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Los modelos de causalidad en los riesgos del trabajo

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La Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) convoca diversas discrepancias, entre las que, entre otras, se encuentra la de qué modelo de causalidad ha adoptado. Entre los acontecimientos o estados de cosas que percibimos, estamos acostumbrados a establecer relaciones causales: un hecho es causa de otro, al que designamos efecto o consecuencia. Vemos que ciertos acontecimientos o estados de cosas suceden normalmente en ciertas condiciones. De hecho, los acontecimientos ocurren de cierta manera, los estados de cosas resultan de determinado modo.
La cultura general

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ha elaborado la idea de causalidad

(2)

para describir lo que las regularidades tienen en común e imputar o atribuir ciertos estados de cosas a determinado acontecimiento. La idea de causalidad y el resultado de su aplicación, la estructura con la que interpretamos los hechos al postular cierta relación entre ellos, configuran un constructo de suma utilidad para “explicar”, “predecir” e “imputar” los acontecimientos o estados de cosas

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.
En nuestra cultura jurídica particular

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, a modo de ejemplo, se explicó la presencia de una determinada enfermedad (v. gr.: saturnismo

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) a partir de haber aislado y abstraído previamente cierto número de regularidades, esto es, trabajadores que en sus labores se encontraban expuestos al plomo, quienes evidenciaban luego intoxicación en sangre, lográndose identificar sus causas: esto es, las circunstancias anteriores (trabajo – plomo – exposición – daño) tales que, en ciertas condiciones, dan lugar normalmente a la enfermedad

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.
Con la experiencia legal y médica a lo largo del tiempo se decidió denominarla enfermedad profesional

(7)

. Y aquí radica la fuerza predicativa, pues cuando observamos la presencia de ciertos datos –trabajo, plomo, exposición y daño– nos animamos a prever que probablemente, en ciertas condiciones, sucederá cierto estado de cosas de la misma clase que antes explicábamos: la enfermedad profesional.
Así se mostraba plausible distinguir, además, dos relaciones de imputabilidad, una entre el trabajo y la enfermedad, y otra entre la enfermedad y el daño. Surge, pues, la causalidad jurídica como elemento integrante de toda forma de responsabilidad, como simple imputación física o material del daño al obrar del sujeto identificado como responsable

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.
En la historia del derecho de nuestro país, cada modelo legislativo y cada tendencia jurisprudencial estableció los criterios para decidir qué datos, condiciones y relaciones eran relevantes para calificar un cierto estado de cosas (accidente, accidente in itinere, enfermedad del trabajo, enfermedad-accidente y enfermedad profesional) como causado por el trabajo y, por tanto, susceptible de responsabilidad.
Los criterios fueron en mayor o menor medida precisados y fundados en intereses cambiantes (las modificaciones legislativas y jurisprudenciales dan cuenta de ello)

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, porque tienden a ejercer una selección más o menos discrecional dentro de la red causal

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.
El estado actual de la cuestión evidencia una tensión entre los modelos de red causal decididos por la legislación y los modelos alternativos que propone algún sector de la doctrina y la jurisprudencia. Ello se explica, pues se discrepa en orden a quién está identificado por la legislación o legitimado para decidir qué criterios determinan los datos, las condiciones y las relaciones que, verificadas de un cierto modo, permiten calificar un estado de cosas como causado por el trabajo.
Se aprecian ciertos modelos o teorías de las relaciones de causalidad

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: de causalidad exclusiva en orden a determinado estado de cosas cerrado (definición de accidente de trabajo y enfermedad profesional listada); la relación de ocasionalidad (accidente de trabajo en ocasión del contrato de trabajo y accidente in itinere); la causalidad directa en relación con la posible incorporación de nuevos estados de cosas; y la causalidad adecuada

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, en el que se solapa

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, en algunas decisiones judiciales, la indiferencia causal. En este último caso, a modo de ejemplo, se tuvo por válido el Informe del Consultorio Médico Forense de la provincia de Santa Fe, que consideró que el trabajador presenta hipoacusia mixta, resultado concausal de la acción del ruido y de la presbiacusia propia de la edad

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.
Aquí queremos pincelar una explicación y una justificación en orden a lo que decide el mantenimiento de la red de ocasionalidad. Nos parece que la imputación de daños ocasionales a los empleadores se justifica, pues se piensa que son dispersados mejor y más eficazmente si los asume el dador de trabajo. No nos parece aceptable, comunitariamente, que esos daños sean asumidos por las víctimas. No queremos que el daño en el trayecto del trabajo a la casa y viceversa quede donde caiga, sino que se admite que sea dispersado socialmente y lo asuma el empleador, quien tiene mayor capacidad y condiciones eficaces para disiparlo. Tradicionalmente ello se explica bajo el tópico del riesgo de autoridad, pero este argumento no da cuenta del motivo por el cual la autoridad deba asumir el riesgo.
Los modelos de causalidad generan tensiones pues es claro que “[…] en la teoría de la ‘causalidad adecuada’ […] serán siempre los jueces quienes en definitiva han de apreciar (es decir, han de valorar) según cada caso y con criterio de razonable objetividad, cuáles de las circunstancias concurrentes han tenido, por sí mismas, aptitud suficiente para producir naturalmente el resultado; […]”

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y la LRT optó por otras autoridades relevantes (comisiones médicas) y sólo les concedió a los jueces la posibilidad de revisión. Es que la ley adopta un diseño de responsabilidad causal conforme al cual el trabajo, cumplido en cierto modo y bajo determinadas propiedades, opera como factor eficiente en el conjunto de condiciones determinantes del daño también predatadas

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. Sin embargo, se verifican tensiones en el diseño

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Luis Enrique Ramírez argumenta que con la derogación de la ley 24028 se ha restablecido la posibilidad de la aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa, en orden a que la LRT no contiene disposición expresa alguna en sentido contrario

(18)

. Ello ha sido receptado judicialmente mediante la aseveración de que la LRT no contiene una disposición análoga a la del art. 2 p. 3º, ley 24028, que conduzca de modo expreso a excluir la aplicación de la teoría de la ‘indiferencia de la concausa’ a todas las contingencias y situaciones cubiertas por ella en su art. 6, modificado por el decreto 1278/2000

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. Sin embargo, Corte-Machado sostienen que carece de sentido tal remisión teórica por considerar estructuradas las contingencias en el marco de la previsión social

(20)

, aunque aclaran que la indiferencia concausal subsiste en relación con las consecuencias resarcibles, y negativamente en cuanto a la autoría

(21)

.
Ramírez articula, además, una crítica interna al sistema de la LRT, en tanto sostiene que si tal como se acepta, la ley 24557 forma parte del sistema más amplio de la seguridad social, la solución de las enfermedades excluidas debe construirse a partir de la aplicación de los principios de la seguridad social, que apunta al reconocimiento y cobertura de los “riesgos de subsistencia” asumidos por la doctrina y jurisprudencia de mayor aceptación: con una interpretación amplia para darle el mayor alcance de cobertura de situaciones posibles y soslayar soluciones que consagren la pérdida del derecho –entonces, patologías tales como hernias, dolencias en tramos de columna no receptadas, afectación del aparato psíquico, várices, entre otras, deberían ser cubiertas–

(22)

.
Cabría pensar, ante un panorama tan diverso como el descripto precedentemente, si no es hora de abandonar las diversas teorías de relación de causalidad en orden a la identificación de los daños a la salud de los trabajadores, y avanzar francamente a un sistema de reparación social (previsión social) que se estructure en la reparación eficaz del daño de la víctima, cualquiera sea su origen, de modo integral y con la sola condición laboral del sujeto afectado como ‘disparador’ del sistema. Claro que esto debe ser motivo de otra indagación ■

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*) Abogado (UCC). Especialista en Derecho Procesal (UNC). Vocal de la Cámara del Trabajo de Córdoba (Sala IX). Profesor e investigador de la Facultad de Derecho de la UCC. Consejero Académico de la carrera de Especialización en Derecho del Trabajo, por convenio de las universidades Nacional del Litoral, Nacional de Córdoba y Católica de Córdoba. Profesor de posgrado en materias de su especialidad. Maestrando en Derecho y Argumentación (UNC). Ex presidente de la Asociación Argentina de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Aadtyss) -filial Córdoba- (2003-2005). Actual miembro de la Aadtyss y del Equipo Federal del Trabajo.
1) La causalidad “es un concepto abstraído por la cultura a partir de la observación de los acontecimientos y que sirve para nombrar cierto grado de predecibilidad de unos acontecimientos a partir de la observación de otros”. Guibourg, Ricardo, La construcción del pensamiento, Bs. As., 2004, Colihue, p. 75.
2) “La palabra ‘causalidad’ tiene, lamentablemente, no menos de tres significados principales, lo cual es un claro síntoma de la larga y tortuosa historia del problema de la causalidad. En efecto, una sola y misma palabra ‘causalidad’ se emplea para designar: a) una categoría (correspondiente al vínculo causal); b) un principio (la ley general de causación); y c) una doctrina, a saber, aquella que sostiene la validez universal del principio causal excluyendo los demás principios de determinación.” (Bunge, Mario, La causalidad. El principio de causalidad en la ciencia moderna, Bs. As., 1997, Editorial Sudamericana, p. 17).
3) Guibourg, Ricardo, op. cit., pp. 76-77. La determinación causal o causación (determinación del efecto por la causa eficiente), por ejemplo: si se dispara un tiro contra una ventana, el vidrio se rompe, es uno de los tipos de determinación. Otros son: autodeterminación cuantitativa, interacción, determinación mecánica, determinación estadística, determinación estructural, determinación teleológica, determinación dialéctica, etc. (Bunge, Mario, op. cit, pp. 37-39).
4) Entiendo aquí por “cultura jurídica” aquellos presupuestos ideológicos en vigor, que de hecho están presentes, más o menos explícitos, de juristas e intérpretes, así como su influencia en la creación, identificación, interpretación y aplicación del derecho positivo. Todo modo de construcción, jurisprudencial o doctrinal, que se transforma en disposiciones normativas, esto es, razones que cuentan para decidir un caso judicial. Para Giovanni Tarello, “[…] cultura jurídica significa el conjunto de las técnicas expositivas y de las técnicas interpretativas del cual se ocupan en el derecho tanto prácticos como teóricos, y el conjunto de las ideologías referentes a la función del derecho que tales técnicas sobreentienden.” (Guastini, Riccardo–Rebuffa, Giorgio, “Introducción”, en Tarello, Giovanni, Cultura jurídica y política del derecho, México, 1995, Fondo de Cultura Económica, 1995, p. 24).
5) Enfermedad crónica resultado de la intoxicación ocasionada por las sales de plomo.
6) CTrab. Sala V Cba., Tribunal unipersonal, Dr. Julio F. Manzanares, sent. 29/6/05, “Céliz Eduardo M. c/ Daniel O. Ochoa y otro” (inédita).
7) Se encuentra incluida en el primer decreto reglamentario, de 1916, de la ley 9688, y ha subsistido con esa denominación. Actualmente es una de las enfermedades profesionales listadas.
8) Ermida Uriarte, Oscar, Las concausas en los accidentes del trabajo, DL, tomo XXII, Nº 116, pp. 696-697.
9) Da cuenta de ello un recorrido por la literatura disponible que describe la legislación, la doctrina y la jurisprudencia en cada período de nuestra historia del derecho de los daños en el trabajo: Krotoschin, Ernesto–Ratti, Jorge, Código del Trabajo. Anotado. Bs. As., 1956, Roque Depalma Editor, pp. 273-276; Ferreirós, Estela, M.–Morey, Martha, A., Enfermedades del trabajador, Bs. As., 1985, Hammurabi, pp. 25-34.
10) “[…] nuestra visión de la causalidad es limitada, especialmente cuando la imaginamos como una cadena, cada uno de cuyos eslabones es efecto del anterior y causa del siguiente. Cada acontecimiento es resultado de muchas condiciones y condiciones de muchos efectos, de modo tal que el panorama de la causalidad se parece más a una red o, mejor aún, a un tejido tan tupido que las intersecciones entre sus hilos son innumerables y en ocasiones, imperceptibles. Cuando nos preguntamos por la causa de un fenómeno F, uno entre los infinitos incluidos en aquella red o tejido, establecemos arbitrariamente un punto de partida: el mismo fenómeno F en el que estamos interesados. Luego exploramos la red hacia atrás, por uno o varios de los infinitos caminos que ella nos propone, escogidos por nuestros propios motivos o, simplemente, porque son los únicos que se nos ocurren. Seguimos el viaje exploratorio hasta que nos faltan fuerzas y más tarde emprendemos otro. Pero consideramos que hemos llegado a un buen término cuando hallamos otro acontecimiento (o pequeño grupo de acontecimientos) C, que juzgamos suficientemente relevante. En tal caso, lo condecoramos con el nombre de causa por encima de todas las otras condiciones que, acaso con igual título, merecerían al menos compartir tal honor.” (Guibourg, Ricardo, op. cit., pp. 78-79).
11) La red causal se estructura con un vínculo de “naturaleza causal”, cierta “singularidad” en las circunstancias y una “cercanía temporal”. Cada uno de los elementos, a su turno, posee determinadas ciertas propiedades que se consideran relevantes; “[…] todos esos criterios son imprecisos y fundados en intereses cambiantes, porque tienden a ejercer una selección discrecional dentro de la red causal.” (Guibourg, Ricardo, op. cit., p. 80).
12) CNATrab., Sala V, 8/5/06, “Nieto, José O. v. Transportadora de Caudales Juncadella SA”, RDLSS nº 13-1181-1188. “Relación causal: […] la relación de causalidad adecuada, artículo 90 (el tema está ubicado a mitad de camino entre los dos sectores de la responsabilidad civil, en el Título De los Hechos, arts. 901, 902, 903, 904 y 906). Sabemos que el Código denomina el daño que es resultado del comportamiento antijurídico e imputable como ‘consecuencia’ y, a la vez, limita la reparabilidad -salvo una situación excepcional (art. 905)-, a las inmediatas y las mediatas (excluyendo las casuales y las remotas). Es el de la previsibilidad el criterio para incluir o excluir de la reparación, daños que puedan considerarse vinculados con el hecho: fueron concretamente anticipados o pudieron serlo, a la hora de obrar, actuando con cuidado y previsión. Y para poner fin al debate, ya planteado en la doctrina nacional, acerca de qué pautas seguir para considerar un daño previsible, la Reforma optó por la tesis doctrinaria de la ‘causalidad adecuada’, tesis del observador retrospectivo medio, básicamente objetiva.” (Mosset Iturraspe, Jorge, Estudios sobre responsabilidad por daños, Santa Fe, 1982, Rubinzal y Culzoni SCC, tomo III, p. 42).
13) “Así es como funciona el derecho, cuando sus normas han de ser completadas e interpretadas por juicios de relevancia, de razonabilidad o de justificación. Tal vez sea éste un defecto del derecho antes que una virtud, pero así son las cosas y hemos de atenernos a ellas”. Guibourg, Ricardo, “Acción, libertad y responsabilidad”, en Provocaciones en torno del derecho, Bs. As., 2002, Eudeba, p. 81.
14) CFed. Seguridad Social, Sala III, 8/2/07, “Albarenque, Domingo v. CNA ART SA” DLySS, Lexisnexis, Nº 15-1356.
15) De Virgilis, Miguel Ángel, Accidente y relación causal, JTA 1979, p. 191.
16) Corte, Néstor, T. – Machado, José D., La siniestralidad laboral, Santa Fe, 1996, Rubinzal Culzoni Editores, p. 274.
17) Corte, Néstor, T. – Machado, José D., op. cit., p. 275.
18) Ramírez, Luis Enrique, Riesgos del trabajo, Argentina, 2007, B de F., pp. 74-78.
19) CFed. Seguridad Social, Sala III, 28/12/05, “Segovia, Raquel H. v. Liberty ART SA”, SI. 89999, Boletín de Jurisprudencia de la Cámara Federal de la Seguridad Social, Nº 43, RDLSS, Nº 9-794.
20) Corte, Néstor, T. – Machado, José D., op. cit., p. 276.
21) Corte, Néstor, T. – Machado, José D., op. cit., p. 292.
22) Ramírez, Luis Enrique, op. cit., pp. 80-81.

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