<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold>Sumario: I. Introducción. II. Actuación de las entidades sindicales. III. La dimensión social del Mercosur. IV. La temática de los derechos humanos. V. Conclusión. VI. Bibliografía</bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> A pesar de que las relaciones en el Mercado Común tienen un enfoque eminentemente mercantilista, se puede afirmar que la problemática laboral se insiere en el contexto de dispositivos del Tratado de Asunción (art. 1, penúltimo párrafo). Esto se debe a que “el factor trabajo es, sin duda, uno de los componentes del coste del producto” que, a su vez, “es el elemento que analizará las condiciones de competitividad del producto en el mercado común frente a un similar fabricado en cualquiera de los Estados- Partes” (Teixeira Filho, 1996, p.457). La armonización legislativa –prevista en el Tratado de Asunción– se impone como indispensable para evitar perjuicios al proceso de integración, pues las diferencias sustanciales a nivel de protección referente a las relaciones de trabajo en los Estados componentes de un Mercado Común, pueden ocasionar el <italic>dumping</italic> social por la búsqueda de mano de obra más barata. Se requiere, pues, de la máxima reducción de las discrepancias entre los sistemas jurídicos nacionales (autónomos o heterónimos) respecto a los diversos temas pertinentes a la estructura social. En lo referente a las relaciones laborales, ese proceso debe concurrir para que, en conjunto, las condiciones de trabajo sean aproximadas <italic>in mellius</italic>. De lo contrario, representaría la negación del principio de justicia social y del propósito de mejoría de las condiciones de vida declaradas en el preámbulo del referido Tratado. Ese objetivo parece viable frente a los trazos comunes de la cultura entre los países sudamericanos, especialmente los del Cono Sur, en los cuales se vislumbran los principios fundamentales del Derecho del Trabajo: el de protección, expreso a través de los enunciados de la norma más favorable, de la condición más benéfica según el brocardo “<italic>in dubio pro operario</italic>”; el de la irrenunciabilidad con relación a los derechos laborales y el de la primacía de la realidad. En el presente trabajo se describe la actuación de las entidades sindicales –especialmente las centrales de los países integrantes del bloque económico– en asuntos responsables del encaminamiento del proceso de integración, que lleva a contemplar, también, los intereses sociales de los respectivos pueblos. Se expone enseguida la dimensión social del Mercosur, resultante de esa participación, con una estructura aún en formación, pero en parte ya establecida, capaz de complementar ese proceso confiriéndole el carácter humanista, que es abordado de modo específico subsecuentemente. <bold>II. Actuación de las entidades sindicales</bold> En el panorama del Mercosur, ante el predominio de las preocupaciones por el aspecto económico de la integración, los segmentos interesados ejercieron presión sobre los representantes de los gobiernos de los cuatro países que lo componen para que se consideraran las cuestiones sociales, creándose un grupo para velar por aquéllas. Por consiguiente, la propuesta de mejoramiento de las condiciones de trabajo así como de la situación general de la vida de los trabajadores surgió como consectaria del Mercado Común. Pues tales condiciones no podrían ser ignoradas por aquellos países, en especial, la referente a la libertad de circulación de trabajadores en su espacio geográfico, incluso porque se trata de una libertad fundamental prevista en su tratado constitutivo (Tratado de Asunción, Preámbulo, art.1 y anexo IV). De esta forma fueron sensibilizados los ministros de Trabajo de los referidos Estados, de modo que el 9 de mayo de 1991 emitieron una Declaración Conjunta destacando la necesidad de atender los aspectos sociales y laborales del Mercosur. Además en diciembre de aquel año, en el Protocolo de Brasilia fue creado, por la Resolución Nº 11/91 del grupo Mercado Común, el subgrupo de trabajo (SGT) Nº 11 –para asuntos laborales–, denominación que fue modificada por la Resolución Nº 11/92 del GMS, para relaciones de trabajo, empleo y seguridad social, comprendiendo los siguientes temas: relaciones individuales y colectivas de trabajo; migraciones de trabajadores; formación profesional; certificado de aptitud profesional; seguridad e higiene del trabajo; seguridad social; sectores específicos y principios. El referido órgano fue reformulado en 1995 para el Subgrupo 10 por la Resolución Nº 20/95 del GMC. Por la Resolución Nº 38/95 del GMC sufrió una nueva alteración con la institución de grupos especiales <italic>ad hoc</italic> para los siguientes temas: costes laborales; normas sobre relación de trabajo; seguridad social, higiene y seguridad del trabajo; formación profesional; migración laboral e inspección del trabajo. El SGT-10 es, según la Resolución GMC Nº 20/95, un órgano de apoyo técnico del grupo Mercado Común teniendo la competencia de analizar las materias de naturaleza laboral y de previsión, así como proponer a ese órgano ejecutivo las medidas y las recomendaciones compatibles con el desarrollo del proceso de integración regional. Su composición es tripartita, o sea, de ella hacen parte representantes de los gobiernos, de los empleadores y de los trabajadores comprendidos en el ámbito del Mercosur. Por eso, sirve como amplio espacio de negociación entre esos tres segmentos acerca de las cuestiones sociolaborales envueltas en la formación del Mercado Común. En la formulación y desarrollo de los temas de su pauta de negociación se adopta en la práctica el consenso, inspirado en el principio del diálogo social, lo que torna más consistentes y duraderas las propuestas y soluciones por él presentadas al Grupo del Mercado Común. El SGT-10 es blanco de serias críticas por parte de economistas y científicos sociales, tales como Alexandre de Freitas Barbosa y João Paulo Candia Veiga (1997, p. 101 y 102), los cuales lo acusan de estar pautado en la misma orientación neoliberal presente en el proyecto de integración nacional. Consideran como fundamento de la restricción que hacen a ese órgano, que éste fue el último subgrupo creado en el cuadro del Mercosur merced a la presión ejercida por las centrales sindicales y movimientos populares, lo que revela que no son estos temas pertinentes considerados en la agenda de los gobiernos tan importantes como los ligados a la eliminación de tarifas y a la liberación de la circulación de bienes y capitales. Además, desde su creación hasta finales de 1994, el SGT-10 no había hecho nada respecto a la formulación de políticas activas en los múltiples sectores del mercado de trabajo, pues su actuación registraba progreso únicamente en el área de armonización de metodologías y conceptos. Y, a pesar de su condición tripartita, las decisiones en el seno de ese órgano eran tomadas por los gobiernos. “Las preocupaciones de las centrales sindicales con un nivel social mínimo en la región, con el objetivo de prohibir el dumping social, eran postergadas”. En términos institucionales, el resultado obtenido era superior al del proceso de integración relativo al Nafta (más liberal), pero, en la práctica, los movimientos sociales estaban excluidos tanto en uno como en otro. El fenómeno de la globalización ocasiona cambios económicos y tecnológicos que penalizan a los trabajadores y representan un serio desafío para sus sindicatos, exigiendo de ellos reciclaje así como revisión de su posicionamiento y de sus técnicas de actuación. En relación con el Mercosur, tales organizaciones clasistas luego comprenden la necesidad de envolverse en el proceso e influenciar en él con el fin de preservar la relación de empleo y los derechos laborales vigentes. Pues la formación de bloques económicos inevitablemente trae el riesgo de deterioro de esas condiciones, especialmente porque genera “un clima que anima a los empleadores a amenazar a los trabajadores con el cierre de las fábricas” (Sousa, 1998, p. 307); acarrea el desplazamiento de sectores productivos en el espacio de Mercado Común con la reducción de los puestos de trabajo resultante de la reestructuración tecnológica de las empresas en sus nuevas instalaciones. Además, ya se percibía en el debate de la armonización de la legislación laboral de los países integrantes del Mercosur la tendencia a su nivelación hacia abajo. Las centrales sindicales resolvieron entonces enfrentar ese desafío, intentando, de inmediato, actuar en conjunto y de forma articulada en la región (1). Surgió como efecto la Coordinadora de Centrales Sindicales del Cono Sur CCSCS, creada por la Organización Regional Interamericana de los Trabajadores - ORIT e integrada por las centrales sindicales brasileñas (CUT, CGT, FS), por el SGT argentino, por el PIT/CNT uruguayo, por la CUT chilena, por la CUT paraguaya y por la COB boliviana. Paralelamente, el sector patronal creó la Asociación de Empresas Brasileñas para la Integración del Mercosur (Adebim). En 1991, al hacer su primer pronunciamiento público acerca del recién creado Mercosur, las centrales sindicales reivindicaron la democratización del proceso y la adopción de una carta social. Enseguida presentaron a los gobiernos un proyecto de Carta Social o de Derechos Fundamentales del Mercosur que fue incluido en la agenda oficial. Objetivaban, por ese medio, instituir un sistema de normas sociales y laborales de aseguramiento de iguales derechos y condiciones de todos los trabajadores de los cuatro países, teniendo en vista la libre circulación de aquéllos en el ámbito del Mercado Común a ser implementado. Esa propuesta tomó como piso para tales derechos un conjunto de convenciones de la OIT con miras a establecer un mínimo irrevocable, a partir del cual se promoviera la equiparación con base en los más avanzados derechos sociales en vigor, o sea, homogeneizar las condiciones mínimas de protección al trabajador en los cuatro países, en el más elevado nivel <header level="4">(2)</header>. Se defendía, además, que ese instrumento jurídico congregara también derechos sociales y políticos, tal como ocurrió en la Comunidad Europea. En fin, las organizaciones sindicales pretendían participar de la propia negociación del modelo de integración. <bold>III. La dimensión social del Mercosur</bold> A partir de la firma del Protocolo de Ouro Preto (1994), la estructura institucional del Mercosur contempla la dimensión social del proceso de integración en varios foros negociadores, entre los cuales se encuentra la Reunión de Ministros de Trabajo, el Foro Consultivo Económico y Social (órgano de representación exclusiva de los sectores económicos y sociales) y el SGT 10, Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad Social – competentes para proponer a los órganos superiores medidas concretas destinadas a promover la mejoría de condiciones de vida y de trabajo de los Estados Partes (Sant’ Ana, 2001, p.79) <header level="4">(3)</header>. Por las Resoluciones Nº 115/96 y 153/96, el grupo Mercado Común - GMC aprobó la ampliación de la pauta negociadora del Subgrupo de Trabajo – SGT Nº 10 Asuntos Laborales, Empleo y Seguridad Social, teniendo como objetivo el análisis de la dimensión social del proceso de integración y diversas alternativas para su formulación institucional. La referida pauta incluía el proyecto de la Carta de los Derechos Fundamentales del Mercosur así como la Declaración Sociolaboral del Mercosur. Con el fin de implementar su agenda, el SGT 10 se organiza en tres dimensiones temáticas: <bold>a) CT I - Relaciones y Trabajo,</bold> que tiene a su cargo el estudio comparativo de los institutos jurídicos que reglamentan las relaciones individuales y colectivas de trabajo en los países del Mercosur, teniendo en vista su futura armonización; <bold>b) CT II - Empleo, Migraciones, Calificación y Formación Profesional,</bold> en cuya responsabilidad inciden diversas tareas, entre las cuales está la estructuración del “Observatorio del Mercado de Trabajo del Mercosur”, el estudio de la cuestión migratoria y la creación del sistema de certificación de competencias profesionales; <bold>c) CT III - Salud, Seguridad e Inspección del Trabajo y Seguridad Social,</bold> que procura desarrollar mecanismos capaces de ampliar el sistema de protección laboral y social en los países componentes del grupo regional. Desde 1991, la acción sindical en el Mercosur se amplió y se profundizó con la participación de varias categorías profesionales de los cuatro países que lo integran, a través de sus órganos representativos, que desarrollan una acción conjunta en el tratamiento de cuestiones generales de interés de los trabajadores, bajo la coordinación de las entidades sindicales supranacionales ORIT y CIOSL. “Esa conjugación de esfuerzos, […], elevó, significativamente, la presencia de los trabajadores en la integración social, sindical y política en la región del Cono Sur.”(Passos; Silva, 2001 p. 136). El evento denominado Día Internacional de Lucha por el Derecho de los Trabajadores del Mercosur, ocurrido en Fortaleza, Ceará (Brasil) el 17 de diciembre de 1996, con movilización simultánea en los demás países representó, según Passos & Silva (2001, p. 136), uno de los momentos más expresivos de esa actuación sindical regional. Allí fue divulgado un manifiesto que enunciaba las reivindicaciones fundamentales de los trabajadores, a saber: a) plena democratización de las instancias de decisión del Mercosur; b) implementación de la Carta de los Derechos Sindicales del Mercosur; c) creación de un Fondo de Apoyo a la Reconversión Productiva y Recalificación Profesional; d) reconocimiento de los sindicatos en el proceso de negociación colectiva del trabajo. En aquel documento hubo seria preocupación en relación con los criterios adoptados en el proceso de integración del Mercosur: “...hasta el momento nuestras propuestas no han sido oídas y el proceso de integración continúa orientado por exigencias exclusivamente comerciales, en perjuicio de los criterios sociales que deben orientar prioritariamente las políticas de construcción del Mercosur; los responsables políticos han actuado como si el desempleo, la precariedad y la informalización del mercado de trabajo y la exclusión social hayan sido consecuencia natural de la modernización” (Passos; Silva, 2001, p.136). Indican, de la misma forma, la prioridad que debería ser adoptada en ese proceso: “Creemos que la integración del Mercosur puede darse sobre otras bases, teniendo como prioridad el bienestar de las personas y no apenas las grandes empresas que operan en la región, como hasta ahora ha ocurrido” (Infosur - Informativo Sindical sobre el Mercosur; septiembre, 1997). (Passos; Silva, 2001, p. 136). Gracias a los esfuerzos de la CCSCS, fue creado en Buenos Aires en junio de 1997 el Foro Consultivo y Social del Mercosur que, en la opinión de Schutte, Castro y Jacobsen (2000, p. 113), concurriría para “el establecimiento de una dimensión social al proceso de integración y la democratización de sus instancias de decisión”. Ha sido un importante aprendizaje para las centrales sindicales y podrá constituir un valioso instrumento de articulación de ellas con otros movimientos y organizaciones sociales. (Schutte, Castro; Jacobsen, 2000, p. 113). El SGT 10 ostenta una pauta de realizaciones digna de notar (4), de las cuales vale destacar: a) la declaración sociolaboral del Mercosur, firmada por los presidentes de los Estados Partes, en Río de Janeiro, el 10 de diciembre de 1998; b) el acuerdo multilateral de Seguridad Social del Mercosur, celebrado en Montevideo el 15 de diciembre de 1997 <header level="4">(5)</header>; c) el estudio comparativo de las legislaciones laborales de los países de la región con el objetivo de identificar las asimetrías legales entre ellos y promover la armonización de conformidad con la marcha de la integración. Su resultado se tradujo en el documento denominado Nomenclador Mercosur que trata la convergencia y la discrepancia entre las legislaciones de aquellos países; d) el observatorio del Mercado de Trabajo del Mercosur, en fase de estructuración, que es un organismo destinado al monitoreo permanente del mercado de trabajo en la región, cabiéndole la producción y la difusión de informaciones, estudios y propuestas de acción con el fin de respaldar políticas y programas de agentes públicos y privados en el área de empleo; e) los planes operativos de inspección del trabajo. Se trata de eventos que reúnen a gobiernos y sectores sociales de los cuatro países para el intercambio de información sobre la organización, la base legal, los métodos y las prácticas de los sistemas de inspección del trabajo, así como las condiciones de salud y seguridad del medio ambiente <header level="4">(6)</header>. Registra Sant’Ana (2001, p.81) que aun cuando se denominaba SGT 11, ese órgano promovió el análisis comparado de las legislaciones sobre migración, el estudio sobre las actividades económicas más sensibles a las migraciones y el estudio de los costes laborales en el Mercosur, cuya ejecución quedó a cargo de consultores externos contratados por el Banco Interamericano de Desarrollo (BID). El Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercosur tiene como objetivo asegurar a todos los trabajadores del Mercosur fuera de su país de origen así como a sus dependientes, los mismos derechos a la seguridad social reconocidos a los nacionales del país en que se encuentren ejerciendo sus actividades. Traduce la primera unificación de normas en el campo del Derecho Social en el ámbito del Mercosur, aunque insuficiente ante la falta de una normatización que establezca un nivel jurídico base tutelar de los trabajadores(Passos; Silva, 2001, p. 139). Por medio de ese acuerdo, los Estados Partes reconocen a los trabajadores que hayan prestado servicio en cualquiera de ellos, así como a sus familiares y semejantes, los mismos derechos y obligaciones en materia de seguridad social que los nacionales. Tal instrumento se refiere a pensiones contributivas y de salud; establece que los pedidos de seguro o cotización cumplidos en los territorios de los Estados Partes serán considerados para la concesión de prestaciones por vejez, edad avanzada, invalidez o muerte de la forma establecida por el respectivo Reglamento Administrativo; prevé su aplicación a los trabajadores filiados a un régimen de jubilación y pensiones de capitalización establecido o aún por establecerse por alguno de los Estados Partes, así como mecanismos de cooperación administrativa entre las entidades gestoras de seguridad social de los Estados Partes. En él quedó definido que las autoridades competentes de éstos instituirán una Comisión Multilateral Permanente que se reunirá una vez por año y cuyas funciones deberán facilitar el cumplimiento y continuidad en la aplicación del Acuerdo. Según el secretario de Providencia Social de Brasil, Helmut Schwarzer (2005, p.2), “El Acuerdo Multilateral es una etapa fundamental en el mercado de trabajo común del Mercosur; he aquí que sus beneficios sobrepasan el marco de la cobertura presupuestaria. Se estima que ese tratado internacional beneficiará a 2,1 millones de trabajadores, en actividad fuera de sus países de origen, en el ámbito del Mercosur, de los cuales 370 mil se encuentran en Brasil”. Por el documento titulado “De la Alianza Social a la Acción Continental” presentado en la “Cumbre de los Pueblos de América”, encuentro de los presidentes de los países de las Américas en Santiago los días 16 y 17 de abril de 1998, los sindicatos de varios países del continente, la ORIT y las centrales sindicales afiliadas a ella, reunidas paralelamente en el mismo periodo en aquella capital, afirmaron el compromiso de sus organizaciones de “desarrollar un trabajo permanente con las organizaciones populares para impulsar la globalización de los derechos sociales y económicos frente al proceso de globalización de capitales y mercados en marcha” (Passos; Silva, 2001, p. 139). Como denota ese pronunciamiento, las entidades sindicales pretenden establecer una alianza social para enfrentar a los bloques económicos. Esta visión de unidad entre el sector organizado de los asalariados y los trabajadores en general, vinculados a otras organizaciones sociales, permitirá que sean catalogados derechos no sólo del trabajador, sino también del ciudadano, ya sean los de naturaleza profesional, ya sean los relacionados con las amplias condiciones de trabajo y de vida (Passos; Silva, 2001, p. 139). Digno de registro en el cuadro de la promoción de los derechos sociales en el Mercosur es el programa de naturaleza laboral denominado Relasur (Relaciones Laborales en el Cono Sur), promovido con la colaboración del gobierno español y de la OIT que durante varios años ofreció una valiosa contribución al análisis y desarrollo de las relaciones profesionales en la esfera de ese acuerdo subregional. Se emprendió la publicación de la revista Relasur, de la cual, entre 1993 y 1995 fueron lanzados ocho números con trabajos de investigación. Con el cese del financiamiento de ese órgano por parte del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de España, dejó de ser publicada la revista. La referida promoción dio ocasión a dos importantes instrumentos: el Acuerdo Multilateral de Seguridad Social de 1977 y la Declaración Sociolaboral del Mercosur de 1998. Otro paso importante para asegurar los derechos sociales en el panorama del Mercosur a cargo de movimiento sindical fue la introducción en las discusiones del Subgrupo 10 de la propuesta presentada por las mencionadas entidades sindicales, de una Declaración Sociolaboral o Protocolo Laboral objetivando conferir una “dimensión social al proceso de integración, diversas alternativas para su formulación institucional” (Passos; Silva, 2001 p. 139). En la referida Declaración firmada el 10 de diciembre de 1998 en Río de Janeiro, los jefes de Estado Partes del Mercosur, considerando que “la integración regional no puede circunscribirse a la esfera comercial y económica, pero debe abarcar la temática social, tanto en lo referente a la adecuación de los marcos reglamentarios laborales en las nuevas realidades configuradas por esa misma integración y por el proceso de globalización de la economía, como en el reconocimiento de un nivel mínimo de los derechos de los trabajadores en el ámbito del Mercosur, correspondiente a las convenciones fundamentales de la OIT”, establecieron una serie de principios fundados en la necesidad, firmada por la Cúpula de Copenhague (1995), de “instituir mecanismos de seguimiento y evaluación de los componentes sociales de la universalización de la economía con el fin de asegurar la armonía entre el proceso económico y el bienestar social”. Los principios (y derechos) adoptados en la Declaración, pertinentes al campo de las relaciones de trabajo, no excluyen otros que la práctica nacional o internacional de los Estados Partes haya instituido o venga a instituir. Esto refiere a los derechos individuales, a los derechos colectivos y otros (conexos), de este modo especificados: <italic>a) derechos individuales:</italic> la no discriminación, promoción de la igualdad, igualdad de derechos entre los trabajadores inmigrantes y fronterizos en relación con los nacionales del país en que estuvieron ejerciendo sus actividades; eliminación del trabajo forzado, prohibición del trabajo infantil y protección especial del trabajo de los menores, derecho de los empleadores de organizar y dirigir económica y técnicamente la empresa; <italic>b) derechos colectivos:</italic> libertad de asociación, libertad sindical, negociación colectiva, derecho a la huelga, promoción y desarrollo de procedimientos preventivos y de autocomposición de conflictos, diálogo social; <italic>c) otros derechos (conexos):</italic> fomento de empleo, protección de los desempleados, formación profesional y desarrollo de recursos humanos, salud y seguridad en el trabajo, inspección del trabajo, seguridad social. Tal como otros órganos componentes de la estructura institucional del Mercosur, la Comisión Sociolaboral Regional se manifiesta por consenso de los tres sectores en ella representados (gobiernos, empresarios y trabajadores). Se reúne “al menos una vez al año para analizar los resúmenes ofrecidos por los Estados Partes y preparar el informe a ser llevado al Grupo Mercado Común (art. 21). Ella redactó, por consenso y en el plazo de seis meses, a partir de la fecha de su institución, su propio reglamento interno y de las comisiones nacionales, que fueron sometidos al Grupo Mercado Común para aprobación (art. 22). Los Estados Partes deberán elaborar, por sus ministros de Trabajo y en consonancia con las organizaciones más representativas de empleadores y trabajadores, resúmenes anuales, con el relato de las alteraciones ocurridas en la legislación o en la práctica nacional relacionadas con la implementación de los enunciados de la Declaración, así como el relato de los avances realizados en la promoción de la misma y de las dificultades enfrentadas en su aplicación (art. 23). Según el art. 25 de la Declaración, está vedada la invocación de sus términos sin las autorizaciones en él expresadas y, en particular, su aplicación en cuestiones comerciales, económicas y financieras. Basada en la Declaración, la Comisión propició la representación sindical en un espacio de negociación a ser ampliado por una correlación de fuerzas más favorables a los trabajadores (Schutte, Castro y Jacobsen, 2000, p.121). La mencionada propuesta hecha por las entidades sindicales, en el seno del Subgrupo de Trabajo 10, propició también la creación –por Resolución Nº15/99 del Grupo Mercado Común en 1999– de la Comisión Sociolaboral, de composición tripartita, órgano auxiliar del GMC, dotado de instancias nacionales y regionales, con carácter promocional y no sancionador. Según el instrumento aprobado por el Consejo de Mercado Común (art. 20), a la Comisión le fueron establecidas las siguientes atribuciones: a) examinar, comentar y encaminar los resúmenes preparados por los Estados Partes, debidos a los compromisos de esta Declaración; b) formular planes, programas de acción y recomendaciones tendientes a fomentar la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; d) examinar las dudas sobre la aplicación de los términos de la Declaración y proponer aclaraciones; e) elaborar análisis e informes sobre la aplicación y el cumplimiento de la Declaración; f) examinar y presentar las propuestas de modificación del texto de la Declaración y darles la orientación pertinente. La Declaración Sociolaboral demuestra la preocupación por la dimensión social del Mercosur, que debe ser tenida en cuenta juntamente con la económica, condición para que el desarrollo económico se haga con justicia social. Sus dispositivos son programáticos, puesto que no se incorporan a los ordenamientos jurídicos internos de los Estados Partes, aunque ella encierra un conjunto de principios “a los cuales esos ordenamientos deben adecuarse, en una perspectiva de armonización del Derecho del Trabajo en el Mercosur.” (Nascimento, 2001, p. 19). <bold>IV. La temática de los derechos humanos</bold> De lo antes expuesto se constata que la agenda inicial del proceso de integración del Mercosur –que contemplaba prioritariamente su dimensión económica– ha sido gradualmente ampliada para tratar las cuestiones sociales y, específicamente, la temática de los derechos humanos. Además de las importantes medidas institucionales y de los movimientos sociales que hemos mencionado, cumple destacar, como sintomáticos de ese cambio, los siguientes datos: 1. Cooperación y asistencia jurisdiccional en materia civil, comercial, laboral y administrativa, establecidas en el Protocolo de las Leñas, de 1992; 2. Medidas cautelares con el fin de impedir la irremediabilidad de daño en relación con las personas, bienes y obligaciones (Protocolo de Medidas Cautelares, de 1994); 3. El derecho del consumidor y de la concurrencia (Protocolo de Santa María sobre Jurisdicción Internacional en Materia de Relaciones de Consumo, de 1996, y el Protocolo de Defensa de Concurrencia del Mercosur); 4. Educación y cultura (Protocolo de Integración Cultural para Favorecer el Enriquecimiento y la Difusión de Expresiones Culturales y Artísticas del Mercosur, de 1996, y el Protocolo de Integración Educacional para el Proseguimiento de Estudios de posgrado en las Universidades de los países del Mercosur, de 1996); 5. Medio ambiente (Acuerdos sobre Cooperación en Materia Ambiental celebrados entre Brasil y Argentina en 1997 y entre Brasil y Uruguay en 1997); 6. La “cláusula democrática” del Mercosur, por la cual se requiere, como condición indispensable de sus miembros, la vigencia, en el ámbito de las respectivas jurisdicciones, del régimen democrático –lo que fue objeto de la Resolución Nº 1/93 de la Comisión Parlamentaria Conjunta del Mercosur y del Protocolo de Ushuaia, de 1998, que la introdujo en el Tratado de Asunción. Piovesan (2002, p. 57) observa la “relación entre aparato normativo internacional de protección de los derechos humanos y los tratados referentes al Mercosur”; y que, gracias al proceso de democratización de la región ocurrido en la década de los 80, los Estados latinoamericanos recibieron importantes instrumentos internacionales de esa naturaleza, de tal modo que, actualmente, se encuentran suscritos por los países integrantes del Mercosur los principales tratados generales y especiales de derechos humanos adoptados por la ONU y por la OEA. Vale registrar, a ese respecto, el hecho de que, en lo referente a la incorporación de los tratados internacionales de protección de los derechos humanos en su derecho interno, las Constituciones de esos países les confieren posición privilegiada en la jerarquía normativa, en relación con los tratados de otra orden. Se destacan, a propósito, la Constitución de Argentina y la de Brasil. La Constitución de Argentina en su artículo 75, & 22, expresamente atribuye jerarquía institucional a los tratados de protección de derechos humanos considerados de mayor relevancia. La Constitución brasileña de 1998, con la Enmienda Nº 45, del 8 de diciembre de 2004, en el & 3 del artículo 5, equipara a las enmiendas constitucionales los tratados y convenciones internacionales sobre derechos humanos que sean aprobados, en el Congreso Nacional, en dos vueltas, con el quórum de tres quintos de los votos de los respectivos miembros. Ese dispositivo consagra la superioridad de los tratados y convenciones sobre derechos humanos en relación con los demás instrumentos internacionales adoptados por Brasil, confiriéndoles estatus de norma constitucional <header level="4">(7)</header>. La normativa internacional de protección de los derechos humanos establece para los Estados integrantes de los bloques económicos (v.g., la Unión Europea y el Mercosur) parámetros mínimos con carácter impositivo que “confieren peso ético y moral a tales organizaciones regionales, que no se reducen a la creación de un mero mercado común para la libre circulación de bienes, mercancías y servicios.” (Piovesan, 2002, p. 61). “Aunque aún mucho se puede y se necesita hacer para la integración que se pretende realizar en nuestro continente, la cual debe, necesariamente, comprender los aspectos sociales. Al final, no hay integración sin el hombre”. Además de los derechos básicos, hay otras materias que necesitan reglamentación, tales como: las reglas de migraciones internas; régimen de equivalencia en calificaciones profesionales; coordinación de los sistemas de seguridad social, con el fin de que se reconozcan los tiempos de servicio y cotizaciones respectivas para la obtención de beneficios (Franco Filho, 1998, p. 195). Piovesan (2002, p. 73) asegura que la formación de bloques económicos regionales, en los procesos de integración, frente a la creciente densificación de los valores democráticos de derechos humanos, podrá ser, con la incorporación de cláusulas democráticas y de derechos humanos, un factor que pueda contribuir para la realización de los derechos humanos en la era de la globalización económica, teniendo en vista las experiencias de la Unión Europea y del Mercosur. <bold>V. Conclusión</bold> • A pesar de que las relaciones en el Mercado Común tengan un enfoque eminentemente mercantilista, se puede afirmar que la problemática laboral se insiere en el contexto de dispositivos del Tratado de Asunción; he aquí que el factor laboral es uno de lo