<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page><bold>I. Introducción</bold> Desde siglos, la violencia de género se encuentra naturalizada en la sociedad, lo cual supone un titánico esfuerzo cultural y legislativo de los Estados contemporáneos para erradicarla y contrarrestarla. El hecho de que durante muchos años se entendiera que la violencia contra la mujer era una cuestión de “puertas adentro”, donde el Estado y la Sociedad no debían tener interferencia, privilegió que, cual mala hierba, esta cuestión se enraizara firmemente en todos los espacios nucleares del cuerpo social –esto es, la familia– reproduciendo esquemas de vida, generación tras generación. Cabe reconocer que la violencia familiar deja de ser un comportamiento intramuros, una conducta interna de las familias, desde el momento en que su repercusión tiene efectos sociales graves: reproducción de conductas violentas y de sumisión por parte de los hijos; afectación de la economía social al ocasionar constantes faltas laborales; incremento de los gastos médicos en la atención de las lesiones y, fundamentalmente, mayores índices de homicidios por cuestiones de género. Asimismo, la violencia de género contra la mujer también ha permitido hacer visibles socialmente otras realidades sociales: el abuso hacia los niños, en particular el sexual, y el maltrato de ancianos. Si bien es cierto que se ha ido avanzando en el tratamiento de este flagelo en todos los ámbitos, resultan de primordial importancia los esfuerzos legislativos para prevenir y desterrar la violencia de género dentro del espacio familiar. En tal sentido, los Estados actuales han suscripto convenios internacionales en defensa de los derechos humanos y su legislación debe honrar dichos convenios. El Reino de España ha dictado la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, publicada el 29/12/2004, con vigencia 28/1/05. En tanto, la Provincia de Córdoba, Argentina, dictó la Ley Nº 9283- Ley de Violencia Familiar, sancionada el 1/3/2006 y publicada 13/3/2006. El cotejo que nos proponemos hacer tiene por objetivo dar a conocer otras realidades legislativas que permiten advertir que el flagelo de la violencia contra la mujer es una realidad que se encuentra inserta en el entretejido más íntimo de todas las sociedades; asimismo intentamos evaluar los avances en el tema, buscando optimizar el servicio de justicia. <bold>II. Contrastes</bold> Existen contrastes notorios entre ambas legislaciones. La norma española parte del concepto de género; es una ley cuyo objetivo es eliminar la discriminación contra la mujer, tal como lo expresa la Exposición de Motivos: “…los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución (art. 15, CE)”. La tarea legislativa de España en materia de defensa contra la violencia de género ha sido reconocida como pionera en los países europeos: “… La justicia especializada en violencia contra la mujer ha convertido a España en referente internacional, como así lo ha reconocido el Parlamento Europeo y el Manual de Legislación de Violencia sobre la Mujer elaborado en 2010 por Naciones Unidas…”(1). Su ámbito abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta ley regula. La violencia de género es enfocada desde un modo integral y multidisciplinar, comenzando por el proceso de socialización y educación. La conquista de la igualdad y el respeto a la dignidad humana y la libertad de las personas tiene que ser un objetivo prioritario en todos los niveles de socialización. Así, la norma establece medidas de sensibilización e intervención en al ámbito educativo y asimismo, se refuerza, con referencia concreta al ámbito de la publicidad, una imagen que respete la igualdad y la dignidad de las mujeres. Las víctimas son apoyadas mediante el reconocimiento de derechos como el de la información, la asistencia jurídica gratuita y otros de protección social y apoyo económico. Proporciona por tanto una respuesta legal integral que abarca tanto las normas procesales, creando nuevas instancias, como normas sustantivas penales y civiles, incluyendo la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la obtención de pruebas y de la aplicación de la ley. Se establecen igualmente medidas de sensibilización e intervención en el ámbito sanitario para optimizar la detección precoz y la atención física y psicológica de las víctimas, en coordinación con otras medidas de apoyo. Si consideramos ahora la ley vigente en la provincia de Córdoba, deberemos partir de que el sistema político de la República Argentina ha adoptado la forma republicana federal (art. 1, CN) y que “Cada Provincia dictará para sí una Constitución… y que asegure su administración de justicia…” (art. 2, CN), lo que permite que éstas dicten leyes de procedimiento, enmarcadas en la legislación nacional y subordinadas a la Constitución Nacional y a los Pactos Internacionales signados por la Nación que pasan a formar parte del Derecho Constitucional al que debe respetarse (art. 31, CN). En cuanto atañe a esta materia, la Nación Argentina ha suscripto los siguientes pactos internacionales: la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en inglés, Cedaw); la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, conocida como la “Convención de Belém do Pará”, y las Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad. En ese marco constitucional nacional y a lo que hay que sumar la Ley Nacional de Protección contra la Violencia Familiar Nº 24417, de fecha 7/12/1994, la norma provincial incorpora el concepto de violencia familiar, también denominada en otras legislaciones como violencia doméstica, a la que define como la violencia a que pueden estar sujetos los integrantes del grupo familiar, sin distinción de sexo ni edad. En protección de tales sujetos dicta parámetros de actuación de los magistrados provinciales y de las autoridades administrativas. <bold>III. La ley española</bold> <bold>III.1. Objeto:</bold> la Ley Orgánica 1/2004, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, establece en su artículo 1º que “tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. <bold>III. 2. Finalidad:</bold> dispone en el inciso 2 que las medidas de protección tienen como finalidad prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género y prestar asistencia a sus víctimas. <bold>III. 3. Definición:</bold> según el texto legislativo, constituye violencia de género todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad. <bold>III. 4. Derechos:</bold> Enumera una serie de derechos que tiene la mujer víctima de violencia de género, y reconoce, con un elevado criterio jurídico y social que desarrolla en el Capítulo II, las distintas acciones públicas que deben llevarse a cabo para atacar culturalmente el flagelo de la violencia de género. Se destaca el artículo 10º, que prescribe que “De acuerdo con lo establecido en la ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen de la mujer con carácter vejatorio o discriminatorio”. Esta disposición resulta de extremado valor en la actualidad, dado que hoy en día existe un aprovechamiento despectivo de la figura de la mujer en los medios publicitarios, al cosificarla, al retacearle su condición de ser humano sujeto de derechos, y al tratarla como un objeto vendible, comprable y finalmente desechable, al que no se requiere otorgarle un trato digno. <bold>III. 5. Salud:</bold> La ley enumera las medidas de sensibilización, prevención y detección, enfocando el aspecto prioritario de la salud, en consonancia con el informe de la Organización Mundial de la Salud sobre género y salud de la mujer: “Estudio multipaís de la OMS sobre salud de la mujer y violencia doméstica contra la mujer” que señala: “… El sector de la salud puede tener un papel decisivo en la prevención de la violencia contra la mujer, contribuyendo a la detección temprana de los malos tratos, proporcionando a las víctimas el tratamiento requerido y derivando a las mujeres a los servicios idóneos para suministrarles la atención e información necesarias. Los servicios de salud deben ser lugares donde las mujeres se sientan seguras, tratadas con respeto y no estigmatizadas, y donde reciban información y apoyo de calidad. Es preciso que el sector de la salud articule una respuesta integral ante este problema, abordando en particular la resistencia de las mujeres maltratadas a buscar ayuda”(2). El Capítulo III del Título I de la ley que se comenta está dedicado al ámbito sanitario y alude a todos aquellos programas tendientes a la sensibilización y formación en la detección temprana de la violencia, detección precoz y apoyo asistencial a las víctimas, así como la aplicación de protocolos sanitarios para las agresiones derivadas de la violencia objeto de la ley, que se remitirán a los Tribunales correspondientes con objeto de agilizar el procedimiento judicial. Asimismo, se crea, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, una Comisión encargada de apoyar técnicamente, coordinar y evaluar las medidas sanitarias establecidas en la norma. <bold>III. 6. Educación:</bold> Claramente la ley reconoce la necesidad del esclarecimiento cultural de la violencia, prescribiendo que en todos los niveles educativos se tendrá como fin la formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y de la igualdad entre hombres y mujeres, así como en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, en todos los niveles educativos desde la educación infantil en adelante. Considera fundamental la igualdad entre el hombre y la mujer y todos los programas educativos y de formación de profesores encuentran su basamento en dicha igualdad. <bold>III. 7. Medidas:</bold> Entre las medidas que se disponen en el artículo 64 resaltan aquellas en las que el magistrado podrá ordenar la salida del inculpado del domicilio en el que hubiera estado conviviendo o tenga su residencia la unidad familiar, así como la prohibición de volver al mismo. También podrá disponer la prohibición de acercamiento a la víctima, en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro que sea frecuentado por ella. Novedosamente, la ley contempla la posibilidad de utilización de instrumentos con la tecnología adecuada para verificar de inmediato su incumplimiento. El juez fijará una distancia mínima entre el inculpado y la persona protegida que no se podrá rebasar, bajo apercibimiento de incurrir en responsabilidad penal. Incluso, con carácter excepcional, podrá autorizar a que la persona protegida concierte con una agencia o sociedad pública, allí donde la hubiere y que incluya entre sus actividades la del arrendamiento de viviendas, la permuta del uso atribuido de la vivienda familiar de la que sean copropietarios, por el uso de otra vivienda, durante el tiempo y en las condiciones que se determinen. Todas las medidas enumeradas podrán acordarse acumulada o separadamente, lo que le permite al juez interviniente efectuar una evaluación de la situación y ordenar conforme a su gravedad. Al respecto, adquiere importancia lo preceptuado por el artículo 68 que exige, como garantía al momento de la adopción de las medidas, que éstas deberán ser dictadas mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y con respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa. <bold>IV. La ley de la Provincia de Córdoba (Argentina)</bold> <bold>IV. 1. Objeto:</bold> Con fecha 13 de junio de 2006 se publicó la Ley de Violencia Familiar Nº 9283, indicando en su artículo 1º que tiene por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar. <bold>IV. 2. Definición: </bold>La ley declara que se entiende por violencia familiar toda acción, omisión o abuso dirigido a dominar, someter, controlar o agredir la integridad física, psíquica, moral, psicoemocional, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque esa actitud no configure delito. <bold>IV. 3. Bien jurídico tutelado: </bold>En su artículo 2 prescribe que los bienes jurídicos tutelados son la vida, la integridad física, psicológica, económica y sexual, así como el desarrollo psicoemocional de los integrantes del grupo familiar. Observamos que la ley española hace hincapié en la relación dispar entre hombre y mujer, definiendo la violencia ejercida contra ésta, y que se “expande” a la familia, mientras que la ley cordobesa parte del concepto de violencia familiar, como aquella que afecta a los integrantes del grupo familiar; por tanto pueden ser también víctimas de esta violencia los hombres, los niños o los ancianos. <bold>IV. 4. Reserva de identidad:</bold> El legislador quiso dotar de seguridad a quienes por distintas razones, fuere por temor, vecindad, parentesco, función pública, etc., no quieren que el denunciado conozca su identidad. Para ello se dispone la reserva de la identidad del denunciante en el artículo 17º: “Por razones de seguridad, los organismos que recepten las denuncias por violencia familiar y los que intervengan en la sustanciación del proceso, mantendrán en reserva la identidad del denunciante”. Tal disposición permite que el tejido social alrededor del grupo familiar víctima de violencia pueda colaborar denunciando los sucesos, a los fines de lograr la intervención de los tribunales especializados. Tanto la identidad del denunciante como las actuaciones generadas y el registro habilitado tienen carácter reservado. Todo agente o funcionario administrativo o judicial está obligado a guardar secreto. El denunciante puede solicitar que su firma no aparezca en la denuncia. En ese caso, su identidad se hará constar en una declaración que guardará en sobre cerrado y anexará al formulario respectivo. <bold>IV. 5. Medidas:</bold> El artículo 21 enumera medidas que el juez puede dictar, tales como la exclusión del hogar del denunciado; reintegro al hogar familiar de la víctima que hubiera salido como consecuencia de la violencia ejercida; restricción de contacto personal, de comunicación por cualquier medio, tanto en las cercanías del hogar como de los lugares que la víctima frecuente, tales como lugar de trabajo, establecimientos educativos, lugares de esparcimiento, etc. También se faculta al magistrado a disponer la asistencia obligatoria del agresor a programas de rehabilitación. La reglamentación de la ley señala que las medidas protectivas tienen carácter enunciativo y podrán ser dispuestas en forma simultánea dos o más de ellas, ya que no son excluyentes entre sí. <bold>IV. 6. Procedimiento:</bold> La ley dispone en el artículo 19 que se aplicarán las normas de un proceso abreviado dentro del proceso civil. Todas las medidas son urgentes, transitorias y especiales, destinadas a hacer cesar la escalada de violencia. Las medidas enumeradas en el art. 21 pueden ser ordenadas por el juez <italic>“inaudita parte”</italic>; por ello es que el “contradictorio” cede ante la excepcionalidad. Estas medidas reúnen la condición de las cautelares, pero pudiendo ser adoptadas por el solo pedido de la víctima, también estarían dentro de las llamadas “medidas autosatisfactivas” o de “tutela anticipada”. Teniendo características cautelares, por lo tanto, la medida que ordene el magistrado debe ser acotada en el tiempo y podrá ser prorrogada o renovada en caso de que el juez lo considere oportuno, conforme el desarrollo del caso. Si bien es cierto que la ley prevé la fijación de una audiencia a la que deberán concurrir las partes con asistencia letrada, en realidad éste es un acto que no se realiza en forma conjunta –esto es, reuniendo a víctima y victimario– para evitar la “revictimización”. Dicha audiencia tiene la finalidad de que el juez evalúe los resultados de la medida adoptada y su modificación en caso de ser necesario. Siendo un proceso urgente, las cuestiones de fondo deberán ser resueltas en un juicio principal, que deberá dirimirse en el fuero correspondiente, generalmente en el de Familia. No obstante lo anterior, la ley establece que la decisión que se adopte en la audiencia del art. 22 será apelable con efecto devolutivo (art. 19, Dec. Reg.), por lo que contrario sensu, las medidas adoptadas al inicio del procedimiento no pueden ser atacadas mediante recurso alguno. En el entendimiento de que la ley persigue una actuación urgentísima destinada a hacer “cesar” la violencia, permitir que esa medida excepcional y urgente sea atacada por algún recurso <italic>ab initio</italic> sería contradictorio y se perdería la finalidad que busca la ley <italic>in totum</italic>. Cabe aclarar que en delitos como de lesiones leves, queda a voluntad de la víctima instar o no la acción penal, mientras que en lesiones graves, amenazas u otros delitos, éstos son perseguibles de oficio por las Fiscalías de Instrucción. <bold>V. Estadísticas</bold> <bold>V. 1. España </bold> Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer entraron en funcionamiento el 29 de junio de 2005 y son tribunales del orden penal encargados de la instrucción de los delitos relacionados con la violencia de género. Además, enjuician y sentencian las denuncias por faltas y asimismo dictan sentencia condenatoria por los delitos que se tramitan por juicio rápido cuando existe conformidad entre las partes. En los delitos instruidos donde no hay conformidad entre las partes, los más graves son enjuiciados por los Juzgados de lo Penal (para penas inferiores a cinco años de prisión) o por las Audiencias Provinciales (cuando la pena supere los cinco años de cárcel). Actualmente existen 106 Juzgados de Violencia sobre la Mujer exclusivos en toda España, siendo que en 2005 se inició esta especialización con diecisiete juzgados. Además, existen 355 juzgados compatibles. Los/las titulares de estos juzgados reciben formación especializada, al igual que los/las de los Juzgados Penales y de las secciones de las Audiencias Provinciales. El Observatorio contra la Violencia Doméstica y de Género del Poder Judicial de España informa que se han instruido un total de 963.471 delitos, se han enjuiciado 71.142 faltas y se ha dictado un total de 137.408 sentencias relacionadas con la violencia de género. Así, desde el año 2005 se han dictado 108.123 sentencias condenatorias (78,7% del total de sentencias) por delitos y faltas relacionados con violencia de género. Ello se desprende del balance elaborado por el Observatorio sobre los siete años transcurridos desde la creación de estos juzgados especializados. <bold>Lesiones, malos tratos y vejaciones</bold> Durante este periodo, desde junio de 2005 hasta junio de 2012, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han instruido un total de 963.471 delitos. Es de destacar que de ese total, la mayor parte fueron delitos por lesiones y malos tratos, con 656.212 casos. De ellos, las lesiones relacionadas con el artículo 153 del Código Penal –que condena el menoscabo psíquico o una lesión no definida como delito, o bien golpear o maltratar sin causar lesión– ascendieron a 520.839 casos. Desde 2005 han aumentado un 102%. Las lesiones reguladas en el artículo 173.2 del Código Penal –ejercer habitualmente violencia física o psíquica– alcanzaron los 101.900 casos, con un incremento del 140% desde 2005. Los delitos tipificados en el artículo 148 y sucesivos del Código Penal – los casos de lesiones y malos tratos más graves– sumaron 33.473, con un aumento del 18% sobre el año 2005. Por otro lado, en el mismo periodo, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer han enjuiciado un total de 71.142 faltas. De ellas, 26.100 casos fueron vejaciones injustas, un 45% de las faltas. Los números indican que las vejaciones injustas han aumentado un 121% desde 2005. <bold>Medidas de protección penales y civiles</bold> Desde 2005, los Juzgados especializados en Violencia sobre la Mujer han adoptado 605.966 medidas penales de protección, dictándose 236.686 órdenes de alejamiento; 199.413 prohibiciones de comunicación con la/s víctima/s; 44.330 prohibiciones de volver al lugar del delito; 42.315 suspensiones de tenencia o uso de armas; 39.885 órdenes de salida del domicilio y 19.066 medidas privativas de libertad. Además, estos juzgados acordaron 141.465 medidas civiles cautelares mientras se tramitaba la causa. De ellas, 134. 834 medidas civiles se acordaron en la orden de protección, las cuales tienen una vigencia de 30 días hasta la interposición de la demanda civil, prorrogables una vez interpuesta dicha demanda. Del total de medidas civiles, resultan destacables las referidas a: prestación de alimentos (46.775 medidas); atribución de vivienda (41.961); suspensión de la guarda y custodia cuando hay una resolución previa civil sobre los hijos comunes menores (14.496); suspensión del régimen de visitas por el mismo motivo que el anterior (6.932); suspensión de la patria potestad (709) o la derivación a los servicios de protección del menor (1.382). Se han registrado 360 denuncias diarias desde 2007, y el informe ha sido presentado en noviembre de 2012(3). <bold>V. 2. Córdoba – Argentina</bold> A los fines de la aplicación de la Ley de Violencia Familiar Nº 9283, en el año 2006 fueron creados para la ciudad de Córdoba Capital dos Juzgados de Familia con competencia en Violencia Familiar, mientras que en las circunscripciones del interior provincial se otorgó competencia en la materia a los Juzgados de Competencia Múltiple; se crearon al efecto Secretarías especiales, en tanto los Juzgados de Paz en las localidades donde no existen sedes judiciales también se hicieron cargo. Posteriormente, en el mes de junio de 2011, en la Primera Circunscripción (Córdoba Capital) la competencia se retira de los dos Juzgados de Familia mencionados anteriormente, y le es otorgada, por ley Nº 9944, a los cuatro ex Juzgados de Menores Prevención. Es decir, que en la ciudad Capital funcionan cuatro juzgados especializados en la temática. Las estadísticas publicadas por el Centro Ricardo Núñez del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (TSJ de Cba) (4), exponen que en el año comprendido entre el 1/2/2010 al 31/1/2011, en toda la provincia de Córdoba se recibieron 23.222 denuncias, de las cuales fueron admitidas el 96%, es decir, 22.297. Con una población censada que asciende a 3.308.876 habitantes, ese número de denuncias admitidas arroja una relación de 7 denuncias por cada 1.000 habitantes. En igual período fueron solicitadas 3.610 medidas de protección, correspondiendo 3.062 exclusiones del hogar y otras medidas ascendieron a 27.548. Se realizaron 9069 audiencias y 5.596 diagnósticos de situación. En el período 2006/2010, la cantidad de denuncias admitidas se incrementó en un 61%; mientras que entre los años 2006/2007, aumentaron un 3%; entre 2007/2008 un 17%; 2008/2009 aumentaron un 25% y entre 2009/2010, un 7%. Todos estos números surgen de los datos relevados en las diez Circunscripciones Judiciales en que se encuentra organizada la provincia de Córdoba. <bold>VI. Conclusiones</bold> Todos los datos apuntados, tanto de España como de Córdoba, Argentina, nos llevan a replantear la cuestión que nos ocupa: la consideración de la violencia contra la mujer como violencia de género o su consideración como violencia doméstica. No es menor dicho planteo, puesto que las respuestas legislativas, y como consecuencia las respuestas judiciales a los hechos de violencia, serán diferentes según el enfoque que se les otorgue. <italic>¿Es una cuestión de violencia de género? ¿Es una cuestión de violencia doméstica? </italic> Hay diferencias en las distintas legislaciones y posturas jurídicas. La Resolución del Parlamento Europeo sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres del 16 de septiembre de 1997, que la vincula “al desequilibrio en las relaciones de poder entre los sexos en los ámbitos social, económico, religioso o político ...”, no deja lugar a dudas: es violencia de género. O también la Ley española 1/2004, Ley Integral de 2004) que la identifica como “una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres”. Es “una violencia que se dirige sobre las mujeres por el hecho mismo de serlo”, tal como lo expresa la Exposición de Motivos de la ley. El enfoque realizado desde la ley cordobesa nos obliga a plantear ciertas consideraciones: no es lo mismo violencia de género que violencia doméstica, porque una está dirigida a la mujer como persona, sujeto individual de derecho, y la otra a la familia como sujeto de referencia. La familia es una construcción cultural, es una institución, como lo es la pareja, donde se desempeñan sin cuestionar los roles culturales asignados; por lo tanto, son “lugares comunes” donde puede realizarse la violencia. Es en esos espacios donde se observa el desarrollo de los roles de género más ancestrales, donde la mujer está relegada a cumplir determinadas conductas, bajo la supervisión, anuencia o crítica de la autoridad masculina (Roberto Bergalli – Encarna Bodelón González, “La cuestión de las mujeres y el derecho penal simbólico”, <italic>Anuario de Filosofía del Derecho</italic> Nº 9, 1992, pp. 43-74, Universidad de La Rioja – España, dialnet.unirioja.net). Estos “lugares comunes” son el lugar apropiado para la práctica del maltrato, y ello explica que en la mayor parte de los países se la regule como una manifestación de violencia doméstica, esto es, mediante leyes que buscan garantizar la protección de la familia, como sucede en la mayoría de los países de América Latina y Europa. (“Herramientas Conceptuales” I, sobre violencia contra la mujer del Grupo Parlamentario Interamericano (GPI). Relacionadas, las leyes italianas: <italic>Legge 4, aprile 2001</italic>>, sobre <italic>“Misure contro la violenza nelle relazioni familiari”</italic> y otras, analizadas por Teresa Freixes Sanjuán, “Las normas de prevención de la violencia de género”, <italic>>Reflexiones en torno al Marco Internacional y Europeo</italic>; “Artículo 14, una perspectiva de género”, <italic>Boletín de Información y Análisis Jurídico</italic>, Nº 6, 2001, pp. 4-18, Universidad de La Rioja – España, dialnet.unirioja.net). El hombre ha configurado una sociedad patriarcal desde una posición hegemónica garantizando, en consecuencia, la continuidad de esas expectativas en la familia o fuera de ella, y recurre a menudo a la violencia para hacerla valer. Ha utilizado la violencia como instrumento para garantizar la sumisión. Como consecuencia, la mujer es acoplada a los integrantes más vulnerables de la familia, es decir, los niños, los incapaces, los ancianos. La diferencia entre unos y otros es que aquéllos están determinados en esa condición por razones jurídicas (patria potestad, tutela,etc.) o naturales (edad, incapacidad...), mientras que la mujer es emplazada en ese lugar vulnerable por sometimiento mediante la violencia. El Parlamento Europeo en su resolución de 1997 reconoce tal fenómeno cuando declara expresamente, en su Considerando T, que las mujeres que son objeto de una violencia continua “terminan padeciendo un estado de dependencia y son incapaces de reaccionar frente al problema”. La utilización de la violencia como táctica y estrategia por parte del varón para mantener su posición de poder es constante. “Vivimos en una sociedad en gran medida patriarcal que le asigna diversos roles a la mujer y al hombre,” dice Alberta Durán (en Francis D., Pérez, D., “¿Violencia invisible?”, Diario Juventud Rebelde, Cuba, 8/9/2004). De ello puede concluirse que la violencia contra las mujeres ha sido efectiva para “disciplinar” a aquellas que han querido transgredir el “orden instaurado” y la continuidad del orden tradicional de valores impuesto por razón del género. Las distintas formas de violencia de género se enmascaran detrás de las relaciones de pareja o familiares. Como afirman Miguel y José Antonio Lorente Acosta, “A la mujer no se le maltrata por ser madre, novia o ama de casa, sino por ser mujer; por ello es importante delimitar conceptualmente la violencia que se ejerce sobre la mujer, ya que al denominarla incorrectamente (por ejemplo, como “violencia doméstica” o “violencia familiar”) se está relacionando sólo con un ambiente concreto, el familiar o doméstico, y de ahí se puede pasar con relativa facilidad a limitarlo a determinados tipos de familia, a ciertas circunstancias, a algunos hombres que son enfermos, alcohólicos o especialmente violentos, o también a mujeres que los provocan”. (<italic>Agresión a la mujer: Maltrato, violación y acoso. Entre la realidad social y el mito cultural</italic>, Granada, Editorial Comares, 1998). Considerando “natural” la división de roles por género, se considera “natural” el ejercicio de la violencia sobre la mujer por el solo hecho de serlo. Se relativiza la gravedad del tema y se “invisibiliza”. Y si se violenta a la mujer en el ámbito de las relaciones intrafamiliares, se considera “normal y “natural” extender dichas conductas hacia la mujer en los otros ámbitos, tanto sociales como laborales. Se generaliza la idea de que los otros miembros vulnerables de la familia también son sujetos víctimas y, entonces, la violencia deja de ser una cuestión de género y se convierte en una situación pasajera, un producto de elementos externos tales como la desocupación o el alcoholismo. Como resultado, se generaliza la idea de que los más débiles deben ser, necesariamente por ser más débiles, víctimas de una violencia “natural”. Y la sociedad ha terminado “naturalizando” la violencia hacia la mujer; la primacía del más fuerte sobre el más débil. El Derecho no es ajeno a este fenómeno, corriendo el riesgo de considerar más vulnerable a la mujer y colocándose en una posición de “paternalismo” patriarcal, que no tenga en cuenta que es un sujeto de derecho, con voluntad y autonomía propias, capaz de tomar decisiones sobre su vida (Adela Asúa Batarrita, “Las recientes reformas penales; algunas cuestiones”, pp. 201-234, 2004, <italic>Los nuevos delitos de “violencia doméstica” tras la reforma de la LO</italic>, 11/2003, de 29 de septiembre); Faraldo Patricia, “Razones para la introducción de la perspectiva de género en Derecho Penal a través de la LO 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género”, Revista Penal, La Ley, Nº 17, España, 2006). Esta concepción “natural” de que la mujer es un miembro “vulnerable” del grupo familiar, la inserta en el ideario social en una posición de inferioridad con relación al varón, quien posee, por lo tanto, superioridad paterna, marital, física…, convertido en el garante del orden familiar y social, por propia decisión de éste: “…esa división socialmente construída entre los sexos, vivida y asumida como natural contiene ya la afirmación de su legitimidad ... Se trata de una visión social que impone sus propias categorías de percepción y de apreciación”(5). El maltrato que se actúa dentro del ámbito de la familia abona el argumento de que el propio grupo debe resolverlo, sin intervención de terceros y menos del Estado, y lo ha convertido, aun en la actualidad, en “un delito invisible”. En este aspecto son significativos los esfuerzos que se hacen particularmente dentro del Poder Judicial para reconocer dicha