Con fecha 22 de junio de 2005 se sancionó la ley 9243, que introduce algunas reformas en la ley 5805 de Colegiación de Abogados y Procuradores (publicada en
La reforma al art. 85 y su adecuación al art. 155, CPcial., ha puesto fin a un régimen de corte fascistoide contenido en la norma anterior que ésta deroga.
En efecto, el ex art. 85 prescribía que la sentencia disciplinaria debía dictarse “conforme a la libre convicción”; hoy, en cambio, se ha establecido que debe ser fundada “en causa y antecedentes concretos lógica y legalmente”.
Esto, que parece una mera adecuación constitucional, tiene una proyección más que significativa en orden a la legitimidad (que no es lo mismo que “legitimación”) del pronunciamiento y significa, lisa y llanamente, la recepción del sistema denominado “sana crítica racional”, que es el dominante en todos los ordenamientos procesales de la República, con algunas “deshonrosas” excepciones. Complementariamente despeja lo concerniente a la competencia del tribunal de alzada, determinando que es la Cámara Contencioso-Administrativa, en lugar de la Cámara Civil y Comercial en turno, que establecía el art. 87 ahora sustituido.
No obstante –lamentablemente– no se consignó la eliminación de la necesidad de deducción previa del recurso de reconsideración que impone la ley 7204, de Procedimiento Administrativo de la Provincia de Córdoba, como requisito para tener por agotada la vía administrativa a los fines de la alzada judicial, “ritualismo inútil” –como lo califica el inc. “e” del art. 32, LN 19549, modif. por la 21686– ya que inveteradamente fracasa.
En otro orden, el art. 87 nuevo debiera disponer lo mismo que hace, por ejemplo, el art. 32 de la LN 24521 de Educación Superior, al consagrar el recurso de apelación directo para ante la Cámara Federal, sin el requisito de la reconsideración previa que establece el art. 84 del decreto 1759/72, reglamentario de la ley de Procedimiento Administrativo Nacional 19549, modif. por la 21686. No obstante, en dicho régimen, pese al avance que ha significado esta alzada directa, lamentablemente no se estableció el sistema procesal específico ante el superior y debe aplicarse el previsto en el art. 40, ley 22140, “Régimen jurídico básico de la función pública” de pésima factura, por cierto, por sus falencias operativas.
En consecuencia consideramos que, para completar saludablemente la reforma de la ley 5805 (en el aspecto que nos ocupa), hubiera sido muy atinado que hubiese establecido el procedimiento a seguir en la alzada para emancipar al trámite del proceso disciplinario de su tributación al administrativo general, porque amerita especialización y reduce una inocua actividad.
Quizás como arbitrio reductor de la alzada judicial podría haberse instituido una especie de recurso de revisión,
El art. 85, ley 5805 –hoy felizmente integrado al sistema nacional con su reforma–, disponía anteriormente que las causas disciplinarias de abogados debían resolverse conforme el régimen de la “libre convicción”, propia de los jurados populares de cuño anglosajón, que será muy democrático pero que en la práctica es una “ruleta rusa”·
En EE.UU. o en Inglaterra ello es posible porque el órgano de la jurisdicción está escindido. El jurado dicta el “veredicto” sin dar razón alguna (“
Pero nuestra “vocación exotista” es irremediable, y ya lo señalaba Alberdi cuando afirmaba: “Es posible a veces copiar sin inconveniente un código de comercio o un código civil, porque contienen principios de derecho de aplicación universal [que es lo que se conoce como “
Se nos podrá objetar que los constituyentes de 1853 caminaron sobre las bases de la Constitución Americana de 1787 y posiblemente con la enmienda de 1798 que entró en vigencia en 1804, pero no fue una copia literal, salvo en los principios fundamentales que luego se consolidaron internacionalmente como rectores de todo “Estado de Derecho”, porque aquí, por sobre el paradigma emulado, pendía la legislación indiana de fuerte cuño romanista. En cuanto a Inglaterra no cabe obstancia alguna, porque simplemente carece de Constitución. De allí que el haber adoptado el sistema de “libre convicción” para fundar las decisiones jurisdiccionales sea –como dijera Alberdi, no yo– un “despropósito”.
La interpretación que ha hecho reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre las condiciones que debe revestir una sentencia “no arbitraria”, despeja toda duda sobre la “inteligencia” de la preceptiva constitucional en tal aspecto, cuando ha señalado que las decisiones jurisdiccionales deben ajustarse “a los hechos probados de la causa y ser conformes al derecho aplicable”, con lo que, implícitamente, ha adoptado el “sistema de la fundamentación” como propio del orden jurídico nacional. Por tanto, consagrar legislativamente el sistema de la “libre convicción” devino írritamente inconstitucional, sobre todo tratándose de causas relativas al derecho represivo.
Enrique R. Aftalión, seguido por conspicuos administrativistas, en su clásico Derecho Penal Administrativo, Edic. Arayú 1956, pág. 11 y ss., ha fijado como punto de partida el de “la unidad de todo el derecho represivo en el territorio de la Nación”. De ello se sigue que desde el simple apercibimiento hasta una condena a prisión perpetua, deben ser la culminación de un proceso en el que se respete la regla de “bilateralidad”, y las decisiones consecuentes, regirse por los principios uniformes del derecho represivo.
El Tribunal de Disciplina de Abogados, por lo tanto, debe conducirse conforme a ese ámbito de la jurisdiccionalidad, toda vez que puede llegar a infligir verdaderas penas, como lo es la cancelación de la matrícula. De allí que las resoluciones de este órgano deban seguir los mismos lineamientos de las que corresponden al fuero Penal o Correccional y, por ende, dictarse fundadas “legal y lógicamente” (como lo establece el art. 155, CPcial.) y no por la mera “opinión” de quienes ejercen esas magistraturas, que es lo que posibilita el sistema de la “libre convicción”, que aunque se funde en los hechos probados de la causa y el derecho aplicable, en esencia no pasa de ser “sentencia aparente” (conf. Vergés, Jacques M., Estrategia Judicial en los Procesos Políticos, Edit. Anagrama, El proceso aparente) porque dichos fundamentos son requisitos de “legitimación”, esto es, adecuación de los hechos a la ley; pero lo gravitatorio es la decisión, que adquiere “legitimidad” cuando es derivación de esos fundamentos y no de la mera voluntad o criterio personal del juzgador; ello tipifica, según lo ha dicho la Corte, el vicio de “arbitrariedad”. La ley que lo consagra es, como dice Gustavo E. Silva Tamayo, una “ley simulada” que genera una “ficción controladora” (conf. El Derecho Nº 11289, del 30/6/2005, pp. 1 a 8).
De allí que recibamos alborozados la reforma introducida a la ley 5805 por la 9243 en lo tocante a los temas analizados.
Hemos podido observar que algunos estatutos colegiales mantienen el sistema de la “libre convicción”, por lo que en procesos contencioso-administrativos hemos planteado la inconstitucionalidad sin haber obtenido todavía decisión concreta por cuanto, ante la revocatoria, se ha declarado abstracto el asunto, lo que es absolutamente correcto.
Pero lo que nos preocupa seriamente es el art. 50, ley 7204, de trámite administrativo, que dispone: “La prueba se valorará con razonable criterio de libre convicción”. La circunstancia de referirse al trámite administrativo no obsta –y menos justifica– adoptar tal sistema, pues en el orden nacional, v.gr. el art. 62, Dec. 1759/72, reglamentario de la ley 19549, en el aspecto que nos ocupa remite al art. 386, CPCN, que consagra, lisa y llanamente, el método de la “sana crítica” (que nosotros preferimos denominar “analítico-crítico”) para las decisiones administrativas. Como las resoluciones provinciales, en ese ámbito, pueden también conducir a decisiones sancionatorias, la persistencia de dicho concepto se impone, porque el principio de “bilateralidad y equilibrio” de los sujetos en conflicto constituye la regla insoslayable que hace formalmente realidad las garantías de defensa en juicio y del debido proceso legal, coincidentemente con lo que dispone el inc. 1º del art. 8 (segunda parte) del Pacto de San José de Costa Rica, hoy ley suprema de la Nación, conforme al art. 75 inc. 22, CN, ref. 1994, aunque se refiera a “garantías judiciales” (debió haber dicho “jurisdiccionales”).
Si en un conflicto entre particulares, propio de una heterocomposición pública, deben respetarse esos principios, cuanto más cuando uno de ellos, el Estado, es juez y parte en el diferendo.
Por lo tanto, hacemos votos para que sea modificado el precepto referido, en homenaje al sistema democrático- republicano de la “igualdad ante la ley”. De otra forma se seguirá manteniendo lo que es, lisa y llanamente un “privilegio más del poder político” ■