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Menores: Un debate pendiente

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El lugar de la ley
Entre los griegos, la ley se consideraba un antecedente de la filosofía, en tanto que su creación era obra de una personalidad prominente. Los legisladores eran considerados como los educadores de su pueblo y es característico del pensamiento griego el hecho de que el legislador fuera colocado con frecuencia junto al poeta, porque en realidad la formación política se podía resumir para todos los ciudadanos en decir bellas palabras y realizar buenas acciones. La areté política debía ser un saber y un saber hacer.
Compleja y delicada tarea la de legislar, y en especial cuando gira en torno a problemáticas humanas y sociales, y más aún si tiene por objeto la niñez y adolescencia del país. Argentina tiene pendiente en la Cámara de Diputados el tratamiento de la nueva Ley de Menores, cuyo texto cuenta con la sanción del Senado de la Nación.
En artículo reciente publicado por Semanario Jurídico (“Menores: una ley para dos tribunas”)

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, el Dr. Jorge de la Rúa, con la claridad conceptual que lo caracteriza, hacía referencia a una pregunta: ¿a partir de qué edad la ley debe considerar que una persona comprende?; y respondía que la capacidad de comprender resulta de un determinado grado de evolución de las aptitudes psíquicas del sujeto y su inserción en el medio cultural.
Como no hay una respuesta científica unívoca, el legislador acude a una solución de política criminal fijándola actualmente en los 16 años. Siguiendo la línea de exposición aportada por el prestigioso autor, éste señalaba que la nueva Ley de Menores se ha orientado a satisfacer dos tribunas rivales: a la línea dura, por lo que “hay que bajar la edad de imputabilidad para defender a la sociedad del menor”, y a la línea blanda, que sostiene que “se debe bajar dicha edad para defender al menor de la sociedad”. Es decir, aludiendo a cuestiones de seguridad, por un lado, y a un garantismo legal y jurídico, por el otro, se bajaría la edad de imputabilidad y por consiguiente, a franjas de la población que aún no cumplieron 16 años de edad (a partir de los 14 años) se les aplicaría pena. Abogan así que se pueda castigar a los niños a partir de la mencionada edad, por lo que nada asegura que después se diga que haya que bajarla a los 12 ó 10 años, en especial si tenemos en cuenta que una gran parte de la opinión pública, incentivada por los medios, argumenta que ello sería de gran efectividad para reducir la tasa delictiva. Ahora bien, el proyecto delimita dos franjas: de 14 a 16 años, con un tope de pena de tres años, y de 16 a 18 años, con tope de sanción de cinco años

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. Sería simplista y reduccionista considerar que todo pasa por bajar la edad de imputabilidad, cuando en realidad se debe dar clara respuesta y efectividad a un verdadero sistema integral de la niñez y adolescencia, lo que requiere un debate previo en el seno de nuestra sociedad y en el Congreso en particular, como también de inversión sostenida y de personal altamente capacitado, ya que ninguna ley modifica por sí misma la realidad

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Derecho de la minoridad
Éste es un ámbito de conocimiento específico dentro de la ciencia del Derecho, que se caracteriza por su especificidad normativa y por las particularidades del sujeto a quien se dirige. Su objeto material es un conjunto de normas jurídicas que tratan de la minoridad, sean éstas de derecho privado (familia, trabajo) como de derecho público (internacionales, constitucionales, penales, etc.), estén ellas codificadas o dispersas en distintos cuerpos de legislación. Su objeto formal se refiere a la perspectiva específica de su conocimiento. La inquietud central gira en torno a la protección – diferencial y aun excepcional– de la persona del menor, propiciando su protección integral

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. El período de la niñez y adolescencia

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, como objeto de abordaje y conocimiento, ha sufrido evidentes modificaciones en cuanto a los paradigmas establecidos a lo largo del tiempo. Así, para los tradicionales, es un período preparatorio para el futuro; los reactivos enfatizan la juventud como problema y los avanzados (segunda mitad del siglo XX, con el advenimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño) reconocen a la persona en esta franja etaria como sujetos de derecho, productores de cultura y actores estratégicos del desarrollo.

Breve repaso de resoluciones judiciales de relevancia
El Comité de los Derechos del Niño, intérprete de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha señalado que establecer la edad de 16 años es encomiable y que la fijación de un nivel alto contribuye a que el sistema de justicia de menores, de conformidad con lo normado por el art. 40.3 b y 4, CDN, trate a los niños en conflicto con la ley penal sin recurrir a los procedimientos judiciales ni a sanciones penales, con pleno respeto a los Derechos Humanos y a la garantía del debido proceso (Observación General Nº 10, 2007). La Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Maldonado”, de fecha 7/12/2005, refiere un dato óntico de la observación elemental, el grado de “inmadurez” emocional de los niños. Entre otros aspectos de relevancia y con basamento en la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, dijo: “En el régimen penal juvenil la función esencial es la recuperación antes que la punición; aun cuando los menores cuentan con los mismos derechos que los adultos, de dicho principio no se deriva que deban ser tratados, frente a la infracción a la ley penal, exactamente igual que a éstos; los menores tienen derechos especiales derivados de su condición; la reacción punitiva estatal debe ser inferior que lo que correspondería a la misma circunstancia respecto a un adulto”, y realza la trascendencia que tienen los tratados internacionales sobre las instituciones jurídicas vigentes en el derecho interno minoril. En la sentencia de la CSJN en autos “Recurso de hecho deducido por el Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa García Méndez, Emilio y Musa, Laura, 7537”, de fecha 2 de diciembre de 2008

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, el Máximo Tribunal del país señaló que corresponde revocar la sentencia de la Cámara de Casación Penal que declaró la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 22278 –Régimen Penal de la Minoridad–, exhortando al Poder Legislativo para que en un plazo razonable adecue la legislación penal en materia de menores a los nuevos estándares constitucionales y establezca un sistema integral y coordinado con la ley 26061 de Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes. Agregaba la Corte en ese entonces que si bien el análisis de las cuestiones que encierra la problemática de los menores en conflicto con la ley penal – de una delicadeza, gravedad y complejidad extremas– remite al diseño de las políticas públicas en general, y la criminal en particular, éstas ameritan un debate profundo y juicios de conveniencia que exceden la competencia de la Corte. Indicaba a su vez que la ley 26061 permite afirmar, sin mayor esfuerzo interpretativo, que la política de protección integral de derechos de las niñas, niños y adolescentes debe ser implementada mediante la concertación articulada de acciones de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los municipios, y que es urgente y necesario que los organismos administrativos nacionales y locales con competencia en la materia emprendan – en un plazo razonable– las acciones necesarias con el propósito de trazar y ejecutar políticas públicas que tiendan a excluir la judicialización de los problemas que afectan a los menores no punibles, es decir, aquellos que no han alcanzado la edad mínima para ser imputados por infringir la ley penal (arts. 40.3 y 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño). Con relación a los niños que cometen un delito cuando todavía no han cumplido la edad mínima, la Corte dijo que es función de los magistrados competentes en la materia, adoptar medidas especiales de protección en el interés superior del niño, agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, y en el ejercicio de dicho rol les corresponde controlar, no sólo su procedencia en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como la vigencia de su necesidad y razonabilidad. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (27/1/2009) les recuerda a los Estados algunas obligaciones que han asumido frente al Derecho Internacional de los Derechos Humanos: los niños, además de “titulares de derechos”, deben ser “objeto de protección”, y ello, sólo mediante “medidas especiales orientadas en el principio del interés superior del niño”, atento a su “condición de vulnerabilidad” y a su “derecho a alentar un proyecto de vida que debe ser cuidado y fomentado por los poderes públicos para que se desarrolle en su beneficio y en el de la sociedad a la que pertenece”. En esta línea de análisis, no puede dejarse de lado esta noticia por la importancia de su contenido, en enero del año en curso, en Milán, dentro de la Red Europea, en colaboración con el Ministerio de Trabajo de Italia y el Instituto para el Desarrollo de Formación Profesional para Trabajadores, el Observatorio Internacional de Justicia Juvenil participó junto a nueve entidades europeas (Asociación Europea de Educación en Prisión y el Observatorio Europeo de Justicia Juvenil), teniendo como objetivos el delinear estrategias para la “integración, inclusión social y futura reintegración exitosa” de los jóvenes infractores.

Diferencias entre capacidad y competencia
Siguiendo a la Dra. Kemelmajer de Carlucci, diremos que la capacidad se establece en la ley, por razones de seguridad jurídica, a una edad determinada a partir de la cual se alcanza la mayoría de edad. Por su parte, la competencia pertenece al ámbito de los derechos personalísimos, requiriendo analizar si el sujeto puede o no entender cabalmente los alcances de su comprensión, su aptitud para comunicarse, razonar y juzgar conforme a sus valores. Esto también es reproducido en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley nacional 26061, de Niñas, Niños y Adolescentes. Como principio general consagra la capacidad progresiva de la cual resulta la autonomía del niño. Ejemplos: art. 5, autoridad de los padres —en consonancia con la evolución de sus facultades—; 7, identidad en la medida de lo posible; 12, 1º, a ser oído —que esté en condiciones de formarse un juicio propio, en función de la edad y la madurez—; 14, 2º, libertad de pensamiento, conciencia y religión, conforme a la evolución de las facultades; 31.1º, al descanso y a la recreación propia de su edad. La modalidad rígida conformada por el requerimiento de edades legalmente establecidas aparece en materia de capacidad laboral y penal (arts. 32, 2ª, a y 40. 3º, a, respectivamente) (7). En la sesión especial de las Naciones Unidas a favor de la Infancia (Nueva York 2002), se establecieron diez imperativos de acción entre los cuales se destaca la relevancia del 9º – Escuchar a los niños y asegurar su participación–: Los niños y adolescentes son ciudadanos valiosos que pueden ayudar a crear un futuro mejor para todos. Debemos respetar el derecho a expresarse y participar en todos los asuntos que les afecten según su edad y madurez. Comos se advierte, tal conclusión hace referencia indudable al reconocimiento de la capacidad progresiva, la competencia y su corolario, la autonomía de los niños, que asimismo entronca con el concepto de ciudadanía inclusiva de Guilló Jiménez

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, ser miembro de una comunidad política y de la vida pública, con la participación activa de la niñez y adolescencia en los escenarios sociales, económicos, políticos y culturales. Se realza la idea central de su consideración como actores estratégicos del desarrollo y que por eso mismo son ciudadanos participativos, concepto que se opone a una ciudadanía asistida; la ciudadanía inclusiva, por contrapartida, es integradora e integrante de los espacios societarios en que se desarrolla

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.

La importancia del ‘empoderamiento’
Trabajar para formar ciudadanos inclusivos y proactivos exige planificación sostenida y de efectividad en políticas públicas e institucionales. En tal sentido, puede relacionarse, como lineamiento de intervención en la franja etaria que nos ocupa, con un concepto que terminológicamente implica el desarrollo de la suficiente capacidad yoica y social que posibilite modos más asertivos de adaptación al medio. El inglés empowerment (‘empoderamiento’) puede ser traducido en castellano como fortalecimiento; es un concepto amplio que alude y es comprensivo del bienestar psíquico, la autoestima, la capacidad de elección, control y acción. Ya es mencionado por el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de las Naciones Unidas (CIPD) de 1994; la Declaración de Beijing de 1995 (10) y los Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas (ODM) del año 2000. Su utilidad mantiene correlato en tanto se comprenda su importancia para formular recomendaciones en las instancias normativas y directrices institucionales a fin de que pongan en práctica y logren cambios en los programas relacionados con los adolescentes y los jóvenes infractores de la ley penal. No se puede obviar la multidimensionalidad con que se debe trabajar para potenciar estos logros según las características individuales, cognitivas-afectivas, con lo cual los lineamientos principales deben centrarse en el desarrollo de habilidades para el liderazgo, la confianza, la toma de conciencia, la expresión de la propia personalidad, la toma de decisiones, la competencia personal y social. Se deben desarrollar aptitudes para ganarse el sustento y tener acceso a los recursos. Asimismo se debe educar a los niños y adolescentes, aumentando sus conocimientos, educación, escolaridad, y el saber respecto de sus derechos y obligaciones en el marco societario y de la comunidad.

Modelo (bio) ecológico y empoderamiento
La implementación de un modelo teórico- metodológico es de fundamental importancia para intervenir científicamente, posibilitando el abordaje de la persona y su medio social

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. Las modernas concepciones y estudios reconocen la necesidad de incorporar a los propios jóvenes a las propuestas y a la ejecución de los programas. En primer lugar, por un valor social deseable, un derecho humano que debería ser ejercitado y respetado

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. La segunda razón es la epistemológica o relacionada con la adquisición del conocimiento válido: la participación de todos los involucrados en un determinado escenario permite un mayor y mejor conocimiento de la realidad/contexto en que se desenvuelven. Por último, existen motivos de índole pragmática, relacionados con la eficacia de las intervenciones para producir cambios en las personas (en sus concepciones, comportamientos, habilidades, etc). Se reconoce que de este modo habrá mayor viabilidad y efectividad si las personas participan desde el principio y en todas las etapas de la gestión de un proyecto o programa. Creemos de importancia analizar un modelo elaborado por el psicólogo ruso Urie Bronfenbrenner (1917-2005)(13), quien desarrolló la llamada Teoría Bioecológica, que describe las influencias interactuantes que afectan a una persona en desarrollo, realzando la interdependencia entre el sujeto y su ambiente.

Componentes del modelo
a) Contexto, b) Proceso, c) Persona y d) Tiempo. En el contexto corresponde analizar el microsistema: es el ambiente inmediato donde se desarrollan las interacciones y relaciones directas de la persona; el mesosistema: interrelaciones entre dos o más entornos (microsistemas) Ej. hogar, escuela, pares. El exosistema: estructuras sociales formales e informales que inciden en el desarrollo de la persona. Se identifican tres significativos: trabajo, redes sociales de apoyo y comunidad. El macrosistema: marcos culturales o ideológicos.
El proceso son las interacciones recíprocas del sujeto con las personas, objetos y símbolos presentes en su ambiente inmediato. Estas formas de interacción se denominan procesos proximales. Sus postulados son: 1. Para que el desarrollo ocurra es necesario que la persona realice una actividad. 2. Para que sea efectiva la interacción debe acontecer en una situación regular, durante períodos extendidos en el tiempo, no siendo posible su ocurrencia en actividades meramente ocasionales. 3. Las actividades deben ser progresivamente más complejas en un período estable de tiempo. 4. Para que los procesos proximales sean efectivos debe haber reciprocidad en las relaciones interpersonales. 5. Para que la interacción recíproca ocurra, los objetos y símbolos presentes en el ambiente inmediato deben estimular la atención, exploración, manipulación, imaginación de la persona en desarrollo. Los procesos proximales pueden producir dos efectos: competencia, que se refiere a la adquisición y desarrollo de conocimientos, habilidades y capacidades para conducir y direccionar su propio comportamiento; disfunción: manifestaciones recurrentes de dificultades en mantener o controlar la integración de su comportamiento. Ambos resultados dependen de la naturaleza del ambiente en donde ellos ocurran. La persona es una entidad en crecimiento, dinámica, que progresivamente penetra en el medio que vive y lo modifica. La persona es productora y producto de su desarrollo. El tiempo permite examinar la influencia en el desarrollo de los cambios y continuidades que ocurren.

Empoderamiento a diversos niveles del modelo (bio) ecológico
A nivel psicológico: implica el desarrollo de la identidad, con seguridad en sí mismo y un sentido de la propia personalidad. A nivel familiar e interpersonal: permite hacer valer el sentido de la propia personalidad con su familia y sus pares. En el nivel comunitario y social: el poder de decisión y la equidad son conceptos que deben ser arraigados en las prácticas sociales. Los adolescentes necesitan ingresos, oportunidades educativas y económicas para que puedan ser miembros productivos de su comunidad en lugar de un posible riesgo. En el nivel político: deben ser reconocidos como un activo importante para la comunidad y el futuro del país. El marco jurídico: debe promover los derechos de los adolescentes, sin desmedro del conocimiento de sus obligaciones y responsabilidades para sí y para terceros, fomentar las oportunidades económicas y educativas, como así también protegerlos de la violencia.

Conclusiones
A modo conclusivo se destacan algunos aspectos que se consideran de relevancia en la temática que nos ocupa:
La capacidad constituye un presupuesto de la eventual responsabilidad.
Las modernas legislaciones se orientan sobre la base de adoptar medidas socio-educativas en primer término; ej. amonestación, advertencia, prestación de servicios a la comunidad, la reparación de daños a la víctima, la libertad asistida, mediación, otras condiciones de cumplimiento referentes a domicilio, actividades, escolaridad, trabajo, etc.
Las sanciones privativas de libertad ocupan el rango de ser medidas como último recurso sobre los principios de intervención mínima del derecho penal, racionalidad, proporcionalidad.
En este marco de análisis, corresponde dotar a la sanción punitiva, cuando es de aplicación como medida in extremis para el infractor, de eficacia y significación personal y social.
No puede dejarse de lado la visión y el enfoque antropológico-cultural que efectúe un relevamiento respecto de la influencia sobre los jóvenes del contexto socio-cultural donde se socializan y a la inversa. En tal sentido no puede soslayarse:
1. El estudio de la construcción cultural de la juventud, es decir, las formas mediante las cuales cada sociedad (esta) sociedad modela las maneras de ser joven.
2. El estudio de la construcción juvenil de la cultura (las formas mediante las cuales los jóvenes participan en los procesos de creación y circulación culturales).

La solución no pasa por bajar la edad de imputabilidad sino por un verdadero afianzamiento de un sistema jurídico-normativo-integral, para lo cual es imprescindible una seria y verdadera articulación de políticas públicas como de criterios de política criminal, con inversión sostenida, programas con viabilidad de ejecución regular y sistemática, dotación de recursos materiales y humanos, con capacitación continua de sus operadores ■

Bibliografía
• Beloff, Mary, “Tomarse en serio la infancia, sus derechos y el Derecho”. Revista de Derecho de Familia Número 33. Lexis Nexis, Buenos Aires.
• Bronfenbrenner, U., La ecología del desarrollo humano, Barcelona, Paidós, 1987.
• Cardozo, G., Los enfoques contemporáneos de la adolescencia, UNC, 2010.
• D’Antonio, Daniel Hugo, La ley 26579 –Mayoría de edad– y la capacidad de los menores. Rubinzal-Culzoni Editores, 2010.
• D’Antonio, Daniel Hugo, El menor ante el delito, Astrea, Buenos Aires, 3a. edic. 2009.
• David, Pedro R., Sociología criminal juvenil, Ediciones Depalma, 2003.
• Doltó, F., La causa de los adolescentes, Buenos Aires, Seix Barral, 1990.
• Fize, M., Los adolescentes, México, Fondo de Cultura Económica, 2007.
• García Méndez, Emilio, Protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes. Análisis de la ley, Editores del Puerto, 2006.
• González del Solar, José H., Derecho de la minoridad, Editorial Mediterránea, 2a. edic. 2008.
• Kemelmajer de Carlucci, Aída, Justicia restaurativa, Rubinzal- Culzoni, 2004.
• Krauskopf, D., “Sociedad, adolescencia y resiliencia en el siglo XXI”, en Adolescencia y Resiliencia, Buenos Aires, Paidós, 2007.
• Nirenberg, O., Participación de adolescentes en proyectos sociales. Aportes conceptuales y pautas para su evaluación, Buenos Aires, Paidós, 2006.
• Rice, P., Adolescencia. Desarrollo, relaciones y cultura, España, Prentice Hall, 2000.
• Weinberg, Inés (dir) Convención de los Derechos del Niño, Rubinzal Culzoni, 2002.

<hr />

*) Jueza de Menores de Sexta Nominación (Corrección) de la ciudad de Córdoba.
1) Semanario Jurídico N° 1746, 4/3/2010, T° 101-2010-A, pág. 273.
2) Recepta una regla del derecho alemán, si bien en ese país los topes son para la primera franja de 5 años y para la segunda de 10 años. La discusión, ya planteada en Alemania, es que ese quantum de pena es insuficiente frente a graves delitos cometidos.
3) El director regional para América Latina y el Caribe de Unicef, el sueco Nils Kastberg, en su visita al país calificó como una medida demagógica bajar la edad de imputabilidad a los 14 años. En esa oportunidad refirió que Argentina tiene uno de los niveles de homicidio doloso más bajos de América Latina y el Caribe: 5,5 cada 100 mil habitantes, según las estadísticas de la Oficina de Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. Las tasas de El Salvador, Jamaica, Honduras y Trinidad y Tobago –57, 55, 32 y 20, respectivamente– están entre las más altas del mundo. En Argentina hay unos 2.000 homicidios dolosos al año. De ese total, en unos doscientos han participado menores de 18 años. De esos doscientos, 150 corresponden a jóvenes de 16 a 18 años. Quedan 50, de los cuales en 35 casos, los responsables tenían 15 años. La Argentina está hoy en una posición desde la que puede evitar lo que ya se probó en Centroamérica y no funcionó. La pena de muerte, la extensión de las penas. En este momento, en Argentina un adolescente que es enviado a un instituto recibe un promedio de dos horas de educación diarias. En Cuba le dan entre 10 y 12 horas por día de arte, cultura, deporte y enseñanza de un oficio que le interese. Ahora les están cambiando el uniforme para que tengan el mismo que usa cualquier chico de secundaria, y cuando se celebra un acto cívico al que concurren estudiantes, ellos también van. En Colombia hay instituciones tipo Don Bosco que trabajan muy bien con los peores casos en el desarrollo vocacional, artístico y musical. La tasa de reincidencia en uno de esos centros era menos del 10 por ciento. A modo de conclusión agregaba que “veía muy positivo que la ciudadanía argentina reaccione frente a un nivel de criminalidad que no le gusta, quisiéramos que fuera cero, pero al tener relativamente bajos niveles de homicidios dolosos, quiero advertirles que no es cierto lo que algunos sectores dicen, que al aplicar más penas la situación va a mejorar. Lo que se tiene que mejorar es lo que se hace con el chico durante el tiempo de la pena que se establezca; es prioritaria la discusión de qué calidad de rehabilitación se le va a dar. Hay que ofrecer un proceso reeducativo integral para que cuando salga sienta que tiene algo que no quiere perder”. (Diario Página 12, del 26/4/2009).
4) González del Solar, José, Derecho de la Minoridad, Editorial Mediterránea, 2a. edic. 2008.
5) La Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 1º indica que se entiende por niño a todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que en virtud de la ley que se le aplique haya alcanzado antes la mayoría de edad. La reciente ley 26579, promulgada el 21/12/2009, que fija la mayoría de edad a los dieciocho años en Argentina y que modifica el Cód. Civil en el art. 127, establece que son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho años cumplidos. A modo ilustrativo recordemos que la Organización Panamericana de la Salud (OPS) y la Organización Mundial de la Salud (OMS) definen la adolescencia como el periodo entre los 10 y los 19 años de edad, y la juventud, como el periodo entre los 15 y los 24 años. Maddaleno y Breinbauer (2005) desglosan la adolescencia según el sexo para incluir cambios específicos del desarrollo. En las adolescentes, por lo general se llama preadolescencia al periodo entre los 9 y los 12 años; la adolescencia temprana abarca desde los 12 a los 14 años; la adolescencia intermedia, desde los 14 a los 16; la adolescencia tardía, desde los 16 a los 18; la juventud, desde los 18 a los 21 años; y la edad adulta joven desde los 21 a los 24.
6) La Cámara Nacional de Casación Penal había hecho lugar al recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la Fundación Sur y resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 1º del Régimen Penal de la Minoridad regulado por la ley 22278, disponiendo, entre otras medidas, que se ordene dentro de un plazo no mayor a 90 días la libertad progresiva de los menores de 16 años que se encuentran dispuestos en los términos de la ley mencionada.
7) D’Antonio, Daniel Hugo, La ley 26579 –Mayoría de Edad– y la Capacidad de los Menores. Rubinzal Culzoni editores, 2010.
8) Guilló Jiménez, Juan, “Niños, niñas y adolescentes: los nuevos ciudadanos” en D’Antonio Daniel Hugo. Ob. cit.
9) El punto de arranque en la sociologización del concepto de ciudadanía –como proceso de construcción social, ligado a dinámicas de democratización –se establece con los aportes de T. H. Marshall. Dicho autor establece el tratamiento en conjunto de los derechos civiles, políticos y sociales como un estatuto social que determina el sentido de pertenencia a la comunidad nacional y favorece la participación en la vida social. A estos derechos se los asocia con determinadas estructuras institucionales. Los derechos civiles con los Tribunales de Justicia, los derechos políticos con el Congreso, Parlamento o gobierno local, en tanto los derechos sociales con el sistema educativo y los servicios sociales. Marshall escribió en 1950 su ensayo “Citizenship and Social Class”. En sus desarrollos teóricos y conceptuales considera a los niños y niñas como ciudadanos en formación.
10) La Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptadas por la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer, así como el Programa de Acción de la Conferencia Internacional sobre la Población y el Desarrollo de las Naciones Unidas (CIPD), reconocen que “el empoderamiento de las mujeres es fundamental para menguar las desigualdades por razón de sexo, lograr la equidad para las mujeres y los hombres, y permitir una participación igual y una representación equitativa de las mujeres en todos los planos de la vida”. (Programa de Acción de la CIPD, 1994; Declaración de Beijing, 1995).
11) Es de trascendental importancia la concepción de programas integrales que abandonen especialmente la concepción de la adolescencia como un período de transición y se la conciba como una etapa con características propias y particulares que posee gran importancia en el desarrollo de los individuos. Los jóvenes son considerados capital humano y aliados estratégicos para el cambio, fortaleciéndose de este modo el paradigma positivo de la adolescencia (Programa de Atención Integral a la Adolescencia, Costa Rica, 2002).
12) Nirenberg, O, Participación de adolescentes en proyectos sociales. Aportes conceptuales y pautas para su evaluación. Buenos Aires, Paidós, 2006.
13) Psicólogo nacido en Moscú que creó la Teoría Bioecológica sobre el desarrollo y el cambio de conducta en el individuo a través de su concepción de sistemas- ambiente que influyen en el sujeto y en su desarrollo. Esta teoría forma parte de las teorías dialécticas contextuales que explican el cambio de conducta del individuo a través de la influencia del entorno o medio, siendo, por lo tanto, un cambio multidireccional (según la cultura un individuo será de una manera de ser diferente a otro), multicontextual y multicultural. En una primera etapa su modelo original (Teoría Ecológica) atribuía un énfasis prioritario al ambiente durante el desarrollo, dando menor atención a los procesos individuales. En la actualidad, el modelo pone el acento en el “proceso”, el cual es definido en términos de relación entre el ambiente y las características personales del sujeto en desarrollo, acentuando la interdependencia entre éste y su ambiente (Teoría Bioecológica).

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