<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: Introducción. ¿Qué es la legítima? Antecedentes históricos. Fundamentos a favor de la legítima. Críticas a los fundamentos expuestos. Colisión de la legítima con derechos reconocidos constitucionalmente. Distintas soluciones a los problemas enumerados. Proyecto de Código Civil y Comercial unificado de 1998. Conclusión.</bold></italic> </intro><body><page><bold>Introducción</bold> Con el presente trabajo se intenta exponer los problemas que atraviesa la legítima hereditaria como institución que pretende proteger los derechos de los herederos forzosos o legitimarios sobre una considerable porción de los bienes del causante. Luego del análisis de sus antecedentes, fundamentos y críticas, veremos cómo el sistema colisiona con derechos reconocidos constitucionalmente y cómo se puede, mediante la modificación del sistema, llegar a un cierto punto de armonía entre los derechos en conflicto. <bold>¿Qué es la legítima?</bold> Para comenzar recordaremos la primera parte del art.3591<header level="4">(1)</header>, que define a la legítima de los herederos forzosos como “un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia”, el cual se complementa con el art. 3714<header level="4">(2)</header>, que dice de los herederos forzosos como “aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de la que no pueden ser privados sin justa causa de desheredación”. Ambos artículos nos dan como concepto de la legítima que es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes próximos no pueden ser privados sin justa causa de desheredación por actos a título gratuito realizados por el causante<header level="4">(3)</header>. Ésta se calcula sobre los bienes dejados al fallecer y los donados por el <italic>de cujus;</italic> por ello la base de cálculo es más amplia que la simple herencia llamada en el Código. La legítima se complementa con la porción disponible que es la parte de la cual el testador puede disponer libremente. Puede repartirla entre los herederos forzosos por partes iguales o puede asignar toda a uno de ellos o a un extraño<header level="4">(4)</header>–<header level="4">(5)</header>. Esta parte de la que estamos hablando (la porción disponible), que según el orden sucesorio podrá extenderse de 1/5 a 1/2, se calculará sobre el total de la masa de cálculo que es igual al activo líquido más las donaciones. Así, la legítima tiene su contrapunto en la porción disponible y con ella mantiene una relación inversamente proporcional, por la cual al aumentar la legítima disminuye la porción disponible y al aumentar ésta disminuye aquélla<header level="4">(6)</header>. Con lo hasta ahora dicho podemos determinar que para el caso de llamarse a los descendientes, primer orden sucesorio, la legítima será de 4/5 –art. 3593, CC<header level="4">(7)</header>– dejando como porción disponible sólo 1/5 del patrimonio del causante. Si se llamare a los ascendientes, segundo orden hereditario, la porción legítima alcanzará los 2/3 –art. 3594, CC<header level="4">(8)</header>– dejando una porción disponible de 1/3. Y si sólo se llamare al cónyuge, la legítima y la porción disponible será de 1/2 cada una –art. 3595, CC<header level="4">( 9)</header>–. Ahora, si concurren los descendientes o los ascendientes con el cónyuge (tercer orden hereditario y orden de excepción dado que concurre con el primero y segundo orden sin ser excluido y excluye a falta de éstos a los del cuarto orden), primará la porción legítima mayor, que en el caso será la de los descendientes o la de los ascendientes<header level="4">(10)</header>. El cuarto orden hereditario, los colaterales, si bien son herederos legítimos –concurren sobre la herencia <italic>ab intestato</italic> a falta de los órdenes precedentes– no son herederos legitimarios, es decir que respecto de ellos la ley no establece porción legítima alguna; por lo tanto, si el de cujus dispone de la totalidad de sus bienes por acto de última voluntad de contenido patrimonial, testamento, las disposiciones que éste realice no podrán ser atacadas por aquellos, a título de legítima. <bold>Antecedentes históricos</bold><header level="4">(11)</header> Los principales hitos en el desarrollo histórico de la institución de la legítima son los siguientes. Surge a partir de la Ley de las XII Tablas otorgando una potestad absoluta al <italic>pater</italic> para disponer de sus bienes en la forma que lo deseara. Más tarde, a finales de la República, al considerarse contrario a los sentimientos naturales y a la piedad, el testamento por el cual el causante no dejaba nada o sólo lo hacía en una porción muy pequeña a sus parientes más próximos, surge la acción especial de la <italic>querela inofficiosi testamenti,</italic> por medio de la cual se consideraba insano al causante que así actuaba, y se declara la nulidad del testamento en su totalidad. Como esta solución fue considerada excesiva en la época post-justiniana, a los herederos que recibieron algo a pesar de ser menos que lo que la ley les asignaba se les dio una acción de complemento denominada <italic>actio expletoria</italic> o <italic>ad supplementum</italic>, por medio de la cual se les permitía alcanzar lo que les correspondía evitando por este medio llegar a una solución tan extrema como era anular el testamento en su totalidad. En este derecho la calidad de legitimario era en los bienes, por lo tanto no era necesario investir la calidad de heredero para contar con esta porción de los bienes; esto caracterizó a la legítima como <italic>pars bonorum.</italic> En el derecho germano la institución se denominaba reserva y consistía en una parte de la herencia que estaba fuera de la facultad de disposición del causante. La reserva así determinada no era otra cosa que la sucesión <italic>ab intestato</italic>. Es decir que quien la recibía debía investir la calidad de heredero y era imprescindible integrarla con bienes hereditarios. Por ello, a ésta se la determina como <italic>pars hereditatis. </italic> En el derecho francés se siguió–a pesar de la influencia del derecho romano– la reserva germana caracterizada como <italic>pars hereditatis.</italic> En nuestro derecho, por la disparidad de fuentes, la doctrina se halló dividida en cuanto a la naturaleza atribuida a la legítima por la contradicción de los arts. 3354, CC<header level="4">(12)</header> y 3591, CC, disputa que se zanjó con la derogación del art. 3354 por parte de la ley 17711. Actualmente, sin considerar el caso particular de la nuera viuda, del artículo 3576 bis, como legitimario no heredero para algunos<header level="4">(13)</header>, mientras que para otros se trata de una sucesora universal no heredera<header level="4">(14)</header>, podemos decir que prima la posición que considera a la legítima como <italic>pars hereditatis.</italic> Al ser la legítima parte de la herencia, <italic>pars hereditatis,</italic> produce los siguientes efectos: a) La legítima debe satisfacerse en especie, aunque puede –si así lo acepta el heredero– ser satisfecha en el valor. b) El heredero no puede renunciar a la herencia y conservar la legítima <header level="4">(15)</header>. <bold>Fundamentos a favor de la legítima</bold><header level="4">(16)</header> La legítima es criticada por distintas razones, entre las que se destaca el considerarla un límite a la libre disposición de la propiedad (tema éste que trataremos posteriormente); por ello, quienes sostienen la necesidad de conservarla, se apoyan entre otros motivos en los siguientes: a) Se ha sostenido que la legítima contribuye a la solidaridad que debe existir entre los miembros de una familia, por lo que el destino de los bienes debe recaer en los parientes más próximos al causante. b) Otra de las razones que se han dado es que todos los miembros de la familia han contribuido material o afectivamente a la formación del patrimonio del causante y que por ese motivo tienen derecho a disfrutar de él después de la muerte del titular. c) También se ha afirmado que con la legítima se evita el mantenimiento de grandes fortunas intactas facilitando una más justa distribución de la riqueza. d) Por último, se ha dicho que se espera para testar a los últimos momentos de la vida y que entonces la voluntad puede estar debilitada y sujeta a la influencia interesada de terceros ajenos a la familia. <bold>Críticas a los fundamentos expuestos</bold><header level="4">(17)</header> Todos y cada uno de los fundamentos que se han dado a favor de mantener la legítima como porción de la herencia indisponible por el causante pueden ser rebatidos como a continuación se demuestra. a) Para el caso de la solidaridad entre los miembros de la familia, se puede decir que la solidaridad familiar está contemplada por el Código en la obligación alimentaria respecto de los miembros menores de edad o bien mayores pero incapacitados para el trabajo y sin bienes de fortuna, además de la que corresponde para con el cónyuge siempre que se encuentre en una situación de dependencia económica respecto del otro esposo. Esta solidaridad dista mucho de la excesivamente amplia que se quiere alcanzar con la legítima, dado que una cosa es deber asistencia a ciertos miembros, bajo determinadas condiciones, y otra muy distinta es proteger a todos o a cualquiera sin contemplaciones y a costa de la autonomía de la voluntad del causante. Para los casos de los miembros que lo necesiten podrían mantenerse las obligaciones alimentarias que tenía en vida del causante, siempre bajo las mismas condiciones para después de su muerte, como medio de solucionar las necesidades alimentarias de esas personas. En consecuencia, si no se presenta una situación de protección legal en vida del causante, no parece razonable crearla para después de muerto. b) Para el fundamento de la contribución material de todos los miembros de la familia, se puede decir que en nuestro derecho no existe una suerte de copropiedad familiar que justifique la fundamentación apuntada. Además, tal colaboración se basa en una presunción, que queda desvirtuada al disponer de manera contraria por testamento el causante y en su caso, si dicha colaboración existiese, bastará al causante con no testar para que los miembros de la familia que contribuyeron reciban proporcionalmente su parte de los bienes. c) El fundamento de que la legítima impide que se mantengan grandes fortunas intactas es el más débil de todos los tratados hasta ahora, dado que con un solo ejemplo se destruye su sustento, a saber: supongamos un causante sin cónyuge y con un solo descendiente: éste se llevaría los 4/5 de los bienes del causante, quedando una porción disponible de sólo 1/5. Además nada hace suponer que el causante que cuenta con plena libertad para disponer de sus bienes opte por dejar la totalidad de ellos a una sola persona, con lo que tendría algún tipo de valor el fundamento. d) Finalmente, para el caso de considerarse débil la voluntad del causante, debemos decir que el Código Civil ya prevé una serie de soluciones por demás efectivas para quitar validez a un testamento que cuente con vicios del consentimiento o en el cual el testador no se encontraba en uso de una perfecta razón al momento de redactarlo, declarándose por estos motivos su nulidad. Por último, es de consideración quiénes resultan protegidos por la legítima. En la antigüedad la expectativa de vida era muy diferente a la actual; si antes podía sostenerse que ésta era de cuarenta años, quedaban herederos de aproximadamente veinte años, lo que podría hacer necesaria una institución protectora de ellos porque eran menores de edad o muy próximos a ese límite; pero en la actualidad la expectativa de vida en nuestro país es de aproximadamente setenta y cinco años promedio y la protección legal redunda en beneficio de herederos que hace ya mucho tiempo han alcanzado la adultez y en general también han formado su propia familia, por lo que no parece adecuado limitar el derecho de propiedad para brindar protección a herederos que no la merecen ni se justifica en razones objetivas <header level="4">(18)</header>. <bold>Colisión de la legítima con derechos reconocidos constitucionalmente</bold><header level="4"> (19)</header> Para analizar este aspecto tomaremos tres derechos, por medio de los cuales podremos visualizar la posible inconstitucionalidad de que puede ser atacada la legítima. Ellos son: el derecho de testar, el derecho de usar y disponer de la propiedad y, por último, el derecho a la igualdad entre los legitimarios. Conviene realizar algunas aclaraciones previas. Ellas son que la legítima como reglamentación de derechos constitucionalmente reconocidos no puede, por el art.28, CN<header level="4">(20)</header>, excederse en la reglamentación del ejercicio del derecho, dado que si va más allá, violando el principio de razonabilidad <header level="4">(21)</header>–<header level="4">(22)</header>, será pasible de ser declarado inconstitucional por exceso de reglamentación que ataca la esencia del derecho reconocido. En el caso particular se pretende demostrar que la regulación de la legítima ha incurrido en un exceso de reglamentación de los derechos constitucionalmente reconocidos a testar y a disponer de la propiedad, siendo pasible de ser atacada por el principio de razonabilidad, de inconstitucional por desvirtuar el derecho que reglamenta. a) Derecho de testar: el derecho de testar coordinado con el derecho de usar y disponer de la propiedad, derivados de una interpretación conjunta y extensiva de los arts. 14<header level="4">(23)</header> y 20<header level="4">(24)</header>, CN, como la forma de disponer de la propiedad para después de la muerte<header level="4">(25)</header>, encuentra una clara diferenciación en la reglamentación dependiendo de que las normas testamentarias tengan o no contenido patrimonial. Dado que si no tienen contenido patrimonial, existe una amplia libertad de testar, y si lo tienen, esa libertad, vía reglamentación, se encuentra restringida al punto de tornar casi inexistente el derecho, limitando de 1/2 a 1/5 del patrimonio la libertad de disponer vía testamento de los bienes propios para después de la muerte, lo que demuestra que ni siquiera en el caso de máxima extensión llega a ser regla el derecho de disposición. b) En cuanto al derecho de usar y disponer de la propiedad: la inconstitucionalidad salta a la vista, basta con un ejemplo para demostrarlo. En vida de una persona las cargas que pesan sobre su propiedad, sean de carácter tributario o administrativo que excedan del 33% del valor de ellas, son confiscatorias, y por tanto inconstitucionales. Entonces, cómo puede ser que para después de la muerte, por medio de la reglamentación del derecho, se llegue al extremo de que en el mejor de los casos el causante sólo pueda disponer del 50% y en el peor de ellos de sólo el 20%; por ello coincidimos con autorizada doctrina que sostiene la inconstitucionalidad de las cuotas legítimas de los herederos forzosos. c) Derecho a la igualdad <header level="4">(26)</header>: entre los legitimarios que pertenecen al mismo orden puede darse el caso de que se encuentren, de hecho, en diferente situación socioeconómica, lo que los tornaría en desiguales en la realidad. En un caso como éste, la legítima no contempla tipo de solución alguno dado que ella sólo se encarga de mantener o lograr la igualdad formal por medio de la igualdad de las cuotas de los legitimarios, mientras que la igualdad material queda proscrita por falta de reglamentación en la regulación actual. Por ello podemos decir que la igualdad contemplada en la regulación de la legítima actualmente sólo contempla la igualdad formal dejando de lado la igualdad material y con ella la posibilidad de igualar en los hechos a los desiguales en la realidad <header level="4">(27)</header>. <bold>Distintas soluciones a los problemas enumerados</bold><header level="4"> (28)</header>– <header level="4">(29)</header> En el derecho comparado encontramos cuatro sistemas de regulación de la legítima como forma de limitar la libertad de disposición de los bienes por parte del causante, sea por donación o por testamento, y cada uno de estos sistemas lleva implícita una mayor o menor limitación a la libertad de disposición de la propiedad. Entre ellos encontramos dos sistemas extremos y dos sistemas intermedios. Los dos extremos son: 1) Un sistema de legítima forzosa independiente de la cantidad de legitimarios, tal el sistema adoptado por la legislación argentina. 2) El otro sistema es el de la libre disposición de los bienes sin limitación de ningún tipo, sistema éste adoptado por Inglaterra, la mayor parte de los Estados Unidos y Canadá. Los dos intermedios son: 1) Un sistema de legítima variable en proporción al número de legitimarios; este sistema fue el que estaba en vigor en Roma durante la época de Justiniano, por medio del cual el porcentaje de porción legítima sobre la cual no podía disponer el causante se incrementaba a medida que aumentaban en número los descendientes del causante<header level="4">(30)</header>. 2) Otro es el de los alimentos <italic>post mortem</italic>, el que se encuentra en vigencia en algunos países de Centroamérica (Honduras, El Salvador, Panamá, Guatemala y Nicaragua), por medio del cual las obligaciones alimentarias que pesaban sobre el causante en vida son las únicas que pesarán sobre su patrimonio para después de su muerte. Este es el sistema sugerido por buena parte de la doctrina nacional, por medio del cual se busca conseguir el fin de prestar asistencia a quien la necesite, sin que, para obtenerlo, se tenga que hacer desaparecer la autonomía de la voluntad del causante y restringir al extremo su libertad de disposición de sus bienes o de testar. <bold>Proyecto de Código Civil y Comercial Unificado de 1998</bold><header level="4"> (31)</header> Este proyecto –al igual que sus antecesores– mantiene el sistema actualmente vigente de legítima forzosa independiente de la cantidad de legitimarios. Esto se explica por la falta de consenso necesario que existe en la sociedad sobre la exigencia del cambio de sistema. Lo único que pudo hacer este último proyecto fue bajar los porcentajes de porción legítima (art. 2395), llevándolo así de 4/5 para los descendientes en el sistema actualmente vigente a 2/3, y de 2/3 para los ascendientes se redujo a 1/2, igualando al de los cónyuges que se mantiene en 1/2 en el proyecto <header level="4">(32)</header>. <bold>Conclusión</bold> Como conclusión podemos decir que el régimen actualmente en vigencia de legítimas atenta contra tres derechos constitucionalmente reconocidos, además de que, por un exceso reglamentario, ha violado el principio de razonabilidad en la reglamentación de los derechos. Por otra parte podemos decir también que los fundamentos expuestos por los sostenedores de la institución no cuentan con una certeza absoluta dado que pueden ser rebatidos en un todo uno por uno. Finalmente debemos expresar que, por medio de un sistema de la extrema rigidez del expresado, lo único que se fomenta es la imaginación para cometer ilícitos, en cuanto a las formas de transmisión de la propiedad, para eludir el régimen legalmente impuesto. Dado que al no contemplar el sistema vigente la autonomía de la voluntad del causante, éste, para obtener su cometido, recurre a toda forma de artilugios con el objetivo de poder al fin realizar su voluntad. Muestra de esto es la cantidad de problemas por constitución de sociedades en el extranjero o fantasmas, fideicomisos de muy extensa duración o realizados en entidades extranjeras (Azpiri expone cómo se puede violar el régimen legal llevando el problema ante tribunales de otro país), ventas simuladas, etc., que se ventilan en los tribunales constantemente. Baste con lo dicho para llamar la atención sobre si el sistema vigente contempla o no las necesidades de la sociedad, y si la rigidez que lo caracteriza beneficia su cumplimiento o alienta a la ilegalidad, con los conflictos que ello acarrea &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Art. 3591, CC: “La legítima de los herederos forzosos es un derecho de sucesión limitado a determinada porción de la herencia. La capacidad del testador para hacer sus disposiciones testamentarias respecto de su patrimonio, sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima que la ley asigna a sus herederos”.</header> <header level="3">2) Art. 3714, CC: “Son herederos forzoso, aunque no sean instituidos en el testamento, aquellos a quienes la ley reserva en los bienes del difunto una porción de que no pueden ser privados, sin justa causa de desheredación”.</header> <header level="3">3) Borda, Guillermo A. Manual de Sucesiones, Edit. Perrot, Bs. As., 1997, pp. 281 a 285. </header> <header level="3">4) Borda, Guillermo A. Ídem ob. cit. </header> <header level="3">5) Para Azpiri, la porción disponible es la porción de la herencia que puede ser entregada por el causante libremente por disposiciones a título gratuito. Ver, Azpiri, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio, 3ª. ed., Edit. Hammurabi, Bs. As., 1998, pág. 291 y ss.</header> <header level="3">6) Zannoni, Eduardo A. Manual de Derecho de las Sucesiones. 2ª. ed., Edit. Astrea, Bs. As., pág. 447 y ss.</header> <header level="3">7) Art. 3593, CC: “La porción legítima de los hijos es de cuatro quintos de todos los bienes dejados a la muerte del testador y de los que éste hubiere donado, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3570”.</header> <header level="3">8) Art. 3594, CC: “La legítima de los ascendientes es de dos tercios de los bienes de la sucesión y de los donados, observándose en su distribución lo dispuesto en el artículo 3571”. </header> <header level="3">9) Art. 3595, CC: “La legítima de los cónyuges, cuando no existan descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales”.</header> <header level="3">10) Maffía, Jorge O. Manual de Derecho Sucesorio, Tomo II, Edit. Depalma, Bs. As., 1993, pág. 99 y ss. </header> <header level="3">11) Maffía, Jorge O. Ídem ob. cit.</header> <header level="3">12) Art. 3354, CC: “Los que tengan una parte legítima en la sucesión pueden repudiar la herencia sin perjuicio de tomar la legítima que les corresponda”. </header> <header level="3">13) Maffía, Jorge O.<italic> Ídem</italic> ob. cit.</header> <header level="3">14) Zannoni, Eduardo A.<italic> Ídem</italic> ob. cit.</header> <header level="3">15) Borda, Guillermo.<italic> Ídem</italic> ob. cit.</header> <header level="3">16) Azpiri, Jorge O. <italic>Ídem</italic> ob.cit., pág. 291 y ss.</header> <header level="3">17) Azpiri, Jorge O. “Límites a la autonomía de la voluntad en el derecho sucesorio. Sucesión Intestada”, Edit. Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, octubre de 2001. </header> <header level="3">18) Azpiri, Jorge O. Ídem ob. cit.</header> <header level="3">19) Salomón, Marcelo J. “La Constitución Nacional y la legítima hereditaria. Sucesión Intestada”. Edit. Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, octubre de 2001. </header> <header level="3">20) Art. 28, CN: “Los principios, garantías y derechos reconocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.</header> <header level="3">21) Bidart Campos, Germán. Manual de la Constitución Reformada, Tomo I, Edit. Ediar., Bs.As., 1996, pp.515 a 517. Principio de razonabilidad. Fundamentalmente la razonabilidad exige que el medio escogido para alcanzar un fin válido guarde proporción y aptitud suficiente con ese fin, o que haya razón valedera para fundar tal o cual acto de poder. O sea que para dar por satisfecha la razonabilidad hacen falta dos cosas: a) proporción en el medio elegido para promover un fin válido, y b) que no haya otra alternativa menos restrictiva para el derecho que se limita. </header> <header level="3">22) Quiroga Lavié, Humberto. Constitución Comentada, Edit. Zavalía, Bs. As., 1996, pág. 157. La Corte ha dicho que el control de razonabilidad es de la proporcionalidad entre medios y fines de la ley, pero no la justicia ni la eficacia del medio usado, cuestión ésta política no justiciable.</header> <header level="3">23) Art.14, CN: “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: ... de usar y disponer de su propiedad; ...”.</header> <header level="3">24) Art.20, CN: “Los extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos civiles del ciudadano; ... testar y casarse conforme a las leyes ...”.</header> <header level="3">25) Bidart Campos, Germán. <italic>Ídem</italic> ob. cit., pág. 125: “... la transmisión de los bienes por causa de muerte, es un contenido del derecho de propiedad, sea esa transmisión testada o intestada. La transmisión testada encuentra norma constitucional propia en el artículo veinte, que consigna el derecho de los extranjeros de testar conforme a las leyes, y que se proyecta a todos los habitantes”.</header> <header level="3">26) Art.16, CN: “La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento: ... Todos sus habitantes son iguales ante la ley ...”. </header> <header level="3">27) Bidart Campos, Germán. Ídem ob. cit. dice: La igualdad importa un grado suficiente de razonabilidad y de justicia en el trato que se depara a los hombres. La igualdad no significa igualitarismo. Hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales. La reforma de 1994 ha avanzado en las formulaciones de la igualdad, superando la mera igualdad formal con claros sesgos de constitucionalismo social, y completando las normas de la constitución histórica. Esto demuestra el sentido actual del derecho a la igualdad jurídica real y efectiva, asumiendo que: a) el verbo promover (en el inc. 23 art. 75) implica adoptar y ejecutar políticas activas que den impulso al acceso a la igualdad real y efectiva. b) Para tales logros se admite sin dudas la llamada discriminación inversa (incs. 17, 19 y 23, art. 75 y art. 37). La llamada discriminación inversa es que, en determinadas circunstancias que aprueben el test de razonabilidad, resulta constitucional favorecer a determinadas personas, si mediante esa “discriminación” se procura compensar y equilibrar la marginación o el relegamiento desigualitario que recae sobre aquellas personas. Los alcances de la igualdad para la Corte Suprema se fundan entre otros en los siguientes principios: a) la igualdad exige que se trate del mismo modo a quienes se encuentran en iguales situaciones. b) La regla de la igualdad no es absoluta, ni obliga al legislador a cerrar los ojos ante la diversidad de circunstancias, condiciones o diferencias que pueden presentarse a su consideración. c) La razonabilidad es la pauta para ponderar la medida de la igualdad, con lo que queda entendido que el legislador puede crear categorías, grupos o clasificaciones que irroguen trato diferente entre los habitantes a condición de que el criterio empleado para discriminar sea “razonable”. </header> <header level="3">28) Borda, Guillermo A.<italic> Ídem</italic> ob. cit. </header> <header level="3">29) Azpiri, Jorge O.<italic> Ídem</italic> ob. cit.</header> <header level="3">30) Fornieles, Salvador. Tratado de las Sucesiones, Tomo II, Edit. Valerio Perrot, Bs. As., 1932, pág. 69 y ss. La legítima de cuota variable fue adoptada por el Código francés y consistía en que cuando el causante sólo tenía un hijo, la reserva de éste era de la mitad; si dejaba dos la reserva era de las 2/3 partes, y si dejaba tres o más hijos la reserva de todos sería de 3/4 partes. De manera que el testador tenía mayor o menor amplitud para hacer beneficios, según el mayor o menor número de hijos, lo que parece bastante racional.</header> <header level="3">31) Fundamentos del Proyecto de Código Civil. Libro Sexto. Título IX: De la porción legítima. Proyecto de Código Civil, Edit. Abeledo–Perrot, Bs. As., 1999.</header> <header level="3">32) Art.2395, PCC: “Porciones legítimas: la porción legítima de los descendientes es de dos tercios, la de los ascendientes de un medio y la del cónyuge de un medio. Dichas porciones se calculan sobre la suma del valor líquido de la herencia al tiempo de la muerte del causante más el de los bienes donados computables para cada legitimario, al tiempo en que fueron hechas las donaciones, apreciados en valores constantes. Para el cómputo de la porción de cada descendiente sólo se toman en cuenta las donaciones colacionables o reducibles, efectuadas a partir de los 300 días anteriores a su nacimiento o, en su caso, al nacimiento del descendiente a quien representa, y para el del cónyuge, las hechas después del matrimonio”. </header></page></body></doctrina>