<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> A partir de la sanción en 1994 de la Ley de Fideicomisos Nº 24441 (en adelante, “LF”), el contrato de fideicomiso se fue abriendo camino en la realidad de las transacciones. Su uso creció vertiginosamente con distintos propósitos. En la experiencia negocial, el contrato de fideicomiso ha denotado una atractiva versatilidad para adaptarse a distintas situaciones sirviendo como un vehículo eficaz y flexible capaz de acomodarse a las diferentes demandas del tráfico comercial contemporáneo. La compleja realidad económica de la República Argentina propició en varias oportunidades que muchos fiduciarios (algunos inclusive actuando fraudulentamente) no pudieran hacer frente a las obligaciones asumidas en los contratos de fideicomiso con el giro normal del negocio fiduciario. Ante esta situación la LF preveía una alternativa que resultó ineficaz en la práctica: la liquidación extrajudicial del fideicomiso en cabeza del fiduciario. La derogación de la LF e incorporación del contrato de fideicomiso al Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, “CCCN”) cambió radicalmente el sistema de liquidación del fideicomiso ante la insuficiencia de bienes para hacer frente a las obligaciones contraídas en su virtud, pasando de un régimen liquidativo extrajudicial a uno judicial. A nuestro criterio, este hito implicó un enorme avance del legislador para dotar de mayor seguridad jurídica a los acreedores del fideicomiso ante su liquidación. <bold>2. Justificación</bold> Este trabajo tiene por objeto efectuar una aproximación respecto de las principales características conceptuales, normativas y prácticas de la liquidación judicial del fideicomiso a la luz del régimen establecido en el CCCN, mediante un análisis de la doctrina y de los criterios jurisprudenciales más relevantes aplicables en la materia dictados por los tribunales de la Provincia de Córdoba. <bold>3. Desarrollo 3.1. Régimen aplicable a la liquidación del fideicomiso. Seguridad jurídica</bold> El legislador del CCCN mantuvo el fideicomiso que ha caído en insuficiencia patrimonial, fuera del régimen del concurso preventivo y la quiebra y adoptó una solución intermedia entre el régimen de extrajudicialidad impuesto por la LF y su incorporación lisa y llana como un sujeto concursable comprendido en el artículo 2 de la Ley de Concursos y Quiebras Nº 24522 (en adelante, “LCQ”). Para el caso de liquidación de un fideicomiso <italic>in bonis</italic>, se conserva la regla de la liquidación privada, extrajudicial, mientas que para el caso de un fideicomiso que ha caído en insolvencia, el artículo 1687, CCCN, establece: “(…) la insuficiencia de los bienes fideicomitidos para atender a las obligaciones contraídas en la ejecución del fideicomiso, <italic>no da lugar a la declaración de la quiebra. En tal supuesto y a falta de otros recursos provistos por el fiduciante o el beneficiario según previsiones contractuales, procede su liquidación, la que está a cargo del juez competente, quien debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sea pertinente</italic>” (la cursiva nos pertenece). La principal crítica a la LF derogada en cuanto al método extrajudicial de liquidación del fideicomiso insolvente era, precisamente, que quien provocaba la insolvencia era quien tenía a su cargo su liquidación y distribución entre los acreedores. La nueva norma avanza sobre la cuestión y determina que sea el juez competente quien realice la liquidación; pero a diferencia del sistema anterior en que se consideraba de aplicación la LCQ sólo respecto a la distribución de lo obtenido respetando el régimen de privilegios, ahora ese juez es quien tiene que fijar el procedimiento aplicable sobre la base de las normas previstas en la citada ley(1). De esta manera, el artículo 1687 del CCCN prevé ahora la liquidación judicial del fideicomiso y la aplicación de las normas de la quiebra en cuanto fuere “pertinente”, sin que dicho instituto quede incorporado directamente al régimen concursos y quiebras. Esta locución, “en lo que sea pertinente”, ha generado diversas críticas en cuanto a que lejos de brindar un marco claro y preciso respecto de las normas que resultarían aplicables a los supuestos de insolvencia del fideicomiso, ha otorgado a los magistrados amplia libertad para establecer en cada supuesto específico, qué disposiciones de la LCQ se muestran más idóneas de acuerdo con el fideicomiso que deba liquidarse. Este procedimiento laxo y flexible a criterio judicial genera incertidumbre jurídica que implica, por un lado, que sea el juez el que determine qué normas de la LCQ se aplican y cuáles no; y, por otro lado, que sea también el juez el que determine el procedimiento aplicable. Un fundamento suficiente para considerar inaplicable en forma directa la normativa concursal prevista en la LCQ, además del texto expreso del artículo 1687,CCCN, es el hecho de que el fideicomiso es un contrato y no un sujeto de derecho(2), ello sin perjuicio de que entendamos que el patrimonio fideicomitido constituye un centro de imputación de derechos, pero desprovisto de personalidad jurídica. No obstante, la norma es clara en cuanto a que no debe aplicarse linealmente e íntegramente la regulación de la LCQ porque la figura, en definitiva, no fue incorporada a ese régimen y sólo se autoriza la aplicación de sus disposiciones “en lo que sea pertinente”. Existe consenso en que, de excederse ese límite, ello importaría la violación de la voluntad del legislador, que no quiso incluir el patrimonio del fiduciario dentro de los supuestos del artículo 2 de la LCQ. Al respecto, destaca Molina Sandoval que el cambio es muy importante, porque el hecho de que la liquidación esté a cargo de un tribunal permite tomar decisiones más adecuadas para la solución de los conflictos plurisubjetivos y pluriobjetivos que pueden suscitarse en torno al fideicomiso como patrimonio de afectación de contenido dinámico y con posibilidad de interactuar frente a terceros(3). Pasados tres años de la entrada en vigencia del CCCN, el abordaje que los juzgados dieron a las liquidaciones decretadas en su régimen permite comenzar a tener alguna certeza sobre el alcance e interpretación que debe darse al artículo 1687, CCCN. Su valor es significativo porque, en definitiva, están actuando sobre la realidad y definen con sus precedentes cómo los magistrados interpretan la voluntad del legislador(4). <bold>3.2. Competencia</bold> El artículo 1687, CCCN, se limita a expresar que la liquidación del fideicomiso está a cargo del juez competente. Sin dudas, el mejor criterio de interpretación para determinar la competencia material y la territorial proviene de la “pertinencia” de las normas previstas para concursos y quiebras, como pauta rectora que debe seguir el juez para fijar el procedimiento de la liquidación. De esta manera, no se descarta la adaptación de la competencia respecto de determinado fideicomiso si ello conduce al mejor cumplimiento de la finalidad del procedimiento. Doctrinariamente existe consenso en que corresponde asignarle competencia material al juez concursal(5), que es quien está en mejores condiciones de hacer primar los principios de universalidad e igualdad de los acreedores y aplicar el régimen de privilegios, salvo que por la naturaleza especialísima de la cuestión correspondiera una solución diferente (v.gr. familia, civil, etc.). Sintetiza Molina Sandoval los motivos por los cuales el tribunal concursal es el adecuado para llevar adelante la liquidación: a) tiene capacitación y experiencia en liquidaciones judiciales; b) trabaja en forma cotidiana con las subastas judiciales y bienes; c) tiene experiencia en aplicar el régimen de privilegios concursales y distribuir el producto de la liquidación; y d) permite conocer y unificar todo el pasivo del fideicomiso a los efectos de proyectar la liquidación respectiva(6). En cuanto a la competencia territorial, en función de esta interpretación según la pertinencia, Lisoprawski(7) entiende que es de buen criterio seguir algunas pautas del artículo 3 de la LCQ. De esta manera: a) Cuando se trate de persona humana –de “existencia visible” conforme el artículo 3, LCQ, referenciado– la competencia será ladel juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios, ya que allí se supone que llevará la administración de los bienes fideicomitidos y la contabilidad, impartirá directivas y tendrá mayor cercanía con los acreedores, o el de su domicilio a falta de fiduciario. El domicilio establecido en el contrato o el lugar donde se sitúan los bienes fideicomitidos no es una referencia necesaria ni determina que en el lugar se lleve la administración e impartan las directivas. b) Si se tratare de persona humana, entiende el mismo autor que se aplicaría el artículo 3 de la LCQ. Es posible que el contrato de fideicomiso contemple la jurisdicción en razón del territorio; o se establezca la prórroga convencional del territorio respecto del juez que habrá de intervenir. En la LCQ la competencia territorial es de orden público y por ende improrrogable. En todos casos, si bien tiene importancia el lugar donde se materializa la actividad y también la del domicilio contractual, prevalece el del domicilio donde se administra y dirige la actividad determinada por su objeto y finalidad. Por último, otra pauta orientativa que podría considerarse es la del registro donde se inscribió el contrato de fideicomiso, si se cumplió el recaudo que establece el artículo 1669 del CCCN. Debe ser un juez provincial (o nacional) en su caso, pero no federal, más allá de que en dicha liquidación intervengan acreedores, partes e interesados de distintas provincias o que exista deuda fiscal que pueda tener interés en ello. <bold>3.3. Posibilidad de concursamiento del patrimonio fiduciario</bold> La nueva legislación civil y comercial, al aludir a “liquidación judicial”, no deja claro si es posible aplicar al fideicomiso un mecanismo concordatario acorde con el concurso preventivo. Molina Sandoval sostiene que, en el actual régimen, resulta posible el concurso preventivo, aunque, en caso de fracaso, no continuaría como quiebra sino como liquidación según lo previsto en el artículo 1687, CCCN (8). En cambio, Boquin- Ceratti, Favier Dubois, Zavalía –Weiss, Kiper y Lisoprawski(9) niegan la posibilidad de la solución concursal preventiva, aunque la norma no lo diga expresamente. Estos autores sostienen que el hecho de que el criterio legislativo haya sido autorizar la liquidación judicial, permitiendo que los jueces apliquen normativa de la LCQ –en lo que sea pertinente– no significa que el patrimonio del fiduciario haya sido incorporado al régimen falencial y por lo tanto no autoriza la quiebra ni tampoco el concurso preventivo. <bold>3.4. La insuficiencia de los bienes fideicomitidos como presupuesto económico de la liquidación</bold> El CCCN utiliza la palabra “insuficiencia” del patrimonio fideicomitido (para atender a las obligaciones contraídas por el fiduciario en la ejecución del contrato), al referir al presupuesto económico –o presupuesto objetivo– de todo proceso de liquidación patrimonial judicial de un fideicomiso. Este vocablo fue empleado en el artículo 16 de la LF probablemente para resaltar que en dicha legislación la liquidación del fideicomiso tenía una regulación especial y distinta de la concursal, con la que no se correspondía, al conformar aquella normativa un procedimiento extrajudicial de liquidación de bienes. Pero al repetir el CCCN dicha expresión, y decir, no obstante, que el juez competente en la liquidación del fideicomiso “debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras”, surgiría una contradicción con este ordenamiento que tiene como presupuesto económico del concurso preventivo y de la quiebra a la insolvencia o estado de cesación de pagos (arts. 1, 78 y cc. de la LCQ), concepto que difiere de la mera insuficiencia de los bienes. Prono (10)sostiene que la terminología empleada por el legislador permite considerar que el texto del artículo 1687 del CCCN debe interpretarse en el sentido de que, en las decisiones a adoptar en un procedimiento liquidativo de esta índole, el juez puede actuar con mayor flexibilidad, atento a la variedad de situaciones que se presentan en los distintos contratos de fideicomisos y a la instrumentalidad que caracteriza a esta figura jurídica. Dicho criterio es reafirmado por el mismo precepto cuando concluye expresando que el juez competente debe fijar el procedimiento sobre la base de las normas previstas para concursos y quiebras, en lo que sean pertinentes para la liquidación judicial del fideicomiso. En general, hay consenso acerca de asimilar la “insuficiencia” al estado de cesación de pagos o de insolvencia que recepta, como presupuesto objetivo, el régimen de la falencia (art. 1, LCQ), entendido este como el estado general y permanente de desequilibrio del patrimonio fideicomitido que coloca al fiduciario en la imposibilidad de hacer frente, de manera regular, a las obligaciones inmediatamente exigibles. <bold>3.5. Sujeto encargado de la liquidación</bold> Una cuestión no menor, por la importancia del trabajo a realizar, es la designación de la persona, funcionario, encargado de llevar a cabo la liquidación del patrimonio fiduciario como colaborador del juez a cargo. Parecería que los síndicos concursales(11), por su especialidad, son los más indicados para llevar a cabo esta tarea, en tanto ella sea compatible con el criterio de pertinencia que evaluará el juzgador. Se requiere especialización para el análisis del negocio, la determinación de los pasivos a través de los registros contables y demás documentación, el capital existente, el pasivo, la existencia de actos cuya calificación de fraude dependan las acciones de recomposición patrimonial y la responsabilidad del fiduciario en la crisis (art. 1687, CCCN). No existen dudas de que el fiduciario(12) no es la persona adecuada para llevar adelante la liquidación del fideicomiso; su designación como liquidador no resultaría “pertinente”, pues quien condujo un fideicomiso a un estado de insuficiencia patrimonial, no puede considerarse prima facie un buen hombre de negocios. Por otra parte, existe potencial conflicto de intereses, ya que el fiduciario puede ser deudor del patrimonio fideicomitido por diversas razones (v. gr. fondos no rendidos), o bien acreedor, ya sea por exhibir la simultánea calidad de beneficiario (art. 1673, CCCN), o por su remuneración o por haber anticipado fondos. Devenida la liquidación, queda pendiente el análisis de la eventual responsabilidad del fiduciario que, por culpa o dolo, pudo haber llevado el patrimonio fideicomitido a la insuficiencia. Por todo ello, se hace evidente la incompatibilidad de este sujeto con la función de liquidador. <bold>3.6. Legitimación para pedir la liquidación judicial</bold> La liquidación judicial puede producirse de forma voluntaria, a pedido del fiduciario o coactiva, como resultado de la acción incoada a pedido de uno o más fiduciante/s o beneficiario/s y/o fideicomisario/s, o bien por requerimiento de acreedores “externos” del patrimonio del fiduciario. Es posible que el contrato prevea la existencia de una reunión o asamblea de fiduciantes y/o beneficiarios y/o fideicomisarios para la toma de decisiones que normalmente se refieren a circunstancias excepcionales que exceden la normal administración del patrimonio, como sería la insuficiencia del patrimonio fideicomitido. En este caso, debería agotarse esta posibilidad, porque es posible que en una reunión de este tipo los protagonistas establezcan remedios convencionales para evitar la liquidación judicial. El fiduciario, figura central del contrato de fideicomiso, es el legitimado por excelencia para peticionar la liquidación judicial del patrimonio fideicomitido que encabeza. Así, señalan los autores que la legitimación activa del fiduciario resulta de su propio carácter y del contrato de fideicomiso que exhiba en su representación. Este deberá acreditar la insuficiencia patrimonial y la imposibilidad de sortear la crisis a través de otros mecanismos no traumáticos(13). En cuanto a los recaudos de la solicitud de liquidación judicial, resultan aplicables en lo pertinente los requisitos formales y de información previstos en los incs. 2º, 3º, 4, 5º y 6º del artículo 11 de la LCQ a fin de que el juez evalúe la pretensión. También pueden solicitar la liquidación el fiduciante, el beneficiario y el fideicomisario, previo emplazamiento del fiduciario para que inste la liquidación judicial. En este caso, se deberá acreditar la previa intimación al fiduciario para que ponga en marcha los mecanismos convencionales si los hubiere y la existencia del estado de insuficiencia, evidenciando que el patrimonio separado del fideicomiso resulta impotente para atender las obligaciones a su cargo. <bold>3.6.1. Liquidación judicial a pedido de acreedor con una acreencia imputable al patrimonio fiduciario</bold> Los acreedores externos respecto del contrato de fideicomiso, por obligaciones imputables al patrimonio fideicomitido, también tienen legitimación para solicitar la liquidación. Es evidente que los acreedores tienen un interés legítimo en la suerte del patrimonio fiduciario, fundamentalmente en tratar de evitar que este siga un curso de deterioro o pérdida de los bienes que integran la garantía común. Kiper y Lisoprawski advierten que es una cuestión delicada que debe ser tratada con prudencia, por tratarse de terceros que no son parte en el contrato. Por ello es que su interés debe conjugarse con las estipulaciones contractuales, que bien pueden tener prevista una solución que impida el recurso extremo de la liquidación judicial, sin desmedro del interés de los acreedores. En el caso, el acreedor externo deberá acreditar seria evidencia documentada de su crédito, del incumplimiento, de la inacción de las partes del fideicomiso y especialmente del fiduciario e indicios del estado objetivo de insuficiencia(14). Resulta de gran importancia que el fiduciario sea oído, “invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho” (art. 84, LCQ). Una vez oído el fiduciario, el juez decidirá acerca de la viabilidad de la liquidación. En lo que fuere compatible se aplicarán los artículos 83 a 87 de la LCQ. <bold>3.7. Normas concursales pertinentes</bold> A continuación efectuaremos un breve análisis de las normas concursales que consideramos de pertinente aplicación en la liquidación judicial del fideicomiso. Así, decretada la liquidación judicial rige en plenitud el principio de universalidad, tanto con relación a la totalidad de los bienes que integran el patrimonio fiduciario como a los acreedores de este, a fin de garantizar la “igualdad de trato de todos los acreedores”. Conforme a estos principios rectores, que recorren y atraviesan todo el trámite de liquidación del fideicomiso, podemos mencionar algunas de las normas cuya aplicación se considera pertinente: a) Procede la aplicación del recurso de reposición (art. 94, LCQ) a pedido del fiduciario, cuando la liquidación se hubiera decretado a instancia de un acreedor, o de beneficiario y/o fideicomisario, fundado en la inexistencia de insuficiencia patrimonial o porque no se agotaron las vías contractuales previstas para superarlo. b) Tienen vigencia las normas de la LCQ que regulan el período informativo: verificación ante el síndico liquidador (art. 32, LCQ), observación de los créditos (art. 39, LCQ) y sentencia de verificación (art.36, LCQ). Resulta también posible la interposición del recurso de revisión respecto de los créditos declarados admisibles o inadmisibles. (art.37, LCQ) Una vez declarada la liquidación, todos los acreedores quedan sometidos a su régimen (art. 125, LCQ). c) La declaración de liquidación produce la caducidad de los plazos; las obligaciones pendientes de plazo se consideran vencidas de pleno derecho a la fecha de la sentencia de liquidación del fideicomiso (art. 128, LCQ) y rige la suspensión del curso de los intereses de todo tipo, a la fecha de la declaración de liquidación, con los alcances del artículo 129 LCQ. d) Rige el fuero de atracción (art.132, LCQ) respecto de las acciones judiciales iniciadas contra el fideicomiso (estrictamente son acciones iniciadas contra el fiduciario que lo encabeza y en relación al patrimonio fideicomitido). e) Se aplican los artículos 126, párr. 2º, y 209 de la LCQ respecto de la ejecución de garantías reales (prenda e hipoteca), sobre bienes que corresponden al patrimonio fiduciario. El liquidador está legitimado para el ejercicio de los derechos emergentes de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas por el fiduciario antes de la liquidación y resultan de aplicación los artículos 142, 143 y 144, LCQ. f) Respecto de los boletos de compraventa de inmuebles, se considera aplicable el art. 146, LCQ, aun a los beneficiarios de un fideicomiso inmobiliario con característica asociativa, que efectuaron aportes para adquirir una unidad en un emprendimiento. g) Resultan plenamente aplicables las normas de la liquidación y distribución (arts. 203 a 218, LCQ), así como el orden de los privilegios previsto para la quiebra (arts. 239 a 250, LCQ). h) Finalmente, se aplican los artículos 230 a 232, LCQ, que se refieren a la clausura del procedimiento. <bold>3.8. Responsabilidad del fiduciario en la insuficiencia del patrimonio fideicomitido</bold> El fiduciario es una parte importante del contrato de fideicomiso que suele ser elegida en función de la confianza que se deposita en esta persona (humana o jurídica) en que desempeñará correctamente las funciones encomendadas contractualmente de administración y gestión del patrimonio fideicomitido para la consecución del negocio fiduciario subyacente en favor del o de los beneficiario/s, y finalmente del o de los fideicomisario/s. En virtud de lo antes expuesto, es que en el artículo 1674 del CCCN se impone al fiduciario una pauta de actuación objetiva: “la de cumplir las obligaciones impuestas por la ley y por el contrato con la prudencia y diligencia de un buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él”. Además, el artículo 1673 del CCCN <italic>in fine</italic> para la especial circunstancia de que el fiduciario sea a la vez beneficiario(15) impone una pauta de conducta adicional: “evitar cualquier conflicto de intereses y obrar privilegiando los de los restantes sujetos intervinientes del contrato”. El fiduciario tiene por su especial investidura una serie de obligaciones legales(16) y contractuales(17) específicamente contempladas en cada caso y acordes a cada tipo de fideicomiso en particular, a las que debe atender de conformidad con las pautas de actuación precedentemente señaladas, no pudiendo dispensárselo contractualmente de la culpa o dolo en su actuar y/o en la de sus dependientes(18) (artículo 1676, CCCN). Ahora bien, en virtud del principio de separación patrimonial (artículo 1685 y 1687, CCCN) como principio general los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del fiduciario, por lo que acreedores del fideicomiso no podrían ir en contra del patrimonio particular del fiduciario, ni podría extenderse la quiebra del fiduciario al patrimonio fideicomitido. Este principio de separación patrimonial tiene como excepción el acaecimiento de supuestos en los que se produzca la responsabilidad del fiduciario por aplicación de los principios generales (art. 1678 segundo párrafo)(19). Respecto del tema puntual del presente trabajo, consideramos que, en la medida de que al fiduciario le sean imputables por culpa o dolo –en una relación de causalidad adecuada– las acciones u omisiones (antijurídicas) que llevaron a la liquidación del patrimonio fideicomitido, por ocasionarse con su actuar comisivo u omisivo una insuficiencia de bienes para cumplir con las obligaciones corrientes y atender el giro del negocio, el fiduciario será responsable por dichos daños, debiendo responder con su patrimonio particular(20), quedando desplazado el principio de separación patrimonial antes mencionado. Ante la insolvencia del patrimonio fideicomitido el fiduciario deberá actuar diligentemente, y a tal fin deberá requerir en forma oportuna: (i) las medidas conservatorias pertinentes; (ii) nuevos aportes de los fiduciantes o beneficiarios -en el caso de que así esté previsto contractualmente-; (iii) la opinión de la asamblea de fiduciante/s y/o beneficiarios sobre la correspondencia de solicitar la liquidación judicial del fideicomiso -de estar previsto así en el contrato-; (v) y finalmente no demorar el pedido de liquidación judicial a fin de no agravar con su accionar culposo o doloso la insuficiencia de los bienes fideicomitidos. Estas cargas pesan indefectiblemente en el fiduciario quien “(…) no podrá escudarse ni diluir su deber imperativo alegando instrucciones de “Comités”, “Asambleas” u otra clase de escapatoria convencional”(21). <bold>3.9. Casos jurisprudenciales de la ciudad de Córdoba</bold> Como hemos dicho <italic>supra</italic>, la nueva norma contenida en el art. 1687, CCCN, realiza una lacónica remisión a las normas de la LCQ que resulten “pertinentes” para llevar adelante el proceso liquidatorio, lo que supone un desafío interpretativo para los operadores jurídicos que deban intervenir en el proceso. Si bien autores como Lisoprawski(22) afirman que tal examen de pertinencia no debe suponer mayores dificultades, el corto recorrido práctico de la norma bajo análisis ha demostrado que esto no es necesariamente correcto. El análisis de los escasísimos casos jurisprudenciales que actualmente tenemos en desarrollo en nuestra provincia (Córdoba) y los escasos precedentes citados en las publicaciones especializadas, ya muestran distintas interpretaciones sobre la pertinencia de las normas contenidas en la LCQ para la resolución de casos concretos de liquidación judicial de fideicomisos in malis. Bajo esta premisa analizaremos los casos presentados en nuestra provincia, con breves remisiones a otros casos nacionales, revisado aspectos abordados por cada precedente. Los casos a analizar son los siguientes: “Antigua CC Fideicomiso Financiero – Liquidación Judicial” Expte. N° 6656602, tramitado ante el Juzgado de 3ª Nom.CyC de la ciudad de Córdoba, con intervención de la Cámara Segunda (en adelante llamado “Antigua CC”) “Fideicomiso Montevideo I o Touluse I – Liquidación Judicial” Expte. N° 6227484 tramitado ante el Juzgado de 33ª Nom. CyC, sin intervención de Cámara (en adelante llamado “Montevideo”) “Fideicomiso Inmobiliario Panorámico – Liquidación Judicial” Expte. N° 608096 tramitado ante el Juzgado de 39ª Nom. CyC, con intervención de la Cámara Segunda (en adelante llamado “Fideicomiso Panorámico”(23) <bold>a) Competencia</bold> Respecto de la competencia de los juzgados especializados en Concursos y Quiebras, no ha habido ningún desacuerdo doctrinario ni tampoco respecto de la judicatura, todos los jueces intervinientes consideraron sin lugar a dudas que esos juzgados son los competentes para intervenir en las liquidaciones judiciales de fideicomisos. Esto resulta claro en tanto son los tribunales que aplican la LCQ, en cuanto sea pertinente. <bold>b) Legitimación para solicitar la liquidación</bold> En el precedente “Montevideo”, ha sido el fiduciario quien solicitó la liquidación del fideicomiso del cual es titular fiduciario, otorgándosele indudablemente la legitimación para solicitar la intervención del tribunal. Respecto de los acreedores, vemos la primera dificultad interpretativa sobre la pertinencia de las normas contenidas en la LCQ, ya que en el precedente “Antigua CC”, la jueza de primera instancia interviniente negó legitimación a un acreedor del dicho fideicomiso para solicitar su liquidación judicial, sosteniendo que no se trata de una parte interviniente en el contrato de fideicomiso (el cual hace <italic>res inter alias</italic>), y tampoco la norma contenida en el art. 1687, CCCN, otorga expresa legitimación a un tercero para solicitar la liquidación del fideicomiso. Sostiene que si el legislador hubiese querido darles legitimación a terceros, lo hubiera hecho de forma expresa. A su hora, la Cámara interviniente revocó el fallo, creemos que con buen criterio al realizar una interpretación sistemática de la norma, con base en las siguientes consideraciones: (i) partió del principio contenido en el art. 19, CN, por el cual no podría entenderse como prohibido, o limitado, aquella actividad que una norma no vedó expresamente. Desde ese fundamental principio, realizó un análisis complejo de la posición del tercero acreedor, arribando a la conclusión de que éste, sí se encuentra legitimado para solicitar la liquidación judicial de fideicomiso, en tanto dicha norma justamente se encarrila a proteger los intereses de los acreedores haciendo intervenir a la justicia en la liquidación, y procurando respetar la par condictio creditorum; (ii) entendió que es justamente la incapacidad del fideicomiso para afrontar las obligaciones “externas” al contrato, la que determina a la postre su liquidación, por lo que negar legitimación a aquellos acreedores “externos” es un contrasentido; (iii) califica al tercero como un sujeto con interés legítimo tutelable (art. 725, CCCN), por lo que negarle la posibilidad de encauzar su pretensión crediticia en un proceso colectivo sería cercenar injustificadamente las acciones que asisten a su derecho, considerando además que el ordenamiento normativo le da al acreedor prerrogativas tales como solicitar el reemplazo del fiduciario (art. 1679, CCCN), dejando claro que este no sería el único caso en el que un acreedor externo pueda influir en la vida “interna” del contrato; y (iv) finalmente aclaró que esta legitimación para probar sumariamente la insuficiencia del patrimonio fideicomitido, no implica más que eso y la apertura del proceso de liquidación, por lo que no puede entenderse que se admita el crédito del peticionante, sino que este deberá concurrir con el resto de los acreedores en la etapa oportuna para que se reconozca, en caso de corresponder, su crédito. Como veremos <italic>infra</italic>, en el precedente Fideicomiso Panorámico también se reconoce, sin discrepancia entre primera y segunda instancia, la legitimación de un acreedor para solicitar la liquidación. <bold>c) Proceso a aplicar</bold> Nuevamente, podemos ver que se trata de un caso en el cual existen divergencias, puesto que en el precedente Fideicomiso Panorámico, un acreedor solicitó la apertura del proceso liquidatorio de ese fideicomiso, fundándose en una obligación cartular incumplida y una serie de informes que demostraban que existían numerosas obligaciones incumplidas por el fideicomiso de similar causa. Ante este pedido, el juez de grado imprimió el trámite de proceso de conocimiento pleno (abreviado en razón del monto) al pedido de liquidación, entendiendo que ese era el proceso que le daba al fideicomiso la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de forma plena y demostrar que no se encontraba en insolvencia. A su hora, la Cámara interviniente revocó dicho proveído al entender que el proceso sumarísimo de cognición restringida instaurado en la LCQ (art. 237, LCQ), es el que garantiza la celeridad necesaria para implementar las medidas protectorias del patrimonio fallido de forma eficiente. Entendió que la norma contenida en el artículo 1687, CCCN, ha limitado la discrecionalidad judicial al señalarle el procedimiento prima facie idóneo, el cual es el falimentario. Al perseguir, el nuevo artículo 1687, CCCN, que la liquidación del fideicomiso in malis sea asimilada en su procedimiento a una quiebra, resulta totalmente extraño a esto el interponer una especie de juicio prefalencial de conocimiento pleno, sustituyendo el proceso sumarísimo instaurado por la LCQ. Ello no implica abandonar el principio del debido proceso, ya que el fideicomiso en supuesta incapacidad de afrontar sus obligaciones tendrá a su disposición la vía impugnativa del art. 94, LCQ, instancia típicamente revisora en la que podrá ejercer plenamente el derecho de defensa, además de la posibilidad natural de atender en forma inmediata al crédito por el cual se presume la insuficiencia patrimonial, junto con sus accesorios, y mostrarse así in bonis. <bold>d) Presupuesto objetivo</bold> Los tres precedentes analizados toman como presupuesto de hecho necesario para la apertura del proceso de liquidación judicial, la existen