Se evidencia diariamente la necesidad de reformular el sistema cautelar porque en determinadas circunstancias –lo que pretendemos ilustrar a través del presente ensayo– no brinda las respuestas y soluciones a los requerimientos planteados por quien peticiona una medida de tipo.
Por ello se analizará la existencia de nuevas medidas cautelares que han surgido ante la necesidad de cubrir, mediante garantías suficientes, situaciones no contempladas expresamente por los códigos de procedimientos. Nos referiremos a algunas posibilidades que brinda el art. 484 del CPCC de la Provincia de Córdoba al tratar las medidas cautelares no enumeradas.
También haremos una breve referencia a las medidas autosatisfactivas y a la tutela anticipada como formas de dar garantía cautelar a determinados conflictos que no pueden ser cubiertos por medio de las cautelares clásicas.
Asimismo puntualizaremos la evolución que ellas han tenido en la doctrina y la jurisprudencia, con lo cual pretendemos demostrar que las medidas mencionadas han implicado el desarrollo de un esquema cautelar que modificó la doctrina clásica en la materia y han permitido abrir un abanico protector mediante su aplicación para contemplar nuevas circunstancias que pudieran surgir.
Consideramos que la importancia del tema está dada por la función de garantía que tienen las medidas cautelares como mecanismos a los cuales pueden recurrir las partes ante la necesidad de contar con herramientas que brinden una tutela adecuada durante el desarrollo del proceso judicial y para evitar la frustración de los derechos que se discuten, hasta llegar a la sentencia o resolución que ponga fin a la cuestión planteada.
Finalmente nos proponemos resaltar la importancia práctica de las medidas mencionadas, las que podrán ser fundadas en el art. 484 del CPCC, como medidas cautelares innominadas, hasta que ellas sean reguladas expresamente y establecer algunos puntos que dicha reforma legislativa debería contener.
Para la doctrina clásica, las medidas cautelares son resoluciones jurisdiccionales provisionales que se dictan
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Como afirman Ferreyra de de la Rúa y González de la Vega de Opl
, las condiciones de admisibilidad de las medidas cautelares son: la
El tercer requisito de fundabilidad es el otorgamiento de
Agregan las autoras mencionadas que para la doctrina los caracteres de las medidas cautelares son la
La precisiones precedentes nos llevan a afirmar que en determinadas circunstancias, ante la petición de una medida cautelar, dichos requisitos y caracteres van a modificarse, principalmente por falta de previsión legal específica, abriendo paso a una tesis más flexible que tienda a admitir las medidas cautelares con un criterio amplio para satisfacer el fin de garantía que tienen y evitar la frustración de derechos haciendo inoficiosa o de imposible cumplimiento la resolución o sentencia que finalmente pondrá fin al proceso.
Consideramos que la primera manifestación práctica de lo expuesto dio lugar a las
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Creemos que éstas encuadrarían en el art. 484
del CPCC. Asimismo coincidimos con las autoras citadas cuando afirman que también están contempladas en el art. 232
del CPN y en los arts. 233
y 231 del CC
.
De la comparación de las dos primeras normas citadas surge que la diferencia entre ambas radica en que el CPN, al agregar el carácter de urgente, avanza respecto de la norma procesal local al especificar un requisito puntual que fundamenta la petición de una medida atípica por ser insuficientes o excesivas las medidas precautorias expresamente contempladas en la ley procesal, lo que amerita otorgar al juez facultades y atribuciones para tomar medidas urgentes
.
Es decir que para este procedimiento, el alcance de la norma mencionada no sólo habilita al juez a adoptar medidas diferentes a las reguladas, previa acreditación de verosimilitud del derecho, peligro en la demora y contracautela, sino que admite mayor flexibilidad en el otorgamiento de las medidas previstas mediante su adaptación a las situaciones de hecho que las exijan
.
Si bien analizamos varios casos jurisprudenciales que se han pronunciado a favor o en contra de la admisión de la medida en análisis, nos detendremos a comentar brevemente la causa iniciada por “Cervecería Quilmes c/ Isenbeck”
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En este caso, la cervecería Quilmes requiere una medida cautelar innovativa a fin de que se ordene a Isenbeck a cesar en la difusión de la marca “Quilmes”. El tribunal hace lugar por considerar acreditados los requisitos de admisibilidad que requiere la cautelar, analizándolos uno a uno con relación a los hechos invocados en la causa y con el fundamento legal del art. 232 del CPCN. Sienta en definitiva que “el ordenamiento procesal permite el dictado de medidas innovativas, con carácter precautorio, cuando la interferencia en la situación de hecho existente es requerida como el medio adecuado -oportuno y eficaz- para el ejercicio de la tutela jurisdiccional (arts. 232 del CPCC)”.
Consideramos que la segunda y tercera manifestación práctica de lo afirmado
cuando afirma que el proceso urgente es el género y las subespecies son el proceso cautelar clásico, las medidas autosatisfactivas y la tutela anticipatoria.
Las medidas autosatisfactivas constituyen procesos urgentes formulados al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agotan con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad
. Es decir que la medida autosatisfactiva configura un medio de tutela rápido y extraordinario, admitiéndose restrictivamente ante la inexistencia de otra vía procesal eficaz
. Se obtiene en el ámbito de un proceso urgente, autónomo, dispositivo y contradictorio, con una bilateralidad de trámite rápido o posterior al despacho de la resolución
.
Se diferencian de las cautelares clásicas porque no son instrumentales sino autónomas, no son provisionales sino definitivas, no necesariamente deben disponerse
Ambas medidas tienen en común el carácter urgente, la necesidad de que sean ejecutadas en forma inmediata y el ser mutables o flexibles
. La medida autosatisfactiva se refiere a casos excepcionales en los que es necesario obtener prontamente la satisfacción de una pretensión, no está incluida en un proceso determinado sino que se agota en sí misma y es irreversible.
Coincidimos con Arazi y De Lazzari cuando dan como ejemplos de este tipo de medidas, la autorización judicial para realizar un acto prohibido por la autoridad administrativa; una vez celebrado no es posible retrotraer las cosas al estado anterior ya que la pretensión quedó satisfecha, la suspensión de una asamblea societaria, etc. En definitiva, se traducen en la necesidad de resolver en forma urgente para obtener tutela inmediata y no arriesgar la frustración del derecho. Ilustramos esta medida con el caso
en el cual el accionante apeló una resolución en cuanto se rechazó su pretensión tendiente a obtener el secuestro de un auto objeto de
Con relación a ello, coincidiendo con Peyrano, el tribunal llegó a la conclusión de que estas medidas consisten en un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable sin necesidad de iniciar una acción posterior para evitar su caducidad. Agregó que este instituto carece de recepción legislativa pero ha sido aceptado por la doctrina y la jurisprudencia. Y resuelve en definitiva que dadas las características reseñadas de las medidas autosatisfactivas, resulta improcedente la vía elegida para el secuestro del vehículo dado en
Las medidas de tutela anticipada presuponen la necesidad de satisfacer de manera urgente, total o parcialmente, la pretensión que el accionante formulara en el proceso, antes de obtener la sentencia definitiva por el daño irreparable que originaría cualquier dilación
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La diferencia con las medidas cautelares clásicas radica en que no tiene por objeto asegurar la ejecución de la sentencia, sino adelantar en forma total o parcial la pretensión ejercida, siempre que la demora que irrogue el proceso pueda conducir a un perjuicio irreparable
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La tutela anticipada es una medida excepcional; se exige que se acredite peligro en la demora, convicción en el derecho que se invoca (es decir que exista certeza en el derecho invocado), contracautela y que de la decisión anticipatoria no se deriven efectos irreparables en la sentencia definitiva, es decir que si se desestimara la pretensión, no fuera posible volver las cosas al estado anterior al despacho de esta medida.
Como afirma Fernández, “en el punto resulta de ineludible cita el fallo de la CSJN in re ‘Camacho Acosta’
en el cual, en un proceso de indemnización de daños y perjuicios se dictó una medida tendiente a que la demandada pagara una prótesis en reemplazo del antebrazo izquierdo amputado al actor por una máquina de propiedad de aquélla”
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Creemos que ilustra dicha medida el caso
en el cual una menor solicitó su emancipación para accionar judicialmente en procura del cobro de una indemnización, y solicitó que provisoriamente y en forma cautelar se la autorizara a iniciar las acciones legales descriptas. El tribunal hace lugar a la petición cautelar con el fundamento legal de su ley procesal y con el respaldo de la CSJN en el precedente Camacho mencionado
– Las medidas analizadas son un mecanismo para contemplar y solucionar situaciones no previstas por las cautelares clásicas.
– Constituyen procesos urgentes, se erigen en una herramienta necesaria para el justiciable en aras de optimizar el proceso, asegurar su resultado y evitar la frustración de su derecho.
– Las medidas mencionadas han tenido la recepción doctrinaria y jurisprudencial que amerita su recepción normativa en aras de lograr un proceso justo y de que la Justicia se adecue a los cambios sociales y brinde al justiciable las respuestas requeridas ■
• Arazi, Roland, “Tutela anticipada”, en Revista de Derecho Procesal, Medidas Cautelares, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 28/7/98.
• De Lazzari, Eduardo N., Medidas Cautelares, Editorial Platense, febrero de 1995.
• De los Santos, Mabel, “Medida autosatisfactiva y medida cautelar (semejanzas y diferencias entre ambos institutos procesales)”, en Revista de Derecho Procesal, Medidas Cautelares, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 28/7/98.
• Fernández, Raúl, “Medidas autosatisfactivas. Anticipación de tutela jurisdiccional y tutela preventiva en el derecho de daños”, material otorgado en Curso en Centro R. Núñez, 2008.
• Ferreyra de de la Rúa, Angelina; González de la Vega de Opl, Cristina, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba comentado, anotado y concordado con los Códigos de la Nación y de las provincias, Editorial La Ley, octubre de 2000.
• Molina Sandoval, Carlos A., “Pautas para la implementación de las medidas autosatisfactivas”, en El Foro de Córdoba, Nº 51, Editorial Advocatus, 1999.
• Novellino, Norberto José, Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, 4a. ed. ampliada y actualizada, Editorial Abeledo Perrot, Bs As, 1994.
• Peyrano, Jorge, “Vademécum de las medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina, 1996 II, abril junio.
• Rojas, Jorge, “Una cautela atípica” en Revista de Derecho Procesal, Medidas Cautelares, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 28/7/98.
• Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba concordado, comentado y anotado, T° IV, Marcos Lerner Editora.
• Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, índices modelos, Marcos Lerner Editora, julio de 2007.
• Zavala de González, Matilde, Doctrina judicial. Solución de Casos 1 (octubre de 1998) y 4 (junio 2001), Editorial Alveroni.
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