<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>Sumario: I. Introducción. II. Ámbito de aplicación de la ley: la relación de consumo. II.1. Conceptualización. II.2. Los elementos de la relación de consumo. III. Los principios del derecho del consumidor. III.1. El esquema legal. III.2. La razón de ser de la enumeración. III.3. La dignidad de la persona humana y el principio de solidaridad. IV. Los derechos humanos de los grupos vulnerables y la vulnerabilidad del consumidor. IV.1. La vulnerabilidad estructural del consumidor en el mercado. IV.2. La situación de vulnerabilidad de los consumidores. IV.3. Facetas de la vulnerabilidad. IV.4. Un eje central del derecho del consumidor. V. Los derechos del consumidor como derechos humanos. V.1. Una tutela diferenciada. V.2. La exégesis del art. 5. VI. Un cambio de paradigma y la eficacia de la tutela consumeril. VI.1. Hacia una tutela eficaz. VI.2. El carácter operativo de la tutela constitucionalizada y convencional</italic></intro><body><page><bold>I. Introducción </bold> En la formulación del Anteproyecto de Ley de Defensa del Consumidor, se advierte que la Comisión Redactora(1) ha tenido especial preocupación en regular el diálogo de fuentes y estipular puntualmente los principios que estructuran el estatuto del consumidor. Al exponer los motivos de la reforma, la Comisión Redactora destaca, luego de hacer una breve reseña histórica, que a 25 años de vigencia del estatuto tutelar resulta conveniente “…Avanzar en una resistematización de la LDC en sintonía con la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y el CCC, a fin de dotarla de una parte general que se articule con las relaciones particulares de consumo –aun de aquellas que se mantienen en leyes especiales–, en clave multidisciplinar, con el propósito de brindarle herramientas para los desafíos del presente y del futuro, tales como la tutela de la hipervulnerabilidad, la perspectiva de identidad y género que impone el tiempo actual, el acceso al consumo y a la información, la contratación electrónica, el sobreendeudamiento, la dimensión preventiva y colectiva -con el consecuente fortalecimiento de las asociaciones de consumidores y de las autoridades de aplicación-, entre muchas otras…”. La Comisión Redactora remata su pensamiento enfatizando que “El norte debe ser la búsqueda de la eficacia, y la toma de postura frente a esos interrogantes, que debe quedar condicionada a ese propósito”. Al hacer referencia a la metodología seguida se puntualiza que la ley se divide en seis Títulos: “Sistema de protección del consumidor” (I); “Protección contractual del consumidor” (II); “Usuarios de servicios públicos domiciliarios” (III); “Daños al consumidor. Prevención del daño, responsabilidad y sanción punitiva” (IV); “Diseño institucional” (V); y “Disposiciones finales” (VI). Aclaran que el texto proyectado cuenta con diferentes Capítulos, y en ocasiones éstos se dividen a su vez en Secciones. La metodología seguida tiene diferentes propósitos. Busca construir una teoría general ordenando los elementos centrales del “Sistema de protección del consumidor” –relación de consumo, principios, derechos, deberes y diálogo de fuentes–, para luego ingresar a aquellos ejes que hacen a la transversalidad del Derecho del Consumidor, como el régimen de los contratos, los servicios públicos domiciliarios, los daños y la tutela procesal y administrativa. Asimismo, propende a articular reglas y principios a fin de responder a la complejidad del siglo XXI, caracterizado por la globalización, la revolución tecnológica y la flexibilidad de las instituciones y de los paradigmas. <bold>II. Ámbito de aplicación de la ley: la relación de consumo II.1. Conceptualización</bold> Desde esta perspectiva, el Anteproyecto parte de la relación de consumo, definida en el art.1 como <italic>“El vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Tiene como fuente un hecho o acto jurídico, unilateral o bilateral, una práctica o una técnica de marketing. Puede resultar de la tipificación legal, de la voluntad individual, o inferirse a través de la interpretación judicial”.</italic> Hemos explicado(2) que el epicentro del derecho del consumidor gira en torno a la “relación de consumo”, que aparece nominada por primera vez en el art. 42 de la Carta Magna e impone la tutela constitucionalizada para los usuarios y consumidores de los derechos enumerados en la norma, a saber: a) la protección de la salud; b) seguridad e intereses económicos; c) una información adecuada y veraz; d) libertad de expresión; e) condiciones de trato digno y equitativo. Lorenzetti(3) explica que al referir a la relación de consumo, la directriz constitucional abarca no solo el vínculo creado por el contrato, sino también el derivado de los hechos o actos jurídicos vinculados al “acto de consumo”, así como la conexidad contractual resultante de las implicaciones del sistema. A tal fin abarca todas las situaciones en las que el sujeto es protegido, antes, durante y después de contratar, cuando es dañado por un ilícito contractual, o cuando es sometido a una práctica del mercado; cuando actúa individualmente o cuando lo hace colectivamente(4), tal como lo hoy lo reconoce el art.1 del Anteproyecto. <bold>II.2. Los elementos de la relación de consumo</bold> La relación de consumo es una vinculación jurídica que se compone de dos elementos básicos: el primero, de carácter general, señala que los consumidores son todos los que se someten al poder de los titulares de los medios de producción(5), y de dicho hecho resulta la “subordinación estructural” que se produce en la economía capitalista, ya que la existencia del mercado de consumo apareja el funcionamiento de grandes aparatos publicitarios que crean los deseos y forjan las necesidades. El segundo elemento es la finalidad del “acto de consumo” que cierra el circuito económico, y de allí que el consumidor y/o usuario sea el “destinatario final” de los bienes o servicios adquiridos y/o utilizados. El consumidor es aquella persona que se endeuda para vivir y, por ende, no realiza actividad económica organizada, sino que sus ingresos son su modo de vida. Así, el art.2 expresa que <italic>“Es consumidor la persona humana o jurídica que adquiere, de modo gratuito u oneroso, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”, definiéndose así al consumidor “directo”. Además, el segundo párrafo expresa que “queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo originaria, como consecuencia o en ocasión de ella, utiliza bienes o servicios, de manera gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social”</italic>, conceptualizándose al consumidor “indirecto”. La norma agrega que <italic>“las reglas sobre información, publicidad, prácticas abusivas y seguridad son aplicables a quien se encuentra 'expuesto’ a una relación de consumo”</italic> tutelando al denominado <italic>bystander</italic>. Desde otro costado, el Anteproyecto señala que “la relación de consumo” se tipifica de modo amplio a partir de la enunciación de sus fuentes: <italic>un hecho o acto jurídico, una práctica o una técnica de marketing y puede resultar de la tipificación legal, o inferirse a través de la interpretación judicial</italic>. Entre sus elementos, busca delimitar con precisión el alcance de la categoría de consumidor directo e indirecto, que son definidos en el art..2 y en el último párrafo alcanza al “sujeto expuesto” a los efectos de la información, la publicidad, las prácticas abusivas y la seguridad, procurando zanjar las disputas que aún existen en el ámbito de la doctrina y jurisprudencia. De este modo, se sigue al despacho I.2. -aprobado por unanimidad- de la Comisión N° 8 de las XXV Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Buenos Aires, octubre de 2013), en donde se dijo que “la categoría de consumidor y usuario reconocida en nuestro ordenamiento jurídico comprende al destinatario final de bienes y servicios, y al expuesto a la relación de consumo. Esta última figura amplía la categoría conceptual del consumidor y usuario con sustento en la función preventiva y reparatoria que despliegan numerosos institutos del Derecho del Consumidor y se justifica también por la proyección colectiva que suele tener la afectación de sus derechos”. Por último, el art.3 refiere a los “consumidores hipervulnerables”, pero sin conceptualizarlos expresamente, lo que implica que esta categoría es un “dato fáctico” que deberá ser valorado por los operadores del derecho, toda una cuestión que merece un abordaje especial. En el presente trabajo no nos detendremos en la conceptualización del consumidor y del proveedor, sino que nuestra pretensión es abordar un aspecto relevante del Anteproyecto cuando a partir del art. 5 se definen los “principios tutelares” del sistema de protección del consumidor que se integran también con los derechos de este último reglados en los arts. 7, 8, 9 y siguientes, todo lo cual culmina en el art. 28 que torna aplicable el diálogo de fuentes en la materia. <bold>III. Los principios del derecho del consumidor III.1. El esquema legal</bold> Desde esta perspectiva, el art. 5 del Anteproyecto reúne las principales directrices que articulan al derecho del consumidor estableciendo que: <italic>Se reconoce la vulnerabilidad estructural de los consumidores en el mercado. El sistema de protección del consumidor se integra con las normas internacionales, nacionales, provinciales y municipales y tiene el objetivo de tutelar al consumidor, rigiéndose por los siguientes principios: <bold>1. Principios de progresividad y no regresión.</bold> El Estado adopta medidas apropiadas para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos de los consumidores que se derivan de las normas internacionales y nacionales, sin retroceder en los estándares de tutela alcanzados en los niveles normativos de protección ni en la implementación de la política de protección del consumidor; <bold>2. Principio de orden público de protección.</bold> El sistema de protección del consumidor es de orden público. No es válida la renuncia anticipada de los derechos del consumidor, cualquiera sea su modalidad; <bold>3. Principio de acceso al consumo</bold>. El sistema de protección del consumidor garantiza el acceso al consumo de bienes y servicios de calidad; <bold>4. Principio de transparencia de los mercados</bold>. El sistema de protección del consumidor provee todo lo conducente al logro de la transparencia de los mercados. El Estado controla las distorsiones que afectan la distribución, condiciones de venta, calidad y precios de bienes y servicios; <bold>5. Principio de consumo sustentable.</bold> El sistema de protección del consumidor, de conformidad con el Derecho Internacional Ambiental y las Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor, impulsa la protección ambiental y en particular el consumo y la producción sustentables, en función de las necesidades de las generaciones presentes y futuras. Para ello, entre otras medidas, favorece la minimización del uso de materias primas y energías no renovables, así como la generación de la menor cantidad de residuos y el aumento del uso de energías o materias primas renovables o producto de reciclaje; <bold>6. Principio de protección especial para situaciones de hipervulnerabilidad</bold>. El sistema de protección del consumidor protege especialmente a colectivos sociales afectados por una vulnerabilidad agravada, derivada de circunstancias especiales, en particular, niñas, niños y adolescentes, personas mayores, enfermas o con discapacidad, entre otras; <bold>7. Principio de respeto de la dignidad de la persona humana.</bold> Los proveedores, en su actuación en el mercado, deben reconocer y respetar la dignidad de la persona humana conforme a los criterios generales que surgen de las Declaraciones y Tratados de Derechos Humanos. Asimismo, en el diseño e implementación de políticas públicas, el Estado debe observar el mismo principio; <bold>8. Principio de prevención de riesgos.</bold> El Estado y los proveedores actúan preventivamente cuando exista probabilidad razonable de una amenaza derivada de bienes o servicios que afecten la salud o la seguridad de los consumidores; <bold>9. Principio de precaución.</bold> El Estado y los proveedores deben actuar precautoriamente en las situaciones de controversia científica probada, y en general, frente a la incertidumbre científica fundada respecto de la existencia de una amenaza derivada de un bien o servicio, adoptando las medidas eficaces para evitar el daño a los consumidores. <bold>10. Principio antidiscriminatorio.</bold> El sistema de protección del consumidor implementa las acciones conducentes con el objetivo que en el mercado no existan actos, omisiones o situaciones discriminatorias. Se consideran especialmente comprendidas en esta prohibición las fundadas en razones de identidad, género, raza, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, nacionalidad, edad, condición social o caracteres físicos de la persona humana.</italic> <bold>III.2. La razón de ser de la enumeración</bold> La enumeración de los principios que van a permitir luego el desarrollo de los derechos del consumidor a partir del art.6 es una medida congruente para entender la caracterología del Estatuto del Consumidor y cómo su articulación se fue construyendo a la luz de la doctrina y la jurisprudencia a partir de lo que se denominó la constitucionalización del derecho civil y, en “especial”, la tutela prevalente de los sectores vulnerables e hipervulnerables de la sociedad civil. Así, con anterioridad a la reforma de la Carta Magna de 1994, la doctrina ya había ido advirtiendo la existencia de un proceso de constitucionalización del derecho privado, que tiene su origen en la firma de los tratados humanos por parte de la Nación Argentina(6). Dicho itinerario fue puesto de manifiesto por la CSJN en la causa “Ekmekdjian c/ Sofovich”, oportunidad en la que distinguió los tratados de derechos humanos del resto de los tratados y apuntó –con claridad– que estos últimos buscan establecer un orden público común cuyos destinatarios no son los Estados sino los seres humanos que pueblan los territorios. Un “hito” de este proceso fue la reforma constitucional de 1994, cuando la Ley Suprema introdujo nuevos paradigmas presididos por el imperio de los derechos humanos, arts.41, 42, 43 y 75 inciso 22. Ello generó una tensión hermenéutica en diversos ámbitos jurídicos a los cuales la doctrina ha ido tratando de dar respuestas actuales(7). Hubo un salto cualitativo. El centro de preferencia constitucional pasó del patrimonio al ser humano. El cambio operado colocó a la persona humana, y a su dignidad, en el centro del sistema jurídico argentino. En este sentido se ha dicho que <italic>“La mutación del sistema de principios y valores del ordenamiento en su cúspide y la consiguiente primacía de la persona y sus intereses más cercanos al núcleo de la personalidad, constituyen –junto con otros principios constitucionales (el sistema republicano de gobierno, la forma de vida democrática, la igualdad sustancial ante la ley)– los pilares centrales del plan político del Estado, constituyéndose en principios informadores de todo el ordenamiento jurídico y, desde luego, del derecho privado(8).</italic> La transformación es muy profunda. Por eso es que cuesta que sea comprendida en su real dimensión por los operadores del derecho, esto es, situar al ser humano en el centro de las preocupaciones y ocupaciones jurídicas(9). Otro puntal de este proceso fue la sanción del Código Civil y Comercial. El diálogo de fuentes que lo inspira se nutre de esta nueva perspectiva, la constitucionalización del derecho civil. Los fundamentos del nuevo Código declaran expresamente la “constitucionalización del derecho privado” y, al respecto, la Comisión explica que “La mayoría de los códigos existentes se basan en una división tajante entre el derecho público y el privado. <italic>El Anteproyecto, en cambio, toma muy en cuenta los tratados en general, en particular los de Derechos Humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina”.</italic> <bold>III.3. La dignidad de la persona humana y el principio de solidaridad</bold> De tal modo, la constitucionalización del derecho privado trajo aparejadas consecuencias concretas y directas en muchas áreas del sistema jurídico privado que, sin lugar a dudas, se proyecta en todas sus órbitas, a la que no escapa ni siquiera el ámbito procesal. Quedó atrás, en muchos campos, la mirada privatista de los intereses individuales de las personas para dar paso a una perspectiva que aborda las cuestiones desde una dimensión que la trasciende, puesto que, sin lugar a dudas, repercute en los derechos de otros actores sociales que en esa situación particular no se encuentran implicados. Basta, en este sentido, reparar en el rol preventivo de la responsabilidad civil para visibilizar esta situación. Sucede que la constitucionalización del derecho privado no ha hecho otra cosa que buscar la protección de los derechos humanos cuya defensa se ha iniciado fuertemente desde lo convencional. Defender los derechos humanos significa defender los derechos de cada persona. Si bien parece una verdad de Perogrullo, dicha óptica se desdibuja cuando nos introducimos en el análisis de algunos casos jurídicos. Una sentencia dictada en clave de derechos humanos es una sentencia que alcanza a los derechos de otros individuos. Los protege. Los tutela. Los tiene en cuenta, sin estar presentes. Es una sentencia dictada en pro de la prevención. <bold>IV. Los derechos humanos de los grupos vulnerables y la vulnerabilidad del consumidor IV.1. La vulnerabilidad estructural del consumidor en el mercado</bold> En esta inteligencia, cabe recordar que las posiciones clásicas parten de la base de entender que las relaciones jurídicas se dan en un pie de igualdad entre los sujetos que la componen. Empero existen algunas personas que se encuentran en una franca “asimetría” respecto de otras, lo que los coloca en una situación de indefensión frente a la violación de sus derechos fundamentales. Conscientes de ello, la vulnerabilidad ha sido conceptualizada como un estado de la persona, un estado inherente de riesgo; una situación permanente o provisoria, individual o colectiva, que fragiliza y debilita a uno de los sujetos de derecho, desequilibrando la relación(10). Hoy, el art. 5 del anteproyecto puntualmente expresa que <italic>se reconoce la vulnerabilidad estructural de los consumidores en el mercado y, a esos fines, la manda legal va a decir que el sistema de protección al consumidor se integra con las normas internacionales, nacionales, provinciales y municipales y tiene el objetivo de tutelar al consumidor, pasando luego a enumerar los principios que rigen este estatuto.</italic> Desde otro costado, también se utiliza la expresión “grupos en situación de vulnerabilidad” puesto que posee carácter dinámico y modificable de una situación para su transformación y es útil para designar a aquellos grupos de personas o sectores de la población que, por razones inherentes a su identidad o condición y por acción u omisión de los organismos del Estado, se ven privados del pleno goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y de la atención y satisfacción de sus necesidades específicas(11). El proceso de desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, a fin de brindar una mayor protección a estos grupos, ha aprobado tratados y otros instrumentos internacionales específicos que han sido ampliamente ratificados por los Estados. Entre ellos, pueden destacarse aquellos instrumentos que refieren a la situación de las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, las personas con discapacidad, los migrantes, los refugiados, los pueblos originarios, personas adultas mayores, entre otras(12). La pertenencia a dichos grupos puede traer aparejada la obstaculización o limitación en el efectivo goce y ejercicio de los derechos fundamentales, así como también la posibilidad efectiva de acceder a la justicia. Esto ha sido receptado por las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, que reconocieron que “se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico (…) Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad”(13). <bold>IV.2. La situación de vulnerabilidad de los consumidores</bold> Entonces, como dijimos, la identificación de los grupos en situación de vulnerabilidad varía en cada sociedad y en cada momento histórico. Asimismo, en este contexto de la “sociedad de consumo” se observa un desequilibro de fuerzas o falta de “igualdad de armas” entre consumidores y proveedores(14). De este modo, la relación de fuerzas y conocimientos que ellos tienen al tiempo de contratar o de vincularse es diferente al concepto acuñado en la filosofía individualista que creía que los sujetos eran económicamente iguales y en paridad de condiciones para negociar. En los hechos, no existe esa presunta igualdad; todo lo contrario, hay un marcado desnivel que el derecho del consumidor pretende igualar protegiendo a la parte más débil del negocio(15). La vulnerabilidad no es inherente a la persona sino al “rol” y/o “situación” que ocupa en la sociedad de consumo, una condición jurídica que torna desequilibrado el vínculo entre sujetos. Por tal razón, tutela a todas las personas cuando ocupan el lugar de consumidores(16). Dicha desigualdad o desequilibrio provoca que las relaciones de consumo sean esencialmente asimétricas, en “subordinación”, “debilidad o vulnerabilidad estructural”, “debilidad negocial” o “inferioridad manifiesta” y sean, por consiguiente, merecedores de tutela legal(17). En el caso de las relaciones de consumo, el desequilibrio en el vínculo entre consumidores y proveedores es “estructural”, en tanto obedece a circunstancias sociológicas y no individuales, que busca traspasar de la idea de “igualdad formal” a la de “igualdad de trato en igualdad de circunstancias”, en miras a los grupos sometidos, excluidos o sojuzgados(18). Todos los consumidores, por los embates de la sociedad de consumo y las fallas del mercado son, por tanto, vulnerables en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios. Dicha fragilidad, al ser estructural, implica una presunción <italic>“iuris et de iure” </italic> y no acepta declinación o prueba en contrario, en hipótesis alguna. No podrá argumentarse el conocimiento técnico superior a un consumidor medio, ya que la finalidad de protección de los consumidores no consiste en analizar caso por caso si revisten estas características(19). En análogo sentido se pronunciaron las XXIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil (Tucumán, 2011), al concluir que: “1) La categoría jurídica de consumidor se construye a partir de la existencia de dos elementos estructurales: a) la vulnerabilidad o debilidad, b) el destino final de los bienes incorporados, para beneficio propio o de su grupo familiar o social. Dichos elementos justifican la especial tutela protectoria que le confiere el ordenamiento jurídico argentino”. <bold>IV.3. Facetas de la vulnerabilidad</bold> Barocelli(20) explica que esta vulnerabilidad de los consumidores se manifiesta en diferentes facetas que enumera: <bold>a)</bold> Es científica y/o técnica, pues el consumidor no posee, en la mayoría de los casos, conocimientos específicos sobre el objeto y/o servicio que está adquiriendo y, por ello, puede ser víctima de errores o engaños en orden a las características del bien o servicio, sobre su calidad o utilidad o las condiciones de comercialización frente a un sujeto que se desempeña de manera profesional en el mercado. De esta forma, la “asimetría” en el conocimiento es una nota fundamental que coloca al consumidor en situación de inferioridad. <bold>b) </bold> Es jurídica, atento a la modalidad de la comercialización en la “sociedad de consumo” en donde la masificación de las operaciones en el mercado por parte de los proveedores es impuesta a la población. De esta forma, los proveedores imponen los términos y condiciones de dicha operatoria en las relaciones de consumo, instrumentando las diversas alternativas de comercialización mediante contratos de adhesión y condiciones generales de la contratación, todo lo cual limita la autonomía de la voluntad al mero asentimiento de decidir contratar o no contratar. Dicho derechamente, el consumidor no puede negociar absolutamente nada y sólo le queda aceptar o no la operación que se le propone y mediante los medios predispuestos. <bold> c)</bold> Es socio-económica, material o fáctica, pues como señala Barocelli(21) con exactitud, son los proveedores los agentes económicos poseedores de los medios y mecanismos de control de la producción, distribución y comercialización en todas sus fases. De tal manera, éstos son los que tienen las mejores condiciones de acceso a recursos financieros y fuentes de financiación, lo que sumado a su poder económico se ve muchas veces potenciado por la situación de monopolio, oligopolio, concentración económica o prácticas colusorias del mercado. De allí la fuerte incidencia que implica la ley de defensa de la competencia para colaborar en la articulación de un mercado más abierto a diversas alternativas de negocios que otorgue a los consumidores alguna posibilidad de elección. De lo contrario, estos últimos quedan “atados” a las propuestas de los proveedores y ello conlleva una diferencia estructural que se les impone y, por ende, apareja la imposibilidad de manejar cualquier alternativa de negocios. <bold>d) </bold> Es psicológica, atento a que la sociedad de consumo se construye a partir de la publicidad y de la moda, por lo que los efectos de dicha publicidad aparejan prácticas comerciales que se construyen unilateralmente e imponen el poder de la marca, el <italic>marketing</italic> y la obsolescencia programada. De este modo, el consumidor –como enseñaba Zigmunt Bauman(22)– se encuentra frente a la necesidad de adquirir los nuevos bienes o productos que se le ofrecen pues los anteriores han quedado obsoletos. Tal como decía el filósofo citado, en la sociedad actual la mayoría de los productos que consumimos son todo menos durables. Ser desechables a corto plazo asegura el deseo de consumo de nuevo. La obsolescencia y la obsolescencia programada son necesarias para que la sociedad de consumistas sobreviva. Nuestra sociedad, dice Bauman, asocia la felicidad con un incremento del deseo y de la intensidad de éste. En el sistema capitalista en el que vivimos, la manera de paliar el deseo por un momento es la compra, el consumismo. Así, el pensador enfatiza que “Además de tratarse de una economía del exceso y los desechos, el consumismo es también, y justamente por esa razón, una economía del engaño”. La sociedad consumista en la que vivimos, según el pensador polaco, se caracteriza por ser inestable en los aspectos, en los deseos y en las necesidades. Esta inestabilidad se traduce en algo muy sencillo: los productos que compramos proveen satisfacción sólo para un período limitado de tiempo. Esta situación se permite –y al mismo tiempo es también provocada– por el deseo que tenemos de desechar y reponer cosas. <bold>e)</bold> Es informativa, pues de todo lo que venimos señalando se sigue que es el proveedor quien tiene la información sobre los bienes y servicios que presta y, consecuentemente, establece las condiciones de comercialización colocando de esta manera en inferioridad al consumidor, que no está en situación de evaluar el negocio y, por lo tanto, conocer si dichas prestaciones y condiciones se ajustan a sus intereses y posibilidades. Esta desigualdad se vislumbra también en el hecho de que los proveedores tienen mejor acceso al asesoramiento de profesionales tanto en áreas contables, jurídicas o técnicas, asesoramiento que lógicamente no está a disposición del común de los consumidores. <bold>f)</bold> La vulnerabilidad se proyecta decisivamente en el acceso a la justicia, por la falta de información y educación de los consumidores respecto a sus derechos y el modo de ejercitarlos. A lo dicho se suman las dificultades económicas y la ausencia de procedimientos para la resolución de conflictos, a lo que se agrega la lógica de los procesos tradicionales alongados, complejos y costosos. Todo ello apareja que muchos consumidores no reclamen o no obtengan respuestas eficaces, rápidas y justas a sus pretensiones generando muchas veces una doble victimización. La dogmática jurídica es insuficiente si no se obtiene un cambio de mentalidad que comprenda cómo funciona la sociedad de consumo y consecuentemente tutele adecuadamente los derechos de los consumidores. <bold>g)</bold> Es biológica, toda vez que detrás del consumo se encuentran muchas necesidades básicas para la subsistencia que hacen indispensable el consumo, y de allí que cuando el mercado se torna inaccesible para muchos sectores de la población, la vulnerabilidad se agrava al grado de la pobreza y la exclusión, con todas las consecuencias que ello apareja en la salud y condiciones de vida. <bold>h) </bold> Es política, debido a que los proveedores exhiben capacidad de organización mediante las cámaras empresarias y otras agrupaciones profesionales y, por tanto, dichas corporaciones tienen un poder de “<italic>lobby</italic>” ante los poderes públicos y mediáticos que se materializa en una mayor capacidad de visibilizar sus demandas e intereses en la agenda pública y en los diversos ámbitos de toma de decisiones. <bold>i)</bold> Es ambiental, pues la producción de bienes y servicios afecta de diversas maneras el hábitat humano, sin que las políticas públicas aseguren su remediación. Además se suele ofertar al consumidor en el mercado, productos y servicios que, destacando sus beneficios, esconden o tornan invisibles los riesgos de daño en el ambiente, afectando por vía refleja, el derecho a la vida, a la salud y a la seguridad del consumidor(23). En una palabra, cabe advertir que todas las notas de la vulnerabilidad revelan un grado de inferioridad que requiere de acciones proteccionistas que persigan compensar la diferencia entre fuerzas, tal como lo enseña Gozaíni(24). <bold>IV.4. Un eje central del derecho del consumidor</bold> En esta inteligencia, cabe afirmar que la vulnerabilidad es un “presupuesto” que el Derecho reconoce como merecedor de tutela, y de allí la relación de ser del estatuto del consumidor, lo que hoy se ve enriquecido cuando se advierte que existen situaciones personales diferenciadas de hiposuficiencia que dan lugar a lo que se ha dado en llamar “consumidores hipervulnerables”. En este sentido se ha dicho que la subordinación es la esencia del derecho de los consumidores, su razón de ser puesto que está destinada a darles auxilio frente a los proveedores(25). Ante dicha situación de disparidad, la protección normativa y judicial más profunda se dirige a diseñar estrategias que permitan generar un contexto más favorable para revertir tales situaciones de inequidad(26). La evolución que ha tenido el derecho internacional de los derechos humanos lleva a plantear el avance desde un concepto de igualdad formal, entendida como no discriminación, hacia un concepto de igualdad sustantivo, entendido como protección de derechos de dichos grupos(27). Por eso es que, como se ha dicho claramente, el derecho del consumidor ha nacido para llevar protección al débil jurídico(28). Esta situación se refuerza cuando los grupos esencialmente vulnerables como los niños, ancianos, personas con discapacidad y otros, asumen el rol de consumidores. En estos casos la situación es de hiperv