fijo en un banco fundado en su derecho de propiedad (art. 17, CN). “Quiero explicarte qué hacemos con la plata que pusiste en el banco. Cuando fuiste a buscarla, el cajero te dijo que no podía dártela, porque el Presidente había dicho que no. Vos dijiste que una ley muy importante, la Constitución, manda al Presidente que no pudiera hacer eso. Eso no importa, porque ¿sabés?, nosotros somos muy importantes y hacemos con la Constitución. El Presidente es respetado y lo que hizo es para el bien de todos los ciudadanos. Así que tendrás que aguantarte por un tiempo, porque no vamos a dejarte sacar tu plata del banco” (Ibídem). 32) Clariá Olmedo, Jorge A., Derecho Procesal, Depalma, Bs. As., 1983, t. 2, p. 234. 33) Arbonés, Mariano, “Los tiempos de la justicia en Córdoba. La tempestividad de la justicia”, La Ley Córdoba, 2006, nº III, p. 1111. 34) Cfr. Sosa, Toribio, “Detección, ordenamiento, omisión y emplazamiento de cuestiones”, La Ley, t. 2016-A, ps. 774 y ss. 35) Cfr. Arbonés, Mariano, “Consideraciones en torno a la uniformación de la jurisprudencia”, en Foro de Córdoba, Suplemento de Derecho Procesal N