<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic>SUMARIO: I. Efectos de la quiebra. I.1. Aspectos generales. I.2. El efecto patrimonial del desapoderamiento. a. Concepto y caracterización. b. Dies a quo y dies ad quem del desapoderamiento. c. Objeto, extensión y exclusiones. I.3. El efecto personal de la inhabilitación. a. Concepto y características del régimen legal. b. Dies a quo de la inhabilitación. c. Duración de la inhabilitación. d. Efectos. e. Cese de la inhabilitación. II. Los acreedores y el patrimonio como garantía de los créditos. II.1. Acreedores concursales. a. Concepto. b. Régimen legal. II.2. Acreedores posconcursales. a. Concepto. b. Régimen legal. II.3. Un fallido, dos patrimonios. III. Acreedores por gastos de conservación y de justicia. III.1. Antecedentes. a. Código de Comercio (reforma del año 1889). b. Ley Nº 4156. c. Ley Nº 11719. d. Ley Nº 19551. III.2. Régimen legal en la ley 24522. a. El texto legal. b. Concepto. c. Terminología. d. Naturaleza jurídica. e. Diferentes supuestos. f. Pago preferente. g. Exigibilidad. Innecesariedad de verificación. h. Insuficiencia de fondos. i. Gastos causados en el concurso preventivo devenido en quiebra. III.4. Diferencias con los créditos concursales y posconcursales. IV. Liberación patrimonial de las deudas por gastos del concurso por efecto del cese de la inhabilitación. IV.1. Aspectos generales sobre la liberación de las deudas concursales. IV.2. El planteo del problema. IV.3. Aclaraciones preliminares. IV.4. Argumentos a favor de la liberación. IV.5. Argumentos en contra de la liberación. IV.6. Nuestra opinión. a. Los acreedores por gastos del concurso y su garantía patrimonial. b. Criterio de razonabilidad. c. Los honorarios como retribución al trabajo realizado y su carácter alimentario. d. Un argumento “extra” para el caso de los honorarios del síndico: la irrenunciabilidad a su designación o cargo. e. La asistemática interpretación del art. 240. V. Colofón</italic></intro><body><page><bold>I. Efectos de la quiebra</bold> <bold>I.1. Aspectos generales</bold> La constitución del estado de quiebra produce numerosos, importantes y variados efectos, los cuales explican en sí mismos el instituto de la bancarrota. Por ello suele decirse que “hablar de la quiebra es hablar de sus efectos”(1). La nota de universalidad del instituto falencial supone la proyección de sus efectos sobre la totalidad de bienes del deudor fallido(2). Del otro lado de la moneda –es decir: en la faz pasiva del patrimonio– la colectividad implica la compresión de todos los acreedores de un deudor común(3). De este modo, la quiebra se nos presenta como omnicomprensiva, pues expande sus consecuencias sobre toda la esfera de interés patrimonial que rodea al deudor insolvente(4). Y desde la óptica temporal, sabemos que la quiebra se extiende principalmente hacia el futuro pero también se retrotrae hacia el pasado con la finalidad de recomponer el patrimonio como garantía de los acreedores(5). En este orden de ideas, Heredia(6) apunta la siguiente división de efectos falenciales, a saber: a) respecto del quebrado, en su persona y en sus bienes; b) respecto de sus acreedores; c) sobre los actos del fallido perjudiciales para los acreedores, y d) sobre las relaciones jurídicas preexistentes a la sentencia de quiebra. Tal clasificación –según sostiene el citado autor– es la que ha sido tradicionalmente aceptada y, además, receptada por muchas legislaciones en el mundo. En la actual ley concursal, podemos encontrar este esquema plasmado en las cinco Secciones que integran el Capítulo II del Título III. Así, el estatuto falimentario regula lo relativo a los efectos personales respecto del fallido (art. 102 a 106, LCQ); el desapoderamiento (arts. 106 a 114, LCQ); el período de sospecha y efectos sobre los actos perjudiciales a los acreedores (arts. 115 a 124, LCQ); los efectos sobre las relaciones jurídicas preexistentes (arts. 125 a 142, LCQ) y los efectos sobre ciertas relaciones jurídicas en particular (arts. 143 a 159, LCQ). Agreguemos a lo dicho que, los efectos de la quiebra, se producen por medio de un único modo: el dictado de la sentencia de quiebra (7). A su vez, estos efectos tienen eficacia –salvo en lo relativo a las acciones de recomposición patrimonial(8)– a partir de la fecha del dictado de aquélla (art. 106, LCQ). A continuación, proponemos un sucinto análisis sobre el desapoderamiento e inhabilitación; ello en atención a que ambos efectos concursales se encuentran directamente vinculados con el tema que abordamos en el presente artículo: la garantía patrimonial de los créditos por gastos de conservación y de justicia. <bold>I.2. El efecto patrimonial del desapoderamiento</bold> <bold>a. Concepto y caracterización</bold> La declaración de quiebra no genera la expropiación ni la trasferencia de la propiedad de los bienes del fallido(9). Esto último ni siquiera ocurrirá en el momento en que se cumpla la enajenación de bienes, ya que el derecho del fallido se transfiere al producto que se obtenga de aquélla(10). En rigor, el derecho de propiedad sobre los bienes que componen el patrimonio afectado a la garantía de los acreedores concursales recién se extinguirá con la aprobación judicial del proyecto de distribución final (art. 221, 1º párr., LCQ) o de distribuciones complementarias (art. 222, LCQ), o del concurso especial (art. 126, 2º párr. y 209, LCQ). Ahora bien, si el fallido pudiese continuar actuando libremente sobre su patrimonio, existiría grave riesgo de que se perjudiquen los derechos de los acreedores. La función de garantía del patrimonio, por un lado, y el principio de la par condicio creditorum, por el otro, exigen que la declaración de quiebra genere la inmediata inmovilización del patrimonio cesante para hacer de éste un objeto de liquidación en beneficio de todos sus acreedores(11). A tales efectos, la ley concursal establece que: a) el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y de los que adquiera hasta su rehabilitación, impidiendo que ejercite los derechos de disposición y administración (art. 107, LCQ); b) el síndico es quien asume la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en esta ley (art. 109, 1º párr., LCQ). De este modo, podemos decir que el desapoderamiento consiste en la pérdida de la facultad del fallido de administrar y disponer de sus bienes y la correlativa asignación de dichas atribuciones a los órganos concursales(12). Es de notar que no genera una incapacidad –ni de hecho ni de derecho– en el fallido(13); pues la incapacidad del fallido desapareció hace un siglo, apunta Maffía(14). Tampoco importa la pérdida de la posesión sino sólo de la tenencia de las cosas(15). En definitiva, el desapoderamiento se instituye como el principal efecto patrimonial de la quiebra: determina la composición de la masa activa(16) y permite el funcionamiento del esquema liquidativo(17). <bold>b. <italic>Dies a quo y dies ad quem</italic> del desapoderamiento</bold> Conforme el art. 106 de la LCQ, la sentencia de quiebra cobra ejecutoriedad inmediata a su dictado(18); no requiere de la ocurrencia de ningún otro acto o circunstancia –vgr.: notificación, publicación de edictos, firmeza de la resolución, etc.– para que comience a producir los efectos que de ella emergen. En otras palabras, el desapoderamiento sucede de pleno derecho desde el día en que se dicta la sentencia de quiebra(19). Pero la vigencia temporal del desapoderamiento se encuentra subordinada a la persistencia de la quiebra como instituto y como proceso(20). Al respecto, se lee en Conil Paz: “rige en materia conclusional, de modo onmipresente [sic], el reapoderamiento patrimonial del otrora fallido”(21). Dicho en otros términos: concluida la quiebra, termina el desapoderamiento. <bold>c. Objeto, extensión y exclusiones</bold> La ley concursal refiere a los “bienes” del fallido como objeto del desapoderamiento (arts. 107, LCQ); ello es ratificado por los artículos siguientes que emplean idéntico vocablo para determinar las exclusiones (art. 108, LCQ) y el traspaso de la administración y disposición al síndico (art. 109, LCQ). Entonces, acorde con la terminología del Código Civil y Comercial (art. 16), la expresión “bienes” ha de interpretarse como inclusiva de bienes materiales –cosas– y bienes inmateriales –bienes stricto sensu–. Así, señala Pajardi que “la quiebra agrede todo el patrimonio del deudor, también aquellas entidades que no tienen autonomía, o que de por sí no presentan un valor económico o no presentan un valor económico inmediato: derechos, poderes, facultades, potestades, expectativas situaciones, de derecho o de hecho –aun complejas, como las contractuales–, acciones, y cuanto la nomenclatura jurídica haya acuñado para clasificar los factores del patrimonio”(22). En cuanto a la extensión del desapoderamiento, esto es, los bienes que resultan alcanzados por esta medida, la ley concursal establece que el fallido queda desapoderado de pleno derecho de sus bienes existentes a la fecha de declaración de quiebra y de los que adquiriera hasta su rehabilitación (art. 107, LCQ). Como puede observarse, el desapoderamiento comprende tanto los bienes presentes que integran el patrimonio desapoderable del deudor fallido, como los futuros que ingresen a su patrimonio hasta la fecha del cese de la inhabilitación. Pero ello no termina aquí: el desapoderamiento, a su vez, se extiende sobre los bienes salidos indebidamente del patrimonio del deudor y que reingresan vía acciones de recomposición patrimonial –arts. 109, 118 a 123, LCQ, arts. 333 a 342, CCCN– ejercitadas por el síndico o los acreedores (art. 124, 2º párr., LCQ). ¿Todos los bienes presentes y futuros resultan alcanzados por el efecto del desapoderamiento? De ningún modo. Pues la ley concursal determina la exclusión de ciertos bienes, derechos, acciones y facultades (art. 108, LCQ) con fundamento en el respecto a la dignidad de la persona del deudor y su grupo familiar o por tratarse de derechos inherentes a su personalidad(23). Y los bienes excluidos del desapoderamiento no forman parte de la masa patrimonial que queda afectada a los trámites del concurso liquidativo como garantía de los acreedores(24). En efecto, el fallido conserva el poder de administración y disposición sobre tales bienes, mantiene la legitimación procesal para actuar en juicio en defensa de ellos, y las acciones de recomposición patrimonial no podrán tener por objeto bienes y derechos excluidos del desapoderamiento. <bold>I.3. El efecto personal de la inhabilitación</bold> <bold>a. Concepto y características del régimen legal</bold> La inhabilitación es el impedimento legal para realizar ciertos actos, desarrollar alguna actividad, oficio o profesión u ocupar determinados cargos. Es decir que, sin llegar a ser una incapacidad, constituye una limitación al ejercicio de ciertos derechos(25). El régimen de inhabilitación instituido por la ley 24522 presenta las siguientes características: a) es automática: su inicio se produce –salvo el caso de los administradores anteriores a la fecha de quiebra (art. 235, 2º párr., LCQ)– con el dictado de la sentencia de quiebra (art. 234, LCQ), y el cese de la inhabilitación ocurre, a excepción de los casos de reducción, prórroga o reconducción (art. 236, 2º y 3º párr., LCQ), de pleno derecho con el vencimiento del plazo de un año a contarse desde la sentencia de quiebra o de la determinación por resolución firme de la fecha de cesación de pagos (art. 236, 1º párr., LCQ); b) es objetiva: la inhabilitación opera sin importar la conducta del fallido ni las causas por las que el deudor cayó en estado de insolvencia; se reprocha el estado de quiebra en sí mismo(26). <bold>b. Dies a quo de la inhabilitación</bold> La inhabilitación del fallido –sea persona humana o jurídica– opera desde la fecha de la quiebra (art. 234, LCQ), sin que sea menester que la sentencia se encuentre firme (art. 97, LCQ) o publicados los edictos (art. 89, LCQ)(27). En caso de declarársele la quiebra a una persona jurídica, la inhabilitación también alcanza a quienes hubieran integrado sus órganos de administración desde la fecha de cesación de pagos (art. 235, 1º párr., LCQ). Ergo, aquellos administradores que dejaron sus cargos con anterioridad a la fecha de cesación de pagos no resultan comprendidos por la inhabilitación. Ahora bien, a los efectos de determinar el inicio de la inhabilitación, la ley diferencia entre quienes fueron integrantes del órgano de administración o administradores a la fecha de la quiebra, y quienes se hubiesen desempeñado como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la quiebra. En el primer caso, la inhabilitación aplica desde la declaración de quiebra; en el segundo, la inhabilitación surte efectos desde que queda firme la resolución que determina la fecha de cesación de pagos (art. 235, 2º párr., LCQ). <bold>c. Duración de la inhabilitación</bold> La inhabilitación del fallido persona humana y de los integrantes del órgano de administración o administradores de la persona jurídica cesa de pleno derecho al año de la fecha de la sentencia de quiebra o de que fuere fijada la fecha de cesación de pagos para el caso de los administradores que se desempeñaron como tales desde la fecha de cesación de pagos pero no lo hicieron a la fecha de la declaración de quiebra (art. 236, 1º párr., LCQ). A partir del nuevo régimen de inhabilitación instituido por la ley 24522, la cesación de la inhabilitación ocurre de modo automático –“de pleno derecho”, dice el art. 236, 1º párr., LCQ– al cumplirse el plazo de un año, salvo los supuestos de reducción, prórroga o reconducción. Sin embargo, algunos autores(28) han sostenido la necesidad del dictado de una resolución judicial que así lo determine, produciendo efectos sólo a partir de ese momento. Otros(29), tal vez en una postura intermedia, pretenden establecer una distinción entre el cese de la inhabilitación –que operaría por el solo transcurso del tiempo – y la rehabilitación –que operaría a partir del dictado de la resolución judicial respectiva–, cada uno de ellos con un campo de actuación distinto: los impedimentos derivados del art. 238 de la LCQ concluirían con el cese de la inhabilitación, y el desapoderamiento (art. 107, LCQ) no podría extenderse sobre bienes adquiridos luego de la resolución judicial de rehabilitación. No compartimos ninguna de esas posturas. El cese de los efectos de la inhabilitación –como bien dicen Junyent-Molina(30)– opera siempre <italic>ope legis</italic> y no existe procedimiento de rehabilitación. Pensamos que la ley es clara en cuanto determina el cese de pleno derecho de la inhabilitación (art. 236, 1º párr., LCQ); el artículo citado es el que reglamenta de modo específico la duración de la inhabilitación no obstante el art. 107 haga referencia a la rehabilitación. De modo tal que, cumplido el plazo legal de un año –desde la sentencia de quiebra o de la resolución firme que fija la fecha de cesación de pagos, según sea el caso–, el cese de la inhabilitación se produce de manera automática extinguiéndose con el vencimiento del plazo todos sus efectos. La resolución judicial de rehabilitación –que ocurre en la práctica tribunalicia para certificar el cumplimiento del plazo y verificar que no se dé el supuesto de prórroga de la inhabilitación– es meramente declarativa y se retrotrae al momento en que ocurrió el vencimiento del plazo anual(31). Por último, añadimos que ésta fue la tesis adoptada por la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación(32). Pero el plazo anual de inhabilitación puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez (art. 236, 2º párr., LCQ). A esos efectos, la ley requiere: a) pedido de parte interesada –inhabilitado–; b) vista al síndico; c) que verosílmente el inhabilitado no estuviere <italic>prima facie</italic> incurso en delito penal. Por otra parte, la ley concursal (art. 236, 3º párr., LCQ) prevé la prórroga o reconducción de la inhabilitación en dos supuestos, a saber: a) cuando el inhabilitado es sometido a proceso penal(33); b) cuando el inhabilitado es condenado luego de tal proceso. En el primer caso, la inhabilitación se extiende hasta el dictado de la sentencia de absolución o sobreseimiento pero con efectos retroactivos al día en que se cumplió el año de la sentencia de falencia o de la fijación de la fecha de cesación de pagos(34); en el segundo, hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. La inhabilitación de las personas jurídicas es definitiva salvo que medie conversión de la quiebra en concurso preventivo admitida por el juez o conclusión de la quiebra –siempre que se trate de algún supuesto que permita la continuidad de la actividad de la fallida(35)– (art. 237, LCQ). <bold>. Efectos</bold> Reza el art. 238 de la LCQ: “Además de los efectos previstos en esta ley o leyes especiales, el inhabilitado no puede ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. Tampoco podrá integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas”. Con el objeto de garantizar la obtención de los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su grupo familiar, la ley le reserva al fallido la facultad de desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia (art. 104, 1º párr., LCQ). En concreto: la inhabilitación genera la imposibilidad legal de realizar ciertos actos o desarrollar actividades, oficios o profesiones u ocupar determinados cargos. Dichos impedimentos surgen del propio art. 238 de la LCQ, del resto del plexo concursal y, en mayor medida, de la legislación común y leyes especiales. <bold>e. Cese de la inhabilitación</bold> Una vez que cesa la inhabilitación –cualquiera sea el motivo, esto es: vencimiento del plazo anual, reducción o cese anticipado del plazo, dictado de la sentencia de sobreseimiento o absolución, cumplimiento de la condena accesoria–, se producen importantes efectos. En primer término, fenecen los impedimentos y prohibiciones personales de la inhabilitación a menos que las leyes especiales tengan previsto plazos más extensos. En segundo lugar, determina la <italic>extraconcursalidad</italic> de los bienes adquiridos por el fallido con posterioridad al cese de la inhabilitación. Ello significa que no están alcanzados por el efecto patrimonial del desapoderamiento (art. 107, LCQ), pues no integran la masa activa concursal. Ergo, no son bienes ejecutables para satisfacer los créditos de los acreedores concursales (art. 125, 1º párr., LCQ) y el fallido conserva sobre ellos las facultades de administración y disposición. De tal suerte que los acreedores de la quiebra no podrán agredir los bienes adquiridos con posterioridad al cese de la inhabilitación para perseguir el cobro de sus créditos o saldos insolutos. En tercer lugar, y como consecuencia de lo dicho anteriormente, el cese de la inhabilitación configura una causal mediata de extinción de los créditos o saldos impagos(36). Para finalizar este punto, nos parece importante destacar que el cese de la inhabilitación no produce el fin del desapoderamiento –que continúa respecto de los bienes desapoderados o reingresados al patrimonio mientras perdure la quiebra(37)–, sino que, en rigor de verdad, lo que la rehabilitación determina es la separación entre la masa activa concursal y la masa activa posconcursal(38), <bold>II. Los acreedores y el patrimonio como garantía de los créditos</bold> <bold>II.1. Acreedores concursales</bold> <bold>a. Concepto</bold> En el marco de la quiebra, acreedores concursales son aquellos que resultan atrapados por los efectos de la declaración de quiebra del deudor(39). Pues ellos son todos los acreedores de causa o título anterior a la declaración de quiebra (art. 200, 1º párr., LCQ), aunque sus créditos sean condicionales o cuya acción respecto del fallido queda expedita luego de excusión o cualquier otro acto previo contra el deudor principal (art. 125, 2º párr., LCQ). Pero hay autores –como es el caso de Heredia(40) y García(41)– que tienen una visión más amplia respecto del criterio de concursalidad de los acreedores. Sostienen que acreedor concursal es todo aquel que puede hacer valer su pretensión en el marco del proceso concursal, incluyendo dentro esta categoría –equivocadamente, a nuestro modo de ver– a los acreedores por gastos del concurso. No compartimos dicha tesitura. En nuestra opinión, los créditos por gastos del concurso resultan extraños a los efectos típicos que desencadena la apertura del concurso preventivo o la declaración de quiebra del deudor. Y no nos parece razón suficiente para atribuirles la calidad de acreedores concursales la circunstancia de que puedan hacer valer su crédito en el proceso concursal; si así fuera, habría acreedores concursales sometidos a reglas completamente diferentes. Conclusión: acreedores concursales y acreedores por gastos del concurso, cada uno de ellos, se hallan sujetos a un régimen legal diferente. <bold> b. Régimen legal</bold> Dice el primer párrafo del art. 125 de la LCQ: “Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de esta ley y sólo pueden ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma”. He aquí el principio de concursalidad. Del citado artículo se desprende que, por un lado, los acreedores concursales quedan atrapados por el esquema liquidativo de la quiebra; por el otro, sus créditos sólo podrán ser satisfechos con el producido de los bienes desapoderados. ¿Qué representa para los acreedores concursales el esquema liquidativo de la quiebra? A continuación enunciamos sólo algunos de los efectos más relevantes. Ellos son: a) La atracción al juzgado en el que tramita la quiebra de todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido por las que se reclamen derechos patrimoniales salvo las excepciones establecidas por la ley (art. 132, 1º párr., LCQ). Asimismo, una vez firme la sentencia de quiebra, se produce la suspensión de tales acciones judiciales (art. 132, 2º párr., LCQ). b) La carga de verificar sus créditos y preferencias (arts. 126, 1º párr., y 200, LCQ) a los efectos de integrar la masa pasiva concursal y poder participar en el reparto del producido de los bienes del fallido. c) Salvo los acreedores que tienen derecho a la formación del concurso especial (arts. 126, 2º párr. y 209, LCQ) o a solicitar pronto pago (art. 183, 2º párr., LCQ), el resto deberá aguardar a la etapa de distribución para percibir el pago del dividendo concursal (art. 221 y 222, LCQ). d) El reparto del producido de los bienes se realiza conforme el sistema de privilegios que regula la ley concursal (arts. 239 a 250). e) El principio de <italic>prior in tempore potior in jure</italic> es sustituido por la <italic>par condicio creditorum</italic>. f) La conversión en moneda de curso legal de las obligaciones con prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera y de aquellas cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes (art. 127, LCQ). g) La suspensión del curso de los intereses de todo tipo salvo los compensatorios devengados con posterioridad a la declaración de quiebra que correspondan a créditos amparados con garantías reales o créditos laborales, conforme el régimen que establece la ley a tal efecto (art. 129, LCQ). El otro aspecto que emerge del primer párrafo del art. 125 consiste en la determinación de la masa activa liquidable. Ella se compone de todos los bienes, derechos y acciones que resultan alcanzados por el efecto del desapoderamiento. Así, pues, los acreedores de causa o título anterior a la declaración de quiebra sólo podrán cobrar sus créditos –o una porción de ellos– sobre el producido de los bienes alcanzados por el desapoderamiento. Dicho en otros términos: el desapoderamiento produce el efecto de separar los bienes sobre los cuales los acreedores concursales podrán cobrar sus créditos en moneda de quiebra. <bold>II.2. Acreedores posconcursales</bold> <bold>a. Concepto</bold> Los acreedores posconcursales –si de quiebra hablamos– son aquellos cuyos créditos tienen causa o título posterior a la declaración de quiebra y que no son créditos por gastos de conservación y justicia derivados de un proceso de quiebra precedente. Es que, ocurrido el cese de la inhabilitación, el fallido persona humana retornará a la vida negocial pudiendo generar nuevos pasivos. Lo propio sucede cuando la quiebra de una persona jurídica concluye por una modalidad no liquidativa. <bold>b. Régimen legal</bold> Dispone el segundo párrafo del art. 104 de la LCQ: “Las deudas contraídas mientras no esté rehabilitado pueden dar lugar a nuevo concurso, que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución y los adquiridos luego de la rehabilitación”. Para decirlo en modo llano: los acreedores posconcursales nada tienen que hacer en la quiebra, pues no están sujetos a las reglas del esquema liquidativo falencial(42). Ellos podrán cobrar sus créditos a través de las acciones que correspondan atacando los bienes adquiridos con posterioridad al cese de la inhabilitación y el remanente de la liquidación en la quiebra. <bold>II.3. Un fallido, dos patrimonios</bold> La sentencia de quiebra, por un lado, y el cese de la inhabilitación –que limita el principal efecto patrimonial que es el desapoderamiento–, por el otro, tienen la virtualidad de producir efectos divisorios en el patrimonio del fallido. Así, pues, en el plano pasivo la apertura de la quiebra configura la fecha de corte que divide a los acreedores en concursales y posconcursales (art. 200, 1º párr., LCQ). Y en la cuenta del activo, el patrimonio del fallido sufre una separación por efecto de la rehabilitación(43) –rectius: cese de la inhabilitación– determinando la masa activa liquidable y el patrimonio posconcursal (art. 107, LCQ). De esta forma, se produce la siguiente correlación: a) los acreedores concursales sólo podrán cobrarse del producido de la masa activa liquidable según la ley del dividendo (art. 125, 1º párr., LCQ); b) los acreedores posconcursales sólo podrán atacar el patrimonio posconcursal (art. 104, 2º párr., LCQ). Lo dicho es corroborado por Conil Paz(44), quien afirma: “El cese de la inhabilitación remueve también los efectos patrimoniales que persisten por la declaración de quiebra. Y esa es la razón para incluirla como un particular medio conclusivo, pues debe quedar claro, que posee un efecto extintivo de las obligaciones. Divide, de ahí en más, el patrimonio del fallido en dos: uno, sin titular responsable, al exclusivo cuidado del síndico, que continuará afectado al pago del antiguo pasivo; y otro, nuevo, liberado de la persecución –individual y colectiva– de los acreedores existentes antes de la declaración de quiebra.” Es decir que si bien el instituto de la quiebra se erige sobre el principio del patrimonio como prenda común de los acreedores, no es menos cierto que rompe, en algún sentido, con la noción de patrimonio único.&#9632; <html><hr /></html> *) Abogado, UNC. Adscripto a la Cátedra de Derecho Concursal y Cambiario y Derecho Privado III , Fac. Derecho y CS Soc., UNC. Maestrando en Derecho Privado, Univ. Nac. Rosario, Sta Fe. 1) Expresión muy utilizada por el Dr. Carlos A. Molina Sandoval en el dictado de sus clases de Derecho Concursal y Cambiario en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Córdoba. 2) Cfr. Maffía, Osvaldo J., Derecho concursal, t.1, Ed. Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1985, pág. 31. 3) Cfr. Maffía, ob. cit., t. 1., pág. 33. 4) “La quiebra tiene la rara virtud de hacer pasar por ella virtualmente todas las relaciones patrimoniales en las que el quebrado participa como parte o titular” (Rivera, Julio C., Instituciones de derecho concursal, t. 2, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999, pág. 61). En similar sentido se ha dicho: “Esta sentencia no se limita a la mera declaración de un derecho –estado de insolvencia–, y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crea o modifica un estado jurídico; en el caso, el estado de quiebra del deudor se proyecta hacia lo futuro, con graves repercusiones personales y patrimoniales, que se extienden también para los acreedores, terceros y colectividad en general” (Cámara, Héctor, El concurso preventivo y la quiebra, vol. III, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1980, pág. 1732). 5) Junyent Bas, Francisco A. - Molina Sandoval, Carlos A., Sistema de ineficacia concursal, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, pág. 23. 6) Heredia, Pablo D., Tratado exegético de derecho concursal, t. 3, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 2001, pp. 836 y 837. 7) Heredia, ob. cit., t. 3, pág. 840. 8) Luego de explicar el fundamento de la retroacción de la quiebra, el maestro Cámara sostiene: “Esas razones llevaron desde la época medieval a otorgar a la sentencia de quiebra eficacia retroactiva en beneficio de todos los acreedores –consagrada por todas las legislaciones, con soluciones distintas– hasta el inicio del estado de cesación de pagos, es decir, durante el período de sospecha, en que el deudor estuvo indebidamente en el libre manejo de sus bienes, in limine decoctione, equiparando el fallido a quien está próximo a quebrar…” (Cámara, Héctor, ob. cit., pág. 2105). 9) “El auto de quiebra no produce, pues, el efecto de expropiar al fallido; éste no pierde la propiedad de sus bienes ni tiene lugar ninguna transferencia de dominio en favor de la masa” (García Martínez, Francisco, El concordato y la quiebra, vol. II, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1963, pág. 322). En igual sentido, recientemente se ha dicho: “No se trata de un desapropio, porque no es un modo de adquirir el dominio o un medio de extinción de éste; constituye sólo un impedimento del ejercicio de las facultades por parte del titular del derecho real” (Tevez, Alejandra N. -Levinsonas, Daniel M., “Desapoderamiento y rehabilitación del fallido sometido a proceso penal. Implicancias patrimoniales en la quiebra”, La Ley, 2013-D, 767). 10) Heredia, ob. cit., t. 3, pág. 951. 11) Heredia, ob. cit., t. 3, pág. 950. 12) “Medida de resguardo, conservatoria de los bienes que integran el patrimonio del fallido, o sea, de la universalidad de los derechos y acciones presentes y futuros del fallido, hasta el momento de la rehabilitación, que forman la masa activa de la quiebra” (Favier Dubois, Eduardo M., Concursos y quiebras, Ed. Errepar, Buenos Aires, 2012, pág. 248). “Es un concepto jurídico que remite a la pérdida de derechos sobre bienes y acciones y facultades de administración y disposición sobre aquéllos” (Pesaresi, Guillermo M. - Villoldo, Juan M., “El desapoderamiento del insolvente (arts. 107 y 108 LCQ), según la jurisprudencia”, L.L. 2007-F, 1032). “Constituye el principal efecto patrimonial de la quiebra en cuanto prohíbe al fallido el ejercicio de los actos de administración y disposición de sus bienes habilitando a los órganos de la quiebra para dicha labor, con la finalidad de incoar el proceso liquidatorio” (Junyent Bas, Francisco A. - Izquierdo, Silvina, “La rehabilitación: alternativa particular de conclusión de la quiebra”, L.L. 2008-E, 767). 13) “El fallido es capaz, es titular del dominio de los bienes que componen su patrimonio, pero la legitimación para realizar actos de disposición o administración sobre tales bienes pasa al síndico concursal por efecto del juego armónico de los artículos 107 y 109 de la LC” (Rivera, Julio C., ob. cit., t. 2, pág. 75). 14) Maffìa, ob. cit., t. 1, pág. 488. 15) Cámara, ob. cit., vol. III, pág. 2015. 16) Heredia, ob. cit., t. 3, pág. 951. 17) Junyent Bas, Francisco A. - Escutti, Ignacio A., Derecho concursal, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 245. 18) Rouillón, Adolfo A. N., Régimen de concursos y quiebras, 15º edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2007, pág. 213. 19) CNCom, Sala A, 30/11/2009, “Industria Metalúrgica Plástica Coop. de Trabajo Ltda. s/quiebra s/inc. de apel. por: Rivamar S.A.”, L.L. Online AR/JUR/58000/2009. 20) Heredia, ob. cit., t. 3, pág. 978. 21) Conil Paz, Alberto A., Conclusión de la quiebra, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1996, pág. 171. 22) Pajardi, Piero, Derecho concursal, con integraciones de Derecho argentino por Arnoldo Kleidermacher, Diana Farhi de Montalbán, Marcelo Gebhardt, Horacio Roitman y Miguel E. Rubín., t. 2, Ed. Ábaco, Buenos Aires,