<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>El presente trabajo tiene por objeto efectuar algunas distinciones ahondando en la premisa fáctica de la decisión judicial. Se parte de la conveniencia de discriminar entre problemas de conocimiento de los hechos y problemas de calificación jurídica; se sugieren, brevemente, aproximaciones conceptuales a cuestiones tales como medios de prueba, resultado y procedimiento probatorio. Se destaca la recepción del test de coherencia narrativa como garantía de probabilidad de las cuestiones de hechos, para –finalmente– acercarnos a algunos de los sentidos en que se usan los conceptos de prueba directa, indirecta y deductiva para la construcción de la(s) inferencia(s) probatoria(s). Como pretexto se ha tomado una decisión en materia laboral, pero en otras se encuentran similares ejemplos <header level="4">(1)</header>. <bold>1. Las hipótesis fácticas</bold> <bold>1. 1.</bold> La Sala XI de la Cámara del Trabajo de Córdoba, con integración unipersonal, entendió en los autos "Díaz Alberto Albino c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba -Demanda- Rec. de Casación" (sent. Nº 5/1996) que debía rechazar la demanda pues no se había acreditado el accidente de trabajo denunciado como base de su pretensión. Aclaró que en este tipo de reclamos la causalidad de las lesiones sufridas por el trabajador no se prueba solamente por medio de exámenes médicos sino, principalmente, por la testimonial de personas que con cierta exactitud describan el hecho; asimismo, opinó que el sumario 10/88 donde consta la declaración de Alfredo Campreger –único testigo presencial– era insuficiente. La actora, al omitir recepcionar dicha testimonial en la audiencia de vista de la causa, selló su suerte adversa. <bold>1. 2.</bold> El demandante interpuso recurso de casación en contra de la decisión, pues la afirmación de la falta de acreditación del accidente de trabajo se basó -según sostuvo- en el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica racional en tanto no se había valorado la prueba de la causa de manera integral, coherente y armoniosa. Alegó que con la testimonial y las actuaciones producidas en el sumario administrativo policial quedaba acreditada la existencia del hecho. <bold>1. 3.</bold> Con fecha 18/9/1998, el Tribunal Superior de Justicia, por medio de su Sala Laboral, anuló el pronunciamiento del <italic>a quo</italic>, confirmó el enunciado que fijó el hecho (plasmado en el sumario policial Nº 10/88) y tuvo por probado que Díaz, en ocasión de dirigirse a prestar servicio, sufrió un accidente que calificó "de trabajo". <bold>1. 4.</bold> En suma, el <italic>a quo</italic> concluyó que no se acreditó el accidente de trabajo, mientras que el <italic>ad quem</italic> consideró probado que Díaz padeció ese infortunio en ocasión de dirigirse a prestar servicios. <bold>2. Argumentos que apoyan la construcción de la premisa fáctica</bold> Los argumentos que apoyan la construcción de la premisa fáctica del Tribunal de Casación son los siguientes: <bold>2. 1. Descripción de medios de prueba. Declaraciones testimoniales obrantes en la decisión del <italic>a quo:</italic></bold> el Dr. Terrera declaró haber atendido a Díaz por una secuela de accidente, recordando que se trataba de un traumatismo de muñeca con inmovilización de yeso. Barrera, chofer que trasladaba diariamente al actor como pasajero, señaló haberlo visto enyesado. Mameli dijo saber del accidente porque cuando se encontraba con su móvil en el domicilio del juez de Paz de Avellaneda vio a Díaz que llegaba con el pantalón roto en la parte de la rodilla y la mano hinchada, y a los días estaba enyesado. Declaró la fisioterapeuta Caminos, quien dijo haber asistido a Díaz durante tres meses en los años 89/90 por una afección de origen traumático. Campreger, único testigo que presenció el accidente, no compareció a la audiencia de vista de la causa; sin embargo, declaró ante la policía en el sumario en que la Asesoría Letrada de dicha repartición pública, como resultado de las actuaciones administrativas concluyó: Díaz Alberto Albino, con fecha 19/10/1988, al bajar de un ómnibus de la empresa Cadol que lo llevaba a la localidad de Avellaneda hacia donde se dirigía para tomar servicio en el destacamento existente en dicho lugar, cae al suelo desde el ómnibus golpeándose en la mano derecha con la cual trató de amortiguar el golpe, que a posteriori se le inflamó y se verificó una fractura de escafoide derecho, teniendo como presupuestos las testimoniales receptadas, en especial la de Campreger. Las declaraciones de este último se examinan a fs. 37 de autos (9 del sumario) que dan cuenta de que Díaz "[...] al descender (del colectivo de la empresa Cadol) cae al suelo supuestamente por haberle errado la pisada al escalón o bien éste era muy alto, no atinando el chofer a prestarle ninguna ayuda arrancando en forma inmediata; desde la posición que el dicente tenía observó cuando el uniformado sacudía sus ropas encontrándose su gorra unos pocos centímetros más lejos que éste y en el suelo". <bold>2. 2.</bold> Comparación del diverso tratamiento probatorio que efectuaron el a quo y el <italic>ad quem</italic>. <bold>2. 2. a. Sumario policial:</bold> Para el <italic>a quo</italic>, la causalidad de las lesiones sufridas por el trabajador que denuncia el acaecimiento de una accidente de trabajo no se prueba sólo por medio de exámenes médicos sino principalmente por la testimonial de personas que con cierta exactitud describan el hecho. Exige un medio de prueba específico (testimonial) y una relación directa (presencial) en orden al objeto de prueba (accidente de trabajo). Observó que el sumario 10/88, donde consta la declaración de Alfredo Campreger –único testigo presencial de aquel, según señalamos– era insuficiente. No dio razones para descartar este medio probatorio (instrumental); no obstante, se podría estimar que lo desecha por no reunir las condiciones de conducencia de un testimonio, que es el medio de prueba que privilegió para la verificación del enunciado de hecho base de la reclamación. Por el contrario, para el <italic>ad quem</italic> la argumentación expuesta por el tribunal de mérito exhibe un rigorismo formal exagerado ya que descartó un medio de prueba que procedía de una dependencia policial –organismo público– sin dar razones bastantes; requirió que la certeza del hecho denunciado ingresara sólo por la vía de prueba testimonial y rechazó los indicios aportados por el resto del plexo probatorio que incluye las actuaciones administrativas. <bold>2. 2. b. Testimonial:</bold> El <italic>a quo</italic> exigió prueba testimonial del hecho (accidente). Alfredo Campreger era el único testigo presencial de aquel y la actora omitió receptarlo en la audiencia de debate. La declaración testimonial en el sumario policial fue considerada inconducente al objeto de prueba. El <italic>ad quem</italic> estimó que las testimoniales rendidas en la causa aludían a sucesos consecuentes y subsiguientes al siniestro sin que se hubiera verificado incoherencia alguna entre los datos aportados. Distintos policías vieron al trabajador, en los momentos posteriores al siniestro, limpiándose la ropa y con la mano inflamada, y en los días posteriores con yeso en la extremidad. Lo precedente, argumentó, configuraba indicios que incluyen a las actuaciones administrativas que receptaron el mentado único testimonio presencial. En definitiva, el <italic>a quo</italic> prescindió de evidencias decisivas al omitir examinar la prueba de modo acumulativo. Esto es, integrando dispersos indicios que, aunque pudieran parecer en su tratamiento solitarios, débiles e insuficientes, se acumulan, interactúan y garantizan en conjunto la convicción. 2. 3. En suma, la Sala Laboral resolvió dar pleno valor a la fijación del enunciado de hecho realizado en el sumario labrado en la policía y tener por probado que Díaz, en ocasión de dirigirse a prestar servicios, sufrió el accidente descripto, al que califica como accidente de trabajo. También tuvo acreditado, mediante pericial médica, una secuela de fractura de escafoides, osteoporosis de muñeca y mano, con disminución de las funciones simples y combinadas de muñeca y mano con incapacidad permanente del 24%, con factor causal en el mecanismo traumático descripto. Finalmente, declaró la responsabilidad de la demandada en los términos de la ley 9688 por el accidente ocurrido el día 19/10/1988 <header level="4">(2)</header>. <bold>3. Problemas de conocimiento de los hechos y problemas de calificación jurídica</bold> Desde un punto de vista lógico es recomendable que se distinga, al momento de la construcción de la premisa fáctica de la decisión judicial, entre problemas de conocimiento de los hechos (empíricos) y problemas de calificación jurídica de los hechos (interpretación)<header level="4">(3)</header>. El <italic>a quo</italic> exhibe un tratamiento mezclado de ambas cuestiones. En efecto, enunciar un evento como "accidente de trabajo" es comunicar una calificación normativa producto de la denominada subsunción. Esto es así porque la aplicación del derecho suele concebirse como la actividad consistente en determinar la norma individual que establece una cierta consecuencia normativa para un caso particular determinado. Para tal fin, se trata de mostrar que éste es una instancia de un caso genérico al que una norma jurídica (general) aplicable correlaciona con una consecuencia normativa <header level="4">(4)</header>. Aquí aparece el problema de los hechos a la hora de justificar una norma individual N1 en una general N: N1 sólo se sigue de N si se agrega un enunciado descriptivo de un hecho incluido en la clase mencionada por N, en rigor no basta describir un suceso S. Efectivamente, explícita o implícitamente se debe agregar otra premisa según la cual S pertenece a la clase mencionada en N. Entonces, S se convierte en un "caso particular" del "caso genérico" previsto en N <header level="4">(5)</header>. Sin embargo, lo anterior resulta ser una operación posterior a conocer cuáles han sido los sucesos que han dado origen al conflicto. Cierto es que en el contexto de descubrimiento del juzgador ambas operaciones mentales pueden aparecer combinadas y en la práctica sea dificultoso separar nítidamente tales cuestiones. Pero como lo exhibe el tratamiento que efectúa el <italic>ad quem</italic>, en el contexto de justificación es viable exhibir la distinción para esclarecer <header level="4">(6)</header> la relación entre los medios de prueba, resultado y procedimiento probatorio que conducen a la comprobación de los enunciados acerca de un evento y argumentos destinados a justificar la calificación jurídica de un suceso. <bold>4. Medios de prueba, resultado probatorio y procedimiento probatorio</bold> En forma extendida se denomina prueba a los medios, resultados y procedimiento probatorios; sin embargo, conviene diferenciarlos. <italic>Medio de prueba</italic> es todo aquello que permite conocer los hechos propuestos como relevantes en un proceso judicial; es decir, lo que permite formular o verificar enunciados asertivos que sirven para reconstruir los eventos planteados por las partes. Desempeñan una función cognoscitiva de los hechos a probar. Ejemplo: declaración de testigos, documentos, instrumentos, informes, reconocimientos, inspección judicial, etcétera. <italic>Resultado probatorio</italic> es el producto obtenido a partir de los medios de prueba; esto es, el conocimiento obtenido del hecho controvertido o enunciado fáctico verificado que lo describe. Ejerce una función justificatoria, autoriza a elegir racionalmente entre las diversas aserciones formuladas en el proceso, confirmándolas o refutándolas. Ejemplo: Díaz Alberto Albino con fecha 19/10/1988, al bajar de un ómnibus de la empresa Cadol que lo llevaba a la localidad de Avellaneda adonde se dirigía para tomar servicio en el destacamento existente en dicho lugar, cae al suelo desde el ómnibus golpeándose en la mano derecha con la cual trató de amortiguar el golpe, la que a posteriori se le inflamó, verificándosele una fractura de escafoide derecho. <italic>Procedimiento probatorio</italic> es la conexión entre los medios de prueba y el resultado probatorio, operación intelectual (constatación o inferencia) mediante la cual, a partir de los medios de prueba, se conocen los hechos propuestos para la decisión. Su función es cognoscitiva pues permite al juez conocer o descubrir los hechos <header level="4">(7)</header>. Las distinciones efectuadas se encuentran en el pronunciamiento del <italic>ad quem</italic> y en la descripción que el órgano superior efectúa de la decisión anulada. Ambos llegan a resultados probatorios distintos por diferentes consideraciones inferenciales de los medios de prueba. En efecto, el <italic>a quo</italic> efectuó un abordaje fragmentado de la instrumental y la testimonial; el superior, en cambio, compuesto y coherente. <bold>5. Prueba directa, indirecta y deductiva</bold> Existen distintos criterios para discriminar la prueba directa, de la indirecta y la deductiva. Para nuestro propósito es útil el siguiente: <italic>Prueba directa</italic> es el procedimiento probatorio consistente en la contrastación empírica directa del enunciado que se prueba; es decir la observación inmediata del hecho al que el enunciado se refiere. Un ejemplo sería el procedimiento de inspección judicial que da como resultado la descripción de un determinado lugar en que acaeció un suceso. El medio de prueba es el propio juez. <italic>Prueba indirecta</italic> es el procedimiento probatorio que permite arribar a un enunciado sobre un hecho a partir de otro u otros enunciados sobre hechos mediante una inferencia inductiva. Por lo general todos los medios de prueba que enuncian hechos sucedidos en el pasado son indirectos; aun la llamada –a partir de otro criterio de clasificación– directa o histórica (testimonios y documentos), pues si bien el juzgador los percibe de modo inmediato, brindan una información mediada (intervenida) del hecho sucedido. Sin embargo, tradicionalmente se discrimina la prueba indirecta o indiciara como la que no es directa –testimonial y documental– por la aceptación acrítica de esta última clasificación, en el entendimiento de que la información que surge de ella es directa, espontánea, sin mediación ni necesidad de inferencia, resultando de ello eficaces sin más para justificar la convicción judicial acerca de un hecho. En tal confusión conceptual incurre el <italic>a quo</italic> al descartar la información que le brindaron otros testimonios y un sumario administrativo, en la tesis de que el accidente sufrido por el actor sólo podía ingresar para justificar el hecho a través de la testimonial presencial (prueba directa en sentido tradicional y por haber observado en forma inmediata el suceso). Finalmente, cabe destacar la <italic>prueba deductiva</italic> como el procedimiento de conocimiento de los hechos o de verificación de enunciados basado en la inferencia deductiva a partir de otras aserciones verificadas o aplicadas. Ejemplos de lo anterior lo configurarían enunciados sobre un hecho particular que concuerde como instancia conceptual de una regla de la experiencia o de una norma jurídica que determina una presunción o carga probatoria. Todos los procedimientos dan como resultado un enunciado probable acerca de los hechos. <bold>6. La coherencia narrativa como garantía de probabilidad de cuestiones de hechos</bold> Con independencia de cuál sea el concepto de verdad adoptado, podría presuponerse que el Tribunal de Casación toma el de correspondencia, se constata que ha asumido un modelo de coherencia narrativa como garantía de probabilidad con relación a los enunciados de hecho y medios de prueba aceptados. El modelo consiste en la posibilidad de explicar el enunciado controlado dentro de un esquema de justificación que da cuenta de las proposiciones consideradas verdaderas que en su conjunto muestran un sentido de acuerdo con principios o reglas explicativas del actuar racional, intencional o motivacional del hombre (MacCormick) (reglas de la experiencia - prueba deductiva). El pronunciamiento anulado desatiende el modelo y ello produce un abordaje limitado de los medios probatorios que genera como resultado una inferencia injustificada que concluye en una convicción (prueba como resultado global) parcial. Lo anterior queda ejemplificado en la relación que el <italic>ad quem</italic> efectúa de la decisión anulada. Sin embargo, el pronunciamiento del <italic>a quo</italic>, aunque injustificado globalmente en materia de hechos, tenía una razón que no explicitó para desestimar el sumario policial con relación a la testimonial presencial: tal dicho no fue producido en la audiencia de vista de causa, la incorporación de ese medio de prueba no respetó la regla de inmediatez del procedimiento oral. Entonces, ¿cómo es que el superior lo admite? ¿Basta con el argumento de la coherencia? Una rápida respuesta es negativa, pues la inmediatez de la recepción de la prueba testimonial que posibilita la audiencia oral hace posible corroborar la credibilidad del testimonio (cuestión que no le ha sido materialmente posible ni al <italic>a quo</italic> ni al <italic>ad quem</italic>) y asegurar al órgano de decisión que el testigo no sufriera error en la percepción (por ejemplo, puede que en realidad Díaz no se cayera del colectivo, sino que se tiró para causarse daño). Ahora bien, el <italic>ad quem</italic> sugiere que el dicho de Campreger es eficaz, pues se brindó en el marco de un sumario administrativo que al estar regulado legalmente se supone con criterio de imparcialidad, con control de legalidad y producido por la propia demandada (empleadora del actor), por lo que también respetaría un criterio de bilateralidad en la producción de la prueba. Claro que derivar de los criterios que, imaginamos, pudo tener en cuenta el superior (imparcialidad, legalidad y bilateralidad) la credibilidad y no error de percepción del testimonio, requiere una argumentación que en la decisión que comentamos no está presente en forma explícita. En suma, la coherencia garantiza la probabilidad de que un suceso construido a partir de los enunciados, obtenido por distintos medios de prueba (testimonial, sumario administrativo, en el caso) haya acontecido de un modo determinado. Sin embargo, cada medio de prueba necesita razones adicionales (credibilidad, no errores de percepción y no errores de interpretación) que justifiquen su conducencia para la verificación de un determinado hecho. Lo que nos lleva a una última distinción: <bold>7. Hecho externo, hecho percibido y hecho interpretado</bold> Tradicionalmente no se tiene en cuenta una ambigüedad importante de la palabra "<italic>hecho</italic>". En efecto, se usa indistintamente para referirse a un hecho externo, a la percepción de un hecho o a la interpretación de un hecho. Para deshacer la ambigüedad es posible llamar <italic>hecho externo</italic> al hecho como acaecimiento empírico, realmente ocurrido, desnudo de subjetividades e interpretaciones; <italic>hecho percibido</italic>, al conjunto de datos o impresiones que el hecho externo causa en los sentidos; y <italic>hecho interpretado</italic>, a la descripción o interpretación que se hace de tales datos sensoriales, clasificándolos como un caso de alguna clase genérica de hechos <header level="4">(8)</header>. Así, no es lo mismo el hecho real: Díaz cae del colectivo, la percepción que un observador tiene de ese evento, esto es, los datos sensoriales que tal hecho externo causa en su mente –en el caso Campreger– y la interpretación que hizo de esas circunstancias el autor del sumario policial y luego el <italic>ad quem</italic>: accidente. Pues bien: entre el hecho externo y el hecho percibido pueden surgir problemas de percepción, y entre el hecho percibido y el hecho interpretado, problemas de interpretación. Ciertas reglas procesales como las que regulan la admisión de la testimonial en los procedimientos orales y las condiciones de justificación de las decisiones judiciales colaboran a mitigar los problemas señalados. Excedería el marco de esta nota ingresar en un análisis que refiere a garantías epistémicas en los procesos cognocitivistas, que dejaremos para otra ocasión. Por ahora basta con enumerar algunas cuestiones vinculadas con la compleja cuestión de la construcción de la premisa fáctica de la decisión judicial &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">*) Vocal de la Cámara del Trabajo de Córdoba, Sala IX. Profesor e investigador UCC. Especialista en Derecho Procesal UNC.</header> <header level="3">1) TSJ Sala Penal, S. N° 11, del 27/6/76 "Manavella"; S. N° 41, del 27/12/84 "Ramírez"; S. N° 3, del 1/3/96 "González"; S. N° 162, del 21/12/98 "Esteban"; S. N° 45, del 28/7/98 "Simoncelli"; S. Nº 10, del 23/2/05 "Espíndola"-entre otros-.</header> <header level="3">2) TSJ Sala Laboral, Sent. del 18/9/1998, autos: "Díaz Alberto Albino c/ Superior Gobierno de la Pcia. de Córdoba - Demanda. Rec. de Casación", que anuló la decisión Nº 5, 1996, dictada por la CTrab. Sala XI Cba.</header> <header level="3">3) Gascón Abellán, Marina, Los hechos en el derecho, Marcial Pons, Madrid, 2004, p. 48.</header> <header level="3">4) Moresco, Juan José, "Conflictos entre principios constitucionales", en Carbonel, Miguel, Neoconstitucionalismo(s), Trotta, Madrid, 2003, pp. 99-100.</header> <header level="3">5) Caracciolo, Ricardo, El problema de los hechos en la justificación de sentencias, Barcelona, 22/3/00; Madrid, 7/4/00.</header> <header level="3">6) Tosto, Gabriel, Los enunciados sobre hechos y las pruebas dentro de la decisión judicial. Informe de investigación. Especialización en Derecho Procesal Universidad Nacional de Córdoba, 2000-2002 (en prensa).</header> <header level="3">7) Gascón Abellán, Marina, op. cit., pp. 84-85.</header> <header level="3">8) González Lagier, Daniel, Hechos y argumentos (Racionalidad epistemológica y prueba de los hechos en el proceso penal). Universidad de Alicante.</header></page></body></doctrina>