<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>5. Los principios en el Derecho Procesal del Trabajo</bold> Antes de abordar el tema en sí de los principios del procedimiento laboral, cabe hacer una reflexión con relación a si el Derecho Procesal del Trabajo tiene autonomía como rama del Derecho o si es una sub-rama del procedimiento común o del Derecho del Trabajo. Al respecto, debe señalarse que a partir de la Revolución Industrial y, en consecuencia, de las nuevas formas de producción que comenzaron a fines del siglo XIX, fue necesario el nacimiento de un derecho especial, un derecho que protegiera a ese nuevo grupo de trabajadores, la clase obrera, que ponía a disposición del capitalista –dueño de los medios de producción– lo único que podía brindarle: su fuerza de trabajo. Un derecho que regulara las relaciones obrero-patronales, que se apartara de principios hasta ese momento considerados inamovibles, tales como el de la “igualdad de las partes en la contratación” y el de la “libre disposición de los derechos”. Éste es el Derecho del Trabajo o Derecho Laboral <header level="4">(1)</header>. En concordancia con este nuevo derecho se hizo necesaria la creación de normas instrumentales que se adecuaran a las nuevas normas sustanciales y que contaran con principios acorde con éstas y distintas a las del Derecho Procesal Civil común. Al respecto, se daba –resalta Babio– “un contrasentido, ya que mientras el derecho sustantivo laboral creaba un sistema jurídico de excepción a favor del trabajador subordinado (parte más débil en la contratación), el derecho procesal permanecía estacionario, inalterado, sustentándose en principios propios del sistema individualista del derecho común, neutralizando, de tal forma, las conquistas consagradas por el derecho del trabajo” <header level="4">(2)</header>. Apunta el autor citado que el paso del Derecho Procesal Liberal (Derecho Procesal Civil y Comercial), al Derecho Procesal Social (Derecho Procesal del Trabajo), se inició en nuestro país en el año 1941 cuando el Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional de Santa Fe, dirigido por el Dr. Mariano R. Tissembaum, publicó la obra “Tribunales del Trabajo”, que pesó decisivamente en esta materia <header level="4">(3)</header>. Se inclinan por la posición de que el Derecho Procesal del Trabajo constituye una ciencia autónoma Couture <header level="4">(4)</header>, Tissembaum <header level="4">(5)</header>, Menéndez Pidal y de Montes <header level="4">(6)</header>, Luigi de Litala <header level="4">(7)</header> y Pasco Cosmópolis <header level="4">(8)</header>. Aducen que el Derecho Procesal del Trabajo es una ciencia autónoma por el hecho de ser distinta de las otras disciplinas jurídicas, contiene institutos propios y conforma una unidad sistemática. Sus principios son otros que los del derecho tradicional, ya que mediante una nueva desigualdad logran “la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico de la vida, los que ponen su trabajo como sustancia y los que se sirven de él” <header level="4">(9)</header>. Otros autores opinan que no se puede pensar en una autonomía científica del Derecho Procesal del Trabajo, ya que tal pensamiento no se puede concebir “sin dañar su objeto de la articulación constante con los principios propios y específicos del derecho del trabajo” <header level="4">(10)</header>. Así, M. Capeletti afirmaba que “los mecanismos del proceso constituyen un instrumento para el amparo de los titulares del derecho, de manera que tanto más perfecta será la técnica jurídica cuanto más se adecue a los derechos sustanciales que pretende tutelar” <header level="4">(11)</header>. Ahora bien, aunque no le atribuyen al Derecho Procesal del Trabajo autonomía científica, no lo consideran una sub-rama del Derecho Procesal Civil y Comercial sino del Derecho del Trabajo. Elffman dice que “es la naturaleza del proceso la que debe adaptarse al conflicto, y no el conflicto a mecanismos que le resultan ajenos o extraños” <header level="4">(12)</header>. En este punto, aunque refiriéndose a la interpretación de las leyes procesales en general, Rocco afirma que “El proceso es una de las formas con que el Estado tutela jurídicamente los intereses y bienes de la vida”. Agrega que en esa función jurisdiccional el Estado persigue un fin propio, pero que tal fin no es primario sino simplemente secundario, ya que el contenido del interés lo constituye la norma del derecho material <header level="4">(13)</header>. Es posible concluir que si bien no se puede atribuir autonomía científica al Derecho Procesal del Trabajo, tampoco se lo puede admitir como una sub-rama del Derecho Procesal Civil y Comercial, sino que se lo debe estudiar como una sub-rama del Derecho del Trabajo, con motivo de la materia propia y principios que regulan esa rama del derecho. <bold>5.1. Noción conceptual de proceso laboral</bold> Podemos aportar algunos conceptos, aunque no muy diferentes entre sí, en cuanto a qué es el Derecho Procesal del Trabajo. Así, Trueba Urbina lo definía como “Derecho social, caracterizado como ‘un conjunto de principios, instituciones y normas que en función protectora, tutelar y reivindicadora, realizan o crean derechos a favor de los que viven de su trabajo. Este Derecho Procesal del Trabajo es incompatible con la teoría del proceso, que descansa sobre la autonomía de la voluntad y la igualdad de los hombres ante la ley” <header level="4">(14)</header>. Por su parte, Somaré y Mirolo lo conceptúan como “el conjunto sistemático de normas y principios que regulan la conducta jurídico-procesal, los derechos y las obligaciones de las partes y de los organismos jurisdiccionales y sus auxiliares, para la justa composición de los conflictos que surgen con motivo de la relación de trabajo, mediante la actuación del derecho material del trabajo, con el objeto de hacer justicia” <header level="4">(15)</header>. En un análisis, cabe resaltar que la referencia a un “conjunto sistemático” importa el agrupamiento de disposiciones ordenadas metódicamente y la integración de principios y normas jurídicas, que es lo que caracteriza y da fisonomía propia a esta rama del derecho procesal <header level="4">(16)</header>. La “justa composición de los conflictos que surgen con motivo de la relación de trabajo” hace mención a la relación subordinada de trabajo, por lo que con ello se determina la competencia del tribunal y su objeto. Además, corresponde destacar que se limita a dirimir las controversias de derecho que surgen con motivo de la interpretación controvertida de la norma preexistente <header level="4">(17)</header>. Finalmente, “el objeto de hacer justicia” es la razón teleológica de su existencia, esto es, lograr la justa composición de los diferendos que la inobservancia del derecho sustancial del trabajo suscita <header level="4">(18)</header>. Otra definición –aportada por Babio y muy similar a la anterior– es que el proceso laboral es aquel “conjunto de normas y de principios de carácter instrumental, integrantes del derecho público interno, por medio del cual el trabajador y el empleador, renunciando al ejercicio de medidas de acción directa, exigen al Estado haga cumplir los imperativos legales y convencionales a que han supeditado la prestación subordinada de su fuerza de trabajo y el pago de la remuneración” <header level="4">(19)</header>. “Conjunto de normas y de principios de carácter instrumental”, ya que se trata de una agrupación armónica y coordinada de mandatos jurídicos por medio de los cuales el Estado brinda al justiciable el medio para que actúe sus pretensiones laborales fundadas en el derecho del trabajo <header level="4">(20)</header>. La referencia a “integrantes del derecho público interno”, alude a su integración al derecho interno del Estado, en razón de su carácter procesal, regulando la actividad del Poder Judicial y fijando los límites y forma de su actuación <header level="4">(21)</header>. El concepto destaca a los protagonistas del proceso, a saber: trabajador subordinado y empleador. Y, para finalizar, “renunciando al ejercicio de medidas de acción directa”, esto es que las partes se someten a la jurisdicción y abdican de la autotutela, a la justicia por mano propia <header level="4">(22)</header>. <bold>5.2. Principios del Derecho Procesal del Trabajo</bold> En este punto se seguirá el esquema adoptado por Campero Villalba, al que refiere Elffman adaptándolo a la legislación local <header level="4">(23)</header>: <bold>5.2.1. Principio protectorio</bold> Campero Villalba lo llama, en realidad, <bold>principio tutelar del trabajador</bold>; pero al ser propia de la doctrina argentina la denominación <bold>“principio protectorio”</bold>, se sustituirá la primera denominación por la segunda reseñada. Es el principio de Derecho Procesal del Trabajo que se aparta del principio tradicional, sustentado en el derecho procesal civil conocido como de “igualdad de las partes” <header level="4">(24)</header>. Ackerman destaca que este principio se confunde con la propia razón de ser del Derecho del Trabajo <header level="4">(25)</header>. Señala que la doctrina en general fundó dicho principio en la desigualdad de las partes vinculadas por un contrato de trabajo y a partir de la lógica de corregir tal desigualdad con la creación de otras desigualdades. Pero considera que su fundamento se encuentra en la falta de libertad, inicial y consecuente, del trabajador. Es decir que la carencia de libertad –por la necesidad de trabajar– es la que causa la inmediata desigualdad. Aunque concluye – siguiendo a Plá Rodríguez– que “cualquiera sea la motivación última que haya originado ese sentido protector, lo importante es reconocer que él existe” <header level="4">(26)</header>. “En épocas de crisis económica –afirma Fernández Madrid– debería incrementarse la protección del trabajador para defenderlo de comportamientos desleales del empleador. La economía debe solucionar los problemas económicos y no es posible que a través de la reducción de los derechos contractuales se intente mejorar los márgenes de ganancia del empresario. En tal sentido, y si se probara la crítica situación de éste, podría actuarse sobre otras variables, como el costo financiero o el costo de los servicios o insumos, y siempre debería atenderse a la situación del trabajador afirmando la intangibilidad de su salario y protegiéndolo de modo especial contra el despido arbitrario” <header level="4">(27)</header>. “Como lo ha hecho la CS en el caso ‘Aquino’ –continúa el autor citado–, hay que respetar el espíritu de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, volver a la Constitución Nacional y afirmar el principio que establece el artículo 14 bis, dándole a cada uno de sus preceptos el verdadero significado de tutela que posee, extendiendo el principio protectorio en relación con las situaciones críticas que padece el trabajador” <header level="4">(28)</header>. Este principio abarca los siguientes: <bold>5.2.1.1. Gratuidad procesal</bold> En realidad este principio se encuentra normado en la LCT, específicamente en el art. 20. Si bien está regulado en la norma sustancial laboral, no deja de ser un principio procesal porque atañe a la facultad del trabajador –parte más débil y con menos recursos económicos– de acceder a la jurisdicción sin necesidad de realizar los gastos judiciales previos, propios del proceso civil. “Fritz Baur lo relaciona con un requerimiento de la <bold>justicia social</bold> puesto que se trata de ‘asegurar la igualdad de acceso y de trato ante el juzgador’, de modo de garantizar al ‘pobre’ (ya que se verá que no se trata en el proceso laboral necesariamente de ese supuesto, lo cual no excluye la validez del criterio adoptado) ‘iguales posibilidades reales de protección judicial que a la parte con medios económicos suficientes” <header level="4">(29)</header>. El principio de gratuidad se garantiza con el patrocinio jurídico gratuito a cargo de abogados del Estado, el otorgamiento de carta poder simple, la publicación de edictos sin cargo, el telegrama obrero. Por lo que no sólo abarca el proceso sino que también cubre los gastos administrativos previos, los propios del proceso y los posteriores a él <header level="4">(30)</header>. “Constituye un sistema normativo de protección de los económicamente más débiles, de los hiposuficientes (principio protectorio)” <header level="4">(31)</header>. El beneficio alcanza al trabajador, a sus derechohabientes y a la mujer en las condiciones del art. 269, LCT <header level="4">(32)</header>. <bold>5.2.1.2. Inversión de la carga de la prueba</bold> Este principio se encuentra consagrado en el art. 39, ley 7987, y es la contracara del establecido en el derecho procesal civil, según el cual “el que afirma un hecho debe probarlo”, en cuya virtud, la carga probatoria pesa sobre el peticionante, “quien tiene la necesidad y la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos” <header level="4">(33)</header>. La prueba –dicen Somaré y Mirolo– “es todo elemento que resulte racionalmente apto para formar la convicción del juez sobre cómo ha ocurrido un hecho idóneo para elucidar una cuestión jurídica propuesta y que él no conocía notoriamente y sobre el cual controvierten las partes” <header level="4">(34)</header>. Esto es que, mediante ella, se trata de verificar, comprobar, acreditar las afirmaciones formuladas por las partes en el proceso con el objeto de convencer al juez de cómo ocurrió el hecho controvertido. En el caso de igualdad entre la partes, lo justo y lo equitativo es que corresponda al actor probar su afirmación y al demandado alegar su negativa. Pero si en la realidad tal igualdad no existe –como es el caso de las relaciones laborales–, “por aplicación del principio constitucional del art. 16 de la Carta Magna, que debe interpretarse como igualdad de los iguales, la carga de la prueba en juicio no puede ser distribuida sin hacer distingos” <header level="4">(35)</header>. A mérito de ello, en la Ley de Procedimientos del Trabajo 7987 este criterio sobre el <italic>onus probandi</italic> es deliberadamente quebrantado. “El trabajador que es normalmente el actor es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar sus dichos; la carga de la prueba recae en lo básico sobre el empleador. La demanda goza, por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa a priori presunción <italic>iuris tantum</italic> que debe ser destruida por el empleador” <header level="4">(36)</header>. Este principio no afecta el de igualdad, pues –como ya lo referimos– debe entenderse como de “igualdad entre iguales”, “lo que no sucede en el campo laboral atento la diversidad de la situación económica y social, desigualdad resultante de la subordinación al empleador, como también la notable situación de inferioridad del trabajador en cuanto al acceso a los medios probatorios” <header level="4">(37)</header>. Cabe acotar que al trabajador no se lo libera totalmente de su obligación probatoria, sino que ella se orienta a la sola demostración de la existencia de la relación laboral; probada ésta, el empleador deberá acreditar en adelante que cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, las convenciones colectivas de trabajo o los laudos con fuerza de tales <header level="4">(38)</header>. Según Rubio, las reglas de aplicación de este principio son las siguientes <header level="4">(39)</header>: a) la demanda se presume verdadera, por lo que el apercibimiento para el demandado que incumple con la contestación es tener por cierto su contenido; b) la demanda impone respuesta específica respecto de cada uno de los extremos que contiene; la falta de controversia expresa implica allanamiento tácito; c) el trabajador tiene la obligación formal de demostrar los hechos que afirma; d) corresponde al empleador que no debe, que no incumplió sus diversas obligaciones que como tal le asignan las leyes o convenios colectivos acreditarlo. Además de lo expuesto, en determinados casos en que resulte dificultoso aplicar las reglas de la carga de la prueba, a los efectos de atenuar la estrictez de éstas se puede aplicar la doctrina de las cargas probatorias dinámicas. Ésta establece que “más allá del carácter de actor o demandado, en determinados supuestos la carga de la prueba recae sobre ambas partes, en especial sobre aquella que se encuentra en mejores condiciones para producirla” <header level="4">(40)</header>. Refieren Elffman y Cassina que la CSJN aplicó dicha doctrina por primera vez en el año 1957, en la causa “Perón, Juan D.”, fallo publicado en LL 87-110 <header level="4">(41)</header>. En 1997, el Máximo Tribunal receptó nuevamente esta teoría en la causa “Pinheiro, Ana María y otro c/Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario (10/12/97) <header level="4">(42)</header>. Inés Lépori White dice al respecto que esta teoría fue receptada pacíficamente por la doctrina nacional en general y la mayor parte de la jurisprudencia, notándose que en materia de contratos de trabajo es donde más se la aplicó <header level="4">(43)</header>. Otra teoría que morigera el principio general de la carga probatoria es la de la valoración de la conducta procesal de las partes. La jurisprudencia la receptó en materia de procedimiento laboral y, en el caso, dijo: “Que desechar sin más la posición de una de las partes que asumió en el intercambio epistolar atentaría gravemente contra el derecho constitucional de defensa en juicio, ya que lo contrario permitiría abrir una peligrosa puerta para que, en cualquier estado de una contienda, una de las partes vaya contra sus propios dichos o no se responsabilice por la postura previamente asumida” <header level="4">(44)</header>. También se ha afirmado en este sentido que “la conducta de las partes en juicio es una fuente de convicción, equiparable a un indicio presuncional que puede ser recabado por el tribunal de acuerdo con las constancias específicas del caso y genera una presunción en contra de quien viola el deber de cooperación y, con ello, retacea el aporte de elementos idóneos para dilucidar el caso”<header level="4"> (45)</header>. <bold>5.2.1.3. <italic>“In dubio pro operario”</italic></bold> Este principio “es un aspecto o manifestación parcial del principio general del ordenamiento jurídico de favor hacia el trabajador subordinado; el aspecto que se puede llamar procesal está dado por la ley como criterio resolutivo para el caso de duda. Supone, por lo tanto, la existencia de una duda insuperable, vale decir, que sobrevive al agotamiento de todos los medios posibles de investigación” <header level="4">(46)</header>. No se trata de cualquier interpretación sino de la más favorable al trabajador. “Este principio ‘debe aplicarse sólo cuando realmente exista una duda sobre el alcance de la norma legal, limitación ésta que, como expresa Deveali, no merece aclaración, estando implícita en la misma enunciación del principio <italic>in dubio pro operario’</italic>” <header level="4">(47)</header>. También se lo ha denominado <bold>principio de duda</bold>, de <bold>favor de la duda</bold>, esto es que, en caso de duda respecto de la interpretación de una norma laboral, “el intérprete debe optar por aquella que resulte más favorable al trabajador” <header level="4">(48)</header>. A la cual el intérprete debe apelar como último recurso para desentrañar el sentido o alcance de la norma <header level="4">(49)</header>. Dos son los requisitos –conforme Deveali– para su aplicación: a) que <bold>realmente exista una duda sobre el alcance de la norma legal,</bold> y b) que la interpretación <bold>no esté en pugna con la voluntad del legislador </bold><header level="4">(50)</header>. Señala Ackerman que este principio sería la excepción a la regla del derecho privado del favor debitoris, según la cual los casos dudosos se deben resolver a favor del deudor <header level="4">(51)</header>. El “<italic>in dubio pro operario</italic>” tiene rango constitucional en razón de que se encuentra expresamente reglado en el art. 23, últ. parte, CPcia de Córdoba. Además, está contemplado en el art. 9, párrafo segundo, LCT. La <italic>ratio legis</italic> de la norma “surge de la presunción, cuando se trata de la ley estatal, de que esa circunstancia se ha debido a un error involuntario (no expresarse en forma clara) en que ha incurrido el legislador, quien en su tarea de diseñar la norma debía sujetarse al criterio de proteger al trabajador (art. 14 <italic>bis</italic>, CN)” <header level="4">(52)</header>. El TSJ de Córdoba en pleno dijo al respecto: “El «principio de la norma más favorable» que acepta la última parte del art. 23, CPcial., presupone una hipótesis de «concurrencia» o «conflicto» de normas que generan una «duda» en cuanto al precepto aplicable, y que por imperio constitucional debe resolverse teniendo en cuenta la más favorable para el trabajador. No es operativo en casos donde no se verifique un supuesto de «concurrencia» o «conflicto» de normas que justifiquen la aplicación de tal principio” <header level="4">(53)</header>. <bold>5.2.1.4. Sentencia <italic>plus petita</italic></bold> El principio general de derecho común es el principio de congruencia, esto es, que el juez sólo puede resolver de conformidad con las pretensiones de las partes formuladas en el juicio; caso contrario, dicha sentencia será pasible de revocación. Ahora bien, en materia procesal laboral, por disposición del art. 63, <italic>in fine</italic>, ley 7987, se autoriza al juez a resolver más allá de las pretensiones de las partes; por supuesto que dicha facultad no es discrecional del magistrado sino que debe ejercerla dentro de los límites de la razonabilidad y con fundamentación lógica y legal, según lo dispuesto por el art. 155, CPcial. Toselli y Ulla expresan que “Como regla general el juzgador dicta sentencia de acuerdo estrictamente con lo que han sido las pretensiones planteadas, tanto en lo que hace a los rubros demandados como a la cuantía de los mismos” (54). A modo de ejemplo manifiestan que “en principio determinaría que si existió un error de cálculo (material) o de cuantificación numérica (por interpretar erróneamente el alcance de la norma jurídica que comprende el caso), el juzgador debería resolver ateniéndose a los cálculos propuestos por la parte vencedora” <header level="4">(55)</header>. En la materia, en razón de que se rige por el orden público laboral indisponible, el juez cuenta con la facultad de fallar, como en el caso del ejemplo, de acuerdo con la correcta cuantía del reclamo que considere procedente <header level="4">(56)</header>. La ley procesal laboral provincial expresamente autoriza al juez a sentenciar <italic>ultra petita</italic>, esto es, más allá de lo pedido, pero siempre que se trate del mismo rubro o concepto reclamado. El límite de esta facultad está contenido en el mismo art. 63,<italic> in fine</italic>, LPT, en su parte final, cuando expresa: “[…] debiendo ajustarse a las disposiciones legales en vigor”. O sea que por el principio del “<italic>iura novit curia</italic>” el magistrado es quien aplica el derecho, “prescindiendo del que invocaran las partes, pero con la condición de que no pudiera resultar arbitrario o alterare de alguna forma la relación jurídico-procesal” <header level="4">(57)</header>. El artículo mencionado “debe ser interpretado restrictivamente, teniendo en cuenta que excepcionalmente el tribunal puede suplir la omisión del accionante y no la del demandado, y en segundo término porque se habla de omisión, lo que supone necesariamente que el magistrado no podría pronunciarse sobre puntos ajenos a la cuestión sino a manera de complemento a lo pedido por el actor (empleado u obrero) pero siempre en relación con la acción ejercida” <header level="4">(58)</header>. Refiere Mirolo que no se trata de prebendas ni de que se altere el principio de que nadie puede invocar el desconocimiento del derecho ni su propia torpeza, sino de compensar la desigualdad económica de las partes estableciendo equilibrios, como única forma de lograr la aplicación de la justicia social en las relaciones de trabajo <header level="4">(59)</header>. El autor aclara que las sentencias <italic>ultra petita</italic> no pueden conculcar el principio constitucional de la defensa en juicio (art. 18, CN, y 40, CPcial.), “cuando por un error matemático, de cálculo o de deficiente aplicación de quien invoca la ley, ha pedido sumas inferiores a lo que en verdad correspondía. La máxima ‘<italic>iura novit curia</italic>’ tiene aplicación” <header level="4">(60)</header>. <bold>5.2.2. Principio de veracidad o primacía de la realidad</bold> Cordini, citado por Allocati, dice: “En el procedimiento laboral convergen factores sociales y privados, que la ley armoniza y encauza a objeto de obtener una sentencia que se ajuste en lo posible a la realidad de los hechos y logre la observancia plena de las normas que regulan el trabajo” <header level="4">(61)</header>. Si bien las pruebas referentes a los hechos invocados por las partes deben ser aportadas por éstas, “el juez no puede conformarse con apreciar solamente las ofrecidas cuando estima que existen otras que a su juicio despejarán sus dudas y permitirán arribar a una solución justa” <header level="4">(62)</header>. Con el objeto de averiguar la verdad real, el juez puede ordenar medidas de prueba aptas a ese fin sin necesidad del requerimiento de parte y en tanto no quiebre la igualdad <header level="4">(63)</header>. Así, el art. 15 de la Ley de Procedimientos laboral de la provincia le impone al tribunal el impulso de oficio del proceso, aun cuando no medie requerimiento de parte; el art. 33 le manda a disponer de oficio las medidas necesarias para evitar nulidades o establecer la verdad de los hechos controvertidos; e incluso por el art. 60 puede ordenar medidas para mejor proveer a esos fines <header level="4">(64)</header>. Este principio abarca las siguientes reglas: <bold>5.2.2.1. Dirección del proceso e impulso de oficio</bold><header level="4"> (65)</header> Una vez iniciada la demanda por el trabajador, la dirección del proceso y su impulso pasan a manos del tribunal actuante, aun en contra de la decisión o de los intereses de las partes. La acción se desprende de su titular, quien a partir de ese momento ve limitada su facultad dispositiva <header level="4">(66)</header>. Se encuentra contemplada en tres normas del proceso laboral local, a saber: el art. 15, el art. 33 y el art. 60. El art. 15 establece que el procedimiento deberá ser impulsado por el tribunal aunque no medie requerimiento de parte. El art. 33 faculta al tribunal para evitar nulidades de procedimientos o establecer la verdad de los hechos controvertidos,<bold> disponer de oficio</bold> de las diligencias que estime necesarias. Y, por último, el art. 60 en el último párrafo autoriza a la Cámara del Trabajo a que reciba la audiencia de vista de la causa que disponga de <bold>medidas para mejor proveer</bold>. El impulso procesal de oficio “procura conducir progresivamente el procedimiento desde la demanda hasta su conclusión” <header level="4">(67)</header>. Es uno de los principios esenciales tanto para la búsqueda de la verdad real de los hechos controvertidos en el proceso, como para la celeridad necesaria en la tramitación de las causas del trabajo. <bold>5.2.2.2. Oralidad </bold><header level="4">(68</header>) La oralidad significa que quien deba fallar obtenga la convicción personal y directa de la verdad de los hechos controvertidos mediante el contacto con los litigantes y los medios de prueba, sin la intermediación de la escritura <header level="4">(69)</header>. El proceso establecido en la ley 7987, al igual que su antecesora, la ley 4163, es de instancia única, de juicio preferentemente oral, público y continuo. La oralidad está normada en tres artículos de la ley: el art. 3, inc. 1, que instituye justamente la única instancia, el juicio <bold>oral</bold>, público y continuo para las Cámaras del Trabajo. A su vez, el art. 50, que regula la audiencia de conciliación por ante el juez de Conciliación, dice que en ésta “[…] el juez intervendrá personalmente, en forma<bold> oral </bold>y en audiencia privada […]”. Asimismo, el art. 58, que fija las reglas de la audiencia de vista de la causa por ante la Cámara del Trabajo, en el inc. 1 establece que el debate será <bold>oral</bold>. Hay que aclarar que si bien la oralidad permite una mejor aplicación de los principios de concentración e inmediación, no todo el proceso se tramita oralmente, sino que tiene una parte escrita, tales como los escritos de demanda y contestación, el ofrecimiento de pruebas y otras peticiones. Por ello, y atento que el sistema oral para el juzgamiento de las controversias individuales de trabajo no resulta ser <bold>oralmente puro</bold>, cuando se hace referencia al proceso oral, algunos autores estiman acertado decir que es “<bold>preferentemente oral</bold>”. Lo importante es que en la audiencia de vista de la causa el tribunal reciba personalmente la prueba testimonial, de los peritos informantes, realice la inspección jurisdiccional y otras pruebas de las que pueda disponer, para asegurar los beneficios de concentración e inmediación. En el proceso de Córdoba este principio tiene plena aplicación toda vez que las pruebas más relevantes para su recepción, confesional, testimonial e inspección ocular, siempre se concretan ante la Cámara que va a tener a su vista al momento de dictar pronunciamiento definitivo. <bold>5.2.2.3. Inmediación</bold> Somaré y Mirolo señalan que “el principio de oralidad se complementa con el de inmediación. Consiste en que el propio juez, por lo menos en principio, debe oír a las partes y recibir la prueba” <header level="4">(70)</header>. “El principio de inmediación, expresa Chiovenda, quiere que el juez que debe pronunciar la sentencia haya asistido al desarrollo de las pruebas de las cuales debe derivar su convencimiento, esto es, que haya entrado en relación directa con las partes, con los testigos, con los peritos y con los objetos del juicio, de modo que pueda apreciar las declaraciones de tales personas y la condición de los lugares, etc., con base en la inmediata impresión recibida de ellos, y no con base en la relación ajena” <header level="4">(71)</header>. El tribunal debe conocer personalmente a las partes, apreciar sus condiciones morales, interrogarlas, requerirles respuestas concretas, pedirles aclaraciones o explicaciones <header level="4">(72)</header>. La prueba testimonial no puede escapar a la directa apreciación del juez; el interrogatorio directo impone mayor respeto del testigo. Además, el magistrado tendrá impresión directa de la persona del testigo, se dará cuenta de su acento sincero o su escasa convicción, de la seguridad o vacilación de sus afirmaciones y de otras circunstancias indispensables para apreciar el testimonio <header level="4">(73)</header>. Bentham, en este sentido, señala los deméritos de un testimonio no prestado en forma directa ante el juez: “El juez no puede conocer por observaciones propias los caracteres de verdad tan vivos y naturales relacionados con la fisonomía, con el tono de voz, con la firmeza, con la sencillez de la inocencia, con la turbación de la mala fe; puede decirse que se cierra a sí mismo el libro de la naturaleza y que se vuelve ciego y sordo en casos en que es preciso ver y oír todo” <header level="4">(74)</header>. También interrogará a los peritos en la audiencia, con intervención de las partes, requiriéndoles las explicaciones o aclaraciones que estime necesarias para lograr el debido asesoramiento de materias que requieren conocimientos especiales <header level="4">(75)</header>. Las inspecciones a lugares o cosas deben llevarse a cabo directamente por el tribunal. Por último, “debiéndose lograr –destacan Somaré y Mirolo– el averiguamiento de la verdad real por tratarse, como expresara De la Cueva hace muchos años, de una relación que constituye un contrato-realidad, e investigándose acerca de él la existencia, condiciones y demás circunstancias y consecuencias que le rodean, resultan imprescindibles los principios de concentración e inmediación […]” <header level="4">(76)</header>. <bold>5.2.2.4. Instancia única </bold><header level="4">(77)</header> La instancia es cada una de las etapas del proceso que se extiende desde el momento de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva <header level="4">(78)</header>. La ley 7987 establece –se