<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: 1. Señalamiento. 2. Las leyes procesales en los distintos fueros. 3. La eficacia en el proceso. 4. Conclusión.</italic></bold> </intro><body><page><bold>1. Señalamiento</bold> “El proceso debe ser idóneo para el ejercicio de los derechos: lo suficientemente ágil para no agotar por desaliento al actor y lo suficientemente seguro para no angustiar por restricción al demandado”. (Morello). Si la sentencia se dicta dentro del tiempo ideal previsto en la ley, la Justicia da una respuesta oportuna; pero es sabido que el tiempo real de tramitación de un juicio no se ajusta a este parámetro. La Justicia es lenta, y la tardanza en la tarea de juzgar es un problema crónico. Los motivos de esta mora son diversos y no siempre imputables a los jueces, por lo que han sido objeto de reiterado análisis. El tiempo es un factor de relevancia en el trámite judicial, y debe recordarse que las medidas cautelares fueron los instrumentos clásicos para paliar tal factor devastador; sin embargo, ya no satisfacen y su función de protección de intereses no resulta suficiente. Por ello se proponen soluciones que, si bien muy excepcionales, procuran la eficacia del proceso. En nuestra provincia, en el ámbito del proceso civil el problema se genera por la vigencia de un sistema excesivamente dispositivo y “desesperadamente escrito” que hace propicio el alongamiento de las etapas y el abuso del proceso; también influye en la demora lo que se denomina “tiempos muertos de la actividad procesal” y que, en definitiva, redunda en la burocratización del trámite. Esta demora en la respuesta genera resentimiento en el hombre común, deslegitima a los jueces y alienta las vías de hecho. Una de las causas de este fenómeno se refiere al crecimiento desmesurado y progresivo de la masa litigiosa que, sumado a una exagerada adversarialidad, tornan al universo de pleitos inmanejable para los jueces. Pese a lo grave de la situación, no se ha emprendido la tarea de planificar ordenadamente las soluciones. Ellas pueden realizarse sin dispendio económico, dirigiéndolas a aspectos puntuales. Los tribunales cordobeses, en lo que se refiere al aspecto organizativo, se han mostrado impermeables a modificaciones significativas. Los cambios realizados han sido meramente coyunturales y con un sentido puramente pragmático; generalmente se han limitado al aumento en el número de jueces. Este fenómeno reiterado es descripto, por quienes revisan sistemáticamente las transformaciones, de la siguiente forma: en el año 1970, el Poder Judicial cordobés contaba con 185 magistrados; en el año 1985 se produce un aumento significativo en el presupuesto judicial y sólo se invierte en la designación de magistrados. Pero el mayor número de jueces no se refleja en una mejor prestación del servicio de justicia, y tampoco se traduce en mayor cantidad de resoluciones ni en la reducción en los tiempos de duración del trámite <header level="4">(1)</header>. Cabe señalar, además, que en los últimos años se produce un aumento significativo en el número de causas que ingresan a los tribunales, que recargan su labor, y pone en evidencia otras deficiencias: rezago y lentitud en el despacho diario, que es acumulativo. Si la respuesta judicial es rápida, segura y certera, la ley se fortalece y las obligaciones tienden a ser cumplidas; si es lenta, errática e imprevisible, la ley es débil, y cada cual tiende a ajustar su conducta a la propia conveniencia con prescindencia de sus responsabilidades frente a terceros<header level="4">(2)</header>. Otro problema de la estructura organizativa es una inadecuada distribución de competencias que descompensa la actividad jurisdiccional. Así por ejemplo, los fenómenos económicos, laborales o sociales influyen en la tarea judicial y producen recargos que afectan a un fuero y descongestionan a otros. Este fenómeno debe ser solucionado con proyección de futuro. También es deficiente el control de gestión de la labor de los juzgados; ello redunda en la ausencia de datos estadísticos que revelen los puntos débiles del sistema y que son los que eventualmente servirán de base para proponer correcciones. Una circunstancia de mención es la resistencia que, a todo cambio, oponen los operadores jurídicos y que funciona como un freno para cualquier avance. Piénsese en este sentido, por ejemplo, en la demora que sufrió la puesta en funcionamiento del nuevo CPP cordobés<header level="4">(3)</header>. Las soluciones apuntan en primer lugar a achicar el universo de litigios. Esto puede producirse inicialmente de dos maneras: por una parte, excluyendo de la esfera judicial asuntos no contenciosos cuando pueden ser resueltos eficazmente en otros ámbitos; y además, si se hace operativo el mandato de la Constitución Provincial de 1987 (art. 167) y se crea una Justicia para pequeñas causas. En este ámbito pueden resolverse con agilidad y economía los asuntos de escaso monto o propiamente vecinales por medio de trámites informales y simplificados, con instancias conciliatorias y con resoluciones tributarias en reglas de equidad. Este tipo de Justicia permite la solución de esta categoría de asuntos con eficiencia y tratamiento diferenciado<header level="4">(4)</header>. Su instrumentación significaría una doble ventaja: descongestión de la Justicia ordinaria y la resolución eficiente de los problemas de escaso monto o de carácter vecinal. Desde otro ángulo de observación se advierte que, en la actualidad, los jueces se ven precisados a resolver temas distintos de los tradicionales. Ello sucede por la nueva realidad que presenta el mundo globalizado en el que el Estado ha quedado reducido a una mínima expresión y ha dejado de proveer servicios. Es moneda corriente la falta de satisfacción de necesidades básicas, la marginación y exclusión, la minoridad abandonada, el resquebramiento de los servicios de salud; la superpoblación carcelaria, el auge de la delincuencia y una creciente e insoluble sensación de inseguridad. Esta realidad hace que se resistan las decisiones judiciales con medidas de acción directa<header level="4">(5)</header>. Por estas circunstancias, las peticiones que se dirigen a los jueces asumen un perfil diferente y actualmente ellos son requeridos para resolver cuestiones de todo tipo que, en algunos casos, exceden el marco de lo estrictamente jurisdiccional. El hombre común y los operadores del derecho muestran una tendencia creciente a judicializar problemas que intrínsecamente tienen otra naturaleza (social, política o económica). Ante este cambio de situación, se dirigen a los jueces peticiones de todo orden. Estas -en muchos casos extralimitadas y solicitadas con carácter urgente- son causa de proveídos desacertados porque se ordenan bajo presión y con información insuficiente; además, cuando son rechazadas por la Justicia, aparece el cuestionamiento del público y la prensa. Así se ve al Poder Judicial absolutamente deslegitimado. El justiciable siente descreimiento ante la Justicia. En este sentido se ha señalado que la violencia y la inseguridad se han instalado para perdurar. Violar leyes o reglas abarca múltiples aristas: desde la infracción a los reglamentos de tránsito, las riñas callejeras, el desborde en los espectáculos públicos y deportivos hasta los piquetes en que se cortan rutas y calles. Es decir, reclamos de origen legítimo son instrumentados por vías espurias que no concilian con los derechos de otros<header level="4">(6)</header>. El juez de la actualidad no puede ni debe cumplir el mismo rol de antaño, y el sistema procesal vigente no alcanza para abastecer cabalmente los requerimientos del hombre común. Es necesario, entonces, que tome conciencia del cambio histórico y asuma un protagonismo específico, a fin de poder responder a la nueva realidad. Por otra parte, la modalidad del litigio ha cambiado: pese a su carácter excepcional, el amparo es una vía de uso muy frecuente (art. 43, CN). Los juicios ordinarios, que debieran constituir el tipo más común, hoy comprenden apenas un cinco por ciento del total y superan unos puntos este porcentaje los desalojos y los ejecutivos; a su vez, de estos últimos más del cincuenta por ciento es iniciado por entes del Estado o por corporaciones privadas<header level="4">(7)</header>. Es decir que el resto, que constituye el grueso de las causas, se compone por una multiplicidad de trámites de diferentes características en los que es frecuente la solicitud de cautelares innominadas. <bold>2. Las leyes procesales en los distintos fueros</bold> Un fenómeno de los últimos años es la gran intensidad en la actividad normativa y una tendencia al reglamentarismo excesivo. Pareciera que la redacción de normas lleva en sí la pretensión de que se prevean todas las posibilidades y se deje poco margen a la interpretación; ello supone, en última instancia, una actitud de desconfianza hacia el papel que cumplen los jueces<header level="4">(8)</header>. Esta tendencia se refleja no sólo en el número de leyes sino también en su excesiva extensión, lo que genera dificultad para su conocimiento; por otra parte, es frecuente que se realicen reformas parciales de escaso tiempo de duración. Este vicio en la modalidad de la estructura normativa hace que sean complejas las leyes y resoluciones judiciales, que deben ser conocidas y comprendidas no sólo por los operadores del derecho sino también por el hombre común que, en definitiva, es su destinatario. Debe tenerse en cuenta además la función docente y pacificadora que las leyes están llamadas a cumplir. Para lograr tal objetivo resulta indispensable eliminar formalismos, simplificar el vocabulario y evitar el lenguaje excesivamente técnico. También debe atenderse al factor “previsibilidad”, que constituye un valor ya que los cambios abruptos son factor de inseguridad. En el panorama general de la provincia de Córdoba, las leyes procesales han admitido diferentes grados de avance y adecuación al mundo moderno. El Código Procesal Penal es un cuerpo moderno que marcha a la vanguardia de las legislaciones provinciales del país; la ley que organiza y fija reglas para el fuero de Familia presenta un perfil adecuado, que a más de diez años de vigencia cumple con el cometido que le ha sido asignado; la Justicia laboral instrumentada con una ley que diseña un procedimiento oral de instancia única y ajustado a las necesidades del fuero permite el cumplimiento de los tiempos ideales de duración de un juicio en la instancia. Sin embargo, el estancamiento se produce ante la impugnación de la sentencia, pues la demora de las resoluciones ante los jueces ad quem son tan desproporcionadas que descompensan el tiempo de duración real del juicio. Pero las grandes orfandades se advierten en el Código Procesal Civil, que responde a patrones antiguos y en líneas generales su trámite es dispositivo, “desesperadamente escrito” y muy formal; el procedimiento se desarrolla en torno a un juez pasivo espectador del trámite; la estructura procesal no permite que el órgano jurisdiccional sea activo director, propicie su agilidad y auspicie el consenso entre quienes participan. Por el contrario, el sistema alienta la iniciación de juicios temerarios por quien nada tiene que perder y propicia el abuso del proceso con frecuentes incidentes e instancias recursivas. Así, quien cumplió acabadamente con sus obligaciones, siente que el sistema es injusto ya que debe iniciar un juicio y esperar dos, tres o más años hasta el dictado de la sentencia. Litigar con estas limitaciones resulta antieconómico individual y socialmente: para el litigante particular, porque soporta un costo proporcionalmente mayor, y para el Estado, porque debe solventar el mismo gasto en el litigio grande que en el pequeño. Es así que debe aspirarse a una reforma de la ley procesal civil que diseñe una Justicia menos formal, más consensuada, con procedimientos ágiles y sencillos: en síntesis, que otorgue más poderes a los jueces para dirigir el trámite con alguna instancia oral inmediata y concentrada en el ámbito civil. La solución que auspiciamos pasa por un cambio gradual que puede concretarse -además de otros ajustes- con la inclusión de una audiencia preliminar en el trámite escrito del CPC<header level="4">(9)</header>. La audiencia preliminar es un instituto de probada eficacia y que, inserta en el trámite escrito, resultará sin duda apta para superar las disfunciones actuales del trámite civil; debe ubicársela luego de la traba de la litis y antes del período de prueba para cumplir en ella tres actividades: conciliación, saneamiento y fijación de los hechos que serán objeto de prueba. <bold>3. La eficacia en el proceso</bold> El moderno proceso civil propone instrumentos hábiles para el logro de la eficacia del proceso; “procesos urgentes” que significan el dictado de resoluciones oportunas frente a determinados casos. Este tipo procesal implica ensalzar la figura del juez y potenciar sus poderes, para que los ejercite preventivamente al cobijo de misiones diversas cuando estén en juego ciertos intereses necesitados de una tutela rápida, que debe llegar sin demoras porque, de lo contrario, el derecho se frustra inevitablemente. Se trata de reconocer una tutela procesal diferenciada, que supone flexibilidad y funcionalidad y, sobre todo, trámites más dinámicos y acelerados<header level="4">(10)</header>. Este tipo de procesos promueve una verdadera reforma en el ámbito procesal civil; amplía el campo de lo cautelar agregando las medidas autosatisfactivas, las sentencias anticipatorias y el proceso monitorio. En todos los casos se trata de institutos probados con éxito en otras latitudes. La idea central está dada por un enfoque especial referido a la incidencia del factor tiempo en la vida del proceso. Frente a pretensiones de urgencia acreditada, cuya no satisfacción en tiempo oportuno importaría denegación de justicia, debe proveerse a decisiones tempranas por parte de los jueces. Es decir que ciertas peticiones realmente urgentes requieren respuestas también urgentes. Aunque se manifiestan como nuevos enfoques en el campo procesal, pueden relevarse, sin embargo, antecedentes en el derecho sustancial que con anterioridad ya las había contemplado pero nominándolas de distinta forma<header level="4">(11)</header>. Se admiten con resistencia de algunos sectores de la doctrina que sostienen que atentan contra garantías otorgadas por normas constitucionales. Sin embargo, acertadamente se ha expresado que estos temas se vinculan con la axiología procesal y en general hacen hincapié en un valor específico: la eficacia del proceso. Así, ante la existencia de distintos valores que son característicos del derecho procesal civil, prevalecen los de justicia y seguridad, que son coadyuvados por otros valores procesales, verbigracia la eficacia, que es de tipo instrumental, pues está casi siempre al servicio de la consecución del valor justicia. Se pone énfasis en señalar que no puede hablarse de una escala procesal axiológica absoluta y rígida referida a todos los casos; la elección dependerá del proceso de que se trate y de las necesidades que ha de cubrir<header level="4">(12)</header>. La herramienta procesal que da paso a estas nuevas instituciones es la cautelar innominada (484, CPC y 232, CPN); su uso extendido da paso paulatino a la tutela judicial diferenciada que se manifiesta como medidas autosatisfactivas, tutela anticipatoria y como procesos monitorios. Las medidas autosatisfactivas son proveídos jurisdiccionales urgentes, autónomos, despachables inaudita <italic>et altera pars</italic> mediando una fuerte probabilidad de que los planteos formulados sean atendibles. Constituyen un instrumento moderno que presenta semejanzas con la cautelar clásica, pero mientras aquella es accesoria o subordinada a un proceso principal, esta nueva institución se caracteriza por ser autónoma o independiente; el núcleo central es que el justiciable obtiene de inmediato la satisfacción de su pretensión sin que ello dependa de actividades ulteriores<header level="4">(13)</header>. Supone una mayor exigencia en la apreciación judicial de los requisitos de admisión. Así sólo se ordenan ante una fuerte probabilidad de la existencia del derecho y en casos de real urgencia. La llamada tutela anticipatoria es diseñada en pos de asegurar la eficacia concreta de la prestación jurisdiccional frente a casos de perfiles especiales. Su fundamento hecha raíces en la morosidad de la Justicia, por lo que se busca un mecanismo sustitutivo del juicio de cognición. Constituye una declaración interina de mérito, esto es, una decisión anticipada sobre el fondo, que involucra a la relación sustancial y que está destinada a durar hasta el momento en que esta regulación provisoria se sustituya por el dictado de una sentencia definitiva<header level="4">(14)</header>.Tiende a satisfacer una necesidad de urgencia acreditada, como, por ejemplo, la provisión de fondos para hacer frente a una intervención quirúrgica cuya no realización causaría daños de carácter irreparables; piénsese también en la violación de derechos a la intimidad, intelectuales o referidos a la discriminación, a la violencia, familiar, etc. Ante la falta de previsión legislativa se ordenan con base en las disposiciones legales sobre medidas cautelares innominadas, reguladas por los Códigos Procesales, aunque funcionalmente reconvertidas<header level="4">(15)</header>. Este tipo de resolución supone escuchar a la contraria por lo que se ordena luego de la traba de litis, e implica un anticipo total o parcial de la cosa que va a ser objeto de la sentencia. Una modalidad de este tipo de tutela son las previsiones del CPN referidas al juicio de desalojo por causa de intrusión, falta de pago o vencimiento de contrato, mencionadas en doctrina como “desalojo inmediato”, y constituyen un trámite que opera en vía provisoria y anticipada los efectos de la sentencia final, los que, diferidos, podrían resultar ineficaces<header level="4">(16)</header> (art. 680 y 684 bis). Por último, los modernos proyectos proponen la adopción del proceso monitorio. Este, diseñado sobre la base del juicio ejecutivo, lo reformula con el fin de darle verdadera expeditividad. El fundamento de la institución señala que el esquema procesal actual parte de la base de que es el actor quien irrumpe en la libertad jurídica de otro, y por eso debe cargar con el peso todo o gran parte del proceso; este punto de partida -se ha dicho- contiene un vicio inicial de consolidación intelectual, ya que la realización de todas las etapas procesales (postulación y prueba y la alternativa de incidentes) resulta ineficaz frente a taxativas situaciones que requieren solución urgente. El proceso monitorio invierte así el esquema procesal clásico y se asienta en la finalidad de vencer la inercia del deudor obligándolo a salir de su “coma jurídico”; correlativamente permite al acreedor que tiene un título ejecutivo obtener solución rápida y con el mínimo gasto a través de un procedimiento simple y expedito<header level="4">(17)</header>. Este modelo de uso frecuente en Europa (fundamentalmente en Italia y Alemania) es un trámite de ejecución inicialmente puro, ya que en la primera resolución el juez concede lo solicitado y se difiere el contradictorio<header level="4">(18)</header>. Para acceder al monitorio, el actor deberá efectuar una petición y exhibir un título que es taxativamente nominado en la ley como tal. La primera decisión del juez es el dictado de la sentencia monitoria por la que se resuelve llevar adelante la ejecución; simultáneamente, intimará al ejecutado para que en el plazo de cinco días manifieste bienes y se le requerirá de pago. El demandado sólo podrá articular oposición escrita luego de la sentencia y le incumbe la carga de acreditar los hechos fundamento de su defensa; admitida la oposición, se abre un trámite de conocimiento luego del cual se dictará sentencia con efecto de cosa juzgada material. Así, se ha expresado que el juicio monitorio comprende tres momentos: 1) una primera etapa sin contradictorio (demanda y resolución favorable); 2) una segunda fase en la que se intima al demandado a fin de que formule oposición; y 3) la tercera depende de la actitud del demandado, ya que si éste no se opone a la pretensión del actor la sentencia dictada queda firme y consentida; en cambio, si formula oposición, se abre un juicio de conocimiento con todas sus etapas y cuya sentencia producirá el efecto de cosa juzgada material. <bold>4. Conclusión</bold> Se ha efectuado una apreciación crítica y actual de la Justicia con aplicación específica a la realidad cordobesa; se han señalado defectos de organización y también falencias de las leyes operativas. Aunque algunas sean graves y las carencias muchas, es tiempo de emprender cambios que signifiquen un reacomodamiento de la estructura actual al tiempo que vivimos. Se advierte como prevalente la necesidad de apuntalar definitivamente la organización; de reacomodar las competencias de los jueces para un óptimo rendimiento; de reducir el universo de juicios que tramitan en la Justicia ordinaria y prever un trámite adecuado para lo que efectivamente debe ser de su competencia. La creación y puesta en marcha de una Justicia vecinal, descentralizada y con trámites informales y expeditivos, permitirá al juez ordinario atender con eficiencia y en forma expeditiva un número adecuado de juicios que sean de su competencia. Además, el tratamiento diferenciado de las pequeñas causas cumplirá una función docente y pacificadora que excluya las vías de hecho. El cambio de lineamientos en el CPC es impostergable ya que sigue parámetros de las leyes de principios de siglo. Una legislación moderna colocará al juez de primera instancia en posición de cumplir en forma activa y adecuada las funciones que se le asignen. Por último, es necesario incorporar a nuestra cultura jurídica los institutos de la tutela judicial diferenciada para el logro del valor eficacia en el proceso &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Bergoglio, María Inés. Litigar en Córdoba. Editorial Triunfar, Córdoba, 2001, pág. 32. Además, en Córdoba el incremento en el número de jueces no se reflejó en el número de resoluciones. En la 1ra. Circunscripción, en el año 1980, había 11 Juzgados de Instrucción que dictaban un promedio de 593 resoluciones por juez; en el año 1988 con 16 Juzgados de Instrucción no aumentó proporcionalmente el número de resoluciones, ya que el promedio de ellas fue de 590 resoluciones por juez (Conf. Memoria Anual y Estadísticas del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba).</header> <header level="3">2) Kemelmajer de Carlucci, Aída, y Cabana, Roberto. Derechos y garantías en el siglo XXI, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 2003. “El Poder Judicial en el siglo XXI”, pág. 36.</header> <header level="3">3) Dicho Código fue sancionado en 1992, pero recién comenzó a funcionar en el año 1998.</header> <header level="3">4) Ver juicios breves para pequeñas causas. Artículo de Jaime Amaya, Gustavo Bosert, Carlos J. Colombo y Lino Palacio. Estos eminentes juristas han elaborado un proyecto de ley de justicia para pequeñas causas con un trámite expeditivo sin instancias recursivas. Manifiestan que han tenido en cuenta el éxito de la experiencia en Brasil. Diario La Nación, 19 de julio de 2004.</header> <header level="3">5) De Lazzari, Eduardo. “Qué características debe contener un sistema civil. Debido proceso”, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, pág. 57.</header> <header level="3">6) De Lazzari, Eduardo. Ob. cit., pág. 57.</header> <header level="3">7) Bergoglio, ob. cit. pág. 54.</header> <header level="3">8) Bergoglio María Inés. Ob. cit., pp. 26 y 27.</header> <header level="3">9) En tal sentido: Ferreyra de De la Rúa, Angelina y González de Opl, Cristina. “La Reforma Procesal -Reforma Parcial - Derecho Transitorio”. Trabajo publicado en Cuaderno de Derecho Procesal y Práctica Profesional Nº2. Facultad de Derecho y Cs. Soc. de la UNC, Advocatus, Córdoba, 1997. También el proyecto sobre: “Reforma Sistema Mixto - Audiencia Preliminar - Fundamentación y el articulado”; comisión designada por el Ministerio de Justicia de la Provincia para tratarlo, integrado por Angelina Ferreyra de De la Rúa, Esteban Rodríguez Juárez, Cristina González de Opl, entre otros. Córdoba, 1 de marzo de 2000. Resolución Nº 31 del 14 de abril de 2000.</header> <header level="3">10) Berizonce, Roberto. Derecho Procesal en vísperas del siglo XXI. “Tutela anticipada y definitoria”. Ediar, Bs. As, 1997, pág. 57.</header> <header level="3">11) Así por ejemplo: art. 375, 231 y 233, Código Civil, de aplicación del proceso de familia; el art. 4 de la ley 24.417 sobre violencia familiar; el art. 148 del Código Civil referido al trámite de la insania, etc.</header> <header level="3">12) Peyrano, Jorge. “Eficiencia del Sistema de Justicia”. Derecho Judicial. Doctrina y jurisprudencia, N°1, San Juan, 2004, pág. 5.</header> <header level="3">13) Peyrano, Jorge. “Sentencia Anticipada”; “Los nuevos ejes de la reforma civil”. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 18.</header> <header level="3">14) Berizonce, Roberto. Ob. cit., pp. 54 y 55.</header> <header level="3">15) Berizonce, Roberto. Ob. cit., pp. 53.</header> <header level="3">16) Graff, Natalia. “El desalojo inmediato. Nuevas perspectivas”. Actualidad Jurídica, junio 2004, pág. 3560.</header> <header level="3">17) Kemelmajer de Carlucci, Aída. Ob. cit., pág. 87.</header> <header level="3">18) La forma en que se trata en el presente trabajo es la del Anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de la Ciudad de Buenos Aires, de Morello, Eisner Arazi Kaminker. Rubinzal Culzoni. Santa Fe, 1998, art. 509 y ss.</header></page></body></doctrina>