<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Si se tiene en cuenta que el Derecho del Trabajo es el que ha tomado en el tiempo vigor y firmeza en las instituciones que conforman el conjunto normativo que regula las relaciones de trabajo, ello nos induce a analizar ciertas figuras que en algunos casos han sido desvirtuadas o procuran serlo para soslayar responsabilidades emanadas de aquella relación. La repetida existencia de sociedades de hecho que no son tales y sus transformaciones con fines extrasocietarios o que invocan la existencia de una locación de servicios en lugar de una auténtica relación de trabajo subordinado, ocupa muchos repertorios de jurisprudencia de los más variados matices. Entiéndase que nos estamos refiriendo tan sólo a los casos en que media fraude o simulación en la invocación de tales supuestos, quedando por cierto excluidas aquellas relaciones donde efectiva y realmente se trata de la vinculación contractual que se esgrime y que felizmente son las más numerosas. Hecha esta distinción, trataremos de precisar algunos conceptos referidos a la locación de servicios, sin llegar a enunciar principios que resultan obvios y conocidos por todos; pero es de hacer presente que la figura que hoy se pretende analizar lo es en su relación con el contrato de trabajo, habida cuenta que éste ha tenido origen en el contrato de locaciones civiles. Historiando brevemente la institución locativa, Ludovico Barassi <header level="4">(1)</header> expresa: “El tipo contractual 'contrato de trabajo' y la 'locación de servicios', en el sistema del Código Civil italiano, ha sido reglamentado como un tipo aparte, perfectamente autónomo, con la consecuencia de que nada tiene que ver con el tipo de locación de que se ocupa el art. 1751; es más –agrega el referido autor–, eso resulta de modo más incontrastable de la topografía del Código Civil italiano que limita la locación al contrato en que la prestación principal tiene por contenido hacer gozar una cosa mueble o inmueble...". Expresa a su vez que Carnelutti, atendiendo las razones expuestas, concluyó señalando: "A la luz de un análisis profundizado se vio claramente que el objeto de la locación no puede ser sino la cosa de que deriva el trabajo y no el trabajo en sí...". Pero es del caso que el trabajo que se consideró también como una locación de servicios en otra época, anterior a la caracterización precisa efectuada por el Derecho del Trabajo, debió desprenderse de las ideas romanas de filiación marcadamente esclavista, para constituirse en nuestros tiempos contemporáneos en una nueva figura con adopción de los principios morales y también de las ideologías políticas actuales, no admitiendo más la prestación de trabajos utilizados por medio de la violencia, de un status o de una relación de señorío conforme al régimen de la locación. La fortaleza del trabajo actual presupone otros principios, cimentados en la dignidad del trabajador y del medio en que trabaja, con una ostensible humanización de esa relación; de hecho, la vinculación proviene de un acto de contratación libre entre un empleador o empresario y un trabajador, ya se trate de trabajo intelectual, ya del manual. Podríamos expresar, a manera de conclusión de lo expuesto, que la locación de servicios fue la relación esclavizante de épocas pasadas. Agrega un prestigioso autor uruguayo que nos dejara una obra señera, que, “con reservas, la <italic>locatio operarum</italic> es, pues, la figura equivalente al actual contrato de trabajo, corresponde al mismo hecho y al mismo género de relaciones humanas y tienen ambas, una en la antigüedad y otra en la época moderna, la intención de someter aquellas relaciones a una normación jurídica. Sólo que el contrato de trabajo –pone énfasis en ello– no es un arrendamiento, como sin duda lo fue la <italic>locatio operarum</italic>. Si en Roma no se discutió su naturaleza jurídica y se admitió que era un arrendamiento, tal hecho se debió a la influencia que ejerció el trabajo servil sobre las ideas de la época. Por todo esto –continúa el autor–, el contrato de trabajo es una nueva forma aparecida en nuestros días en la geología jurídica del mundo actual, completamente distinta de la <italic>locatio operarum</italic>. El contrato de trabajo es una simple negociación llevada a cabo en función de coordinar la actividad profesional de dos o más personas, y termina por expresar “que el contrato de trabajo es un pacto por el cual se coordina la actividad de una persona con la otra, por el pago de una remuneración. Es indudable que quienes lo ajustan, jamás entienden vender o arrendar algo. Simplemente se ponen de acuerdo en armonizar el trabajo de los contratantes mediante la subordinación de la actividad profesional por una retribución salarial en cualquiera de sus formas, mensualizada, diaria o a destajo. El acuerdo se refiere puramente a la actividad profesional y tiene por objeto establecer un régimen para su utilización” <header level="4">(2)</header>. <bold>Distinción de la normativa actual entre contrato de trabajo y locación de servicios</bold> Antes de conceptuar cada una de las instituciones normativas citadas es preciso advertir que la locación de servicios, que como figura desvirtuante se suele utilizar, está referida, según se ha visto en forma breve, a la locación de servicios dirigida a la concepción antigua del Derecho Civil, vinculada con las locaciones efectuadas sobre las cosas derivadas del trabajo y no del trabajo en sí. Evidentemente, y si no hubiese sido por ese empuje extraordinario del Derecho del Trabajo que transformó muchas de las instituciones del mundo del derecho, regulando específicamente las relaciones más esenciales, penetrando en todo el campo jurídico y cooperando eficientemente en el logro de la redención social, muchas de las ideas liberales que aseguraron en las Constituciones de las épocas pasadas la igualdad de las partes ante la ley, la libre contratación entre personas que se consideraban iguales ante aquéllas, habrían sucumbido por tratarse de una paradoja fatal: considerar económicamente iguales y con posibilidades de contratación a quienes no lo eran. Bien dijo Mario de la Cueva, y también Eduardo Couture y tantos otros, que la única forma de compensar y evitar desigualdades económicas era creando desigualdades legales, y ése fue uno de los fundamentos y motivos de que el Derecho del Trabajo haya subsistido y continuado vigente en la actualidad para llegar a la justicia social con los ingredientes necesarios de subordinación y ajenidad. Se ha dicho, con razón, que la libertad de contrataciones entre desiguales económicamente es injusta porque la propia libertad produjo la opresión, aunque parezca paradójico decirlo. Rafael Caldera, ex presidente venezolano y profesor titular de la Universidad Central de Venezuela, maestro indiscutible de esa disciplina, dijo: “...Que el salario se constituyó en el nuevo medio de dominación...". No ya más el señor feudal –expresaba– quien usaba de su dominio para hacer trabajar a su siervo, pero al menos se sentía obligado para con él en virtud de ese mismo dominio y concluía diciendo: "....el trabajador era considerado en la época un renglón más de la producción...". Entre tantas observaciones efectuadas con la precisión y delicadeza que lo caracterizaban, concluye afirmando que “...el trabajador era el que tenía que aceptar todas las condiciones, trabajar por el precio que se le señalara, en las circunstancias previamente fijadas por la otra parte y con una espada de Damocles suspendida sobre su cabeza, cual es la amenaza constante del despido. Por cada trabajador despedido contaba con el hambre de muchos, urgidos de ocupar su puesto..." <header level="4">(3)</header>. Es lamentable corroborar que la realidad laboral de nuestros tiempos arroja evidencias similares en cuanto a la precariedad de los puestos de trabajo y la simulación como norma corriente, so pretexto de no gozar del acceso a un trabajo, hecho que condiciona sobremanera a los profesionales dependientes, a quienes se les aplica en forma negativa la presunción del art. 23, LCT, en muestras claras de una discriminación intolerable. <bold>La protección constitucional</bold> Ante un mundo policromo de luchas entre la burguesía y los trabajadores, que se constituyó en la lucha por la cuestión social y que pareció que podría establecer parámetros en una mejor distribución de la riqueza y el derecho de los justiciables, los principios que se sustentaron para lograr la armonía social aún no han dado los frutos esperados, ni siquiera con la aparición y posterior regulación normativa de las asociaciones sindicales de trabajadores. Hubo un tibio intento con la inclusión constitucional de 1853 de asegurar el derecho al trabajo, mejorada luego por la Constitución de 1957, en la cual se establecieron programáticamente algunas de las instituciones que hoy nos rigen, dando oportunidad posteriormente y con una mayor madurez parlamentaria a una norma esencial como es el art. 14 bis, el que proyectó programáticamente una enumeración completa de derechos de los trabajadores, individual y colectivamente considerados, para agregar luego las contingencias a cubrir por la Seguridad Social. Resultó de vital importancia en la consolidación de las instituciones laborales la obra de Juan Bialet Massé en su informe sobre las clases obreras argentinas formulado a principios de siglo, que no tuvo tratamiento legislativo, pero que más que un informe fue un verdadero tratado social, al decir de Nápoli (ex miembro de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y coautor del Anteproyecto de Código de Trabajo para la República Argentina). La legislación del trabajo, considerando el escaso material legislativo existente hasta la década de 1940, cuando comenzó a dictar leyes tutelares de los derechos de los trabajadores, culminó con el dictado del art. 14 <italic>bis</italic> de la Constitución según reforma de 1957, programando la necesidad de normas que luego, con el transcurso del tiempo, tuvieron todas ellas concreción, con alguna excepción suficientemente fundada. <bold>Referencia histórica de la locación de servicios</bold> Mucho tiempo antes del proceso de constitucionalización del Derecho del Trabajo, Raymundo Salvat, en su monumental Tratado de Derecho Civil Argentino - Fuentes de las obligaciones (2a. edic., Tipográfica Editorial Argentina, Bs.As, 1952), en el Tomo II, nos informa sobre la historia de la institución de la locación de servicios, en la cual quien presta el servicio recibe la denominación de <italic>locador</italic>, siendo <italic>locatario</italic> quien abona el precio (art. 1623, 2ª p.). La terminología en el contrato de locación de servicios es siempre la misma que en la locación de cosas (art. 1493, 2 ª). Luego de abordar conceptos referidos a la locación de servicios con aplicación legislativa y doctrinaria y a los fines de reducir el presente trabajo a los aspectos que más nos interesan, podríamos expresar, siguiendo al mismo autor: "...desde el Derecho Romano hasta fines del siglo pasado (siglo XIX, si se tiene en cuenta la época del trabajo de Salvat citado), el contrato que se celebra entre el patrón y sus obreros había sido considerado –siguiendo la concepción tradicional– locación de servicios, regida al mismo tiempo por los reglamentos de carácter gremial...". Expresa el referido autor que desde fines del siglo XIX la situación se modificó; por un lado, las transformaciones de orden económico; por otro, la evolución de los medios industriales y el desarrollo del maquinismo dieron lugar a la formación de una legislación especial que fue paulatinamente creciendo. En algunos países se ha llegado hasta la sanción de verdaderos Códigos de Trabajo, cuerpos completos de legislación en los cuales las relaciones jurídicas entre los patronos y los obreros son reguladas en todos sus aspectos...". Evidentemente, los conceptos transcriptos, frutos de una época, lo fueron con motivo de considerar al trabajador como una cosa y al trabajo como una mercancía que exigía como condición contractual aplicar el principio de locación de servicios; de allí que Rafael Caldera, en el siglo XX, dijera que: "...existía nada más que el empresario, el capitalista, el arrendatario de servicios, que pagaría al obrero el precio fijado por su trabajo en forma idéntica a como pagaba el agricultor el precio de la materia prima..." <header level="4">(4)</header>. Este principio y concepción rigió hasta 1919 en que, en el Tratado de Paz de Versalles, se creó la Organización Internacional del Trabajo (OIT) al considerar en el propio Preámbulo de su Constitución que la injusticia, miseria y privaciones para gran número de seres humanos constituía una amenaza para la paz mundial, se abandona así la concepción de “cosa” que calificaba al trabajador. Evidentemente que la evolución del concepto hizo variar la preocupación de 1919 de considerar al trabajador y al trabajo como una cosa, y entonces era viable aplicar tales conceptos al arrendamiento o locación de los referidos servicios en forma consensuada. Cuando dejó de ser tan peyorativamente calificada la labor humana, se superó el concepto y se reemplazó la problemática por la necesidad de crear normas específicas que regularan las relaciones de trabajo, advirtiéndose en ello la desigualdad económica en que se encontraban el empleador y el trabajador. Fue necesaria la creación de desigualdades para compensarlas y nace así un derecho joven para la época, que sin abjurar de los principios jurídicos que le dieron sustento, hace su aparición en el ámbito jurídico universal, creando normas especialmente tuitivas que dignificaron al trabajador y su trabajo y dando origen a lo que después se constituyó en la justicia social, que reemplazó a la justicia conmutativa. Sobre la temática precedente, dejó ya de existir el concepto de cosa con que se calificaba al trabajador y a su trabajo, por lo que ya no se podían admitir arrendamientos, sino la existencia del contrato de trabajo con normas jurídicas aplicables al trabajador, individual y colectivamente considerado y tutelado. Las intenciones surgidas en 1919 respecto a las condiciones de trabajo han estado dirigidas a lograr un mejoramiento de la situación de los trabajadores, reaccionando así contra el liberalismo a ultranza, y para ello fue necesario que tales intenciones lograran efectivizarse en una legislación que abarcó distintos aspectos y se formularon ciertos principios que fueron fundamentales en la instrumentación de la nueva normativa, lo que otorgó una característica particular y específica al Derecho del Trabajo. Entre tantos principios de la nueva rama autónoma del Derecho, como fue calificada por la mayoría de los autores, debemos destacar el principio de que el trabajo no puede ser considerado como un artículo de comercio o de la industria, y dentro de esa amplia gama de nuevos conceptos, el contrato de trabajo adquiere caracteres de tipicidad, con una normativa dirigida a asegurar el cumplimiento de condiciones de trabajo mínimas, regulando la actividad del hombre que trabaja en condiciones de dependencia y subordinación al servicio de quien ejerce el poder de dirección. Excluye por cierto, en todo su contenido, situaciones esclavizantes, asegurando la libertad de contratación, pero ya no considera iguales económicamente a los contratantes, impidiendo así la opresión o coacción a la parte más débil de la relación. Al considerarlas desiguales económicamente, hubo que imponerse la creación de otras desigualdades, como se dijo, para nivelar la posibilidad de lograr acuerdos o convenios colectivos de trabajo como forma extraetática y merecer también la nivelación necesaria en las normas etáticas (provenientes del Estado). Siendo ello así, algunas de las instituciones del derecho civil o común debieron ser adaptadas a esta nueva forma de contratación y a la finalidad de lograr la justicia social. Los principios fundamentales del derecho común, que parecían inamovibles, tuvieron que ser modificados para adaptarlos a esta nueva modalidad de la contratación, y concretamente, en el caso de la vieja locación de servicios o de arriendos referidos a los servicios o a las cosas mediante el pago del precio, se alteraron con la creación de elementos que tipificaron la relación de trabajo concretados con el pago de una remuneración. El inolvidable profesor José Isidro Somaré, en una de las tantas conferencias que entre nosotros dictara, invocó un símil diciendo que el Derecho del Trabajo, para adecuar algunas de las instituciones importantes del derecho común, es como si se las hubiera solicitado en comodato a aquél, para luego, una vez adecuada a la relación de trabajo subordinado, devolvérselas al derecho civil. Lo expuesto, a no dudarlo, resulta de aplicación con el viejo concepto incorporado en el Código Civil (arts. 1623, 1627 y concordantes del C. Civil) y es aquí donde, luego de insertarse los elementos que tipificaran las relaciones de trabajo subordinado, encontró en la locación de servicios de las relaciones comunes aquellos elementos que caracterizaran al contrato de trabajo y que se encuentran expuestas con precisión en los arts. 21 y 22, LCT. Expresa que habrá contrato de trabajo siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de otra y bajo la dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado mediante el pago de una remuneración. Si se efectúa un cotejo de las disposiciones civiles en las cuales el objeto eran las locaciones de cosas o servicios por el pago de un precio, con el concepto actual, existe una notable diferencia, por lo que los viejos conceptos, remozados para adecuarlos a las relaciones de trabajo personales, con subordinación y ajenidad en los producidos del trabajo, son remunerados con haberes cuyos importes serán etáticos o extraetáticos según se ha expresado anteriormente. No interesa si la contraprestación retributiva se determina en forma mensual, por día o por rendimientos. Al tratarse de remuneraciones, o sea dinero ganado con el fruto del trabajo, siempre el que las perciba será empleado, a pesar de las diferencias de las modalidades contractuales en la prestación. Parece casi innecesario reiterar, por ser conceptos bien conocidos, como bien lo expresaba el maestro Fernández Madrid, “el trabajo objeto del derecho es por cuenta ajena en el sentido de trabajar para otro, efectuando un prolijo análisis diferencial entre éste y el trabajador autónomo, el que por la oposición a la dependencia, se define por su propia autoorganización del trabajo" <header level="4">(5)</header>. Esto no quiere significar en modo alguno que aquellos trabajadores cuentapropistas o autónomos no sean en verdad trabajadores; lo que ocurre es que no están comprendidos dentro del ámbito del Derecho del Trabajo, rama del derecho que tiene como premisa fundamental una relación de dependencia con otro, que es el empleador, siendo su nota más típica la ajenidad, es decir que trabaja para otro, por cuenta ajena, siendo este otro el que tiene el poder de dirección de la empresa a la cual el trabajador pertenece. El trabajador autónomo se autoorganiza por sí y por su cuenta, no incorporándose a la organización ya que, de hacerlo, la subordinación existiría. Las diferenciaciones entre trabajador autónomo y dependiente han sido reiteradamente analizadas en las distintas obras del Derecho del Trabajo, razón por la cual no entramos en mayores referencias <header level="4">(6)</header>. Basta decir que es obvio que el trabajador dependiente fue el que dio origen a esta rama, que regula su finalidad y que el trabajo prestado al servicio ajeno es el hecho fundamental y el presupuesto sociológico del Derecho de Trabajo <header level="4">(7)</header>. El trabajador autónomo, en algunos casos como locador civil de servicios o comerciante en otros, vende los productos de su propia producción haciendo suyas o propias las ganancias y soportando también las eventuales pérdidas. Si bien es cierto que las diferenciaciones son claras y que se pueden demostrar por todos los medios probatorios, los trabajadores dependientes también cuentan con presunciones hominis y juris que resultan en muchos casos gravitantes en materia probatoria. El art. 23, LCT, para citar un ejemplo, crea la presunción de la existencia del contrato de trabajo por el hecho de la prestación de servicios, salvo que con las pautas que menciona se demostrare lo contrario. <bold>Otros aspectos diferenciales</bold> Resulta conocido el hecho relativo a las responsabilidades que asume el empleador con respecto a su trabajador en uso de las facultades de organización de la empresa y su facultad de dirección (arts. 64 y 65, LCT) contenidas en las disposiciones normativas siguientes del mismo plexo normativo, como así también las que debe asumir el trabajador ante su empleador. Sin perjuicio de ello, trataremos de precisar aquellos aspectos más diferenciales del contrato y la relación de trabajo. Esta última es un contrato no formal, pero una vez concretado, es sinalagmático, engendrando así derechos y obligaciones recíprocas que están consignadas en la legislación. Pero precisando aun más los conceptos para establecer claramente las diferencias entre ambas relaciones – dependientes y autónomos–, además de aquéllas contempladas se debe señalar que deviene necesaria una mejor individualización de aquellos ingredientes que tipifican las relaciones subordinadas en función precisamente de los dos elementos que mejor la caracterizan, y que reiteramos: la Subordinación al cumplimiento de órdenes de trabajo impartidas por el empleador, y la Ajenidad en los riesgos de la empresa. Para ello será menester recurrir no sólo a las normas jurídicas a que hemos hecho referencia precedentemente, sino también a probanzas de hecho que pueden ser demostrativas de ambos principios, debiéndose probar la subordinación como el derecho del empleador de dirigir, de dar órdenes de trabajo, de donde surge la obligación correlativa del empleado de someterse a aquellas órdenes sin que por ello pueda calificárselo de esclavitud de épocas remotas. Se trata de la facultad hoy emanada de la empresa de ejercer un derecho fiscalizador de la actividad del trabajador, con derechos a interrumpirla o hacerla cesar si fuere necesario, sin que sea imprescindible controlar continuamente el valor técnico de los trabajos realizados. En síntesis, es derecho del empleador el dar órdenes al trabajador y aplicar sanciones en caso de inejecución por incumplimiento de su débito laboral. También resulta valorable en algunos aspectos la exclusividad, en ciertos casos, e igualmente la permanencia o continuidad. Es importante considerar esta condición para distinguir entre la locación de servicios y el contrato de trabajo. La solución para ello, entre otras de las características verificadas, es la continuidad entendida como típica y esencial del contrato de trabajo, concretado en la posibilidad de repetición de las prestaciones materia del contrato, posibilidad que no se da, sino como excepción, en la locación de servicios. En ésta, por el contrario, las prestaciones se agotan en sí mismas, aisladas y accidentales, sin posibilidad alguna de la existencia de continuidad, salvo que se pretenda desnaturalizarla para aparentar una relación de trabajo, con efecto fraudulento. Andorno, en un meduloso trabajo –acerca del cual se comparten sus conclusiones, la jurisprudencia y la opinión de otros autores–, en síntesis diferencia para la locación de servicios aquellos trabajos esporádicos exentos de los elementos que tipifican el contrato de trabajo <header level="4">(8)</header>. Como se decía en líneas anteriores, algunos hechos resultan demostrativos de la existencia de un contrato de trabajo, cuales son, además de los enunciados, el lugar de trabajo del trabajador dependiente en instalaciones dispuestas por el empleador; el sujeto responsable del pago por locación o de impuestos del local en el cual se desarrolla la actividad; el cumplimiento de horarios; el régimen de descansos y pausas diarias establecidas; la utilización de elementos de trabajo de propiedad del empleador; la realización de actividades que componen la actividad habitual y principal del empleador; erogaciones de servicios e impositivas a cargo de éste, son, entre otros, elementos ponderables de la existencia de una relación de trabajo. Sería difícil concebir una locación de servicios que se extienda, en condiciones ficticias, por espacio de quince o veinte años sin que se le adjudiquen prestaciones de servicios mutuales, previsionales, sin cobertura de riesgos por el trabajo y sin un régimen disciplinario correctivo para el personal incumplidor. Cabe afirmar que el pago en días fijos mensuales o quincenales de conceptos económicos que se imputan bajo la denominación de “honorarios”, crea, de reiterarse sistemáticamente una presunción de que se encuentra vigente una relación de trabajo, importando una ficción y un verdadero acto de fraude a la ley del trabajo. En estos contratos de trabajo simulados por la empresa empleadora, suelen aplicarse recesos anuales, sin calificarlos de vacaciones ni ser remunerados, en perjuicio del empleado. Igualmente suelen investir al trabajador de mandatos o cargos jerárquicos con poderes para representar a la empresa, todo lo que constituye una grave presunción de existencia de una verdadera relación subordinada. Tales particularidades excluyen una simulada locación de servicios, la que es sustituida por el contrato de trabajo o contrato realidad. Es obvio que el contrato de trabajo, por su característica y singularidad, se pone en evidencia en principio por la prestación del servicio; corresponde a la parte que lo niega la prueba de sus afirmaciones, teniendo su validez una presunción <italic>juris tantum</italic> en favor del trabajador (art. 23, LCT). En algunos casos, la imposición arbitraria del empleador en función de su mayor potencialidad económica para gobernar a su voluntad las condiciones de trabajo, encuentra limitación en la ley, orden público y mínimos inderogables. No interesa mayormente el nivel cultural del dependiente, que sea menos o más proclive a advertir la imposición de condiciones extralegales; a pesar de que ello pudiera recaer en trabajadores de escasa instrucción, también puede suceder en niveles más elevados, y cuando mencionamos el concepto “elevado" simplemente pretendemos referir a la condición de superación cultural por mejor acceso a la educación que puedan tener otras personas, con logros de educación completa, o sea, con algún título universitario –a título de ejemplo–. La presunción del art. 23 no discrimina; por ello la doctrina o la magistratura tampoco lo pueden hacer (“<italic>ubi lex nec distinguit nec nos distinguere debemus</italic>”) pues forma parte de la regla interpretativa de las normas, su aplicación sin cortapisas en su alcance, con mayor rigor si estamos evaluando condiciones en el marco del Derecho del Trabajo, que impregna todo su contexto con el espíritu protectorio que obliga a la conducta valorativa del magistrado en el mejor de los sentidos o con el efecto más favorable al trabajador. Lo razonable al hablar de “trabajador” es referirse a todo sujeto que presta servicios manuales o intelectuales en favor de otro, subordinadamente y con efecto de ajenidad. Evidentemente un contador, un médico (9) o cualquier otro profesional tal vez pueda lograr por su cuenta ingresos profesionales; pero también ocurre que, en algunos supuestos, la necesidad de un ingreso estable para subsistir le genere la demanda de un puesto de trabajo, o sea, de emplearse en beneficio de otro. Las universidades masivas han creado una pléyade de profesionales que deben competir por algún puesto de trabajo que les resulte imprescindible, no sólo para el sustento de él mismo y su familia, sino para asegurar posibilidades de futuro para su núcleo familiar, de manera que sería tal vez inexacto expresar que los profesionales carezcan de legítimo interés en lograr su ingreso en fábricas o establecimientos que les permitan garantizar no sólo una permanencia sino también ingresos mensuales regulares. Es más: en algunos casos, el profesional tiene plena conciencia de la irrealidad de lo que se le obliga a contratar, pero la necesidad económica hace dejar de lado las formas y someterse a los condicionamientos que se imponen. Podríamos calificar los casos citados como de mala práctica en las relaciones de trabajo, porque felizmente una gran proporción de trabajadores y empleadores han convertido esta mala práctica en favor de una conciencia de legalidad, respetando las exigencias de realidad en las relaciones de trabajo que mantienen tanto con los operarios como con los profesionales que integran su estructura laboral, sin discriminaciones en un sentido o el otro. La armonía entre el capital y el trabajo debe mantenerse para alejarnos de las históricas luchas de clase que tanto daño produjeron dentro de las relaciones humanas, sociales y en la producción. Tales conceptos devienen de viejos preceptos nacidos en épocas felizmente superadas, en las cuales las luchas violentas entre el proletariado y la burguesía detenían el progreso del aún irresuelto problema de la “cuestión social". No se puede negar que existe una notable tendencia a considerar que la convivencia social de nuestros tiempos exige ineludiblemente un entendimiento o, al menos, un diálogo para lograr consenso. Estamos convencidos de que la simulación y el fraude no son los mejores senderos a elegir para llegar a tales concreciones. Estos comportamientos ilegales parecieran haber sido alimentados con nuevas “actitudes ingeniosas", en algunos casos tan burdas que resultan imposibles de ser tomadas como veraces y creíbles. Por mencionar algunas, la condición impuesta de la firma del empleado u obrero al iniciar su relación de trabajo en un contrato que tiene por título “Contrato de locación de servicios”; o en otro caso, la integración de una sociedad; o la inscripción como “monotributista" del prestador del trabajo, para citar las formas más comunes en el intento simulatorio para instrumentar la evasión. También es moneda corriente que la precariedad laboral reinante restringe a los solicitantes de un puesto de trabajo la alternativa de consensuar condiciones para ingresar, encontrándose hoy más que nunca sometidos enteramente a los condicionamientos que ilimitadamente les pretenda imponer, ab initio, la empresa. Esto es una realidad que la sociedad no puede negar, y dentro de ella, los magistrados del trabajo, a quienes el Estado les ha impuesto el deber de averiguar la verdad real en beneficio de los justiciables, tienen un rol importante al pronunciarse sobre la real naturaleza del vínculo que surja de la prueba . Denunciado y reclamado el hecho, generalmente cuando el empleador dispone rescindir el contrato, aparece en algunos supuestos la figura simulada de locación de servicios por los años de vigencia de la relación, con presentación de instrumentos públicos hasta de larga data. Evidentemente, la firma del empleado en el contrato para encubrir los fines simulatorios se acompaña con la exigencia de la inscripción en AFIP como trabajador autónomo, su calificación de monotributista –como ya lo informáramos– y en algunos casos, la suscripción de recibos por pagos de honorarios en formularios “C” que suelen encontrarse en poder de la misma empresa empleadora. Esta es una práctica que, de concretarse, importaría fraude a la ley. Es obvio y casi innecesario decirlo, conforme a lo expuesto, en el sentido de que el contrato de trabajo es no formal. Que las prevenciones de tipo impositivo, tal vez manejadas e ideadas por personas que están inmersas en los aspectos contables, en nuestro concepto no tienen validez con referencia a la prueba de la existencia de una relación de trabajo, siendo suficiente con probar que los elementos que tipifican la relación de trabajo estén presentes en la relación y se advierta que un pago “de honorarios” por un mismo importe mensual durante años y por sumas que normalmente coinciden o son aproximativas de las tablas salariales contenidas en los Convenios Colectivos de aplicación (remuneraciones extraetáticas) o etáticas (remuneraciones provenientes del Estado) no revierten la situación ni la condición de ser trabajador dependiente, contándose para más detalle con la presunción contenida en el art. 23, LCT, ante la prueba y reconocimiento de que los servicios han sido prestados. Pareciera que el viejo concepto de loc