<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. Antecedentes: la labor de la sindicatura. 3. El régimen arancelario de la ley 19551. 3.1. La regla: la pertinencia del asesoramiento letrado. 3.2. El sistema arancelario en el viejo ordenamiento. 4. El nuevo esquema legal de la ley 24522. 5. La integración del sistema regulatorio. 6. El beneficiario de la labor del letrado sindical. 7. La eventual inconstitucionalidad del art. 257. 8. Reflexiones sobre el nuevo criterio judicial.</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> La Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de 3a. Nominación Cba., en reciente sentencia recaída en autos caratulados “Gil Raúl Enrique – Quiebra Propia Simple – Concurso Preventivo - Quiebra Indirecta”, resolvió que “de una lectura integral del sistema de regulación de honorarios de la ley concursal y pese al texto literal del art. 266, LC, ... no pueden ser tenidos en cuenta en las proporciones dispuestas por el legislador los gajes del asesor del síndico...”. De esta forma, la Cámara entiende que los honorarios profesionales del letrado de la sindicatura no forman parte de la escala arancelaria contemplada en los arts. 266 y 267, LC, agregando que no corresponde que sean soportados por el concursado o la masa de acreedores. La decisión que ha sido bien recibida por los síndicos concursales merece, en rigor, reparos en orden a la correcta inteligencia del sistema arancelario concursal y está muy lejos de ser una verdadera solución al problema retributivo que articula la ley 24522. <bold>2. Antecedentes: la labor de la sindicatura</bold> La adecuada comprensión de la temática resuelta por el tribunal concursal requiere recordar que la labor de la sindicatura ha tenido una larga evolución en la cual siempre han colaborado contadores y abogados, ya sea por la dualidad entre los concursos comerciales y civiles vigente en anteriores ordenamientos, como por la labor interdisciplinaria que caracteriza esta función. Así, la doctrina<header level="4">(1)</header> ha sostenido que la sindicatura constituye una institución interdisciplinaria, pues es evidente que el contador concurre al proceso concursal con asistencia letrada o, si se quiere, dicha convergencia profesional nace de las propias exigencias de este tipo de juicio universal que requiere conocimientos técnicos de índole jurídica y contable. De este modo, tanto la función técnica del contador en el análisis económico de la realidad patrimonial del concurso o de la falencia, como el asesoramiento del letrado, se articulan convergentemente en la ley concursal, de manera tal que, en la mayoría de los casos, la colaboración de los aludidos profesionales resulta de indudable conveniencia. Este aspecto es reconocido en el derecho comparado, donde se legitima tanto a abogados como a contadores para ejercer la sindicatura y a esos fines basta consultar las leyes de Alemania<header level="4">(2)</header>, Francia y España<header level="4">(3)</header> como ejemplo. En nuestro país, el ejercicio de la sindicatura estuvo a cargo de contadores en los concursos comerciales y de abogados en los civiles. La ley 19551 articuló un adecuado régimen de colaboración mediante el dispositivo del art. 281. <bold>3. El régimen arancelario de la ley 19551 3.1. La regla: la pertinencia del asesoramiento letrado</bold> La anterior legislación habilitaba al síndico para requerir el asesoramiento del abogado cuando la materia excedía su competencia profesional, de conformidad con el texto del art. 281, LC. En este régimen, el juez concursal decidía sobre la pertinencia del asesoramiento y su inclusión como gasto del concurso. La doctrina<header level="4">(4)</header> puntualizó que el síndico no necesitaba autorización previa del juez para requerir patrocinio letrado, pues, al regularse los honorarios, el magistrado juzga la necesidad o no del asesoramiento a fin de cargar la retribución del abogado como gasto del concurso. En esta línea, recuerdan Pesaresi y Passarón<header level="4">(5)</header> que, <italic>prima facie</italic>, debía atenderse a la pertinencia de esa labor, pues cualquier interpretación del art. 281, LC, en contra del abogado, debía hacerse en forma restrictiva. Por otra parte, como el síndico no necesitaba autorización previa del juez para requerir el patrocinio letrado, la inexistencia de proposición o aceptación no podía, en principio, ser motivo para negar la regulación de honorarios<header level="4">(6)</header>. Desde esta perspectiva, entonces, los criterios jurisprudenciales fueron definiendo la pertinencia del asesoramiento letrado en aquellas actuaciones en las que se debatieran controversias de naturaleza jurídica, es decir, cuestiones de derecho que escapan al conocimiento del síndico<header level="4">(7)</header>. <bold>3.2. El sistema arancelario en el viejo ordenamiento</bold> Por su parte, y con relación al sistema arancelario, éste se encontraba reglado en los arts. 288 a 295, ley 19551. En el extremo que nos interesa, el art. 289 puntualmente disponía que “en caso de acuerdo preventivo o resolutorio los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados y apoderados a que se refiere el art. 264 inc. 1° y los de quienes actuaron por el deudor, son regulados sobre el monto del activo...”. A su vez, el art. 290, para el caso de quiebras, establecía que “la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales a que se refiere el art. 264 inc. 1, se efectúa sobre el activo realizado...”. Como se advierte, ambas normas remitían al inc. 1, art. 264, que señalaba quiénes eran los beneficiarios comprendidos en el sistema arancelario, de manera tal que el precepto puntualmente consideraba comprendido “....los honorarios del síndico; los del abogado y del procurador del deudor en su concurso preventivo o en la petición de su quiebra; los del abogado y procurador del acreedor que solicitó e hizo declarar a esta última; los de los funcionarios designados para la vigilancia del cumplimiento del acuerdo preventivo o resolutorio y sus letrados, en su caso; los de los coadministradores; los del letrado del síndico; y los del inventariador...”. Tal como se sigue de la integración del sistema preceptuado en el régimen que comentamos, el asesor letrado del síndico estaba claramente comprendido en la escala arancelaria y le correspondía una regulación diferenciada, de conformidad con el art. 281. El sistema, más allá de la cuestión de la diversidad de los topes arancelarios, era congruente. Tanto el síndico como su abogado tenían su propia regulación, y ambas tareas, como se desarrollaban en beneficio común, constituían gastos del concurso o la quiebra. Lamentablemente, y tal como veremos infra, la ley 24522 no sólo redujo la escala sino que alteró inadecuadamente la inserción de la labor abogadil. <bold>4. El nuevo esquema legal de la ley 24522</bold> El estatuto sancionado en 1995 modificó diametralmente el criterio legislativo mediante la sanción del actual texto del art. 257 que reza: “El síndico puede requerir asesoramiento profesional cuando la materia exceda de su competencia y patrocinio letrado. En todos los casos, los honorarios de los profesionales que contrate son a su exclusivo cargo”. De este modo, se colocó en cabeza de la sindicatura la responsabilidad de abonar los estipendios de su abogado, cuando, en rigor, la tarea del asesor resulta imprescindible por razones de incumbencia profesional en el desarrollo del proceso concursal. El criterio legislativo plasmado en el precepto aludido pretendió justificarse en una razón de economía de costos, sin advertirse que se establecía una verdadera “arbitrariedad” tanto con relación a la sindicatura –que debe abonar honorarios devengados a favor de su letrado, pese a la pertinencia del asesoramiento– y también con respecto al propio abogado –que se encuentra en una “dependencia” inexplicable con el síndico al que asiste–. La norma tiende, indudablemente, a acotar los gastos causídicos del proceso concursal y se conjuga con la disminución de las escalas arancelarias regladas en los arts. 266, 267 y cc. del estatuto falimentario. La jurisprudencia nacional ha sido lacónica al aplicar el art. 257 en el proceso concursal, señalando que el régimen importa la sustitución del sistema emergente del art. 281, ley 19551<italic>(8),</italic> sin advertirse la arbitrariedad palmaria del precepto en cuestión, atento las consideraciones efectuadas. <bold>5. La integración del sistema regulatorio</bold> Tal como lo venimos explicando, la incorporación del nuevo texto del artículo 257 en correlación con los arts. 266 y 267, LC, produce una incompatibilidad de normas que genera una discordancia en la problemática de los honorarios del letrado del síndico y hasta el presente no ha tenido una respuesta acorde por parte de la jurisprudencia. Así, tanto el art. 266 como el 267 establecen que los emolumentos totales (entre los que se incluyen los del letrado de la sindicatura) no pueden ser inferiores ni superiores a la escala compuesta allí establecida. En efecto, el texto normativo, tal como lo reconoce la vocal preopinante en el fallo citado supra, es claro al disponer que “… en caso de acuerdo preventivo, los honorarios totales de los funcionarios y de los letrados del síndico y del deudor son regulados...”. A su vez, el art. 267, LC, puntualmente reza: “… la regulación de honorarios de los funcionarios y profesionales se efectúa sobre el activo realizado…”. De tal modo que, a pesar de que la ley sólo enumera a algunos profesionales, dejando de lado el viejo criterio receptado en el derogado inc. 1, art. 264, ley 19551, ello no significa que dicha enunciación sea taxativa, pues integrando ambos textos legales cabe entender que quienes se desempeñan en el concurso y/o quiebra como “funcionarios y profesionales” están comprendidos en la escala arancelaria y, por ende, sus honorarios ostentan la calidad de gastos del concurso. En orden a la labor concreta del asesor del síndico hemos dicho que, tradicionalmente, la sindicatura fue ejercida como una institución interdisciplinaria donde convergían el contador y su letrado. En efecto, la interpretación histórica permite descubrir la permanente colaboración entre contadores y abogados en la labor sindical. Dicho derechamente, la integral y acabada comprensión del instituto de la sindicatura permite afirmar su estructura contable y jurídica al desarrollo del proceso concursal. <bold>6. El beneficiario de la labor del letrado sindical</bold> De este modo y tal como lo señala Pesaresi y Passarón<header level="4">(9)</header>, la sanción del nuevo esquema legal produjo una “sacudida” alarmante al alterar las reglas de juego en el sistema arancelario. En efecto, a partir de la sanción de la ley 24522, la situación varió diametralmente, pues el art. 257 dispone que el asesoramiento letrado facultativo sea a cargo del síndico que lo utiliza. Así, la convergencia de los arts. 266 y 267 con el art. 257, LC, lleva a preguntarse, tal como lo hace el fallo que comentamos, si cabe regular al letrado de síndico con las escalas previstas en los preceptos aludidos. En esta línea, la doctrina y jurisprudencia entendieron, no sin disidencias, que los honorarios del asesor del síndico se encuentran en la escala arancelaria y, por ello, “el porcentaje regulado al letrado termina restándose de la escala total y, de esta forma, se produce una disminución y/o ahorro, ya sea para el concursado o para la quiebra, pues pese a haberse tomado toda la escala, sólo se distribuye el porcentual del síndico y de los otros profesionales, computándose en la porción sindical los estipendios de su asesor”. Este tema es analizado por la sentencia de la Excma. Cám. 3ª., que entiende que los honorarios del letrado del síndico no se encuentran incluidos en el monto total distribuido, porque, como quedan a cargo de dicho funcionario, no integran el “paquete” de emolumentos que debe ajustarse a los topes máximos. En una palabra, al no ser el deudor de los honorarios de su asesor letrado ni el concursado ni la masa de acreedores sino la sindicatura, éstos no integrarían la escala arancelaria establecida en los arts. 266 y 267, LC. Como se advierte con absoluta claridad, si bien de esta forma se excluyen los honorarios del letrado de la escala arancelaria, permitiendo su distribución total entre los otros profesionales, lo cual pareciera favorecer prácticamente los montos reales de los emolumentos, tiene una faz claramente negativa. Así, al afirmarse que el deudor es el síndico, los honorarios de su letrado no son gastos del concurso y, por ende, no ostentan el privilegio del art. 240, LC. Asimismo, se violenta la verdad jurídica objetiva en punto a que el beneficiario de los trabajos del asesor del síndico no es este funcionario sino, por el contrario, el concurso o la quiebra, pues resulta indudable que el conocimiento técnico jurídico se endereza al servicio del proceso concursal. De lo dicho se advierte que, en rigor, la labor del letrado del síndico, tal como se sigue de una correcta hermenéutica de los arts. 266 y 267, se encuentra comprendida en las escalas arancelarias pautadas en dichos preceptos, y que es el art. 257 el que “desquicia” el sistema. La inconsistencia descripta precedentemente se origina en la incorporación del dispositivo del art. 257 del plexo normativo falimentario, en un régimen de honorarios que se correspondía con el esquema anterior, en el que el juez podía disponer la pertinencia de la labor letrada como gasto del concurso. Dicho derechamente, la ley 24522 ha alterado en forma disvaliosa la colaboración profesional que desempeñan el síndico y sus letrados. Tal como señalamos en otra oportunidad<header level="4">(10)</header>, se ha “roto” el puente de colaboración profesional en claro detrimento de abogados y contadores. <bold>7. La eventual inconstitucionalidad del artículo 257, LC</bold> A esta altura de las reflexiones, parece fundamental enfatizar que, efectivamente, la norma del art. 257, LC, deviene inconsistente con el sistema arancelario concursal, en cuanto impone que los honorarios del letrado del órgano concursal, pese a ser gastos de justicia, se encuentren a cargo de la sindicatura. En este sentido, la doctrina<header level="4">(11)</header> entiende que el artículo citado resulta altamente irritativo y constituye una injusticia y desigualdad que sólo puede ser reparada mediante la declaración de inconstitucionalidad. Así, se afirma que se afectan elementales principios de raigambre constitucional, alterando el derecho al cobro de los honorarios de los contadores y de los abogados, máxime teniendo en cuenta que en ambos casos la labor profesional se desarrolla en forma común, resultando no sólo inexplicable sino contradictoria la “dependencia retributiva” que regla el art. 257, LC. En esta línea, si los conocimientos y habilidades técnicas que caracterizan cada profesión son diferentes pero convergentes al proceso de autocomposición pasiva y activa que implica el concurso y/o la quiebra, no se comprende el motivo por el cual la sindicatura debe cargar siempre con los honorarios de su letrado. La “irrazonabilidad” del art. 257, LC, fluye “<italic>in re ipsa</italic>”, es decir, de la propia naturaleza de las cosas, por alterar las características complejas e interdisciplinarias del estatuto concursal. En esta línea, resulta palmario que el art. 257, LC, impone a un tercero, es decir al síndico actuante, la carga de los honorarios de su letrado cuando la labor de este último está enderezada a coadyuvar con la función del órgano y al desarrollo del proceso concursal. De lo dicho se sigue que deviene absolutamente irrazonable que la sindicatura deba soportar, sobre su porcentual regulatorio, los honorarios del letrado que, si bien ha colaborado en su función, ha desplegado su propio conocimiento profesional de manera tal que, como dice Rouillón<header level="4">(12)</header>, los emolumentos del patrocinante del síndico son gastos de conservación y justicia comprendidos en el art. 240, LC. Por ello, el juez, mediante el control de constitucionalidad, debe asumir, en su decisión jurisdiccional, un acto de interpretación restauradora de los principios constitucionales y desechar toda normativa que repugne a los principios fundamentales de la Carta Magna. <bold>8. Reflexiones sobre el nuevo criterio judicial</bold> El derecho judicial que emana del resolutorio en estudio pivotea algunos ejes centrales: a. La redacción literal de los arts. 266 y 267 que incluyen al asesor del síndico entre los profesionales comprendidos en las correspondientes escalas arancelarias se contrapone con la directiva que fluye del art. 257 en cuanto el deudor de dichos estipendios es el síndico. b. A partir de dicha premisa, el tribunal de grado cordobés entiende que los honorarios del letrado de la sindicatura no integran la escala arancelaria, es decir, no se encuentran dentro de los topes arancelarios, pues no son debidos por el concursado ni la masa de acreedores sino por el síndico, lo que habilita su exclusión. c. En consecuencia, los honorarios del abogado del órgano concursal no son gastos del concurso y, por ende, no ostentan el privilegio del art. 240 del estatuto falimentario. En una palabra, los jueces advierten, siguiendo en esto la crítica de la doctrina, la contradicción entre el texto de los arts. 266 y 267 y la manda del art. 257 de la ley falimentaria, pero su razonamiento concluye en una solución “<italic>contra legem</italic>”. En efecto, hemos narrado la historia de las reformas legislativas y la diversidad de criterios entre los arts. 281, ley 19551, y el art. 257, ley 24522, que explica claramente la distorsión legal existente en la actualidad. Ahora bien, la incompatibilidad normativa no se soluciona soslayando la verdad jurídica objetiva sino invalidando la norma arbitraria. Así, en primer lugar, corresponde afirmar que la labor abogadil del asesor del funcionario sindical está enderezada a complementar la función judicial de la sindicatura y, por ello, es un gasto de justicia, según fluye de la nota de Vélez Sársfield al art. 3879, CC. En este sentido, la sabiduría del Codificador le permite explicar que los gastos de justicia tienen privilegio sobre la generalidad de los bienes del deudor porque han sido hechos en interés común de los acreedores, pues tienen por objeto poner los bienes del deudor y sus derechos bajo la mano de la justicia. En esta inteligencia, no cabe duda alguna que la tarea profesional del letrado del síndico se desarrolla en beneficio del concurso o de la quiebra y es una derivación de las etapas del procedimiento que requieren de dicha incumbencia profesional. En consecuencia, el verdadero deudor de tales honorarios es el concursado o la quiebra, según el tipo de proceso; colocarlos bajo la responsabilidad del síndico constituye una “irracionalidad”, es decir, va en contra de la naturaleza de las cosas. Es incongruente e incoherente. En suma, implica una arbitrariedad. De lo expuesto se sigue que los gajes del letrado de la sindicatura están comprendidos en las escalas de los arts. 266 y 267 del estatuto legal y que el “dislate” surge del texto del art. 257 que pretende imputarlos como deuda sindical. Va de suyo que la justicia que intenta encontrar la sentencia del tribunal cordobés debe buscarse en la correcta integración del ordenamiento jurídico declarando la inconstitucionalidad del art. 257 y no soslayando la correcta inteligencia del sistema arancelario de la ley 24522 &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Favier Dubois, Eduardo, “Letrados, notarios, procuradores y otros auxiliares forenses en concursos y quiebras”, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, T. VIII, p. 446; Espin, Leal y Zavala, “Sindicatura interdisciplinaria” en Favier Dubois (h), Bergel y Nissen, Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, Ad-Hoc, Bs.As., 1997, T. II, p. 537.</header> <header level="3">2) Parágrafos 56/60 de la Ordenanza alemana de insolvencia (Insolvenzordung –InsO-) del 5/10/94.</header> <header level="3">3) Al respecto, ver art. 27 de la ley 22 del 9/7/03.</header> <header level="3">4) Rouillón, Adolfo, Régimen de los Concursos. Ley 19.551, 2ª. ed., Astrea, 1988.</header> <header level="3">5) Pesaresi, Guillermo M. – Passarón, Julio F., Honorarios en Concursos y Quiebras, Astrea, 2002, p. 192.</header> <header level="3">6) CNCom., Sala “B”, 17/12/69, E.D., 33-625.</header> <header level="3">7) CNCom., Sala “E”, 21/10/85, LL, 1986-A, p. 461; id. 4/12/95, “Expandit SH s/ Concurso Preventivo”.</header> <header level="3">8) CNCom., Sala “E”, 11/3/97, “Georgalos Hnos. SAICA s/ Concurso Preventivo – Inc. de verificación TV SA”, citado por Pesaresi en “Honorarios del Síndico y su letrado en el concurso preventivo”, Doctrina Societaria y Concursal, Errepar, N° 212, julio 2005, p. 837.</header> <header level="3">9) Ob. cit., pág. 189.</header> <header level="3">10) Junyent Bas, Francisco, “La inconstitucionalidad del art. 257 de la LC”, Revista Societaria y Concursal, N° 226, Errepar, setiembre de 2006, p. 1017 y ss.</header> <header level="3">11) Pesaresi y Passaron, op. cit., p. 198 y ss.</header> <header level="3">12) Rouillón, Adolfo, Régimen de concursos y quiebras. Ley 24.522, 13ª. edición, Astrea, 2004, p. 341.</header></page></body></doctrina>