<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><bold><italic>Sumario: I. Introducción. I.1. La sentencia de quiebra y sus efectos. I.2. La convergencia de dos masas patrimoniales a partir de la rehabilitación. II. El efecto típico de la quiebra: desapoderamiento. II.1. Aspectos generales. II.2. La figura del desapoderamiento. II.3. Objeto del desapoderamiento. III. Inhabilitación. III.1. Observaciones generales. III.2. El cese de la inhabilitación. III.3. La operatividad del instituto. III.3.a. Análisis de los antecedentes legislativos. III.3.b. El régimen actual: automaticidad. III. 3.c. La posición mayoritaria: el cese ministerio legis. III.4. La prórroga de la inhabilitación. III.4. a. Delito o proceso penal. III.4.b. Las garantías procesales: principio de inocencia. III.4.c. Límite a la prórroga de inhabilitación: condena penal. III.5. Antecedentes jurisprudenciales en torno a la reinstalación de la inhabilitación. III.5.a. La relación entre el delito y la gestión comercial. III. 5.b. La protección del orden público económico. IV. La pluralidad de masas patrimoniales. IV.1. La vinculación entre la rehabilitación y el desapoderamiento IV.2. Una interpretación integradora. V. Algunas reflexiones. V.1. Particulares del régimen. V.2. Conclusiones.</italic></bold> </intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> <bold>I. 1. La sentencia de quiebra y sus efectos</bold> La sentencia de quiebra trae aparejada una serie de efectos personales y patrimoniales con la finalidad de habilitar el proceso liquidatorio. Así, es sabido que el principal efecto de índole patrimonial lo constituye el desapoderamiento, todo lo cual implica también su proyección sobre las relaciones jurídicas preexistentes y los contratos en curso de ejecución, de conformidad con la eventual continuación o cese de la explotación de la empresa. Ahora bien, estas medidas patrimoniales se unen inescindiblemente con la inhabilitación del fallido, lo que apareja la imposibilidad de que éste ejerza el comercio por sí o por interpósita persona, como así también que se desempeñe como administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades. La convergencia de los efectos personales y patrimoniales surge nítida de la lectura del art. 104, LC, que habilita a la fallida a desempeñar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia, pero que, en el punto que nos interesa, ordena puntualmente que las deudas contraídas mientras no esté rehabilitada, pueden dar lugar a un nuevo concurso que sólo comprenderá los bienes remanentes una vez liquidada la quiebra y cumplida la distribución. <bold>I.2. La convergencia de dos masas patrimoniales a partir de la rehabilitación</bold> De tal forma, la rehabilitación articula la existencia de dos masas de bienes: una que responde frente a los acreedores anteriores a la quiebra y que se conjuga con el art. 107, LC, en cuanto comprende los bienes desapoderados; otra, la que se adquiera a partir de la rehabilitación, que hace frente a las deudas posteriores. Esta compleja relación permite señalar que la rehabilitación constituye un modo de conclusión de los efectos de la quiebra y permite al fallido retomar la actividad mediante la adquisición de nuevos bienes y la asunción nuevos compromisos. De tal modo, resulta fundamental analizar el instituto de la rehabilitación y los efectos que trae aparejados. Con esa finalidad resulta necesario realizar un breve <italic>racconto</italic> del desapoderamiento y la inhabilitación, para poder luego conjugar ambos aspectos en la rehabilitación. <bold>II. El efecto típico de la quiebra: desapoderamiento II. 1. Aspectos generales</bold> Hemos dicho <header level="4">(1)</header> que el desapoderamiento (arts. 107 y 109, LC) constituye el efecto típico de la quiebra y sobre el cual se estructuran las consecuencias jurídicas y se organiza el proceso concursal de neto corte universal. Así, podemos afirmar que constituye el principal efecto patrimonial de la quiebra en cuanto prohíbe al fallido el ejercicio de los actos de administración y disposición de sus bienes y habilita a los órganos de la quiebra para dicha labor, con la finalidad de incoar el proceso liquidatorio. El art. 107, LC, expresa que “el fallido queda desapoderado de pleno derecho de los bienes existentes a la fecha de la declaración de la quiebra y los que adquiera hasta su rehabilitación”, con las exclusiones del art. 108, ley 24522. En nuestro sistema, la quiebra no produce una transferencia de propiedad de los bienes del fallido a sus acreedores y, por ende, el desapoderamiento no debe confundirse con la desposesión o incautación de los bienes pautada en los arts. 177 y sig., tal como lo explica Rouillón <header level="4">(2)</header>. Por el contrario, la incautación constituye la materialización del desapoderamiento, que deja a salvo todos los bienes excluidos según el elenco del art. 108, LC. En orden a la caracteriología o perfil jurídico de este instituto, quien mejor lo ha explicado es el autor italiano Piero Pajardi <header level="4">(3)</header> al señalar que implica una indisponibilidad del patrimonio. <bold>II. 2. La figura del desapoderamiento</bold> Una característica estructural del proceso de quiebra es la indisponibilidad jurídica y material que constituye el medio con el cual se afecta el patrimonio cesante y se habilita su administración por parte del síndico. Desde esta perspectiva, la doctrina <header level="4">(4)</header> ha dicho que el desapoderamiento consiste en la transferencia de los poderes de disposición y administración del patrimonio del deudor quebrado a los órganos de la falencia y que constituye un efecto consustancial con el estado legal de quiebra. En igual sentido, Heredia <header level="4">(5)</header> ha explicado que el desapoderamiento no implica para el quebrado la pérdida del dominio sobre sus bienes, sino únicamente del ejercicio de las facultades de administración y disposición. De tal modo, al no operarse la transferencia de la titularidad dominial, no es necesario ningún tipo de trámite registral de los bienes del deudor a nombre de la quiebra. En esta inteligencia, la medida cautelar propia del proceso falencial se constituye por la inhibición general de los bienes del fallido, lo que implica una doble matriz, una de tinte subjetivo –en cuanto constituye una inhibición–, y otra objetiva –en cuanto afecta la disponibilidad de todos los bienes–. La ley concursal establece que el fallido pierde la posesión recién como consecuencia de la incautación, o sea, en el instante en que el síndico hace aprehensión material de los bienes y los ocupa, de conformidad con el mandato de los arts. 88 inc. 3 y 179 segundo párrafo, ley 24522. En una palabra, los órganos del concurso adquieren, con la sentencia de quiebra, el derecho a tomar la posesión de los bienes bajo inventario, aspecto que se concreta con la aludida incautación. Una vez producida la toma de posesión el síndico se convierte en tenedor, o sea, poseedor en nombre ajeno de los bienes del fallido alcanzados por el desapoderamiento. El síndico sustituye al deudor en el ejercicio de las facultades de administración y disposición, pero la aprehensión de los bienes carece del <italic>animus domini</italic> correspondiente al ejercicio de un derecho de propiedad, art. 2351, CC <header level="4">(6)</header>. Por ello, el funcionario no es estrictamente un poseedor sino un tenedor de los bienes aprehendidos por el desapoderamiento. <bold>II. 3. Objeto del desapoderamiento</bold> El art. 107 se refiere puntualmente al alcance y objeto del desapoderamiento al expresar que el fallido pierde las facultades de disposición y administración de “sus bienes”. El texto legal permite cuestionar el alcance de la expresión relativa a los bienes, o sea, si se considera el patrimonio como universalidad jurídica o si se atiende el complejo de los bienes singularmente considerados. En rigor, pese a que tanto la doctrina italiana como la nacional se ocuparon del tema, Salvatore Satta <header level="4">(7)</header> observó con agudeza que decir que la quiebra aprehende todos los bienes del deudor o que aprehende su patrimonio, es la misma cosa, opinión que es reeditada entre nosotros por Heredia <header level="4">(8)</header>. De este modo, el alcance del desapoderamiento establecido en el art. 107, LC, cuando refiere a los bienes, comprende tanto las cosas, como objetos materiales susceptibles de tener un valor, art. 2311, CC, como así también los objetos inmateriales o incorporales descriptos en el art. 2312, CC. Por ello, la expresión “bienes” alcanza no sólo las cosas corporales, sino también los derechos, las acciones, los poderes, las facultades y las relaciones jurídicas que integran el patrimonio del deudor. La norma concursal determina que el desapoderamiento, tal como lo hemos destacado, atrapa los bienes existentes a la fecha de la declaración de quiebra y los que el fallido adquiera hasta su rehabilitación. En esta perspectiva, es dable afirmar entonces que los bienes que integran el desapoderamiento son no solamente los presentes, es decir, existentes al momento de la declaración de la quiebra, sino también, los futuros, o sea, los que se incorporen con posterioridad a dicha declaración en tanto y en cuanto no cese la inhabilitación del fallido, tal como lo estipula el art. 236, LC. <bold>III. Inhabilitación III. 1. Observaciones generales</bold> Desde otro costado, la sentencia de quiebra implica de pleno derecho la inhabilitación del fallido y, en el caso de persona jurídica, de las personas físicas que hubieran integrado los órganos de administración desde la cesación de pagos, de conformidad con el texto de los arts. 234 y 235, LC. La manda aludida significa que el inicio de la falencia conjuga el desapoderamiento y la inhabilitación como medidas que convergen a impedir que el fallido no solamente no pueda ejercer los derechos de administración y disposición de los bienes desapoderados, sino que tampoco pueda ejercer el comercio por sí o por interpósita persona, ser administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. La sanción personal se completa con la prohibición de integrar sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas. De tal forma, la inhabilitación es un instituto que evoca ecos penales, y el art. 238, LC, que trata sus efectos, no enumera de modo completo las incapacidades personales o patrimoniales que acarrea y que se encuentran dispersas en diversas leyes –tal el caso del ejercicio de ciertas profesiones, empleos públicos y otras consecuencias en el ámbito familiar o en la administración societaria–. Estas prohibiciones jurídicas limitan a los fallidos y también a quienes han participado en los órganos de las personas jurídicas en situación de falencia. La inhabilitación que apareja la sentencia de quiebra, ya sea sobre la persona del fallido o sobre los administradores de la sociedad, conlleva un régimen (9) con determinadas características: i) En primer lugar cabe destacar que se trata de una inhabilitación automática, pues opera desde el dictado de la sentencia de quiebra, aun cuando, en el caso de los miembros del órgano de administración de una persona jurídica, puede retrotraerse a la fecha de la cesación de pagos. En esta última alternativa comenzará a regir desde que quede firme la resolución que fija la fecha inicial de la insolvencia (art. 235, 2º párr., LC). ii) En segundo lugar, la inhabilitación no implica necesariamente un reproche de tinte subjetivo. Así, la medida aludida surte efectos sin necesidad de que se valore la conducta del fallido o las causas que lo llevaron a la quiebra. iii) En tercer lugar, el plazo de duración de la inhabilitación es de un año, salvo prórroga –art. 236, LC– o el caso de las personas jurídicas –art. 237, LC–. iv) Este régimen se morigera al permitir que el fallido realice actividades artesanales y profesionales para su mantenimiento y el de su núcleo familiar mientas dure la sanción. <bold>III. 2. El cese de la inhabilitación</bold> Así como la declaración de la quiebra importa la inhabilitación <italic>ope legis</italic>, esta sanción mercantil cesa de pleno derecho al año de la quiebra, es decir, que opera también <italic>ministerio legis</italic>, tal como lo manda el art. 236, LC. Ahora bien, el cese de la inhabilitación deja sin efecto las prohibiciones contenidas en el art. 238 del estatuto falimentario y permite la plena reinserción del ex fallido en la actividad productiva y recuperar las facultades de ejercer los derechos de administración y disposición sobre los bienes que adquiera a partir de su rehabilitación. De tal manera, el cese de la inhabilitación remueve también los efectos patrimoniales que persisten por la declaración de la quiebra, al grado tal que Conil Paz <header level="4">(10)</header> lo considera un particular medio conclusivo y destaca que posee un efecto extintivo de las obligaciones. Así, pone de relieve que el cese de la inhabilitación divide el patrimonio del fallido en dos: uno, sin titular responsable, al exclusivo cuidado del síndico que continuará afectado al pago del antiguo pasivo; y otro, nuevo, liberado de la persecución de los acreedores existentes antes de la declaración de la quiebra. Dicho de otro modo, aun cuando la ley guarda silencio, Conil Paz entiende que, al igual que lo señalaba el art. 253 in fine, ley 19551, los efectos patrimoniales del concurso siguen aplicándose pero el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso respecto de los bienes que adquiera luego de la rehabilitación. En una palabra, el cese de la inhabilitación, al dar lugar a la formación de dos patrimonios, constituye una limitación de la garantía a partir de la rehabilitación. De lo dicho se sigue la relevancia de analizar de qué manera concluye esta medida y cómo se perfila jurídicamente el instituto rehabilitatorio. Así, cabe preguntarse si pese a la expresión de la ley, resuelta necesario que el juez ordene la rehabilitación, y recién a partir de dicho resolutorio comience a surtir efectos la nueva situación personal del fallido que recupera la administración de los nuevos bienes que adquiera y genera una nueva masa patrimonial; o ésta opera ope legis, es decir, por ministerio de la ley. En una palabra, el sistema de rehabilitación receptado por la actual ley sigue el esquema anglosajón con su “<italic>order of discharge</italic>”, o “<italic>fresh start</italic>” liberatorio de las deudas incluidas en el concurso y consiguiente renacimiento de la aptitud patrimonial, en que cesan los efectos estipulados en el art. 238, LC. <bold>III.3. La operatividad del instituto III.3. a. Análisis de los antecedentes legislativos</bold> El sistema de rehabilitación receptado por la ley 24522, que permite una nueva posibilidad patrimonial para el ex fallido, en opinión de Conil Paz <header level="4">(11)</header> es ajeno a los adoptados por otros países del mismo origen jurídico que el nuestro y en los cuales funciona únicamente como medio para poner fin a las restricciones patrimoniales originadas por la quiebra. En nuestra legislación patria, a partir del Código de Comercio y pasando por las leyes 4156, 11719 y 19551, se admitía la rehabilitación luego de un proceso de calificación de la conducta del deudor y se reglamentaban sus efectos liberatorios que alcanzaban los saldos que el fallido quedara adeudando. En especial la ley 19551 establecía que con la rehabilitación cesaban no solamente las interdicciones personales sino también y de modo expreso, las patrimoniales, quedando liberado el fallido con su nuevo patrimonio de los saldos que adeudase respecto de los bienes que adquiriere luego de su rehabilitación. Ahora bien, cabe también aclarar que sólo había rehabilitación si, como consecuencia de la calificación de la conducta, se había impuesto la pena de inhabilitación. A la inversa, cuando la calificación de conducta era suprimida –tal el caso del avenimiento, del acuerdo resolutorio, del pago–, el trámite de rehabilitación resultaba superfluo pues los efectos del modo conclusivo adoptado no requerían de ningún otro trámite. <bold>III.3. b. El régimen actual: automaticidad</bold> Hoy el nuevo sistema impone la inhabilitación automática como consecuencia de la declaración de la quiebra y de allí que su cese se prescriba al año también con idéntica modalidad. En esta línea, explica Conil Paz <header level="4">(12)</header> que la ley es taxativa en cuanto a la condición por la cual cesa la inhabilitación: el solo transcurso del tiempo. La ley escoge el sistema automático <italic>ipso iure</italic>, tal como lo explica toda la doctrina y también la jurisprudencia <header level="4">(13)</header>. La cuestión no resulta pacífica en orden a la automaticidad de la rehabilitación, pues en la causa “Palero” <header level="4">(14)</header> la Cámara Nacional de Comercio puntualizó que el cese de la inhabilitación del fallido opera de pleno derecho, de acuerdo con el texto del art. 236, LC, lo cual implica que la resolución judicial que dispone la rehabilitación es meramente declarativa y no constitutiva. Desde otro costado, alguna jurisprudencia <header level="4">(15)</header> entiende que dicho cese requiere necesariamente de su declaración judicial y de un proceso breve donde deba comprobarse la inexistencia de causales de prórroga previstas por la propia norma. Esto implica desconocer el carácter <italic>ope legis</italic> del cese de la inhabilitación, y establece la necesidad de un procedimiento de rehabilitación y el carácter constitutivo de la resolución jurisdiccional. Así, el tribunal entiende que el mecanismo instituido por el art. 236, LC, posee un vacío en particular respecto del cese del estado de inhabilitación, pues también allí cabe distinguir entre: a) el cese de los efectos patrimoniales, y b) el cese de los efectos personales <header level="4">(16)</header>. Agrega que el art. 238, LC, es claro: contiene efectos personales (ejercicio del comercio, desempeño del cargo de administrador, gerente, síndico, liquidador o funcionario de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones, integración de sociedades o ser factor o apoderado con facultades generales de ellas) que deben cesar de pleno derecho. En esta línea, los jueces sostienen que el cese de los efectos patrimoniales, en cambio, debe ser interpretado a la luz de los principios de orden público sobre los que se asienta la normativa concursal, los cuales intentan proteger los derechos e intereses del conjunto de los afectados por la situación particular de cesación de pagos en que incurre el deudor <header level="4">(17)</header>. <bold>III. 3. c. La posición mayoritaria: el cese <italic>ministerio legis</italic></bold> El debate planteado, aun cuando sigue siendo un capítulo no cerrado por la doctrina y jurisprudencia, se inclina mayoritariamente por entender que el cese de la inhabilitación opera por ministerio de la ley y que la declaración judicial es meramente declarativa. Así, Silvana García <header level="4">(18)</header> explica que el cese de la inhabilitación tiene lugar de “pleno derecho” y que, en consecuencia, la rehabilitación no depende de la voluntad del interesado ni de un tercero, y opera sin necesidad de declaración judicial, la que se limita a reconocer el transcurso del plazo legal y la ausencia de motivos de prórroga. Así, entiende que la inhabilitación, tal como se encuentra regulada en la ley, finaliza por el solo vencimiento del plazo, es decir, de modo tan automático como tuvo lugar. En igual línea de pensamiento, la jurisprudencia ha señalado que la resolución que dispone la rehabilitación tiene mero carácter declarativo y que no existe procedimiento de rehabilitación <header level="4">(19)</header>. <bold>III. 4. La prórroga de la inhabilitación III.4. a. Delito o proceso penal</bold> Desde otro costado, el art. 236, LC, que establece el cese de la inhabilitación, también regla diversos supuestos de reducción o prórroga si verosímilmente el inhabilitado –a criterio del magistrado– no estuviera incurso en un delito penal. Agrega la norma que la inhabilitación se prorroga o retoma su vigencia si el fallido es sometido a proceso penal, supuesto en el cual dura hasta el dictado del sobreseimiento o absolución. En caso de que mediare condena, la inhabilitación dura hasta el cumplimiento de la accesoria de inhabilitación que imponga el juez penal. El texto legal es de dudosa constitucionalidad pues no se entiende de qué manera el magistrado concursal puede apreciar que el inhabilitado se encuentre prima facie incurso en delito penal. <bold>III.4.b. Las garantías procesales: principio de inocencia</bold> El principio de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna, como una garantía procesal, le reconoce al imputado durante toda la sustanciación del proceso un estado jurídico de no culpabilidad respecto del delito que se le atribuye. En esta línea, la doctrina <header level="4">(20)</header> ha dicho que no se podrá tratar como culpable a quien no se le haya probado previamente su culpabilidad en un sentencia firme dictada luego de un proceso regular y legal; que esa prueba deben realizarla los órganos encargados de la preparación, formulación y sostenimiento de la acusación; que el imputado no tiene la obligación de probar su inocencia; y que si la acusación no se prueba fehacientemente por obra del Estado, el acusado debe ser absuelto. Asimismo, el art. 18, CN, establece con toda claridad que “ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa”. En consecuencia, ningún juez concursal puede considerar que una persona se encuentra incursa en delito penal, pues para ello resulta necesaria la realización del debido proceso ante el juez con competencia en materia penal. La afirmación de la ley concursal resulta palmariamente inentendible y, en su caso, el legislador concursal debió referir a elementos de conducta comercial pero, a todo evento, siempre resultaría necesario un proceso de juzgamiento de la actividad del fallido o los administradores. En una palabra, modificado el viejo régimen de calificación de conducta por un sistema de inhabilitación automática, su cese debe operar de igual manera y las conductas eventualmente reprochables requieren necesariamente del correspondiente juzgamiento a la luz de la manda constitucional del art. 18 de la Carta Magna. En efecto, la posibilidad de que la inhabilitación se prorrogue o retome su vigencia si el inhabilitado es sometido a proceso penal también resulta de dudosa constitucionalidad, pese a que ha sido validado por una jurisprudencia que no ha profundizado en el tópico. Así, el principio de inocencia se alza como una valla infranqueable para habilitar sanciones, ya sea por vía de prórroga o de reinstalación, por la mera existencia de un proceso penal que no predica la culpabilidad hasta que no exista condena. <bold>III.4.c. Límite a la prórroga de inhabilitación: condena penal</bold> De tal manera, la posibilidad de prórroga o reinstalación de la inhabilitación debería estar limitada al caso de condena penal, tal la hipótesis del último párrafo del art. 236, LC. En una palabra, tal como dice Conil Paz <header level="4">(21)</header>, este artículo establece una serie de discriminaciones vergonzantes pues permite una serie de inhabilitaciones con posibilidad de agravamiento mediante el torpe artilugio de adicionar inhabilitación sobre inhabilitación, sin advertir que la preceptiva concursal no puede ir más lejos de lo que prescribe y que la “represión” de la conducta requiere del debido proceso legal, cualquiera sea el ámbito donde ella se desarrolle. Desde otra perspectiva, también cabe señalar que no todo tipo de delito habilita la prórroga o reinstalación de la inhabilitación, sino que debe tratarse de aquellos que tengan relación con la actividad mercantil, es decir, conductas susceptibles de generar un peligro para el ejercicio del comercio, art. 176 a 180, CP.Va de suyo que, a todo evento, el juez concursal deberá remitir los antecedentes a la fiscalía de turno y realizar la denuncia penal que corresponda. <bold>III. 5. Antecedentes jurisprudenciales en torno a la reinstalación de la inhabilitación III. 5. a. La relación entre el delito y la gestión comercial</bold> De todas formas, la jurisprudencia ha definido diversas alternativas de inteligencia del precepto. Se ha dicho (22) que corresponde prorrogar la inhabilitación del fallido si éste se encuentra imputado en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta, pues dicho ilícito supone la causación de un perjuicio susceptible de afectar el orden público económico y el tráfico normal de los negocios. En esta inteligencia, la fiscal de Cámara en la causa “Bunge” ha entendido que los tipos penales abarcados por la regla de la ley concursal son los que tutelan el bien jurídico de la seguridad del crédito, la hacienda o economía pública, la buena fe en los negocios y, por consiguiente, los tipos definidos en los arts. 172 a 174, CP, que son precisamente aquellos por los cuales fue encausado el apelante (cf. dict. N° 112019, en autos "Romero, Roberto Daniel s/quiebra. Inc. de apelación", con fallo en sentido coincidente de la Sala A, 15/8/06; ídem dict. N° 79024, en autos: "Masri Construcciones SACI s/quiebra", con fallo en sentido coincidente de la Sala C, 5/6/98). En este sentido, la funcionaria afirmó que la Sala A, que previene en estos obrados, destacó en el citado precedente que "...la norma no hace ningún tipo de distinción respecto de los tipos legales alcanzados, por lo que, en principio, el precepto debería aplicarse a todo tipo de participación en conductas delictivas involucradas en procesos de la naturaleza del que nos ocupa. Pero aun en caso de efectuar una interpretación restrictiva de sus términos, atento la limitación de derechos que la inhabilitación acarrea para el afectado, no caben dudas de que una correcta lectura de su hermenéutica debería incluir todos aquellos delitos que involucren conductas susceptibles de generar un peligro para el ejercicio del comercio en general". Por su parte, el tribunal referido agregó que no debe perderse de vista que la inhabilitación contemplada en la ley 24522 no tiene carácter represivo sino que tiende a tutelar el crédito y la seguridad del tráfico mercantil. En este sentido, se afirmó que el orden público económico es la garantía que permite el adecuado desenvolvimiento de los distintos estamentos que componen la comunidad, y de allí la necesidad de que el Estado provea lo conducente para encauzar los comportamientos tendientes al equilibrio y bienestar de este aspecto comunitario. Ahora bien, la Sala “A” agrega que “si efectivamente hay un ámbito donde se encuentran específicamente enumerados los delitos susceptibles de alterar el mencionado orden público económico es el Código Penal, en cuanto agrupa aquellas conductas punibles cuya represión aparece necesaria a efectos de preservar el bien jurídico de la propiedad. Bien jurídico al que cabe asignar el sentido amplio que fluye de la CN:17, en tanto no debe circunscribírselo al criterio civilístico que lo identifica con el derecho real de dominio ni tampoco sólo en cuanto tutela la justa pretensión de los acreedores de percibir su crédito mediante distintos actos que tiendan a burlarlo, sino que resulta comprensivo también de aquellos actos que, dolosa o culposamente, disminuyen o hacen desaparecer los bienes del propio patrimonio y de otros delitos contra la buena fe en los negocios o lesivos de la fe pública, especialmente de la buena marcha de las relaciones económicas”. <bold>III. 5.b. La protección del orden público económico</bold> De tal modo, el tribunal de grado resuelve que los delitos contra la propiedad suponen la causación de un perjuicio susceptible de afectar el orden público económico y el tráfico normal de los negocios y, por ello, atento la imputación por administración fraudulenta, entiende configurado el presupuesto fáctico previsto por el art. 236, LC, para prorrogar la inhabilitación oportunamente dispuesta en el proceso falencial. Tal como se advierte, la Cámara Comercial entendió que el “sometimiento” a proceso penal, en un delito relacionado al quehacer mercantil, era causa suficiente para tornar operativa la prórroga establecida en la normativa concursal, sin hacer ninguna referencia al principio de inocencia que ilumina la persecución penal. Desde otra perspectiva y en orden a la sumatoria de inhabilitaciones, la misma Sala en la causa “Loggio” <header level="4">(23)</header> estableció que en el supuesto de sentencia condenatoria, la inhabilitación debe durar hasta el cumplimiento de la accesoria que imponga el juez penal. Ahora bien, al no existir pena de inhabilitación en el ámbito penal, no corresponde extender el plazo estipulado en la norma concursal. Así, expresó que en el caso se encontraba acreditado que el imputado había sido condenado por el delito de estafa por el uso de instrumento privado, pero que la pena impuesta por el juez penal no había incluido la accesoria de inhabilitación, por lo que el texto legal no habilitaba la prórroga. En este sentido, la Cámara advierte que no puede dejar de apuntarse que se considera que la ley debería dejar al arbitrio del juez concursal extender la inhabilitación para ejercer el comercio en aquellos casos en que se estima que el accionar del fallido, por la índole de los delitos cometidos y sus reiteraciones, podría resultar perjudicial para el tráfico del negocio comercial. Sin embargo, el tribunal esgrime que, atento que el caso de marras no está habilitado en el supuesto comercial, no existe motivo para extender dicha inhabilitación. <bold>IV. La pluralidad de masas patrimoniales IV. 1. La vinculación entre la rehabilitación y el desapoderamiento</bold> En esta inteligencia, el cese de la inhabilitación y la consiguiente rehabilitación implica también la culminación del desapoderamiento sobre los bienes futuros que se adquieran, de conformidad con el texto de los arts. 104 y 107, LC. En consecuencia, cesado el desapoderamiento por imperio de la rehabilitación, se suscita algo así como un doble patrimonio (en verdad "dos masas activas"). Por un lado la masa concursal, que es la única sobre la que podrán actuar los acreedores concurrentes, cuyos créditos se extinguirán por imposibilidad de pago si ella fuera insuficiente –CC, art. 888–; y por el otro, la posconcursal o posrehabilitatoria, que sólo podrá ser agredida por los pasivos generados a posteriori del decreto de falencia. Desde esta perspectiva, la Sala “E” de la Cámara Nacional de Comercio <header level="4">(24)</header> sostuvo que el desapoderamiento lleva como consecuencia que todos los bienes que ingresan a su patrimonio mientras no se levante la inhabilitación, quedan sometidos a los efectos del juicio de quiebra <header level="4">(25)</header>. En igual sentido la jurisprudencia <header level="4">(26)</header> ha dicho que “entre los varios efectos que se producen como consecuencia de la rehabilitación decretada en el proceso concursal, el art. 107, ley 24522, dispone que el desapoderamiento se extiende sobre los bienes "que se adquieran hasta la rehabilitación", los cuales junto con sus frutos continúan afectados a la solución falencial. Luego de ello el fallido queda liberado de los saldos que quedare adeudando en el concurso, respecto de los bienes que adquiera después de la rehabilitación. Esto implica que los bienes que integran la masa hasta la rehabilitación responden por los créditos de la masa o de los acreedores del fallido, no así los adquiridos con posterioridad. En tal orden de ideas, los bienes adquiridos "por el cesante hasta su rehabilitación y sus frutos forman parte del proceso concursal, en virtud del principio de desapoderamiento, aun en el supuesto de rehabilitación, y deben liquidarse conforme el régimen concursal a fin de satisfacer los derechos de los acreedores concursales, ya que la rehabilitación no termina con la ejecución colectiva. De ello se sigue entonces que se mantienen las inhibiciones decretadas como consecuencia de la quiebra luego de la rehabilitación, pero es claro que tales restricciones pesan sólo sobre los bienes adquiridos hasta el decreto que dispone la rehabilitación y así deberá inscribirse, de modo que los bienes adquiridos con posterioridad al decreto mentado escapan al ámbito