<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>La nueva Ley de Mediación Nº 10543 es una bisagra en el procedimiento judicial. Marca una verdadera innovación buscando la celeridad e inmediatez en el proceso, que promueve la comunicación directa entre las partes ayuda a la solución extrajudicial de la controversia. En la provincia de Córdoba, este procedimiento ha sido instituido con carácter obligatorio y previo a todo juicio, salvo las excepciones que la misma ley prevé; conlleva tener una justicia más accesible a todos, más ágil y que los tribunales se descompriman, entre otras cuestiones. Veremos algunos de sus tópicos: los honorarios de los mediadores, la prescripción y caducidad del proceso de mediación. <bold>I. Honorarios de los mediadores</bold> De la nueva ley 10543 resulta una disminución de los emolumentos en comparación con la anterior ley para los casos de acuerdo con monto determinado; así, los disminuye en un 20%, los lleva de 5% (ley 8858) a 4%. Esta disminución afecta el rango de honorarios generados en la gran mayoría de las causas con acuerdo. No hay que olvidar que los emolumentos profesionales en nuestra provincia de Córdoba tienen carácter alimentario. Aunque eleva su tope (de 60 a 100 jus), son contados los casos en que se aplica este máximo, resultando más reveladora la reducción del porcentaje, que menoscaba una situación existente, más aún cuando lo que se ha pretendido es la ponderación del trabajo de los mediadores. En relación con la libertad de acordar honorarios, la antigua ley 8858 establecía que “Los honorarios del mediador serán convenidos libremente con las partes”. En la nueva ley no se encuentra esta libertad, ya que ahora los honorarios, no habiendo acuerdo, se regirán por las pautas que la misma ley establece. Cabe destacar también que la ley prevé que la retribución por la actividad profesional desempeñada debe ser abonada en el acto de darse por concluido el proceso de mediación, haya o no acuerdo. En este último supuesto y en los casos de mediaciones realizadas por derivación de un juez, los honorarios que se hubieren abonado integrarán la eventual condena en costas. En los casos de mediación penal y cuando se hubiera otorgado el beneficio de mediar sin gastos, los honorarios de los mediadores están a cargo del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba. <bold>II. Prescripción de la Acción</bold> Antes de adentrarnos en el estudio de la nueva ley de mediación en materia de prescripción, importa tener en claro que la “prescripción” se entiende como “un medio legal de extinción de los derechos por la inacción de su titular o no ejercicio de su derecho durante el tiempo establecido por el derecho objetivo”(1). La ley 26994 se encarga del instituto de la prescripción, ya sea mediante la aplicación de las normas generales, la suspensión, la interrupción, la dispensa, las disposiciones procesales, el comienzo del cómputo (prescripción liberatoria) y los plazos en los que relaciona(2). Así, el término de la prescripción puede suspenderse por varios motivos fijados en la ley y entonces deviene significativo destacar que una de las modificaciones introducidas por la ley 26994 es que el pedido de mediación suspende el curso de la prescripción (art. 2542, Código Civil y Comercial de la Nación). La Ley 10543 en su art. 17 establece que el plazo de la prescripción se suspenderá a partir de la notificación de la fecha de la primera reunión de mediación contra todos los requeridos, reanudándose los términos a partir de los 20 días hábiles contados desde el momento en que el acta de cierre del proceso de mediación se encuentre notificada a las partes. Así, el curso de la prescripción se suspende desde la expedición por medio fehaciente de la comunicación de la fecha de la audiencia de mediación o desde su celebración, lo que ocurra primero. Siendo obligatoria la mediación, el único modo que tiene el actor para conseguir que le den curso a su demanda es acompañar en el expediente el acta que demuestre que el proceso de mediación ya concluyó, es decir que, luego de contar con dicha acta, recién él podrá o no iniciar juicio o correr traslado de la demanda; por ende, debe ser a partir de dicho momento (conclusión de la mediación) que vuelva a correr el plazo de prescripción. Ello lleva a que el acreedor se vea imposibilitado de iniciar demanda sin haber transitado la etapa de la mediación, pero ello podría no ser absoluto, ya que como bien señalan Spota y Leiva Fernández, citando y transcribiendo un fallo de la sala E de la Cámara Nacional Civil de fecha 22/5/2001: "Ante la urgencia en interrumpir el plazo de prescripción, debe declararse admisible la demanda, aun cuando no se haya realizado el trámite de mediación previa", por lo cual y dada esa imposibilidad de actuar que tiene el acreedor, parece correcta la recepción de esta causal de suspensión en el Código Civil y Comercial. Dado el modo como se encuentra redactada la norma, al no distinguir esta causal de suspensión se aplica tanto a las mediaciones obligatorias como a las facultativas. Sin embargo, esta interpretación no repara en que si la instancia judicial está abierta, es la presentación judicial con la demanda lo que interrumpe su curso. Ello al margen del sentido amplio de demanda como manifestación de mantener vivo el reclamo que se asignara tanto al embargo preventivo, como a la prueba anticipada o diligencias preliminares. En tal sentido, es probable que también se interprete que el reclamo de mediación constituye demanda en sentido lato, llegando así a la misma conclusión. Cabe agregar que el acta de mediación es título ejecutivo para el cobro de los honorarios de los abogados y de los mediadores, es decir que prescribe a los cinco años (art. 2560, CC) y, en idéntico sentido, el acuerdo a que se arriba se ejecuta por el trámite de ejecución de sentencia, en el mismo plazo. <bold>III. Caducidad Procesal</bold> La caducidad es la pérdida o extinción de una acción o un derecho por inacción del titular en plazo perentorio, o también por incumplimiento de recaudos legales. Otra variante de caducidad es la no concreción de un derecho por su sujeción a una condición no cumplida o a un evento que no ocurre en el momento o de la manera previstos. El instituto de la caducidad o decadencia de un derecho está ligado al presupuesto de la inobservancia de "un término perentorio" e inspirado en la exigencia de ejercicio solícito de derechos, para eliminar incertidumbres sobre las intenciones del titular de esos derechos. Es un efecto del transcurso del tiempo, similar en algunos aspectos a la prescripción, pero netamente diferenciado de ella en la disciplina. Es una forma de extinción de las obligaciones. Así, la caducidad de la instancia es, como sostiene Maurino, la conclusión anticipada del proceso por haber transcurrido el tiempo establecido legalmente sin actividad procesal idónea para impulsarlo hacia el final, siempre que no medie una causal de improcedencia o un óbice suspensivo (3). A nivel nacional podemos mencionar a Leguisamón, quien la concibe como un modo anormal de terminación del proceso basado en una presunción de abandono o desistimiento «tácito» del proceso, por el mero transcurso del lapso indicado en la ley sin que la parte que lo promovió lo impulse hacia la sentencia(4). Ahora bien, en cuanto a medidas preparatorias y cautelares, sabemos que nuestra ley ritual establece el plazo de 30 días y 10 días respectivamente para deducir la demanda judicial; se modifica el CPCC en los arts. 485 y 465, quedando dichos plazos suspendidos por el proceso de mediación en los casos en que fuera obligatoria hasta que el mediador expida el acta de cierre de la mediación. La ley 10543 establece que el acta de cierre es válida como certificado de cumplimiento del proceso de mediación para acompañarlo luego con la demanda (mod. art. 182, CPCC), y es aquí donde surgen el interrogantes: ¿Cuál es el plazo de caducidad del acta de mediación? O, en su caso, desde que se ha se ha notificado el acta de mediación a las partes y se reanuda el plazo de la acción que había quedado suspendido: ¿cuál es el término para deducir la demanda con el acta de mediación? La Ley Nacional 26589 de Mediación y Conciliación –Mediación Previa a Procesos Judiciales–, con carácter obligatorio en su art. 51 establece que la <italic>caducidad de la instancia de mediación</italic> se producirá cuando no se inicie el proceso judicial dentro del año a contar desde la fecha en que se expidió el acta de cierre. Por ello decimos que el acta de cierre de la mediación caduca al año en el sistema nacional. Pero nuestra ley provincial no contempla esta posibilidad, NO habla de la caducidad de la instancia. ¿Acaso no tiene caducidad y sería utilizable hasta el plazo de prescripción de la acción que ha reanudado su curso? Así, traemos a colación un fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que podría resolver el interrogante en autos “Sileo Analía Verónica c/ Banco de Servicios y Transacciones S.A. y otros/ ordinario” de fecha 3/5/2018 (MJ-JU-M-110992-AR | MJJ110992 | MJJ110992), donde se resolvió en segunda instancia que resultaba improcedente el rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda por encontrarse caduca el acta de mediación al tiempo del inicio del pleito. Las leyes nacionales 24573 y 26589, que regulan la mediación obligatoria, tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda. Aparece excesivo el rechazo <italic>in limine</italic> de la demanda, máxime cuando la cuestión podrá ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360, CPCCN, donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio, conforme al art. 36, CPCCN, en concordancia con el art. 58 del CPCCC y el art. 2 última parte de la ley 10543. <bold>IV. Conclusiones</bold> Desde nuestra perspectiva en el ejercicio de la profesión, la mediación podría resultar una aliada que permitirá gestionar más conflictos y ayudar a encontrar soluciones que, a la par de brindar seguridad y certeza en los derechos, eviten la litigación y sus costos, con mejores resultados para los clientes en aquellos casos en los que la ley no brinda soluciones ni certeras ni prontas en el tiempo. Ello en la medida que los mediadores tengan formación profesional especializada en procesos judiciales y en la materia que van a mediar; y enseñarles a estructurar los procesos de mediación para que los abogados tengan cabida y puedan colaborar con ellos en la búsqueda de las mejores soluciones para todos los intervinientes. Las instituciones que están en mejores condiciones de construir este puente son los colegios profesionales y las Facultades de Derecho. Creemos que la implementación de la mediación obligatoria potencia la difusión y aceptación de esta forma de resolución de conflictos, siempre y cuando se efectivicen los principios rectores de cada actividad por las personas con adecuada competencia para ello. Con la nueva Ley de Mediación, desde la óptica profesional, nos encontraremos con que, a la hora de trabajar, esta nueva ley nos da la posibilidad de una tarea extra (la mediación) que será remunerada previo al inicio de las actuaciones judiciales, mientras que desde el punto de vista del cliente, será más oneroso en caso de que luego tenga que ir por la vía de la acción judicial, con relación al monto de su reclamo y si el acta de mediación es utilizable con caducidad. Pero, al contrario, si llega a acuerdo, es ventajoso, pues ya no tiene que litigar con los lapsos y costos de un juicio. En cuestión de tiempos, se amplían los términos antes de iniciar una acción judicial, salvo que exista conciliación en la audiencia de mediación que estimamos es el objetivo de esta ley, en un intento por descongestionar los tribunales y evitar a veces pleitos por cuantías menores. Suspender el curso de la prescripción de la acción también trae sus ventajas, ya que prolonga los plazos de prescripción, y así la suspensión detiene el cómputo del plazo durante todo el tiempo que dure la situación suspensiva. El acreedor encuentra ahora una nueva posibilidad de suspender el plazo de prescripción de la acción cuando no puede desplegar la actividad necesaria para mantener vivo su derecho, siempre y cuando considere que esa inactividad encuentra justificativos suficientes. Con la nueva legislación seguramente habrá tropiezos, como en todo camino a estrenar, pero seguramente aprenderemos de la experiencia, tanto de sus aciertos como de sus errores, los que facilitarán las correcciones necesarias para incorporar a nuestra vida una nueva modalidad de tratar el conflicto: siempre mediar antes para tratar de concertar un acuerdo y evitar el gasto público de la utilización un servicio jurisdiccional para atender al reclamo de una pretensión procesal, con una sentencia jamás segura en el tiempo ni en su resultado&#9632; <html><hr /></html> *) Abogada. Adscripta en la Cátedra B de Teoría General del Proceso -Facultad de Derecho y Cs. Sociales, UNC. 1) Spota, Alberto G., Prescripción y caducidad, 2ª ed. (actualizada por Luis F. P. Leiva Fernández), Buenos Aires, La Ley, 2009, t. I, pág. 1. 2) Código Civil y Comercial de la Nación –ley 26994– Libro Sexto, Disposiciones comunes a los derechos personales y reales, Título I, Prescripción y caducidad, Capítulo 1, Disposiciones comunes a la prescripción liberatoria y adquisitiva, Sección 1ª, Normas generales (arts. 2532 a 2538); Sección 2ª, Suspensión de la prescripción (arts. 2539 a 2543), Sección 3ª, Interrupción de la prescripción (arts. 2544 a 2549); Sección 4ª, Dispensa de la prescripción (art. 2550); Sección 5ª, Disposiciones procesales relativas a la prescripción (arts. 2551 a 2553); Capítulo 2, Prescripción liberatoria, Sección 1ª, Comienzo del cómputo (arts. 2554 a 2559); Sección 2ª, Plazos de prescripción (arts. 2560 a 2564); queda la prescripción adquisitiva en función de lo establecido en el art. 1897 y sigs. (cfr. art. 2565, CCCN). 3) Maurino, Alberto L., Perención de la instancia en el proceso civil, Astrea, Buenos Aires, 2003, p. 6. 4) Leguisamón, Héctor E., Lecciones de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 645.</page></body></doctrina>