<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>Introducción</bold> En coincidencia con la incorporación con rango constitucional a la Carta Magna nacional –en el año 1994– del conjunto de normas internacionales protectivas de los derechos humanos (CN, art. 75 inc. 22) –entre las que se encuentra la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Cedaw)– y la firma de la adhesión, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, a la norma regional conocida como Convención de Belém do Pará (año 1994), aprobada por el Congreso de la Nación por LN N° 24632, este último sancionó la LN N° 26485, que fue publicada por el Boletín Oficial en fecha 14/4/2009. La nueva ley, intitulada de “Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, establece normas de carácter sustancial y procesal definiendo los diferentes tipos de violencia de la que debe necesariamente protegerse a la mujer víctima de tales agresiones en razón de su género. Como es habitual en la dinámica y técnica legislativa de carácter nacional, ese órgano del Estado suele incorporar en la legislación normas de orden procesal para completar las cuestiones de fondo dispuestas en la ley. En el caso, dentro de las normas procesales incorporadas en la “Ley de protección integral de la mujer”, se advierten previsiones que podrían conducir a una errónea interpretación: por un lado, el artículo 18 obliga a la formulación de la denuncia aun cuando no haya delito y, por el otro, el artículo 24 establece cuáles son las personas que pueden efectuarla en caso de denuncia penal. Reza el “Artículo 18. – <italic>Denuncia. Las personas que se desempeñen en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de un hecho de violencia contra las mujeres en los términos de la presente ley, estarán obligadas a formular las denuncias, según corresponda, aun en aquellos casos en que el hecho no configure delito”.</italic> Por su parte, el art. 24, en el Capítulo II, que regula el procedimiento y bajo el título “Personas que pueden efectuar la denuncia”, determina en sus consecuentes incisos quiénes se hallan habilitados para su formulación, estableciendo en el inc. “e” que <italic>“La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieren constituir un delito”.</italic> Cabe destacar que esta regulación distingue entre la denuncia como simple anoticiamiento o comunicación ante un hecho de violencia contra las mujeres (art. 28) que “podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita” (art. 21), y la denuncia penal propiamente dicha que deberá formularse en caso de que los hechos de violencia puedan constituir delito (art. 24). En ambos casos se establece una obligación legal para determinadas personas. Los sujetos a los que alude la norma como obligados a la comunicación o denuncia podrían caer en confusión con respecto a cuáles imposiciones les son aplicables a su desenvolvimiento profesional y en qué casos debe resguardar el conocimiento que ha adquirido con motivo de su función. Ahora bien, el Código Penal establece en su artículo 156 la sanción correspondiente al delito de Violación del secreto profesional: <italic>“Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias, por su estado, oficio, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”</italic>. Procuraremos en este trabajo analizar y formular una propuesta sobre el modo de resolver el aparente conflicto que plantea la nueva norma teniendo en cuenta que la obligación instituida es específica –ya que sólo rige respecto de la mujer víctima– y el alcance que, en tal sentido, debe tener. <bold>Principio rector</bold> En primer lugar, debemos tener en cuenta el cambio de paradigma que se ha verificado internacionalmente respecto de la violencia de género. La temática ha abandonado definitivamente el ámbito de lo privado para constituirse e instalarse como una cuestión de carácter público con el consecuente deber e interés de los Estados en la cuestión de su prevención, sanción y erradicación como parte del cumplimiento de compromisos internacionales asumidos y como política de Estado ineludible. Refiere Gabriela Rotondi: “… señalamos el impacto en 1993 (hace más de una década) de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos realizada en Viena. Allí las mujeres revolucionaron el concepto de derechos humanos a partir de las experiencias que vivían en diversos lugares del mundo. <bold>Hasta hace algunos años aún el sistema de derechos humanos trataba la violencia contra las mujeres como un hecho invisible, privado, natural, algo de poca trascendencia</bold>. Aun cuando habláramos de violencia sexual o aun cuando fuera una acción del Estado, la violencia era un problema social minusvalorado. Terribles violaciones de derechos humanos, dirigidas hacia mujeres, fueron dejadas de lado y obviamente quedaron impunes. <bold>La Conferencia de Viena planteó un hito histórico porque permitió revisar la idea de violencia, rompiendo el concepto de violencia como algo “privado” y reconoció el problema de la violencia de género como un atentado a los derechos humanos que plantea relación con las condiciones de igualdad y desarrollo social”</bold><header level="4"> (1)</header>. La “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” aprobada por Res. N° 34/180 de fecha 18/12/1979 en la ONU (Organización de Naciones Unidas), suscripta por nuestro país el 17/7/1980, aprobada por LN N° 23179 (3/6/1985) e incorporada a nuestra Constitución Nacional en el año 1994, se vio así complementada y operativizada con las nuevas consideraciones efectuadas en la Conferencia de Viena. A ello se agregó posteriormente el tratamiento de la violencia de género en la “Conferencia de la Mujer” en Pekin (año 1995) y fundamentalmente la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Belém do Pará/1994) dictada en una asamblea de la Organización de Estados Americanos, de la que surge claramente el compromiso estatal de los signatarios para llevar a cabo acciones específicas destinadas a la eliminación de la violencia de género tanto de carácter público como de carácter privado. Nuestro país adhirió legislativamente a dicha convención mediante la LN N° 24632, por lo que a la fecha tiene plena vigencia y aplicación en nuestro sistema. Como se advierte, entonces, la violencia de género ha adquirido el status correspondiente a un derecho humano inalienable y ha otorgado a la ley nacional que dispone su prevención, sanción y erradicación, la jerarquía y preponderancia de una ley asentada en normas de carácter internacional, algunas constitucionalizadas y otras incorporadas a nuestro acervo legislativo como propias. En tal sentido, debe considerarse asimismo que los principios constitucionales derivados de la Carta Magna nacional, conforme la mejor doctrina y jurisprudencia, constituyen en conjunto un plexo axiomático al que el operador jurídico debe atenerse y al que debe recurrir en forma <bold>directa y operativa</bold>. Recientemente, la Excma. Cámara de Acusación de Córdoba (in re “Zárate” del 25/7/2011) expresó en relación : “… estos principios –ambos de nivel constitucional– deben ser considerados como mandatos de optimización impuestos por el ordenamiento jurídico, lo que implica, en términos más sencillos, que debe procurarse que ellos sean cumplidos en la mayor medida de lo posible. Pues bien, los principios jurídicos, a diferencia de las reglas, se caracterizan por el hecho de que pueden ser cumplidos con diferente intensidad o grado, conforme a las posibilidades fácticas y jurídicas, que se extraigan a partir de las concretas circunstancias del caso … Igualmente, la aplicación de un principio jurídico (o más precisamente: de la consecuencia jurídica que importa su seguimiento) no importa la invalidez del restante principio con el que colisiona (como sí sucede en cambio con las reglas que constituyen, por contraposición, mandatos definitivos). En síntesis, no existe una relación de precedencia absoluta entre los principios en conflicto, sino que dicha precedencia se funda, antes bien, en las concretas circunstancias del caso, manteniendo siempre su validez el restante principio o estándar … se ha sostenido que la caracterización de un principio como un mandato de optimización, implica, necesariamente, la consideración del principio de proporcionalidad, que se cumple si las medidas que se adopten pueden ser consideradas, conforme a las concretas características del caso, necesarias e idóneas a los fines establecidos en el ordenamiento jurídico” <header level="4">(2)</header>. De ello colegimos que el principio de protección, emanado de la consideración de la violencia de género como atentatoria de los derechos humanos y como una cuestión de carácter público, debe ser analizado y estimado desde dicha perspectiva con el límite del principio de proporcionalidad y teniendo en cuenta que ningún derecho es de carácter absoluto. En ese sentido, ha expresado el Máximo Tribunal provincial: “… con relación a la ponderación de estos derechos, que gozan de igual rango normativo, se ha utilizado el método de interpretación de las normas jurídicas llamado “balancing–test” o teoría de valores, por el cual no todos los derechos fundamentales son ilimitados sino que debe tenerse en cuenta la concurrencia de otros valores que el ordenamiento jurídico también protege (TSJ, en pleno, “Carranza”, Sent. Nº 33, 25/8/97, Sala Cont. Adm. y “Aguirre Domínguez”, Sent. 76, 11/12/97, Sala Penal). En tal sentido, se destacó que una interpretación contraria …, esto es, que existe una prevalecencia absoluta y general de un derecho fundamental sobre otro, tornaría inoperantes disposiciones de raigambre constitucional y legal. … (CN, 28; Conv. Am. DD.HH, arts. 30 y 32, 2°).”(TSJ, sentencia N° 57/2000). Descripción de la norma penal y sus implicancias Aun a pesar de parecer repetitivas, corresponde destacar que el art. 156 del Código Penal establece: “Será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos e inhabilitación especial, en su caso, por seis meses a tres años, el que teniendo noticias, por su estado, oficio, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”. Resulta coincidente la doctrina en estimar que el tipo penal protege “… el derecho … a mantener en reserva datos o circunstancias de carácter privado o particular, que se han visto precisadas por necesidad a confiar o a dejar al descubierto ante determinadas personas, en razón de su estado, cargo, o de su relación profesional …” <header level="4">(3)</header>; es decir también, “… la esfera de reserva que constituye su intimidad …” <header level="4">(4)</header>. En similar sentido, en autos “Baldivieso”, el procurador de la Corte Suprema de Justicia de la Nación –parafraseando al Máximo Tribunal– expresó: “… es un dispositivo tendiente a asegurar la intimidad relativa a un ámbito privado como lo es la información acerca del propio estado de salud psicofísica. <bold>El carácter privadísimo de esa información y la sensibilidad de su revelación convierten a este ámbito de la intimidad en constitutivo de la dignidad humana.</bold> V.E. ha reconocido, en un importante precedente …, que el derecho a la intimidad está consagrado en el artículo 19 de la Constitución Nacional. Allí V.E. sostuvo explícitamente: “Que en cuanto al derecho a la privacidad e intimidad su fundamento constitucional se encuentra en el art. 19 de la Constitución Nacional. En relación directa con la libertad individual protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo a la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen <bold>y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen.”</bold> (considerando número 8) (5), citando el procurador similar jurisprudencia del Máximo Tribunal alemán y diferentes fallos y doctrinas de Estados Unidos de América del Norte, en abono de dicha protección. También la Corte Suprema de Justicia formuló sus consideraciones detallando la importancia del deber de secreto y centrando el análisis (voto de Argibay) en la distinción en la protección derivada de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. En tal sentido, aclara “… <bold>La intimidad o privacidad, entendida en sentido lato, se encuentra protegida por nuestro derecho vigente con desigual intensidad según cuál sea el aspecto de la vida privada que se busca resguardar; </bold>no es el mismo tipo de aseguramiento el que provee el artículo 19 de la Constitución Nacional que el resultante del artículo 18 y otras cláusulas, que establecen fórmulas similares, de los pactos de derechos humanos incorporados por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional. El primero de los preceptos mencionados está dirigido a excluir de todo tipo de interferencia estatal aquellas acciones que en modo alguno afecten a terceros, es decir, que no generen efectos dañosos sobre otras personas. En la medida que esto último haya sido debidamente establecido, la prohibición de interferir en tal tipo de acciones es absoluta. La protección acordada por el artículo 18 de la Constitución Nacional se refiere a la exclusión de terceros (los funcionarios públicos entre ellos) de ciertos ámbitos propios de la persona, a los que también se puede llamar “privados” o “exclusivos”. Por antonomasia, cae en esta categoría el domicilio o vivienda, pero también incluye el artículo 18 de la Constitución Nacional a los papeles privados y a la correspondencia epistolar” <header level="4">(6)</header>. Define claramente al marco del secreto profesional derivándolo incluso de la normativa internacional constitucionalizada. Delimitando ese contexto refiere que “… diversas normas de los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución al regular idéntica garantía, confieren similar protección a lo que de manera genérica se denomina como “vida privada” (artículos 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). La conexión entre el concepto de vida privada utilizado de manera expresa en las convenciones de derechos humanos y las disposiciones del artículo 18 de la Constitución Nacional tiene base en el texto de cada una de las cláusulas citadas. Así, el artículo 11.2 de la Convención Americana contiene una lista de ámbitos de protección que comienza con la referencia a la vida privada para agregar luego a la familia, el domicilio y la correspondencia, es decir, los mismos objetos de tutela referidos por el artículo 18 de la Constitución Nacional. Exactamente lo mismo sucede con la letra de los artículos 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. Ahora bien, en este sentido <bold>es difícil concebir un ámbito más “privado” que el propio cuerpo. Precisamente, si los constituyentes encontraron serios motivos para prodigar protección contra las injerencias del gobierno a la intimidad que está resguardada “en un sobre” (al domicilio, la correspondencia epistolar y los papeles privados, según reza la Constitución), esto es, un ámbito cuya proximidad a la persona es relativamente menor, más fundamento hay para entender que esa protección alcanza al mismo cuerpo de la persona. </bold>En efecto, el derecho de cada persona a excluir interferencias o invasiones de terceros en su cuerpo es un componente necesario de la vida privada en la que rige el principio de autonomía personal, por lo que este ámbito debe compartir, como mínimo, la misma expectativa de reserva que los lugares expresamente mencionados en el texto constitucional. Cuando los cuidados del cuerpo son realizados por las personas con el auxilio de un tercero, como es el caso del médico, no cabe presumir, al menos sin un fundamento razonable, que ha mediado una renuncia a la exclusividad o reserva garantizada por la Constitución Nacional contra las invasiones gubernamentales”<header level="4"> (7)</header>. Asimismo, la Cámara de Acusación de Córdoba estimó que “… <bold>la infracción al secreto profesional implica, según el sistema normativo vigente, una afectación al derecho a la intimidad</bold> (art. 156 del CP y art. 11.2 CADH)…” destacando “… que, fundamentalmente, el Estado tiene interés en asistir a las víctimas y que ese objetivo se logrará siempre que se les garantice un ámbito de confidencialidad (entendiéndose por víctima a los familiares de la víctima directa o primaria, tal como lo recomienda el documento de Naciones Unidas sobre Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas del Delito y Abuso de Poder, Resolución 40/34, del día 29 de noviembre de 1985, publicado en Víctimas, Derecho y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, Nº 3, p. 3; y las Guías de Santiago sobre Protección de Víctimas y Testigos, Capítulo Primero, Sección nº 1, aprobadas en la XVI Asamblea General Ordinaria de la Asociación Ibero Americana de Ministerios Públicos, República Dominicana 9 y 10 de julio de 2008, Punta Cana).” <header level="4">(8)</header>. Ahora bien, como claramente surge del art. 156 <italic>in fine</italic>, la vulneración de la intimidad debe haber sido llevada a cabo no sólo con el claro conocimiento de haber tomado noticia del secreto en razón de la profesión, arte, oficio o estado, sino que debe haber accionado sin tener “justa causa” para hacerlo. Es aquí donde la doctrina y la jurisprudencia no están contestes en cuanto al modo en que se resuelve el conflicto que se plantea en los casos concretos. Algunos autores, como Ricardo Núñez y Laje Anaya–Gavier (siguiendo al primero), consideran que “… sin justa causa, … quiere decir sin derecho y con conciencia de la ilegitimidad de la revelación”<header level="4"> (9)</header>. Los autores mencionados admiten así diferentes causas de justificación del obrar revelante del secreto: “… no debe existir consentimiento del interesado, porque éste hace desaparecer el interés en la reserva que fundamenta el deber de guardar el secreto … o alguna otra causa que justifique la conducta del autor: Si la revelación es indispensable para el ejercicio de la propia defensa o la de un tercero (arts. 34 incs. 6° y 7°)… el ejercicio de un derecho (art. 34 inc. 4to. del C.Penal y art. 1071 del C.Civil), sin más condiciones que su legitimidad y su carácter no abusivo … También puede serlo el estado de necesidad (art. 34 inc.3ro.) … En los casos en que la propia ley les impone a ciertos profesionales el deber jurídico de denunciar o comunicar: … Obviamente que ellos están eximidos del deber de guardar el secreto, pero éste no desaparece, porque ellos deben comunicar sólo lo ordenado por la ley y no exceder lo que ella ordena, y porque además quienes reciben su comunicación están obligados a guardarlo …” <header level="4">(10)</header>. Por su parte, la Cámara de Acusación de Córdoba, explicando los alcances del derecho protegido, refirió: “… es sabido, también, que el derecho a la intimidad no es absoluto y que la legislación vigente admite, bajo ciertas condiciones, la intervención estatal en ámbitos individuales. Pues bien, <bold>el mismo dispositivo penal que prohíbe la vulneración del secreto profesional establece, como excepción, la existencia de una justa causa (art. 156 del CP). De allí que se ha considerado atípica la conducta del profesional que ha actuado con el convencimiento de que, de esa forma, evitaba un mal mayor </bold>(en este sentido, véase al respecto Baigún, David, Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias –Análisis doctrinal y jurisprudencial, Tº 5, Buenos Aires, 2008, p. 771).”; para concluir seguidamente que “La doctrina ha sostenido que “justa causa” constituye, en rigor, un verdadero estado de necesidad. Esto significa que la revelación de un secreto por parte de un profesional estará justificada siempre que se pretenda con ello evitar un mal mayor” <header level="4">(11)</header>. Por su parte, se pronunciaron Carlos Creus y Buompadre enseñando que “… la tipicidad reclama que la revelación se realice sin justa causa. <bold>La ausencia de justa causa es un elemento normativo del tipo, por lo cual la revelación justificada es atípica. </bold>Y lo es en todos los casos de justificación regulados por el art. 34 del Cód. Penal (defensa del propio interés o de terceros, cumplimiento del deber, ejercicio del derecho) o cuando hay leyes especiales que obligan a revelar el hecho a determinadas personas …” <header level="4">(12)</header>. Veamos ahora cuáles son los extremos y alcances de la nueva norma contenida en la ley 26485. <bold>Descripción de la nueva norma </bold> El art. 24 de la ley 26485 que comentamos, sin reglamentar en el decreto 1011/10, prescribe con relación a las personas que pueden efectuar la denuncia: <italic>“a) Por la mujer que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna; b) La niña o la adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; c) Cualquier persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o psíquica no pudiese formularla; d) En los casos de violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a la mujer para que la ratifique o rectifique en veinticuatro (24) horas. La autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la causa tome estado público. e) La denuncia penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un delito”.</italic> Advertimos que el inciso e), en consonancia con lo instituido también como obligatorio por la LN 24417 y la legislación provincial Nº 9283 para las situaciones de violencia familiar, estipula como obligatoria la denuncia penal, con las siguientes condiciones: • Hipótesis: siempre que los hechos puedan constituir delito; por ende no hay obligación de formular denuncia penal cuando la noticia de la que se toma conocimiento no constituye un evento sancionado penalmente; • Personas obligadas: los que desarrollen sus tareas –abarcativo de la ocupación habitual con o sin relación de dependencia y la actividad liberal– en el ámbito de los servicios asistenciales – esto es, de orientación y consulta jurídica, psicológica, administrativa–, sociales , educativos , de salud. Se considera personal de salud a los efectos de la ley que se reglamenta, a todo aquel/la que trabaja en un servicio, se trate de los/as profesionales (médicos/as, enfermeros/as, trabajadores/as sociales, psicólogos/as, obstétricas/os, etc.) o de quienes se ocupan del servicio hospitalario, administrativo o de maestranza; • Ámbitos: públicos o privados; • Motivo: cuando con motivo u ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de que una <bold>mujer</bold> padece violencia. Los obligados a denunciar están relevados y exentos de cualquier obligación de guardar secreto profesional en todos los casos, siendo de aplicación los alcances de lo dispuesto en los arts. 1071, 1a. Parte, Cód. Civil, y 34 inc. 4º, Cód. Penal, y ajenos a la sanción prevista en el art. 156 del mismo. Entonces, cuando alguno de los sujetos aludidos en la norma, con motivo o en ocasión de desempeñar sus tareas, tomaren conocimiento de que una mujer (repárese en que la legislación que comentamos sólo tiene como sujeto protegido a una persona de sexo femenino y será su puesta en funcionamiento la que, a través de la interpretación de los jueces, posibilitará la ampliación de su aplicación para otros casos no contemplados como transexuales, travestis, etc.) ha sufrido algún tipo de violencia. El interrogante surgiría de caracterizar correctamente en qué casos es obligatoria para el profesional y en cuáles es facultativa. Afortunadamente, estos inconvenientes han sido advertidos en forma reciente, pues al reglamentar la ley, el decreto 1011/2010 ha alterado el sentido del texto original del art. 18, modificando claramente sus alcances. Así, señala que <italic>“Cuando el hecho no configure delito, las personas obligadas a hacer la denuncia deberán contar previamente con la autorización de la mujer. Al formalizar la denuncia se resguardará a la víctima y observarán las disposiciones referidas al secreto profesional y al consentimiento informado, como así también las contenidas en la ley 26061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes”.</italic> Se entiende así que cuando la conducta que ha victimizado a una mujer aparece como constitutiva de un delito (salvo los atentados de carácter sexual en que sólo la ofendida puede remover el obstáculo de procedibilidad de la acción), el sujeto que por sus tareas de orden público o privado ha tomado conocimiento está obligado a formular la denuncia penal. Mientras que si el suceso en perjuicio de la mujer no está tipificado como delito, las personas obligadas deberán formular la denuncia o comunicación con la “autorización previa de la mujer”. <bold>Solución aplicable estimada como correcta en concordancia con las normas constitucionales e infraconstitucionales de carácter penal y de género</bold> Ha quedado evidenciado que la nueva obligación legal para los profesionales asistenciales, sociales, de educación y de salud asienta su importancia y legitimidad en la indubitada relevancia del principio de protección a la mujer en sus relaciones, previniendo, sancionando y erradicando la violencia contra ellas cuando de delito se trate, por constituir el derecho de las mujeres a una vida digna libre de violencia un derecho humano con rango constitucional. En cambio, requerirá el consentimiento de la mujer cuando los hechos no aparecieren configurativos de un hecho sancionado por la ley penal. Así, su legitimidad se apoya en la raigambre constitucional explicitada en la “Convención sobre eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (Cedaw) de manera específica y de modo genérico en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 3 y 12), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. I), la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, arts. 5,1; 7,1 y 11.2) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York, arts. 6,1; 9,1 y 17.1). También las prescripciones infraconstitucionales legitiman la nueva norma. En primer lugar, la ley nacional Nº 24632 (13/3/1996), que aprobó la firma por nuestro país de la “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Belém do Pará/1994) otorgándole plena vigencia legal a esta normativa internacional. En segundo lugar, debe destacarse la tendencia legislativa a imponer obligaciones de esta índole en numerosos casos, como la obligación de denunciar determinadas enfermedades tales como lepra (ley N° 11359), pestes (ley N° 11843), enfermedades venéreas en período de contagio (leyes N° 12331 y 16668), enfermedades infectocontagiosas o transmisibles (leyes N° 15465 y 23798), nacimientos y defunciones (ley N° 14586), y, más recientemente, la imposición a los miembros de los establecimientos educativos y de salud públicos y/o privados y a todo agente o funcionario público que tuviere conocimiento de la vulneración de derechos de las niñas, niños o adolescentes, de comunicar dicha circunstancia ante la autoridad administrativa de protección de derechos en el ámbito local, bajo responsabilidad de incurrir en responsabilidad por dicha omisión (art. 30, ley 26061). En nuestra provincia de Córdoba, ya en el año 2006 la Ley de Violencia Familiar había impuesto la obligación de denunciar, a quienes se desempeñaran en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y, en general, a quienes desde el ámbito público o privado tomaran conocimiento de situaciones de violencia familiar o tuvieran sospechas serias de que pudieran existir (art. 14 de la ley 9283), como parte de este nuevo paradigma de brindar a la mujer una vida libre de violencia. Sostenida así su legitimidad, resta analizar cuál de las hipótesis previstas por la doctrina resulta más adecuada para evitar la penalización de quien revelare un secreto conocido en función de su oficio, arte, profesión o estado, cumpliendo la obligación legal impuesta por el art. 24 inc. “e” de la ley N° 26485. En ese aspecto, adherimos a la teoría sostenida por Creus y Buompadre en cuanto <bold>la revelación del secreto con justa causa, deviene atípico el hecho</bold>. Ello es así por cuanto –como señaláramos precedentemente– la obligación legal impuesta por la Ley de Violencia de Género constituye “justa causa” para quien toma conocimiento de un hecho de las características descriptas en la legislación. Pero la tipicidad se centra en la circunstancia de que el tipo penal es el eje alrededor del cual giran o funcionan los otros componentes del delito. En el caso de la violación de secreto, la “justa causa” constituye claramente un elemento normativo del tipo y ello tiene como consecuencia directa que, revelado el secreto en virtud de la obligación impuesta por la Ley de Violencia de Género, lo es con justa causa, por lo que el tipo legal no se configura en todos los extremos previstos por el legislador penal. Con relación a la aplicación –para resolución de los casos de revelación de secreto con justa causa– de las causas de justificación previstas en los diferentes incisos del art. 34 del Código Penal <header level="4">(13)</header>, consideramos que ellas operan subsidiariamente respecto de la tipicidad. En tal sentido, quien formula la denuncia y revela el secreto puede hacerlo por un estado de necesidad, en cumplimiento de un deber, en ejercicio legítimo de un cargo; no obstante, <bold>esas justificaciones probables resultan sólo una modalidad para el revelamiento con justa causa que es siempre el elemento normativo ausente.</bold> Afirmamos así que, ante la concurrencia de una justa causa de revelación del secreto profesional, en las hipótesis que la norma ha enunciado, el actor que obrare en esas condiciones no despliega un obrar antijurídico sino que realiza una acción legítima que no encuadra en la figura penal reprimida en el art. 156, Cód. Penal. Y la atipicidad en estos casos y por consiguiente la revelación del secreto justificado deviene no sólo de la norma sustantiva (ley N° 26485) sino que se asienta en el restricto respeto de las máximas normas que rigen el sistema legal argentino, lo que le brinda –como señaláramos– a la obligación de denunciar, no sólo el marco legal que la sustenta sino también su indubitada legitimid