<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>SUMARIO: 1. Las reformas jurídicas del siglo XXI y el matrimonio. 2. El matrimonio igualitario argentino del año 2010. 2.1. La ley 26618 y la mirada constitucional de las relaciones familiares. 2.2. Descripción breve de la ley 26618: las líneas centrales. 2.2.1. Las reformas netas. 2.2.1.1. La reforma sustancial o central: el artículo 172 del Código Civil argentino. 2.2.1.2. Las reformas necesarias. 2.2.2. Las adecuaciones de los textos vigentes a la admisión del matrimonio de personas de diferente o igual sexo – sólo un reajuste–. 2.2.3. La ley argentina 26618: el perfil diferente del matrimonio igualitario. 3. Nuestras conclusiones </bold></italic> </intro><body><page><bold>1.Las reformas jurídicas del siglo XXI y el matrimonio</bold> En la primera década del siglo XXI se notan y destacan profundas reformas en el derecho en general; particularmente, en el derecho reglamentario escrito, es decir en códigos y leyes de diverso tenor. El derecho de las relaciones familiares, que comprende la regulación de todas y cada una de las diversas formas familiares, no podía estar ajeno –como el que más– a estos vientos innovadores <header level="4">(2)</header>. La visión del derecho internacional de los derechos humanos se expande y logra impregnar numerosos trazos y segmentos de la decisión jurídica. No pocos casos se resuelven por los tribunales excluyendo normas del sistema reglamentario, efectuando severos controles de constitucionalidad, declarando inconstitucionalidades en diferentes etapas procesales, efectuando interpretaciones integradoras que superan el nivel de la norma concreta –entre otros– y en todas las ramas del derecho, lo que aún perdura, persiste y se renueva <header level="4">(3)</header>. En este sentido, se reformulan numerosas legislaciones del mundo<header level="4">(4)</header> y se profundiza la visión del niño, niña o adolescente como sujeto de derecho <header level="4">(5)</header> en el marco de la Convención sobre los Derechos del Niño<header level="4">(6)</header>. Comienza la definición más sistemática de la regulación de las uniones convivenciales o uniones estables de pareja del mismo o de diverso sexo; la reglamentación de las relaciones parentales socio-afectivas; la reglamentación del sistema de determinación de la maternidad y la paternidad en la procreación médicamente asistida <header level="4">(7)</header>; la nueva visión de las relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven <header level="4">(8)</header>; el abordaje de la crisis matrimonial con respuestas diferentes a las diseñadas en tiempos anteriores, estableciéndose el divorcio incausado y plazos breves para la petición a partir del matrimonio o de actos de entidad<header level="4">(9)</header>; el privilegio o la ponderación de la autonomía personal en las relaciones de familia, sin perder de vista la responsabilidad que el ejercicio y actuación de la autonomía conllevan, que incluye la perspectiva de género <header level="4">(10)</header>. Un ejemplo de la línea de reformas lo proporciona Brasil, que legisló en el año 2010 un abordaje diferente de la crisis matrimonial a través del llamado divorcio directo <header level="4"> (11)</header>. La nueva redacción del § 6º, del art. 226, CF brasilera, elimina el requisito de la previa separación judicial por más de un año o la comprobación de la separación de hecho por más de dos años para poder peticionar el divorcio. Entendemos que en el proyecto de vida autorreferencial, el abordaje “menos” judicializado de los conflictos familiares debe ser un principio rector. Es que en esos proyectos, el derecho se debe visualizar como un auxilio <header level="4">(12)</header>. Es relevante facilitar a las familias el acceso a la solución radical de su conflicto, sin demoras o alternativas, evitando sobrecargar la dimensión emotiva del conflicto, lo que evidencia un derecho dando respuestas rápidas a las crisis (en el dolor, claro) –nada más ni nada menos–. Debe recordarse que ante estos proyectos de vida, el acceso a la Justicia no significa “judicializar todo”, y que debe diseñarse la tutela judicial efectiva en tiempo útil generando leyes y espacios de decisión oportunos al conflicto. El matrimonio civil, institución de amplia acogida en la sociedad en general, también sufrió lentamente las transformaciones, y en este sentido la nota de “indisoluble” que como vínculo conservaba en algunos sistemas jurídicos se fue perdiendo <header level="4">(13)</header>. Entre otros países, en Argentina, la ley 23515 del año 1987, de reformas al Código Civil, instituye el divorcio vincular de modo organizado <header level="4">(14)</header>, frente a la crisis matrimonial <header level="4">(15)</header>, habiendo a esa fecha transcurrido más de cien años desde la vigencia del Código Civil argentino del siglo XIX que regulaba en la ley 2393 – complementaria del CC– el matrimonio indisoluble. También llegó la hora de la revisión de las personas que pueden ser protagonistas del acto jurídico matrimonial. Así, algunos países desde el siglo XIX y otros en el siglo XX receptaron el matrimonio entre personas del mismo sexo. En Argentina, en el año 2010 se dictó la ley 26618 <header level="4">(16)</header>, que instituye de modo permanente el matrimonio de personas del mismo sexo, a la par del matrimonio de personas de diverso sexo <header level="4">(17)</header>. El proyecto en la Cámara de Senadores <header level="4">(18)</header>, que decide la aprobación del proyecto ya “aprobado” que proviene de la Cámara de Diputados, fue avalado luego de un debate que duró cerca de 15 horas. Examinamos los rasgos sobresalientes de la regulación argentina del 2010 sobre el matrimonio “igualitario”. <bold>2. El matrimonio igualitario argentino de 2010</bold> La ley 26618 del 2010 <header level="4">(19)</header> consagra de un modo sólido y terminante el derecho de todas las personas a contraer matrimonio civil <header level="4">(20)</header>. Esta ley se conoce como la ley de “matrimonio igualitario” o “matrimonio de personas homosexuales”, pues en su aspecto más novedoso ha suprimido la diferencia de sexos existente antes y exigida a los dos contrayentes –hombre y mujer– contenida, hasta el año 2010 en Argentina, para posibilitar el matrimonio válido <header level="4">(21)</header>. Puede afirmarse, sin dubitar, que se trata de una reforma relevante del derecho argentino, en tanto se autoriza también el matrimonio de dos personas del mismo sexo<header level="4">(22)</header> . Este matrimonio igualitario, para todos los ciudadanos y todas las ciudadanas se encuentra en vigencia desde el 31 de julio del 2010. De todos modos, la ley 26618 del 2010 tiene un destino legislativo cierto: suprimir la prohibición que registraba el Código Civil argentino en el matrimonio entre personas del mismo sexo. <bold>2.1. La ley 26618 y la mirada constitucional de las relaciones familiares </bold> El reconocimiento de los DDHH en el ámbito internacional y la fuerte influencia de ese reconocimiento internacional en los ordenamientos internos, ha incidido profundamente en las instituciones familiares existentes reacomodándolas, readaptándolas, modificándolas y, muchas veces, reemplazándolas en aspectos importantes<header level="4">(23)</header>. En el presente se ha modificado el escenario<header level="4">(24)</header>:la internacionalización de los derechos humanos y el principio de la centralidad de la persona como se concibe actualmente, provocan cambios en las instituciones jurídicas, en tanto los derechos de la persona comienzan a tener una nueva entidad logrando enlazar al Derecho Público (que aporta su teoría de los Derechos Humanos) y al Derecho Privado (que aporta su teoría de los Derechos Personalísimos) <header level="4">(25)</header>. El Derecho Constitucional de Familia, entonces, conlleva la necesidad de contrastar o compatibilizar armónicamente las regulaciones legales de segundo grado con los derechos, valores y principios que emanan de la Carta Magna como “conjunto normativo”, es decir, como unidad sistemática de normas que se correlacionan y coordinan las unas con las otras y que por claro imperativo de la supremacía constitucional se irradian de manera vinculante hacia las normas infraconstitucionales, entre las que se encuentra el Derecho de Familia <header level="4">(26)</header>. No dudamos en afirmar que la búsqueda de la efectiva materialización de los derechos humanos es el motor de la evolución –y en algunos casos de la revolución– del Derecho de Familia en la nueva e inexorable perspectiva constitucional, y la ley 26618 es una de esas materializaciones, del año 2010. El campo del Derecho de Familia es un campo exigente, propicio y fértil para reconceptualizar las viejas valoraciones y amoldarlas a los nuevos parámetros que emanan del Derecho Constitucional Privado Familiar<header level="4">(27)</header>, tales como las uniones convivenciales o de hecho<header level="4">(28)</header>, los derechos de la mujer, de los niños, niñas y adolescentes, las normas del matrimonio, la responsabilidad parental, la procreación médicamente asistida, entre otras <header level="4">(29)</header>. Por otra parte, ni la Constitución ni los Tratados Internacionales delimitan o condicionan la protección a un único modelo de familia. La diversidad de formas familiares en el derecho expresa una locución coincidente con la multiplicidad (variedad, diversidad, pluralidad, complejidad) de relaciones familiares, que conforman familias diferentes, diversas, distintas en la realidad –incomparables, algunas veces, en su nacimiento, organización o conformación– <header level="4">(30)</header>. Ahora bien, este examen o esta compatibilización armónica entre la Constitución y el derecho reglamentario se torna aún más necesario con la nueva “inyección” de valores que traen aparejados los tratados de Derechos Humanos, en tanto estos instrumentos internacionales incorporados a la Constitución y que forman parte del derecho interno inciden decididamente en la jerarquización de los valores incluidos en la Constitución <header level="4">(31)</header>. En suma: a) la evolución social en las sociedades y en el pensamiento “social”; b) el avance en los conocimientos técnicos y científicos; c) la creación de mínimos jurídicos inderogables y consensuados a nivel mundial respecto a la protección de los derechos humanos; d) la incorporación de esos mínimos inderogables al ordenamiento jurídico argentino a través de la puerta de la Constitución –léase reforma del año 1994, art. 75 inc. 22–, entre otros factores, provocan la imperiosa necesidad de repensar el derecho de familia o de las familias, para concebirlo como un “Derecho Constitucional de Familia” y no como una simple manifestación, rama, especialidad o materia derivada del tradicional Derecho Privado argentino –tal como lo expusimos más arriba–. Finalmente el desafío y la función del “Derecho Constitucional de Familia” <header level="4">(32)</header>, consiste en receptar la nueva visión de las relaciones familiares que se observan en la realidad, demarcando en el ordenamiento jurídico argentino andariveles, itinerarios, marcos referenciales dentro de los cuales los operadores jurídicos –muy especialmente el Congreso Nacional– deben diseñar, instrumentar, aplicar y garantizar, a través de las diferentes normas reglamentarias y las políticas sociales básicas, el efectivo cumplimiento de los derechos humanos de cada uno de las personas que interactúan en las relaciones familiares. El Derecho Constitucional de Familia o de las Familias, como método jurídico imprescindible de análisis, es un prisma que persigue controlar la observancia al orden constitucional argentino por parte del derecho reglamentario de familia actual contenido en el Código Civil y en las leyes reglamentarias. <bold>2.2. Descripción breve de la ley 26618: las líneas centrales</bold> Para lograr un método expositivo claro en la breve explicación de la ley 26618/2010 que nos proponemos, agrupamos o clasificamos las reformas por la intensidad de sus efectos y por el sentido en que fueron realizadas por el legislador. Entendemos que puede hablarse de: a) reformas netas, y b) de adecuaciones de los textos anteriores a la nueva normativa de la ley 26618. En el área de las reformas netas distinguimos la reforma sustancial o central –o sustanciales– y las reformas necesarias que el legislador introduce. Por su parte, en las adecuaciones de los textos vigentes se visualiza sólo la armonización de las normas en juego con la reforma de la ley 26618/2010, que más bien indica una técnica legislativa de prolijidad en el derecho que queda vigente en adelante. Estimamos que las normas de adecuación pudieron ser numerosas, y que una decisión del legislador del 2010 seleccionó algunas que consideró importantes en el ámbito del derecho en general, y obviamente con ello no ha agotado la armonización del sistema nuevo con el sistema anterior. No podemos dejar de señalar que cualquier omisión o incompletitud de la reforma se subsana a través del art. 42 de la ley 26618, que es un cláusula cerrojo o válvula comprensiva que se erige en la llave de interpretación y aplicación del nuevo derecho argentino de la ley 26618. En síntesis, clasificamos las modificaciones como se expone en dos grandes grupos: a) Primer grupo: las reformas netas o claras: en que distinguimos dos subgrupos: las reformas sustanciales y las reformas necesarias. b) Segundo grupo: la adecuación de los textos vigentes<header level="4">(33)</header>. Los analizamos seguidamente. <bold>2.2.1. Las reformas netas</bold> Las reformas “netas” comprenden tanto la modificación sustancial al art. 172, CC, como las reformas necesarias que apuntan a la inclusión de los cónyuges sin distinción de sexo, en las normas que contemplan los efectos o consecuencias del matrimonio. <bold>2.2.1.1. La reforma sustancial o central: el artículo 172 del Código Civil argentino</bold> La reforma sustancial es –sin duda alguna– la modificación del art. 172, CC: el alojamiento en el derecho argentino del matrimonio de personas de idéntico o de diverso sexo, lo que modifica las condiciones de existencia y de validez del matrimonio antes presente en el orden jurídico. Este nuevo art. 172, CC, ha suprimido en el texto anterior las palabras “hombre” y “mujer”, insertando “contrayentes” –o análogas–, para comprender a todos y todas las personas. Por tanto el art. 172, CC, sustituye en el texto que el consentimiento lo deben prestar un hombre y una mujer, para establecer que el consentimiento lo expresan ambos contrayentes. Pueden contraer matrimonio, entonces: un hombre y una mujer, dos mujeres o dos hombres. <bold>2.2.1.2. Las reformas necesarias</bold> Estas reformas necesarias que introduce la ley 26618 del 2010 importan que el legislador incluye a los cónyuges sin distinción alguna en las normas que contemplan los efectos o secuelas del matrimonio –por eso denominado corrientemente “igualitario”–. Enunciamos los temas y normas que han merecido el alcance de la ley 26618, que han resultado reformulados y que nos parecen preponderantes, sin perjuicio de otros que pueden mencionarse. Entre esas reformas necesarias se destacan: a) La responsabilidad parental –o patria potestad– arts. 206 y 264 inc 1, CC . b) El apellido del adoptado: art. 326, CC c) La inscripción de los hijos en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas: ley 26413 d) El nombre: Ley del Nombre 18248, que ha sufrido varios impactos de la ley 26618: el apellido de los hijos (art. 4, ley); agregación del apellido conyugal (art. 8); el apellido marital luego de la separación personal y el divorcio vincular (art. 9); el apellido del adoptado en caso de adopción por parte de uno de los cónyuges (art. 12). <bold>2.2.2. Las adecuaciones de los textos vigentes a la admisión del matrimonio de personas de diferente o igual sexo – sólo un reajuste –</bold> También la ley 26618 introduce reajustes en algunas normas. Estas adecuaciones conforman una mera adaptación de los artículos que mencionamos. Referimos aquellas reformas que en realidad son un mero ajuste o amoldamiento de la norma al nuevo sistema del matrimonio igualitario, un verdadero acomodamiento del sistema anterior al sistema que introduce la ley 26618 del año 2010. Los reajustes de los textos vigentes se destinan a adecuar algunas denominaciones y a suprimir otras. Así: a. Las voces “el esposo o la esposa” (144, inc. 1°) son sustituidas por “cualquiera de los cónyuges”. b. Las voces “marido-mujer” se reemplazan por “cónyuges” (art. 188; 476; 1275, inc. 2°; 1299; 1300; 1301; 1315; 1358; 2560; 3292; 3969 y 3970). c. Las expresiones “padre-madre” (art. 264, inc. 1°; 264 ter; 272; 287; 291; 294; 296; 307; 354; 360 y 478) se reemplazan por padres o cónyuges, según el caso. d. La voz “esposa” (art. 220, inc. 1°) se reemplaza por “cónyuge”. e. La voz “viuda” (art. 10, de la ley 18248) f. Las voces “viudo-viuda” (art. 324) se reemplazan por “sobreviviente”. g. La expresión “viuda-esposo premuerto” (art. 332) se reemplaza por cónyuge. h. Las personas de los “abuelos-abuelas” (art. 355) se reemplazan por “cada uno de los abuelos”. i. Las personas de los “bisabuelos-bisabuelas” (art. 356) se reemplaza por “cada uno de los bisabuelos”. 2.2.3. La ley argentina 26618: el perfil diferente del matrimonio igualitario El legislador argentino del 2010 se “ocupa” particularmente de que en el futuro no se interprete mal la ley ni se aplique mal la ley 26618 <header level="4">(34)</header>. Se trata de un legislador muy prevenido: anoticiado de las dificultades del tema del matrimonio de personas del mismo sexo que introduce en la ley argentina, advierte en el art. 42 que los matrimonios heterosexuales y homosexuales son “iguales”, que los cónyuges tienen los mismos derechos, que nadie puede torcer esta decisión legislativa, que no se puede distinguir ni entre cónyuges ni respecto a los integrantes de las familias para provocar discriminaciones, a pesar de haber establecido la cláusula general de que los matrimonios homosexuales u heterosexuales ostentan el mismo rango jurídico y provocan los mismos efectos jurídicos. Sobre los ejes centrales de la reforma del matrimonio para personas de diferente o del mismo sexo se establece la igualdad de condiciones, con los mismos derechos y obligaciones, tanto para los cónyuges como para los integrantes de las familias heterosexuales u homosexuales que se conformen. Se trata de un legislador previsor que incorpora en el texto normativo una regla clave para la interpretación de la ley: el art. 42, de ley 26618. En este art. 42 de la ley que analizamos, se pueden detectar los siguientes escalones que marca el sistema. <bold>Destacamos:</bold> a) Esta norma del art. 42 interpretativa indica que el matrimonio de dos personas del mismo sexo o de distinto sexo se rige por normas iguales. b) En la aplicación de la ley 26618, todas las referencias a la institución del matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos (2) personas del mismo sexo como al constituido por dos (2) personas de distinto sexo. c) Los integrantes de las familias tienen los mismos derechos. Los integrantes de las familias cuyo origen sea un matrimonio constituido por dos (2) personas del mismo sexo, así como un matrimonio constituido por personas de distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones. d) La norma del art. 42 importa un reaseguro de la igualdad del matrimonio de personas de distinto o del mismo sexo. Es que ninguna regla del ordenamiento jurídico argentino podrá ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar, restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por dos (2) personas de distinto sexo. La ley Nº 26618 marca un antes y un después en la noción tradicional de familia, y pone de manifiesto las nuevas tendencias del derecho en los tiempos que nos toca vivir. Los errores o lagunas de la ley 26618 deben ser superados conforme a ese espíritu y esas claves que el propio régimen provee (art. 42, ley cit.). Aún restan como materias pendientes del Parlamento argentino –entre otras– proveer el sistema de determinación de la filiación para los supuestos de matrimonios del mismo sexo <header level="4">(35)</header>; contemplar la procreación médicamente asistida; la adopción <header level="4">(36)</header>, así como la regulación de las uniones convivenciales y sus efectos <header level="4">(37)</header>, a los fines de realizar el derecho constitucional de las personas “a no casarse” –diferente al de aquellas que quieren consolidar sus vínculos mediante la unión matrimonial civil <header level="4">(38)</header>–. <bold>3. Nuestras conclusiones</bold> A manera de síntesis, consignamos las siguientes conclusiones. a. Las reformas jurídicas del siglo XXI y el matrimonio a.1. Las diversas formas familiares En la primera década del siglo XXI se destacan profundas reformas en el derecho en general. El derecho de las relaciones familiares, que comprende la regulación de todas y cada una de las diversas formas familiares, no podía estar ajeno –como el que más– a estos vientos innovadores. a.2. El matrimonio indisoluble El matrimonio civil, institución de amplia acogida en la sociedad en general, también sufrió lentamente las transformaciones, y en este sentido la nota de indisoluble que como vínculo conservaba en algunos sistemas jurídicos se fue perdiendo. a.3. El matrimonio igualitario También llegó la hora de la revisión de las personas que pueden ser protagonistas del acto jurídico matrimonial. Así, se recepta el matrimonio entre personas del mismo sexo. a.4. La ley argentina 26618 En Argentina en el año 2010 se dictó la ley 26618, que instituye de modo permanente el matrimonio de personas del mismo sexo, a la par del matrimonio de personas de diverso sexo. <bold>b. El matrimonio igualitario argentino del año 2010</bold> La ley 26618 del 2010 consagra de un modo sólido y terminante el derecho de todas las personas a contraer matrimonio civil: se autoriza también el matrimonio de dos personas del mismo sexo, a la par del matrimonio entre personas de diverso sexo. <bold>b.1. La ley 26618 y la mirada constitucional de las relaciones familiares</bold> La búsqueda de la efectiva materialización de los derechos humanos es el motor de la evolución del Derecho de Familia en la nueva e inexorable perspectiva constitucional, y la ley 26618 del año 2010 es una de esas materializaciones en la República Argentina. <bold>b.2. Diferentes niveles de reformas</bold> El análisis de la ley 26618/2010 permite distinguir: a) reformas netas, y b) adecuaciones de los textos anteriores a la nueva normativa de la ley 26618. <bold>b.3. Las reformas netas o centrales</bold> La reforma “neta” comprende tanto la modificación sustancial al art. 172, CC, como las reformas necesarias que apuntan a la inclusión de los cónyuges sin distinción de sexo, en las normas que contemplan los efectos o consecuencias del matrimonio. <bold>b.3.1. La modificación del art. 172, CC</bold> La reforma sustancial es la modificación del art. 172, CC: el matrimonio de personas de idéntico o diverso sexo, lo que modifica las condiciones de existencia y de validez del matrimonio. <bold>b.3.2. Las reformas necesarias</bold> Las reformas necesarias que introduce la ley 26618 del 2010 importan que el legislador incluya a los cónyuges sin distinción alguna en las normas que contemplan los efectos o secuelas del matrimonio –por eso, denominado corrientemente “igualitario”–. Las normas que han merecido el alcance de la ley 26618, que han resultado reformuladas, no pueden entenderse como “las únicas”, ya que otras normas también deben entenderse reformadas, conforme a la ley 26618. Entre otras: a) la responsabilidad parental –o patria potestad –: arts. 206 y 264 inc. 1, CC; b) el apellido del adoptado: art. 326, CC; c) la inscripción de los hijos en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas: ley 26413; d) El nombre, Ley del Nombre 18248, que ha sufrido varios impactos de la ley 26618: el apellido de los hijos (art. 4, ley); agregación del apellido conyugal (art. 8); el apellido marital luego de la separación personal y el divorcio vincular (art. 9); el apellido del adoptado en caso de adopción por parte de uno de los cónyuges (art. 12). b.4. Las adecuaciones de los textos vigentes a la admisión del matrimonio de personas de diferente o igual sexo – sólo un reajuste– También la ley 26618 introduce reajustes en algunas normas. Estas adecuaciones conforman una mera adaptación de los artículos que se han seleccionado por el legislador, sin perjuicio de otros que deben entenderse readecuados aunque no hayan sido expresamente indicados por el legislador del 2010. A modo de ejemplo consignamos las siguientes adecuaciones: las voces “el esposo o la esposa” se sustituyen por “cualquiera de los cónyuges”; las voces “marido-mujer”, se reemplazan por “cónyuges”; las expresiones “padre-madre” se reemplazan por padres o cónyuges, según el caso. <bold>c. La ley argentina 26618: el perfil diferente del matrimonio igualitario</bold> La ley Nº 26618 marca un antes y un después en la noción tradicional de familia, y pone de manifiesto las nuevas tendencias del derecho en los tiempos que nos toca vivir. Los errores o lagunas de la ley 26618 deben ser superados conforme a ese espíritu y esas claves que el propio régimen provee (art. 42, ley cit) &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Doctora en Derecho y Ciencias Sociales. Académica. Titular de la cátedra de Derecho Privado VI, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina. Adscripta a la cátedra de Derecho Constitucional. Investigadora Categorizada. Ex magistrada de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Córdoba, Argentina. Mail: noval@arnet.com.ar</header> <header level="3">1) Presentada en las Primeras Jornadas Hispanoamericanas de Derecho de Familia, Puebla, México (10,11 y 12 de mayo, 2011).</header> <header level="3">2) Véase la ponencia de: Bonzano de Saiz, María de los Ángeles - Mignon, María Belén, “Diversidad familiar. Implicancias del reconocimiento de las uniones homoafectivas en la República Argentina por la ley 26618”, Primeras Jornadas Hispanoamericanas de Derecho de Familia. Puebla, México (10,11 y 12 de mayo, 2011).</header> <header level="3">3) En el derecho laboral y con relación a la mujer embarazada, con cita expresa de los tratados internacionales de rango constitucional, puede verse en la jurisprudencia: TSJ- Entre Ríos, Sent. del 27/12/2010, Trib. de origen: Cám. 3ª Apel. del Trabajo, “Acebedo, Ivana Trinidad c/ Domínguez, Pablo Horacio y otro - Cobro de pesos y entrega de certificado - Apelación de sentencia - Recurso de inaplicabilidad de ley”. “Pero, al tiempo de sentenciar, el juez es soberano respecto al derecho aplicable. La jurisprudencia sentada por nuestro Alto Tribunal nacional en torno a dicha regla afirma que, en virtud de ésta, el juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando de modo autónomo la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que alegan las partes (CSJN, Fallos 300:1034; 308:778, entre otros). Servicio de Novedades, Actualidad Jurídica, 25/4/11, Córdoba, Argentina. </header> <header level="3">4) En Argentina también se modifica, finalmente, la edad en que se adquiere la mayoría de edad (18 años) en el año 2009. Para el estudio de esta normativa: Revista de Derecho de Familia, Nº 47, Dirección: Cecilia P. Grosman, Abeledo Perrot, Bs.As., 2010, que comprende numerosos artículos e investigaciones. Para el análisis particularizado de la ley de mayoría de edad, cfr.: Lloveras, Nora -Faraoni, Fabián, La mayoría de edad argentina, Análisis de la ley 26579/2009, p. 38 y ss., Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, Argentina, 2010.</header> <header level="3">5) En materia de filiación: Lloveras, Nora, La filiación en la Argentina y en el Mercosur, Costa Rica y el Perú, Editorial Universidad, Bs. As., 2007, p. 27 y ss.</header> <header level="3">6) Cfr.: Bonzano, María de los Ángeles, “Los derechos humanos en la Convención sobre los Derechos del Niño”, p. 41 y ss.; Durán, Valeria, “Los derechos del niño: una mirada psicológica”, p. 129 y ss., en: Los derechos de las niñas, niños y adolescentes, Dirección: Nora Lloveras; Coordinación: María de los Ángeles Bonzano, Alveroni, Córdoba, Argentina, 2010. </header> <header level="3">7) Brasil, 2011. Unión estable homoafectiva: la jurisprudencia brasilera viene admitiendo el reconocimiento de la unión homoafectiva teniendo como base la Constitución Federal que consagra para todos los ciudadanos los principios de dignidad humana, de igualdad y de no discriminación, garantizando a todos el derecho de constituir una familia, sin efectuar distinción de sexo alguna. La interferencia estatal en este tema debe ser mínima. La prueba de la convivencia duradera, pública y continua con la intención de constituir una familia (art. 1º de la ley 9278/96 y art. 1º de la ley Nº 8971/94) debe ser hecha en el curso de la acción de reconocimiento de la pretendida unión (TJMG, Apelação Cível Nº 1.0024.07.798843-4/001, Rel. Des. Wander Marotta, 7ª Cámara Civil, public. 18/3/2011). Boletín IBDFAM 196, 20 de abril de 2011. </header> <header level="3">8) España, Valencia, “Relaciones de hijos en la responsabilidad parental no conviviente”, Iustel, Newsletter Diario del Derecho – Iustel, edición del 6/4/2011. Ley 5/2011 de 1 de abril, de la Generalitat, de Relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (DOCV, 5 de abril de 2011).</header> <header level="3">9) Bacigalupo de Girard, María, “La reforma del Código Civil español. Igualdad conyugal, divorcio incausado y custodia compartida”, Lexis Nº 0003/012796 ó 0003/012800. Fuente: SJA 13/9/2006. JA 2006-III-813. Sobre la ley 15 de 2005 de España que reforma el CC, se expresa que se sintetiza “la reforma en dos grandes institutos: el divorcio incausado y la patria potestad compartida por ambos progenitores luego de producida la crisis que ha dado fin al matrimonio; ambos, sin lugar a dudas, refieren a la libertad de los cónyuges tanto en las relaciones de ellos entre sí como respecto de sus hijos menores de edad”. </header> <header level="3">10) Puede verse la resolución que ordena el cambio de nombre, sin readecuación física: Expte. Nº 39.475/0 - “S.D.A. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA)” -Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 13 - 29/12/2010 (Sentencia no firme), ElDial.Express, 4 de febrero de 2011 - Año XIV - N° 3204. Se relaciona el cambio de nombre y sexo ante el Registro Nacional del Estado Civil y Capacidad de las Personas sin adecuación quirúrgica. El análisis se efectúa sobre el Decreto-ley 18248/69, y el nombre, su inmutabilidad, así como la posibilidad de modificación ante “justos motivos”, mediante resolución judicial. El objetivo del juicio es subsanar situaciones de mortificación, sufrimiento o vergüenza. Se distingue entre los conceptos “sexo” y “género”. </header> <header level="3">11) Divorcio directo- EC 66/2010- Enmienda Constitucional Nº 66, de 13 de julio de 2010. Nova redacción: § 6º, art. 226 CF: suprime el requisito de la previa separación judicial por más de un año o la comprobación de la separación de hecho por más de dos años: “ § 6º El casamiento civil pode ser disuelto por divorcio”. </header> <header level="3">12) Lloveras, Nora-Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, p. 31 y ss., Bs. As., Argentina, 2009, Universidad.</header> <header level="3">13) Colombia, 2011. Redacción eltiempo.com, 14/1/2011. http://www.eltiempo.com/justicia/presentan-nueva-demanda-para-reconocimiento-de-matrimonio-gay_8784879-4. Se presenta ante la Corte Constitucional por líderes de la causa de los derechos LGBT, una nueva demanda para reconocimiento de matrimonio gay. Organizaciones sociales y líderes de la causa de los derechos LGBT presentaron la demanda ante la Corte Con