En materia de sucesión internacional, el art 2643, CCCN, establece en forma expresa la jurisdicción concurrente de los jueces del último domicilio del causante (foro personal) y los del lugar en que se encuentren radicados bienes inmuebles del causante (foro del patrimonio), pero en este caso sólo con relación a los bienes que se encuentren en el país.
Respecto a la ley aplicable (art. 2464, CCCN), de la lectura de los “Fundamentos” del CCCN surge que “el tratamiento del derecho de las “Sucesiones” con elementos extranjeros han respetado, en líneas de la jurisprudencia mayoritaria de nuestro país, tanto en cuanto al juez competente como al derecho aplicable. Se aplica, pues, la ley del último domicilio del causante, como regla general, con excepción del supuesto de los bienes inmuebles situados en la República, a los que se aplica la ley argentina”. Como vemos, en definitiva se aplica el sistema “mixto”, que diferencia entre bienes muebles del causante que se regulan por la ley del último domicilio del causante, y los bienes inmuebles situados en la República que quedan sometidos al derecho local.
Con respecto al heredero único, se clarifica la solución dada por el código velezano, ya que establece expresamente que si el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponda al domicilio del heredero único.
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