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Las prestaciones compensatorias: un retorno a la equidad en las relaciones familiares

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I. Introducción. Nuevas tendencias en Derecho de Familia. II. El desequilibrio patrimonial luego del divorcio o el cese de la convivencia. III. El principio de equidad. IV. Una lectura del artículo 209, CC, desde el tamiz de la equidad. La mirada de Mizrahi. V. Las denominadas prestaciones compensatorias VI. El proyecto del Código Civil unificadoI. Introducción. Nuevas tendencias
en Derecho de Familia

Aún en nuestro ordenamiento jurídico conviven dos regímenes disímiles respecto del divorcio, caracterizados por la doctrina como el del “matrimonio sanción” y el “matrimonio remedio”. Empero, es interesante observar cómo, con el correr del tiempo, se ha ido afianzando la mirada objetiva. De ello dan cuenta las cifras proporcionadas por el Centro de Estudios y Proyectos Judiciales del Poder Judicial de Córdoba en los últimos años (1).
Va quedando atrás tal imputación como el eje que predomina y gobierna las relaciones de una pareja tras la finalización de la vida marital (2).
Ello por cuanto se ha ido comprobando que desde la concepción de la díada culpable-inocente (3) se alimenta el conflicto y los daños a las personas involucradas, es decir, a los miembros de la pareja y a sus hijos, muchas veces niños y adolescentes. En este escenario se van abriendo horizontes a nuevos dispositivos en aras de dar soluciones pacificadoras y sanadoras de las relaciones derivadas del vínculo conyugal. Se busca posibilitar su continuidad bajo otros modelos que permitan nuevas modalidades intersubjetivas, de forma tal de superar las asperezas y lograr su adecuado reencauzamiento.
Esta nueva noción tiene múltiples proyecciones incluso en lo patrimonial, donde se vitaliza y cobra importancia el principio de equidad a la par del de solidaridad. Como se verá, se ha dado nacimiento a nuevas herramientas jurídicas que tienden a superar la situación de desequilibrio patrimonial que reina entre quienes han sido cónyuges y que supone el empeoramiento de la situación de uno de ellos respecto a la tenida durante el matrimonio.

II. El desequilibrio patrimonial luego del divorcio o el cese de la convivencia
El apoyo mutuo en el proyecto de vida compartido durante el matrimonio o la convivencia es propicio y permite a los miembros de la pareja desarrollar las potencialidades que le son propias en distintos órdenes de la vida. Alcanza, sin lugar a dudas, no sólo al plano espiritual sino también al laboral y profesional.
Ambos esposos se hacen cargo de las tareas cotidianas del hogar y del cuidado y acompañamiento espiritual de los hijos. En muchas ocasiones, a raíz del tiempo dedicado por uno de los cónyuges a dichos altos menesteres, éste resigna espacios para realizar tareas lucrativas y, a la vez, evita al otro cónyuge pagar a un tercero para que se haga cargo de aquellas.
De esta forma, desde lo económico se va conformando y alcanzando un nivel de vida común en el cual los esposos forjan sus días gracias a los diferentes y valiosos aportes de uno y otro.
Cuando dicha comunidad de vida se rompe por la separación, se puede generar un desequilibrio que implica un empeoramiento de la situación patrimonial de uno de los cónyuges con respecto al otro y a la anterior que tenía durante la vida en común.
Aquel estado de ausencia de igualdad es definido por Graciela Medina como un descenso en el nivel de vida que se ha disfrutado durante el transcurso de la relación, siempre teniendo en cuenta las condiciones económicas bajo las cuales se hubiera desarrollado la vida conyugal, sin que implique un estado de necesidad pero considerando las expectativas que hubiera tenido el cónyuge acreedor (4). Ante este contexto, cuando la posición económica ha sido fruto del esfuerzo y vida en común de ambos cónyuges, lo jurídico se motoriza en pos de la igualdad y va adaptando y adoptando figuras en procura de llegar a que ambos cónyuges puedan gozar de los beneficios obtenidos durante dicho tiempo compartido.
Señala la autora citada que el desequilibrio puede ser perpetuo o coyuntural (5). El primer supuesto se da cuando las situaciones habidas durante la convivencia y el tiempo que ésta ha durado impiden las posibilidades del cónyuge de abrirse camino por sí mismo y obtener sus propios recursos. Son los casos de mujeres de avanzada edad que han convivido muchos años en el rol de ama de casa o aquellos casos en que uno de los cónyuges tiene problemas de salud. En los demás casos, es muy probable que con el correr de los años el cónyuge que se ha visto impedido por dedicarse a la familia vaya logrando autónomamente su forma de subsistencia.

III. El principio de equidad
En aquellos casos en los que aparece un desequilibrio entre los cónyuges injustamente sufrido se perfilan soluciones que respondan a la máxima fundamental del derecho, cual es la equidad, que busca lo justo en cada caso concreto. Ésta ha sido acuñada ya desde la concepción aristotélica como instrumento del juez para mitigar el rigor de la ley en ciertos casos (6).
Ello en tanto, como se ha apuntado, “La equidad no es una fuente sino la fuente del Derecho, por excelencia: por lo tanto, sería innecesario que el legislador la enumerara entre ellas para que desplegase en la vida concreta del Derecho todo su valor: sería siempre fuente aunque aun cuando jamás se la mencionara” (7).
Vélez Sársfield, en la nota de los artículos 2567 a 2570 alude a ella como un principio rector de orientación para los jueces.
Se persigue la justicia razonable de cada caso particular, sin sujeción a los rigorismos del derecho formal. De allí se ha dicho que la equidad es creadora y está destinada a asegurar el valor justicia y opera por delegación tácita o expresa de la ley (8).
Al respecto la jurisprudencia postula que “La justa solución del caso concreto no debe buscarse a través de la fría formulación de silogismos, sino mediante una selección axiológica que persiga la justicia del caso concreto, siendo claro que no existe una recta administración de justicia cuando los jueces aplican la ley mecánicamente y con abstracción o indiferencia por las consecuencias que esa aplicación tiene para las partes y, de un modo distinto pero no menos trascendente, para el cuerpo social todo” (9).
Específicamente, para la temática analizada, se trata de contrarrestar una situación de empobrecimiento injusto que sufre el cónyuge que se dedica a los hijos o al hogar durante la convivencia y de este modo contribuye a la consecución de ciertos logros, dejando de lado su capacitación y desarrollo en el campo laboral (10).
Es esencial tener en cuenta que se tiende a una justicia singularizada que no siente simpatía por los preconceptos, los prejuicios y los estándares jurídicos; y que, por consiguiente, reclama la formulación de juicios de equidad toda vez que la ciencia jurídica no es otra cosa que el arte de lo justo (11).

IV. Una lectura del artículo 209, CC, desde el tamiz de la equidad. La mirada de Mizrahi
Bajo esta premisa fundamental y en coherencia con el espíritu que inspiró el dictado de la ley N° 23515, la doctrina propició una lectura del artículo 209 del Código Civil en clave de equidad (12) –que vale la pena rescatar– al señalar que ya no podía ser interpretado como una sanción desde la perspectiva del cónyuge culpable del divorcio que pide alimentos al otro.
En este sentido, Mizrahi entiende que la literalidad del precepto comprende a cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia.
De esta forma explica que dicho artículo comprende dos regímenes diferentes, uno el de excepción y residual, que es el caso en que haya una declaración de culpabilidad, y otro sistema general aplicable a la mayoría de los cónyuges que obtuvieron el divorcio por la causal objetiva. Apunta que hay que distinguir cuando el que pide el alimento es el culpable, a quien la ley ha sancionado, y aquel que ha permanecido ajeno a la idea de culpa y que ningún reproche cabe hacer al otro esposo durante la vida matrimonial.
Entonces, en este régimen general propuesto por el autor, desaparece el concepto de culpa como justificación para desechar alimentos, toda vez que no existe una valoración de conductas susceptible de neutralizar o limitar el deber de solidaridad cuya vigencia entre los que fueron cónyuges surge de la misma ley.
Razona que en estos casos resulta ajustado a la equidad y a la justicia que el derecho intervenga ante la eventual indiferencia que exhiba alguno de los exesposos en relación con las necesidades del otro.
Ello en tanto, considera que si bien el divorcio rompe el vínculo, no aniquila su existencia anterior y que, en función de ello, surge el insoslayable deber de solidaridad. Lo funda en la existencia de una convivencia anterior en función de la cual se configura una alta probabilidad de que la situación que posea el alimentante se deba en alguna medida a los hechos y esfuerzos cumplidos en común durante la vida matrimonial.
Vemos cómo, siguiendo un análisis sistemático bajo estándares de razonabilidad, ante la presencia de un caso donde se exhiba un marcado desequilibrio entre quienes han sido cónyuges, la doctrina ha arribado a una interpretación de la norma vigente tornando eficaz y operativo el objetivo preambular de afianzar la justicia en la relación patrimonial entre los cónyuges, una vez que ha devenido la ruptura del vínculo matrimonial.

V. Las denominadas
prestaciones compensatorias

En este escenario y ante los desafíos que la equidad propicia, a la par de la interpretación normativa analizada desde la doctrina jurídica también se procuran institutos acordes a ésta, y a tal fin se ha apelado a la experiencia extranjera.
Así se habla, desde hace algún tiempo, de las denominadas prestaciones compensatorias, cuya razón de ser y fin consiste en procurar la igualdad económica entre quienes han sido marido y mujer conforme a los aportes efectuados durante el matrimonio o la convivencia. Según explican destacados juristas, la expresión proviene del alemán y es tomada por el derecho francés y traducida al español (13).
Se las conceptualiza como una “pensión a favor de un cónyuge y cargo del otro” (14) cuyo fin consiste en procurar compensar en la medida de lo posible la disparidad que la extinción del matrimonio crea en las condiciones de vida de los esposos (15).
En similares términos han sido definidas por la doctrina como la cantidad periódica o prestación única que un cónyuge o conviviente debe satisfacer a otro producido el divorcio o la cesación de la convivencia, para corregir una situación de desequilibrio padecido por un cónyuge o conviviente que implique un desmejoramiento con relación a la gozada durante el matrimonio o convivencia (16).
En una palabra, se trata de un derecho al cobro de una suma o cantidad que puede ser en especie o en dinero, de tipo periódica o única, cuya finalidad consiste en paliar el desequilibrio patrimonial acaecido como consecuencia de la ruptura del vínculo matrimonial o de la vida en común y, por tanto, no supone la existencia de un estado de necesidad.

VI. El proyecto del Código Civil unificado
Tanto ha ido madurando entre nuestra doctrina este instituto, que el proyecto del nuevo Código Civil lo recepta bajo el nombre tomado del derecho europeo. Se establece tanto para el divorcio como para el cese de uniones convivenciales y nulidades matrimoniales.
En consecuencia, como bien señala la doctrina, al mismo tiempo que se acrecienta el espacio brindado a la autonomía de la voluntad en el matrimonio, se regula esta institución de orden público al disolverse la unión (17).
Señala el artículo 441: “Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Ésta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”. A continuación el artículo 442 establece los parámetros para su establecimiento y señala: “Fijación judicial de la compensación económica. A falta de acuerdo de los cónyuges en el convenio regulador, el juez debe determinar la procedencia y el monto de la compensación económica sobre la base de diversas circunstancias, entre otras: a) el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial; b) la dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio; c) la edad y el estado de salud de los cónyuges y de los hijos; d) la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica; e) la colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge; f) la atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, quién abona el canon locativo. La acción para reclamar la compensación económica caduca a los seis (6) meses de haberse dictado la sentencia de divorcio”. Como se observa, conforme al texto proyectado, no interesa ahondar en el tema de la culpa a fin de la implementación de este derecho, sino que basta la configuración de extremos objetivos que tornan viable la compensación. Ello, en consonancia con el régimen general adoptado por el proyecto en el que el eje central se desplaza de las causas del divorcio a sus efectos (18). Para su procedencia es menester la existencia de una situación de desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de la situación económica de uno de los que fueran cónyuges y que la causa de dicho desequilibrio resida en el vínculo matrimonial y su ruptura (19). De comparar la situación económica tenida durante la vida en común con la posterior, debe manifestarse un detrimento o empeoramiento respecto de alguno de los cónyuges. A ello cabe agregar que tal desproporción debe haber sido causada por el cese de la vida compartida y no por causas ajenas a tal acontecer. Asimismo, el tenor literal del enunciado normativo ensayado establece parámetros que han de ponderarse para su procedencia así como a una justa extensión del crédito a favor del cónyuge que se halla en una situación de menoscabo. Repárese que el punto de partida es precisamente el estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y la finalización de la vida en común así como la dedicación brindada a la familia y a la crianza y educación de los hijos, entre otros ítems. Así, luego de la ruptura de la unión, las particularidades de cada situación deben valorarse con prudencia por el juez para evaluar la pertinencia de su establecimiento así como su cuantificación, sin que deba necesariamente tratarse de sumas dinerarias.
Ahora bien, seguramente habrá algunas situaciones en las que, por el especial contexto en el que se produce la ruptura, no se considerarán procedentes. Ello acontecerá en casos que obliguen a su determinación por ser reñidas con la máxima de equidad que persiguen.
Ello por cuanto, como hemos precisado, fundamental en materia de familia es la nota de la singularidad, relativa a que cada una de las realidades deben ser juzgadas en concreto (20).
En definitiva, en la gama de situaciones que puedan presentarse, más allá de que acontezca la sanción del proyecto del Código Civil unificado, alentemos la posibilidad de dotar de fluidez las relaciones coparentales bajo estándares no confrontativos. Lo esencial, su pacificación■
<hr />

*) Abogada, UNC.
1) Durante el año 2011 ingresaron 2.037 pedidos de divorcios no contenciosos mientras se presentaron 331 por causales subjetivas. Con similares guarismos, en el año 2012 se entablaron 1.791 por la causal objetiva y 334 contenciosos. DivorciocontenciosoDivorciono Contencioso2011331203720123341791http://www.justiciacordoba.gov.ar/cepj/_estadisticas/ResultadosEstadisticas.aspx?Anio=2011&Fuero=4&Circunscripcion=&Organismo=120; entrada del 16/2/2014.
2) Mizrahi, Mauricio Luis, “Los alimentos entre cónyuges divorciados por causales objetivas. Desdoblamiento interpretativo del art. 209 del Código Civil”, LL 2009-B, 1104; Culaciati, Martín Miguel, “Reinterpretación del divorcio”, LL 2013-D, del 25/7/2013.
3) Lo mismo cabe predicar de vencedor-vencido.

4) Medina, Graciela, “Compensación económica en el proyecto del Código”, LL 2013-A, DFyP (2013), 3.
5) Medina, Graciela, “Compensación económica en el proyecto del Código”, LL 2013-A, DFyP (2013), 3.
6) Chiapini, Julio, “Prólogo”, en Pesaresi, Guillermo Mario, La Equidad en el derecho positivo argentino, Editorial Fas, Rosario, 2006, p. 109.
7) Maggiore, Giuseppe, “L’equitá e il suo valore nel diritto”, en la Revista Internazionale di Filosofia del diritto, 1923, p. 256, citado por Chiappini, Julio y Peyrano, Walter H., “La jurisdicción de equidad o la vuelta del pretor”, LL 1980-B , 937.

8) Chiappini, Julio y Peyrano, Walter H., “La jurisdicción de equidad o la vuelta del pretor”, LL 1980-B , 937.
9) CSJN, Fallos 322:1537 y 304:1416. Idéntica tesitura ha sido adoptada por el Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, en “Banco de la Pcia. de Cba. “, Auto N° 195 del 15/8/07 y en “Citibank S.A.”, Auto N° 360 del 20/11/2012
10) Medina, Graciela, “Compensación económica en el proyecto del Código”, LL 2013-A, DFyP (2013),3.
11) Chiapini, Julio, “Prologo”, en Pesaresi, Guillermo Mario; La Equidad en el derecho positivo argentino, Editorial Fas, Rosario, 2006, p.109.
12) Mizrahi, Mauricio Luis, “Los alimentos entre cónyuges divorciados por causales objetivas. Desdoblamiento interpretativo del art. 209 del Código Civil”, LL 2009-B, 1104.

13) Belluscio, Augusto C., “Alimentos y prestaciones compensatorias”, LL 1995 –A, 1032; Medina, Graciela; “Compensación económica en el proyecto del Código”, LL 2013-A, DFyP (2013), 3.
14) Belluscio, Augusto C., “Alimentos y prestaciones compensatorias”, LL 1995 –A, 1032.
15) Carbonnier, Jean, “La question du divorce, Mémoire à consulter”, p. 120. Belluscio, Augusto C., “Alimentos y prestaciones compensatorias”, LL 1995 –A, 1032.
16) Medina, Graciela, “Compensación económica en el proyecto del Código”, LL 2013-A, DFyP (2013), 3. Ver también Conclusiones de las XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil. UBA. Comisión de Familia.

LL Actualidad del 17/10/2013.
17) Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias en el Proyecto del Código”, LL, DFYP 2012 (octubre), 3.
18) Solari, Néstor E., “Las prestaciones compensatorias en el Proyecto del Código”, LL, DFYP 2012 (octubre), 3.

19) Sambrizzi, Eduardo A., “Las prestaciones compensatorias en el divorcio en el proyecto de reformas de 2012-2, XXIV Jornadas Nacionales de Derecho Civil, setiembre 2013, Comisión de Familia, http://www.jndc.com.ar/06%2011.htm, entrada del 16/02/2014.
20) En este sentido es elocuente el caso referenciado precedentemente de la Corte Suprema de Mendoza, “L.C.F. por la menor A.M.G. c/ A.C.A.GT.P.A.C. Sala I, Sent. Nº 350 de fecha 12/5/2005, Semanario Jurídico, Edición Especial Nº 4, Familia y Menores, noviembre 2005.

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