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Ley de Defensa del Consumidor: Aplicación jurisdiccional en el ámbito provincial

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SUMARIO: I. Introducción. II. Relación de Consumo. Delimitación. Sujetos comprendidos. III. La Relación de Consumo como ámbito de la Responsabilidad Civil. IV. Tribunal competente. V. Legitimación ad causam. Legitimados activos en la relación de consumo. Legitimados pasivos en la relación de consumo. VI. Intervención del Ministerio Público Fiscal. VII. Trámite. VIII. Carga de la prueba. IX. Beneficio de justicia gratuita. Breve referencia.
I. Introducción
El presente trabajo tiene por finalidad resaltar algunos de los problemas actuales que se manifiestan en el ámbito jurisdiccional local al momento de hacer efectiva la tutela al consumidor o usuario, tipificada en la regulación consumeril LN Nº 24240 y sus modificatorias, debido a la colisión aparente entre las normas adjetivas previstas en el ordenamiento sustantivo y las normas procesales locales reguladas en nuestra ley de rito.
Con muy buenas intenciones el legislador nacional ha regulado aspectos procesales a los fines de la aplicación de la ley, pero en algunos casos estas regulaciones adjetivas, en lugar de ser beneficiosas para el consumidor, pueden resultarle perjudiciales al propio actor o, en otros casos, exceden las potestades legislativas de la Nación por involucrar aspectos absolutamente reservados a los Estados provinciales tales como las cuestiones fiscales.
Para referirnos a las cuestiones de forma, resulta necesario resaltar primero los aspectos básicos de la relación de consumo.
En nuestro ordenamiento jurídico, los derechos de los consumidores y usuarios tienen rango constitucional a partir de la reforma del año 1994. En efecto, el art. 42, CN, garantiza tales prerrogativas en el marco de una “relación de consumo”, la que fuera regulada inicialmente por la ley 24240 (sancionada el 22 de septiembre de 1993 y promulgada el 13 de octubre del mismo año), y posteriormente modificada por las leyes 24568, 24787, 24999 y 26361. Esta última norma (sancionada el 12 de marzo de 2008 y promulgada el 3 de abril del mismo año) introdujo cambios sustanciales al texto vigente –entonces– de la ley 24240, procurando adaptar el régimen protectorio existente a las nuevas relaciones de consumo y con la finalidad de hacer más eficiente la tutela jurídica brindada a la “parte débil” de la relación e, incluso, de quien sin ser parte de la contratación, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final. De este modo, se amplía notoriamente el ámbito de aplicación del “derecho del consumidor” tutelando nuevos segmentos del mercado, lo que multiplica los casos jurisdiccionales en donde se debe aplicar esa legislación.
En lo que respecta a los aspectos formales, el capítulo XIII de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), establece normas procesales que fijan los lineamientos generales tendientes a efectivizar la normativa de fondo.
Si bien puede llegar a cuestionarse la intromisión del poder central en la organización y funcionamiento de las administraciones de justicia provinciales por tratarse de facultades reservadas por los gobiernos locales

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, las disposiciones contenidas en este capítulo y, en rigor, el art. 53, están orientadas por los principios protectorio y de celeridad que rigen la materia

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Las principales cuestiones formales que se presentan dicen relación con la competencia del tribunal, con el procedimiento a seguir, con la legitimación para estar en juicio, con la carga de la prueba y con el alcance asignado al beneficio de gratuidad relacionado directamente con el acceso a la justicia.

II. La relación de consumo
II.a. Delimitación

El art. 42, CN, establece que “los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato digno y equitativo…”. En este sentido se ha dicho que “la norma constitucional abarca no sólo el vínculo creado por el contrato, sino también el derivado de los hechos o actos jurídicos vinculados al acto de consumo, así como la conexidad contractual resultante de las implicaciones del sistema (…) los consumidores son todos los que se someten al poder de los titulares de los medios de producción, y de dicho hecho resulta la “subordinación estructural” que se produce en la economía capitalista, ya que la existencia del mercado de consumo apareja el funcionamiento de grandes aparatos publicitarios que crean los deseos y forjan las necesidades”

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. En otras palabras, al referirse a una “relación de consumo” en lugar de “contrato de consumo” se adopta una visión más amplia que abarca no sólo la oferta y aceptación de bienes y servicios, sino también todas aquellas circunstancias que coadyuvan en la actividad económica destinada a satisfacer la demanda de dichos bienes y servicios

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Con el mismo criterio amplio, la LN 26361 introdujo expresamente esta noción en su art. 3 al establecer que la “relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario”. Es decir que la normativa reconoce derechos y establece obligaciones para los sujetos definidos en los arts. 1 (consumidor o usuario) y 2 (proveedor). Ahora bien, puede suceder que los efectos jurídicos de esta relación también alcancen a terceros, en cuyo caso –por expresa mención del art. 1– la situación deberá considerarse desde la regulación consumeril por el hecho de ser una consecuencia de aquella, sin importar la naturaleza jurídica contractual o extracontractual de la responsabilidad civil que eventualmente pudiere surgir

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II.b. Sujetos comprendidos
Consumidor es aquella persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Asimismo, se considera como tal a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo. Lo que caracteriza a este sujeto de derecho que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa es que lo hace como “destinatario final”, ya que realiza dicha adquisición o utilización en beneficio personal o de su grupo familiar o social, sin ánimo de obtener ganancias con su posterior enajenación o reinserción en el mercado

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Proveedor es la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios. En este caso, la norma requiere que la actividad se realice de “manera profesional”, es decir, con la capacidad y disciplina necesarias para lograr óptimos resultados. En cambio, no requiere que ella sea habitual; basta con que se realice “ocasionalmente”

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III. La Relación de Consumo como ámbito de la Responsabilidad Civil
Coherentemente con el principio protectorio que explicita el art. 3 de la ley 24240, 2º párrafo in fine, el art. 40 establece un sistema de responsabilidad objetivo, en tanto que el sujeto pasivo de la reparación –sea productor, fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor o quien haya puesto su marca en la cosa o servicio de que se trate– responderá por todo daño ocasionado al consumidor o usuario resultante del riesgo o vicio de la cosa o de la prestación del servicio. Es decir que el deber resarcitorio surge a partir de la confluencia de los presupuestos de la responsabilidad: el daño, la antijuricidad, la relación causal y el factor de atribución, que en este caso es la propia ley la que establece la obligación, sin importar que el sujeto haya actuado mediando culpa o dolo de su parte

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. En cuanto a la responsabilidad del transportista, la norma señala que responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. Este sistema adoptado por la ley tiene implicancias directas en materia procesal, particularmente –como veremos infra– en la carga probatoria.
Si bien la norma de referencia ha disipado las dudas que surgían en torno al carácter subjetivo u objetivo del factor de atribución, a nivel doctrinario y jurisprudencial subsiste el interrogante con relación al carácter contractual o extracontractual de la responsabilidad atribuida a cualquiera de los sujetos mencionados en el art. 2, distintos al vendedor o prestador directo de la cosa o servicio. Ello se debe a que entre este último eslabón de la cadena de comercialización y el consumidor o usuario hay una clara relación contractual que los vincula, de ahí el carácter contractual de la responsabilidad. Sin embargo, dicha claridad se diluye al momento de analizar el vínculo entre el productor, fabricante o elaborador y el consumidor o usuario, quien adquiere la cosa o el servicio luego de haber transitado todo el proceso de comercialización y sin existir una relación contractual directa entre ambos.
Al respecto, siguiendo a Farina

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, encontramos dos corrientes:
a) Los que propugnan la responsabilidad aquiliana o extracontractual resaltando la ausencia de contratación entre el consumidor o usuario y el productor o fabricante. Sus partidarios sostienen que la responsabilidad del productor se fundamenta en el art. 1113, 2º párrafo del Código Civil, en tanto éste se sirve de la cosa o servicio para obtener una utilidad económica. Y por otro lado,
b) Los que sostienen la responsabilidad contractual del fabricante en relación con el consumidor o usuario, aunque no exista contratación directa entre ellos. Sus seguidores, con buen criterio, están orientados por el principio protectorio de la parte débil en esta relación de consumo y los mandatos constitucionales que establecen la protección de su salud, seguridad e intereses económicos y acceso a una información adecuada y veraz, obligaciones que pesan sobre cualquier persona pública o privada y no sólo sobre el contratante directo. Dentro de esta corriente se esgrimen diferentes argumentos, tales como la teoría del negocio fiduciario, según la cual el fabricante transmite el dominio fiduciario al intermediario, quien debe, a su vez, transmitirlo al consumidor; la teoría de la cadena ininterrumpida de contratos, que pondera la cadena de contratación que se inicia desde que el fabricante coloca el producto en el mercado hasta que llega al consumidor final; la teoría de la cesión de acciones, para la cual hay una cesión tácita entre los intermediarios de la comercialización, de las acciones que pudieran corresponder por el riesgo o vicio de la cosa o servicio; y finalmente la teoría de la acción directa, que se fundamenta en las disposiciones legales que habilitan al acreedor (consumidor o usuario) a reclamarle a un tercero (productor o fabricante) que pague lo que adeuda al deudor (vendedor o prestador) hasta la concurrencia de su crédito. Dados los obstáculos con que se topan dichas teorías dentro del marco jurídico vigente (v.gr., la relatividad de los efectos de los contratos establecida por el art. 1195 del Cód. Civil; la forma que debe observarse para la cesión de derechos según el art. 1454 del mismo cuerpo legal, etc.), el autor que seguimos participa de la doctrina

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que se refiere a la responsabilidad negocial en los supuestos de daños causados por el riesgo o vicio de la cosa o del servicio, reservando la noción de responsabilidad contractual para los supuestos de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato (art. 10 bis, LN Nº 24240). En este sentido, destaca la innecesaridad de distingo entre responsabilidad civil contractual y extracontractual dentro del ámbito de aplicación de la regulación consumeril. En efecto, y tal como se mencionara, la ley 24240 –a través de la reforma introducida por la ley 26361– sigue el mismo criterio amplio adoptado por la Carta Magna en su art. 42 en lo que respecta a la “relación de consumo”, por lo que la responsabilidad civil establecida en dicha normativa excede la clásica distinción. Así, estaríamos en presencia de un sistema autónomo, donde el consumidor o usuario tiene una acción de responsabilidad negocial solidaria (concurrente o “in solidum”) contra todos los intervinientes en la cadena de comercialización de la cosa o del servicio de que se trate, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieren corresponder entre éstos una vez dilucidado el verdadero deudor de la reparación, tema que no involucra al consumidor o usuario.

IV. Aspectos formales(12). Tribunal competente
Habíamos señalado más arriba que uno de los primeros aspectos a tener en cuenta una vez definida una relación de consumo, es cuál es el tribunal ante el que debe presentarse la demanda.
La normativa consumeril (art. 53, LN Nº 24240) sólo hace referencia a la competencia ordinaria, sin establecer reglas propias de competencia territorial, por lo que deberíamos acudir a las reglas previstas en el Código Procesal.
Señala el artículo 5 de nuestro ordenamiento ritual que la competencia del tribunal se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por los defensas que pueda oponer el accionado ni por la reconvención que éste pueda deducir –siempre y cuando ella pueda ser conocida por el tribunal que está entendiendo en la causa–, de conformidad con lo establecido por el art. 195, CPCC.
El artículo 6, inciso 4, de nuestro Código Procesal establece que cuando se ejerciten acciones personales derivadas de contratos, es tribunal competente el juez del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación, ya sea de manera expresa o tácita y, a falta de éste, el del lugar de celebración del contrato. También, a opción del actor, habiendo un solo demandado, puede optar por el juez del domicilio de aquél. Si los demandados son varios, puede ejercer la opción al domicilio de cualquiera de ellos si se trata de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas y no estuviere convenido el lugar de cumplimiento (art. 6, inc. 7). Si se hubiere convenido expresamente en el contrato la prórroga de la competencia, el actor mantiene la opción de incoar la demanda ante el juez del domicilio del demandado y la excepción de incompetencia sólo será procedente en la medida que el accionado demuestre que se ha afectado su derecho de defensa (art. 6 in fine).
El legislador establece aquí distintas reglas: una en lugar de cumplimiento del contrato (forum destinatae solutionis); otra en el lugar del domicilio del deudor (forum domicilii) determinado por el domicilio real o en algunos casos la residencia circunstancial y actual; y tercero, el lugar en que fue contraída la obligación (forum constractus); ante tantas reglas es difícil saber cuál es la regla general y cuáles son las excepciones, es decir en qué orden debemos utilizar cada una de ellas.
Para poder tratar correctamente el tema debemos enfocar los incisos 4 y 7 de este artículo 6 de manera conjunta, es decir cuando se ejerciten las acciones personales derivadas de contratos y cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de obligaciones solidarias, indivisibles o mancomunadas.
En primer lugar debemos tener en cuenta el lugar convenido, cualesquiera sean las prestaciones que se demanden. El lugar convenido puede serlo expresamente, por ejemplo, cuando las partes en el contrato por una convención posterior, resuelven someterse a la competencia de determinado tribunal, en función de la facultad que les otorga el artículo 1 de nuestro código ritual. Ello en virtud de lo que prescriben los arts. 101 y 102 del Código Civil, que facultan a los contratantes a elegir un domicilio especial para la ejecución de sus obligaciones, y la elección de un domicilio implica la extensión de la competencia que no pertenecía sino a los jueces del domicilio real de las personas. También el lugar puede ser convenido implícitamente cuando esta convención surge de la naturaleza de la obligación o está establecida en la ley sustancial o procesal. “Esta eventualidad implícita del forum solutionis es sin duda la que ha motivado su considerable ampliación y ha dado lugar a numerosas cuestiones de competencia y decisiones contradictorias, porque depende de situaciones de hecho de difícil apreciación en muchos casos”

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Admitido que en defecto de una indicación expresa del lugar de cumplimiento de la obligación, la competencia se determina por el lugar implícito del cumplimiento, que resulte de la propia naturaleza de la obligación, cabe advertir que la ley sustancial ha regulado en el art. 747 del Código Civil la solución que en algunos casos de este precepto, es contradictoria con las disposiciones del artículo 6 inciso 4º del Código procesal. El art. 747, CC, señala: “…el pago debe ser hecho en el lugar de la obligación. Si no hubiese lugar designado y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar del pago será el domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación”. Es decir que la solución del Código Civil no coincide con la dada en el ordenamiento adjetivo, ya que esta última disposición normativa establece que cuando se ejerciten acciones personales derivadas de un contrato, es juez competente el de lugar convenido para el cumplimiento de la obligación y, a falta de éste, el del lugar de su celebración, estableciendo también al final del art.6 la opción del domicilio del demandado. Lo mismo ocurre con la norma prevista en el art. 748, CC, que establece que si el deudor mudase de domicilio, en los casos en que el lugar del primer domicilio hubiese sido designado para el pago, el acreedor podrá exigirlo en el lugar del primer domicilio o en el del nuevo domicilio. Es decir, establece una opción a favor del actor. Dicha opción tampoco coincide con lo normado con el art. 6 inc. 4, CPC.
Asimismo encontramos inconsistencia cuando la norma el art. 749, CC, determina que si el pago consistió en una suma de dinero, como precio de alguna cosa enajenada por el acreedor, debe ser hecho en el lugar de la tradición de la cosa, no habiendo lugar designado salvo si el pago fuere a plazos. Es decir, tampoco la solución de la ley de fondo coincide con la normativa procesal.
En caso de contradicción entre lo establecido en la ley sustancial y la ley procesal, ¿cuál ordenamiento prevalece? Creemos que la directiva fundamental de interpretación en tales supuestos es la atinente a la presunta intención de las partes, como referido al lugar donde la prestación ha sido necesaria, menos onerosa o se haya vinculado a otra situación jurídica. En tales supuestos hay que atender a la indicación implícita que surge de la propia naturaleza de la obligación, es decir, prevalece la norma de fondo sobre la norma procesal por su carácter especial. Salvo, como dice la norma el art. 6 in fine del CPC, que se afecte la defensa en juicio del o de los demandados.
En el caso de que las obligaciones nacidas del contrato que sirve de base al proceso sean solidarias o indivisibles, el inc. 7, art. 6, CPC, dispone que “Cuando se ejerciten acciones personales y sean varios los demandados y se trate de acciones solidarias, indivisibles o mancomunadas, y no estuviere convenido el lugar del cumplimiento de la obligación, el lugar de cumplimiento de la obligación es en el domicilio de cualquiera de aquellos a elección del actor”.
Con toda claridad se ha expresado que “una obligación es indivisible si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas, sino por entero (art. 667, CC). La solidaridad estipulada no da a la obligación carácter de indivisible, ni de la indivisibilidad de la obligación la hace solidaria (art. 668, CC). La indivisibilidad puede derivar tanto de los caracteres ontológicos del objeto debido, cuanto de la voluntad de las partes, que están autorizadas para imponer una indivisibilidad funcional, corrigiendo la naturaleza partible de la prestación. Mientras que la solidaridad es cuando la totalidad del objeto puede, en virtud del título constitutivo o de una disposición de la ley, ser demandada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores”

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Como en ambos casos se puede reclamar la prestación íntegra a cualquiera indistintamente, presuponiendo la existencia de litisconsorcio y no existiendo lugar convenido para el cumplimiento, el actor puede elegir el domicilio de cualquiera de ellos.
Sin embargo, la legislación procesal local tiene como principio protectorio en materia de competencia al domicilio del demandado, entendiendo en principio a éste como la parte débil de la relación procesal, ya que es traído a juicio por el actor. Pero resulta que en la legislación consumeril, la parte débil de la relación de consumo es el actor (consumidor), no el demandado. Por tanto el obligar al más débil a concurrir ante el juez del domicilio del más fuerte crea una mayor desigualdad, en lugar de equiparar las cargas del proceso. Por tanto, entendemos que el legislador debió regular ese aspecto procesal señalando que en la relación de consumo el tribunal competente es el del domicilio del actor o, en su caso, el que establezcan las reglas adjetivas locales, a elección del actor. Pues en la mayoría de los casos nos vamos a encontrar con un contrato en el que se ha pactado la prórroga de la competencia ante el juez del domicilio del productor. Lo que obligaría al consumidor a plantear la nulidad de la cláusula y en muchos casos, la inconstitucionalidad de la regulación adjetiva local que lo obliga a litigar ante el juez del domicilio del demandado.

V.Legitimación ad causam

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V.a. Legitimados activos en la relación de consumo
Desde la óptica de la obligación resarcitoria, necesariamente deben determinarse quiénes podrán asumir el rol de damnificado y quiénes estarán legitimados para reclamar ante el órgano jurisdiccional la correspondiente reparación. Así las cosas, el art. 52 de la LN Nº 24240 se refiere a quienes pueden promover las acciones judiciales tendientes a defender los intereses de consumidores o usuarios que resulten afectados o amenazados.
En primer lugar, la norma establece que la acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho. No caben dudas de que el “consumidor” como sujeto contratante se halla legitimado desde su condición de “parte” en el contrato de consumo; o el “usuario” que circunstancialmente utiliza la cosa o servicio; o la “víctima” de un daño causado con esa cosa o por el servicio prestado. Desde otra óptica, visto el “consumidor” como titular de ese grupo o clase, es decir el “afectado” –art. 42, 43, CN– también se encuentra legitimado para promover las acciones colectivas tendientes a proteger los intereses difusos de la categoría que forma parte.
Hoy sólo resta referir a la figura del “tercero expuesto” o “by stander”, al decir de la doctrina judicial norteamericana. En escueta definición, quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo –art. 1, 3º párrafo, de la LDC s/texto LN Nº 26361–. Es decir, contemplamos a quienes pueden verse afectados o vulnerados por un producto defectuoso, que no responde a los cánones de seguridad que deben proveerse evitando poner en riesgo la salud o integridad psicofísica del consumidor o usuario, y a los potenciales consumidores frente a campañas publicitarias.
Por último, no podemos omitir como legitimados activos a los que la doctrina denomina como “subconsumidores”, que no son otros que los menores de edad, ancianos, enfermos graves, entre otros. Tales sujetos son la fiel muestra o máxima expresión del rango tuitivo de la norma en orden a la vulnerabilidad que de tal condición se presenta. Por ello se predica al respecto: “…el consumidor normal puede comportarse racionalmente si tiene información adecuada. Sin embargo, hay consumidores que están por debajo del estándar normal y sufren coacción económica que les impide actuar libremente. Se trata de los supuestos de subconsumidores o consumidores especiales…”.
En segundo lugar, la norma legitima para accionar a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del art. 56 de la misma ley. Sobre el particular, coincidimos con Farina

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en el sentido de que dicha legitimación activa es reconocida para reclamar la defensa de intereses de incidencia colectiva –no así los intereses individuales

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–, siempre que cuenten con la autorización de la autoridad de aplicación para funcionar como tales dentro del marco de la regulación consumeril. Dicha interpretación se desprende del art. 55 que regula la actuación procesal de estas asociaciones, y expresamente establece que su legitimación para accionar procede cuando resulten “objetivamente” afectados o amenazados los intereses de consumidores o usuarios. En el mismo orden de ideas, la reforma de la Constitución Nacional en 1994 reconoció expresamente la legitimación de estas asociaciones para accionar en defensa de los derechos de incidencia colectiva en general (art. 43, CN).
Luego se menciona a la autoridad de aplicación nacional o local y al Defensor del Pueblo. Esta legitimación merece las mismas consideraciones que el caso anterior.
Finalmente, el citado artículo se refiere a la actuación judicial del Ministerio Público Fiscal, tema que será desarrollado más adelante.
V.b. Legitimados pasivos en la relación de consumo
Entre los legitimados pasivos encontramos al “empresario” o “proveedor” como sujeto que reúne la condición de “parte” en el contrato de consumo, que aparece como elemento distintivo para distinguirla de las relaciones jurídicas singulares o entre particulares.
Pero en el contexto resarcitorio, el “autor del daño” luce como sujeto necesariamente identificado con la legitimación pasiva, encontrando al fabricante, importador, proveedor, distribuidor, vendedor minorista y a quien haya consignado la marca o servicio –art. 40, LDC– como sujetos responsables.
La enumeración que predica la norma es de carácter “meramente enunciativo”, incluyendo a todos los sujetos involucrados en la cadena de comercialización y que, a la hora de reparar el daño, responden solidariamente pero como “obligados in solidum u obligados concurrentes” –art. 1083, 1109, CC– y no “solidarios” –arts. 699, 700, CC–.
Es decir, se trata de quienes responden de acuerdo con la intervención causal que hayan tenido en el acometimiento del daño. Pero, a no dudarlo, en la obligación resarcitoria consumerista también pueden y deben responder quienes nada tuvieron que ver causalmente; nos referimos a los que deben hacerlo por mandato o imperativo legal –art. 40, LDC–, sin perjuicio de la ulterior acción de regreso o repetición a ensayarse en contra de quienes efectivamente ocasionaron el daño

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VI. Intervención del Ministerio Público Fiscal
El art. 52 de la LN Nº 24240 se refiere expresamente a los roles

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que desempeña este organismo en el marco de la regulación consumeril. El artículo establece: “… La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del art. 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley (…). En caso de desistimiento o abandono de la acción de las referidas asociaciones legitimadas la titularidad activa será asumida por el Ministerio Público Fiscal”.
En efecto, este ministerio puede actuar: a) como actor, ejercitando las acciones tendientes a proteger los intereses colectivos o difusos de los consumidores o usuarios; b) como fiscal de la ley en todo proceso judicial de consumo, sea que se discutan intereses particulares o colectivos. La referencia a la “obligatoriedad” de su intervención acarrea la nulidad del proceso en caso de que sea omitida

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; y, finalmente, c) como actor sustituto, al asumir la titularidad activa de la acción que hubiera sido desistida o abandonada por la asociación de consumidores o usuarios. Al referirse exclusivamente a las asociaciones legitimadas, se entiende que esta sustitución procesal activa procede para garantizar la protección de los intereses colectivos ante la negligencia o posterior desinterés de la asociación actora, por lo que, consecuentemente, no procedería ante el reclamo de un consumidor o usuario por un interés particular, donde no está comprometido el interés general de la comunidad.

VII. Trámite
El art. 53, LDC, prescribe que las causas tramitarán por el procedimiento más breve o sumario que prevean los ordenamientos provinciales. En nuestro caso sería el juicio abreviado, ya que por la naturaleza de las cuestiones debatidas debe ser un procedimiento declarativo y no un procedimiento ejecutivo o de ejecución cuyo trámite es más breve.
Nuestro Código adjetivo sólo regula un procedimiento sumario declarativo, que es el juicio abreviado (tanto general como los especiales). La primera pregunta que debemos formularnos es si el procedimiento del juicio abreviado previsto en el Código Procesal y regulado en los arts. 507 a 516, inclusive, y sus concordantes, es un procedimiento declarativo de cognición plena o es un procedimiento declarativo de conocimiento limitado como algunos procedimientos sumarios que existen en el derecho comparado.
El proceso judicial es, sin lugar a dudas, el medio instrumental para hacer efectivo el derecho subjetivo de los ciudadanos que integran la comunidad jurídica organizada (Estado) y desde ese punto de vista se plantean “objetivos” que pueden ser “generales” o “particulares”. En efecto, en numerosos casos “el proceso está encaminado a lograr que el organismo que tiene a su cargo el ejercicio de la jurisdicción (tribunal) dilucide y declare en una sentencia de condena el derecho que pretenden los sujetos que actúan en él (partes litigantes o parte actora y parte demandada)”

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Es el caso de los procedimientos declarativos, pero a veces encontramos que por razones de política legislativa, algunos procedimientos declarativos encuentran, de alguna manera, restringida la posibilidad del conocimiento. Por ejemplo, en algunos procedimientos sumarios que presentan una doble característica: por un lado, en relación con el derecho sustancial que se declara cierto, no se emite la providencia especial (resolución jurisdiccional) sobre la base de una plena declaración de certeza, apoyada en una instrucción plena, encaminada a la prueba plena de la existencia o no existencia de los hechos a los cuales el derecho objetivo vincula efectos jurídicos sustanciales, sino sobre la base de una cognición sumaria, incompleta, en el estado de los autos, de la existencia de los hechos puestos como fundamento del derecho afirmado que llevan a la convicción del juez acerca de la probable existencia del derecho sustancial y no a la convicción de la certeza subjetiva acerca de la existencia del derecho. La certeza que el juez adquiere no es una certeza objetiva y absoluta, sino solamente subjetiva y relativa, ya que los medios del conocimiento son relativos. Pero el interés del legislador es hacer prevalecer la “celeridad” en la resolución del caso concreto planteado restringiendo el derecho de defensa del demandado en función de la escasa importancia económica de la pretensión que constituye el objeto del proceso sumario.
Pero éste no es el caso del juici

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