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Los intereses judiciales

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Sin perjuicio de las indiscutibles facultades judiciales para fijar la tasa de interés a pagar en juicio (arts. 622, CC; 35, ley Nº 9459; concs. y corrs.); de la posición que se mantenga respecto a la obligatoriedad o no de los precedentes del TSJ y/o de la CSJN; y del criterio personal que cada magistrado, legítimamente, pueda tener sobre el tópico de que se trata, entendemos que –sin que ello implique claudicación alguna– en el ámbito local, después de la publicación de la ley Nº 9459 (17/1/08), los jueces deberíamos reflexionar acerca de la conveniencia “práctica” respecto de: o “atrincherarnos” (si se nos permite la gráfica expresión) individualmente, cada uno, en nuestra propia postura, o si, en cambio, no sería más útil a la propia administración de Justicia, a la sociedad toda, a los operadores jurídicos y, muy especialmente, al justiciable, destinatario último de todos nuestros esfuerzos, adherir (aun dejando a salvo el propio pensamiento), a la postura sustentada por el TSJ in re “Hernández” (Sent. Nº 39, del 25/6/02, Sala Laboral) y, sostenido hasta la actualidad por el Alto Cuerpo a través de todas sus Salas, mandando a pagar, en general y sin perjuicio de casos puntuales (cfr. Adán Luis Ferrer, La reforma arancelaria, Lexis Nexis, 11/3/08), aquella tasa de intereses, con el aditamento (y esto es de vital trascendencia) de que –en lo sucesivo– también así se hará; esto es, conforme a la tasa pasiva promedio nominal mensual, publicada por el BCRA, con más el interés que tenga fijado el TSJ para las liquidaciones judiciales, al momento de efectuarse aquéllas. Ello así, atento que el art. 33, ley Nº 9459, fija ese interés –ahora legal (art. 622, 1º párr., 2º supuesto, CC)– para la actualización de la base regulatoria, la que se determina, a su vez, según el art. 31, ley cit., conforme al monto de la sentencia; el valor del crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda; un porcentaje de ésta, o el monto acordado en la transacción, conforme a los distintos supuestos que prevé en sus tres incisos y según se trate del abogado del actor o el demandado.
Siendo ello así y como resulta evidente la estrecha relación existente entre base regulatoria y valores mencionados supra, estimamos atinado aplicar –en ambos casos– el mismo interés, pues no resulta razonable –a nuestro juicio– aplicar distintos intereses, por ejemplo, uno al capital y otro para la base regulatoria y los honorarios profesionales, para cuya actualización se sigue idéntico mecanismo (art. 34, ley cit.) que, como decíamos, se encuentran íntimamente vinculados legalmente entre sí. Ello porque –de tal guisa– se rompería esa estrecha conexión y relación querida por la ley; se complicaría innecesariamente la confección y control de las liquidaciones judiciales (planilla), pudiendo, además, arribarse a resultados disvaliosos (por ejemplo, que con el transcurso del tiempo, al aplicarse a los honorarios una tasa más elevada que al capital, aquéllos alcancen un monto desmesurado en relación con este último e, inclusive, lleguen a superarlo); que establece, además, la tasa aplicable, a tales efectos, la que a partir de la ley Nº 9459 ha delegado su fijación, particularizada y concreta, al TSJ como cabeza del Poder Judicial (art. 622, 1º párr., 2º supuesto, CC), criterio que considero plausible y sin que ello implique –insistimos– claudicación alguna de los postulados, principios y criterios que cada uno tenga en la materia.
Se trata –simplemente– de tratar de ser pragmáticos buscando soluciones cada vez más justas, razonables y céleres ante la acuciante necesidad de resolver cada vez más innumerables y complejas cuestiones en constante crecimiento (muchas veces urgentes), en un marco de crisis global que nos agobia y nos priva, tal vez, de todos los elementos materiales y humanos que quizás serían deseables para una correcta y adecuada prestación del servicio de Justicia.
En ese marco, ¿es razonable, por ejemplo, que un tribunal colegiado, cuyos miembros naturales ya se han puesto de acuerdo sobre la cuestión principal y han decidido al respecto, tenga que integrarse con cinco, siete, nueve o más miembros –como ha sucedido y sucede en la práctica– para determinar sólo el capítulo intereses (de suyo accesorio, variable y siempre revisable) y que, en definitiva, de llegar al TSJ será –de todos modos– el criterio de éste el que se utilizará?; ¿es justo demorar la resolución de la causa de tal forma, por este aspecto accesorio, secundario, siempre cambiante y sobre el cual el TSJ ya ha fijado posición constante, agregándose como “hecho nuevo” que la propia ley le ha delegado al Alto Cuerpo la fijación de dicha tasa?; ¿no resulta más adecuado, práctico y eficaz para todos, aun deponiendo actitudes personales, en un gesto de grandeza y de humildad, aplicar –en este caso– lo decidido por el Superior? Cada cual tendrá, por supuesto, sus propias y fundadas respuestas a dichos interrogantes, en un sentido o en otro. Todas son respetables y válidas. Sería interesante indagar en las respuestas de los destinatarios finales del servicio de Justicia: los justiciables.
El presente trabajo es sólo una invitación a la reflexión y al debate, que siempre está abierto, al menos, en las sociedades democráticas o que pretenden serlo. “Cuando no hay debate, las ideas se van petrificando” (Félix Guerra, escritor, periodista, poeta, narrador, intelectual y pensador cubano, La Voz del Interior, 22/3/09, Sección F, pág. 4).
A nuestro modesto entender, las ventajas del sistema propiciado y adoptado por la ley Nº 9459 son innegables, al unificar la cuestión legislativamente, debiendo estarse a lo que disponga el TSJ, como cabeza del Poder Judicial, en un aspecto tan sensible como son las tasas de uso judicial, a lo que de todos modos se llegaría –tarde o temprano– por la vía del art. 383, incs. 3 y 4, CPC, pero con evidente, manifiesta y beneficiosa economía procesal. Se evita, asimismo, el planteamiento actual y futuro de incidentes “al solo efecto” de la “revisión” de la tasa judicial empleada, que –como sabemos– para el acreedor siempre será “exigua” y para el deudor siempre será “usuraria” (incidencia que, por lo demás, no tiene límites en sus posibilidades de planteamiento y que a su vez genera nuevas costas e intereses y, claro está, implica necesariamente la demora en el cobro de la legítima acreencia reconocida judicialmente y el finiquito del pleito). Ello, al establecerse ya en la sentencia el interés fijado por el TSJ, y al dejarse expresamente previsto que, en el futuro, también su estimación se efectuará (al momento de efectuarse la liquidación definitiva del juicio) de conformidad con el parámetro que tenga establecido el Alto Cuerpo, a ese momento, para los distintos períodos comprometidos, claro está, llevando así certidumbre y seguridad jurídica a todos los operadores jurídicos, en especial a abogados y justiciables (rectius: ser humano de carne y hueso que clama Justicia), que sabrán, de antemano, cuál será la tasa aplicable sin depender del “criterio del tribunal” que le toque en suerte para su pleito, al menos en un aspecto particular, insisto, accesorio, secundario, provisorio. ¿Se justifica por un rubro de estas características el desgaste jurisdiccional referenciado supra?
Por último, una aclaración que podría considerarse está de más, pero que ad eventum se efectúa para evitar cualquier tipo de malentendido: el disenso, el pluralismo, las diversas opiniones, las disidencias, constituyen la base de la Democracia. Por supuesto que se está absolutamente de acuerdo con tales ideales. Sólo en los totalitarismos (de capital o de Estado) no está permitido pensar distinto del Órgano oficial, con la particularidad de que –en este caso– todos lo son, sólo que el TSJ se encuentra en la cúspide jerárquica del Poder Judicial local.
Resulta paradójico que los magistrados, en general, aceptamos sin discrepancias la aplicación de la tasa pasiva promedio que fija el BCRA (organismo administrativo financiero del Estado nacional); empero, las posiciones encontradas y muchas veces inconciliables surgen en la aplicación del “plus” fijado por el TSJ, que ha ido variando según las cambiantes circunstancias económicas del país (1 %, 0,5 %, 2%). “Me dan miedo los hombres que… lo tienen todo claro y se sienten seguros. Y me dan miedo porque personas así, si son consecuentes con sus seguridades, inevitablemente se verán en situaciones en las que anteponen las ideas a las personas” (José María Castillo Sánchez, sacerdote jesuita y teólogo de la liberación español, ex rector de la Universidad Católica del Salvador, prólogo a la obra del sacerdote José Guillermo Mariani, Agujeros negrosLa Iglesia no es Dios, El Emporio Ediciones). (Ver por todos, sobre el tema, con gran provecho, Bertolt Brecht, Elogio de la duda).
Aplicado al ámbito forense, diríamos con el gran maestro florentino: “Temo al juez demasiado seguro de sí mismo, que llega enseguida a la conclusión y comprende inmediatamente, sin perplejidad y sin arrepentirse. Para decirlo en términos militares, me parece bien que el abogado esté en el proceso, por su prontitud y por su espíritu batallador, como un bersagliere; pero en cuanto al juez, me parece preferible que, por su reposada y densa solidez de razonamiento, se comporte en toda ocasión como un alpino” (Piero Calamandrei, Elogio de los Jueces escrito por un Abogado, p. 87). Y también: “Ocurre a menudo al bibliófilo que se entretiene en hojear religiosamente las páginas amarillentas de algún precioso incunable, hallar entre página y página, pegados y casi absorbidos por el papel, los despojos, ya transparentes, de una pequeña e incauta mariposa, que hace siglos, en procura de sol, se posó viva sobre aquel libro abierto, y cuando el lector lo cerró de improviso, quedó allí aplastada y disecada para siempre”.
“Esta idea me viene a la mente cuando hojeo los autos de algún viejo proceso, civil o penal, que dura desde hace decenios. Los jueces que retienen con indiferencia esos autos sobre su escritorio parecen no recordar que entre esas páginas se hallan, aplastados y secos, los restos de tantos pobres insectos humanos que han quedado encerrados dentro del pesado libro de la justicia” (Piero Calamandrei, op. cit., p. 214).
Por supuesto que no es aquel régimen totalitario –en modo alguno– lo que se propugna. Estamos en contra de todo totalitarismo y/o fascismo. Cualquier interpretación de estas humildes reflexiones en ese sentido debe ser descartada de plano. Nuestro compromiso con el sistema democrático es total. En la Democracia, todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19, CN). En los totalitarismos, todo lo que no está prohibido, es obligatorio ■

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*) Vocal Cámara 7ª Civil y Comercial Córdoba.

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