<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Las prestaciones. Prestaciones dinerarias y en especie</bold> Se llama prestaciones dinerarias y en especie al conjunto de servicios, beneficios y sumas de dinero que constituyen el marco protector que prevé la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) con el fin de cubrir las contingencias sociales de accidentes y enfermedades profesionales, los distintos grados de invalidez y la muerte del trabajador. <bold>Prestaciones dinerarias</bold> En el capítulo IV, artículo 11 de la LRT, se determina el régimen legal de las prestaciones dinerarias estableciendo: 1- Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y no pueden ser cedidas ni enajenadas. 2- Las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o Permanente Provisoria se ajustarán en función de la variación del Ampo definido por la ley 24241, de acuerdo con la norma reglamentaria. (Nota: por el artículo 6º primer párrafo del Decreto Nº 1694/2009, B.O. 6/11/2009, se establece que las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el presente inciso, se calcularán, liquidarán y ajustarán de conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la LCT Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.) 3- El Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para mejorar las prestaciones dinerarias establecidas en la presente ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan. 4- En los supuestos previstos en el artículo 14, apartado 2, inciso “b”; artículo 15, apartado 2; y artículo 17 y 18, apartado 1 de la presente ley, junto con las prestaciones allí previstas los beneficiarios percibirán, además, una compensación dineraria adicional de pago único, conforme se establece a continuación: a)En el caso del artículo 14, ap. 2, inc. “b” dicha prestación adicional será de pesos ochenta mil ($ 80.000). b)En los casos de los artículos 15, ap. 2 y del artículo 17, ap. 1), dicha prestación adicional será de pesos cien mil ($ 100.000). c)En el caso del artículo 18, ap. 1, la prestación adicional será de pesos ciento veinte mil ($ 120.000). Las prestaciones dinerarias reciben el mismo tratamiento que los créditos por alimentos. Por ello se aplican las reglas del artículo 374 del Código Civil, que establece: • las prestaciones no pueden ser objeto de compensación alguna; • no se puede efectuar sobre ellas transacción alguna; • las prestaciones dinerarias son irrenunciables; • no pueden ser objeto de transferencia por acto entre vivos ni por causa de muerte; • no puede constituirse derecho alguno sobre la suma de la prestación dineraria; • la suma de las prestaciones dinerarias es inembargable. <bold>Prestaciones en especie</bold> Posiblemente el tema más complejo y conflictivo de cuanto hace a la asistencia del trabajador damnificado sea la cobertura médica y prestacional que necesita para recuperarse del daño sufrido. La LRT determina con carácter enunciativo las prestaciones en especie en el capítulo V artículo 20: 1-Las ART otorgarán a los trabajadores que sufran algunas de las contingencias previstas en esta ley las siguientes prestaciones: a)Asistencia médica y farmacéutica b)Prótesis y ortopedia c)Rehabilitación d)Recalificación profesional e)Servicio funerario 2- Las ART podrán suspender las prestaciones médicas dinerarias en caso de negativa injustificada del damnificado, determinada por las comisiones médicas, a percibir las prestaciones en especie de los incisos a), c) y d). 3- Las prestaciones a que se hace referencia en el apartado 1, incisos a), b) y c) del presente artículo, se otorgarán a los damnificados hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes, de acuerdo a como lo determine la reglamentación. <bold>Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART)</bold> Las ART son entes de derecho privado cuya normativa se rige por la LRT y por las normas a que se someten los entes de seguros. A tal fin la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) no sólo controlará los requisitos formales y materiales de creación, sino que también actuará la Superintendencia de Seguros de la Nación. El artículo 26 de la LRT regla la figura de la ART, a saber: “Con la salvedad de los supuestos del régimen del autoseguro, la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la LRT estará a cargo de entidades de derecho privado, previamente autorizadas por la SRT y la Superintendencia de Seguros de la Nación, denominadas “Aseguradoras de Riesgos del Trabajo” (ART), que reúnan los requisitos de solvencia financiera, capacidad de gestión, y demás recaudos previstos, en esta ley, en la ley 20091 y en sus reglamentos”. Las ART tiene como objeto único el otorgamiento de las prestaciones previstas en la LRT. Resulta claro que la ART no puede adicionar al objeto, ni siquiera por afinidad, ninguna prestación que resultare ajena a la norma de fondo o a lo que la reglamentación declare compatible. La ART deberá contar con suficiente infraestructura como para poder brindar todas las prestaciones. Ello no sólo implica contar con servicios asistenciales propios o contratados, en todos los rubros y especialidades, sino contar también con estructura administrativa para atender a los afiliados y a los beneficiarios. <bold>Prestación médica “integral óptima”</bold> El bien jurídico protegido es el <bold>derecho social humano fundamental de la Salud</bold>. La calidad prestacional es, por lo tanto, un objetivo irrenunciable. La prestación médica en la doctrina legal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aparece como “<bold>prestación médica integral</bold> y<bold> óptima</bold>”. Así, un antiguo leading case de la CSJN recuerda la estructura nuclear de la prestación médica, según el dictamen del Procurador General de la Nación que la Corte hace suyo, exigiendo una prestación asistencial de calidad “primordial, integral y óptima” (CSJN, 29/3/84, LL, 1984-B-394, “Gonzalez Oronó de Leguizamón, Norma N. c/ Federación Trabajadores Jaboneros y Afines”. La idea de excelencia en la prestación médica tiene debido correlato en el derecho constitucional a la salud del beneficiario (en el caso, el trabajador), reconocido como implícito en el artículo 33 de la Constitución Nacional y con la reforma de 1994, artículo 42, expresado en el mercado de uso y consumo a favor de usuarios y consumidores. Hoy se halla afianzado como derecho social humano fundamental con la incorporación en el artículo 75 inciso 22 de la CN con la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte, el Sistema Nacional del Seguros de Salud, en la ley 23661, artículo 2º, establece como objetivo fundamental, “proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios, la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones, eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva” . Ante ello surge la responsabilidad de las ART por incumplimiento prestacional contractual cuando es ocasionado por la deficiencia en la atención médica. La garantía de la prestación en especie comprometida por el contrato asegurativo (ART-empleador) va más allá de la eficacia del acto médico debido (que debe ser de excelencia), pues incluye también la responsabilidad directa de la ART por deficiente atención médica de los prestadores. <bold>Tercerización de las obligaciones de las ART</bold> El artículo 26 de la LRT inciso 7 establece: “Las ART deberán disponer, con carácter de servicio propio o contratado, de la infraestructura necesaria para proveer adecuadamente las prestaciones en especie previstas en esta ley. La contratación de estas prestaciones podrá realizarse con las obras sociales”. Se trata de una de las obligaciones contractuales contenidas en la póliza asegurativa ART-empleador, en el marco de la ley 24557. Por ello, es absoluta la responsabilidad del ente asegurador respecto a las eventuales secuelas dañosas producidas por una prestación deficiente, omisiva, insuficiente, no ajustada a mínimos cánones de pericia y diligencia profesional. Múltiples son las circunstancias que se generan a partir del entretejido contractual/subcontractual y las eventuales contingencias dañosas para la salud, incluso para la vida. Además, la ausencia de un debido contralor estatal especialmente referido a prestaciones y prestadores del Sistema de Salud pone en riesgo la eficiencia de las prestaciones en especie. Algunos autores consideran que en el entramado contractual existente en las prestaciones establecidas en la LRT se halla inserta la llamada “obligación de seguridad”, muy similar al “deber de indemnidad”, principio fundamental del Derecho del Trabajo. Como dice la doctrina: <italic>“La obligación de seguridad ha sido una herramienta de suma importancia para introducir la responsabilidad objetiva, en el terreno contractual… aceptar en aquellos supuestos en que el deudor contractual asume una obligación de resultado…”</italic>(Vázquez Ferreyra, Roberto A., “La obligación de seguridad” Suplemento Especial LL , septiembre de 2005, pág.4). Se trata de una obligación principal que integra un todo con la obligación de hacer, a cargo de la ART. Allí surge la responsabilidad contractual por eventual incumplimiento prestacional, que incluye las secuelas dañosas ocasionadas a la integridad psicofísica del trabajador en los casos de mala praxis médica. Es un deber de los llamados de “prestación principal”, ínsito en la relación obligacional, al distinguirse en el campo contractual los deberes de prestación de los de conducta, como deberes primarios y secundarios respectivamente (Monzón, Máximo D., “Contrato de trabajo, deberes de prestación y deberes de conducta”, DT-1982-B-1292). La responsabilidad contractual directa de las ART en el cumplimiento de las llamadas “prestaciones en especie”, se extiende a los daños a la salud del trabajador, ocasionados por los prestadores (propios o contratados) en el ejercicio deficiente/ negligente de su cometido (mala praxis médica). <bold>Doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> La CSJN no se ha expedido expresamente en los temas a que nos hemos referido. Sin embargo, por analogía podríamos aludir a fallos que en esos términos condenan a la ART, como en el caso de “Cura, Hugo A. c/ Frigorífico Rizoma SA”, de fecha 14/6/2005. Ante un reclamo de una reparación con fundamento en las normas del Código Civil, la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, previa declaración de inconstitucionalidad del artículo 39, LRT, había condenado al empleador basándose en iguales normas; pero con fundamento en que el contrato de aquél con la ART no cubría la responsabilidad civil, la había eximido de toda responsabilidad. La CSJN, en su sentencia, remitiéndose a la segunda de las advertencias formuladas en los considerandos 14º del voto de los doctores Petracchi y Zaffaroni, 11º del voto de los doctores Belluscio y Maqueda y 4º del voto del doctor Boggiano en el caso “Aquino” <header level="4">(1)</header>, hizo lugar al recurso extraordinario dejando parcialmente sin efecto la sentencia recurrida y, al reiterar la frase en el sentido de que “la mentada inconstitucionalidad igualmente posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (considerando 3º)”, pareció dar a entender que, aun cuando sólo se haya reclamado una reparación de daños y perjuicios, traída la ART al pleito, ésta podría ser condenada con el límite de las prestaciones del sistema. Asimismo, en el caso “Llosco, Raúl c/ IRMI SA” <header level="4">(2)</header> y “Cachambí, Santos c/ Ingenio Río Grande SA”, ambos de fecha 12 de junio de 2007, la CSJN sostuvo que: “Nada impide, por ende, que la víctima logre de uno de los sujetos lo concedido y, para lo que interesa, pretenda, seguidamente, del otro lo negado, objetando constitucionalmente esto último. Las normas que rigen lo primero obran con independencia de las que regulan lo segundo; también ello ocurre en sentido inverso. El actor, por medio de los actos en cuestión, alcanzó, cabe repetir, lo que la LRT le reconocía y de quien estaba obligado a satisfacerlo. Empero, esto nada dice en contra de la habilidad de esa parte para invocar el derecho del que se considera titular – plantear la invalidez constitucional de las normas que se le opongan– ya no respecto de la aseguradora y por indemnización ya satisfecha, sino respecto de la empleadora y por la parte de la indemnización que, a juicio de aquél, queda satisfecha por la mentada exención” (Llosco, considerando 5º)”. <bold>Reflexiones finales</bold> La LRT entró en vigencia en fecha 1º de julio de 1996. Se estimó en aquella oportunidad que con dicha normativa se evitaría la litigiosidad extrema que había antecedido a la vigencia de esta ley. Lo cierto, luego de transcurrir catorce años, es que tal objetivo no se ha cumplido sino que nuevamente estamos inmersos en una litigiosidad extrema. Haciendo memoria sobre lo sucedido con la reforma del artículo 1113 del Código Civil en el año 1967, por un proyecto del profesor Guillermo Borda, y que dicha reforma no había tenido en cuenta los infortunios laborales sino los accidentes de tránsito, sería conveniente revisar la reforma del artículo 1113 del Código Civil; caso contrario, no habrá Ley de Riesgos del Trabajo que satisfaga las necesidades tanto de los dependientes como de los empleadores &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Prof. de Derecho del Trabajo y Seg. Soc. en Facea, UCC; Pta. rama y cap. Córdoba de Federac. Interam. de Abogados.</header> <header level="3">1) N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Nº 1479, 14/10/04 y Semanario Jurídico Edición Especial N° 2 - Laboral, 22/3/05.</header> <header level="3">2) N. de E.- Publicado en Semanario Jurídico Laboral y Previsional- V - Tomo II, 1/6/07.</header></page></body></doctrina>