<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro></intro><body><page>Las nuevas orientaciones jurisprudenciales en materia laboral Por Jorge J. Sappia Resulta evidente que en el ámbito de las relaciones jurídicas nacidas del contrato de trabajo se han producido en los últimos meses una serie de acontecimientos jurisprudenciales que han conmovido los cimientos de la disciplina laboral. Podría sostenerse sin temor a incurrir en exageraciones que todo se dio vuelta y que hoy existe una necesidad manifiesta de reescribir algunas disposiciones centrales de las leyes más importantes del área. Todo esto expresa, además, una notoria modificación de los criterios con que el más Alto Tribunal del país venía enfocando las cuestiones que se vinculan con el trabajo humano. Sobre esto es lo que me explayaré en los renglones siguientes. Así es dable afirmar, sin perjuicio de un examen de tipo comparativo que trataré de delinear más adelante, que lo que ha cambiado no es la óptica jurídica de los jueces, sino la ideología con la que dictan sus sentencias. Es evidente que durante la década de los noventa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación mantenía un criterio más apegado a las corrientes neoliberales tan boga en nuestro país por ese tiempo y, en consecuencia, sus pronunciamientos se arrimaban a una visión del mundo del trabajo más sujeta a los intereses económicos en juego y totalmente desligada de cualquier connotación cercana a ideas o pensamientos afines al principio de justicia social<header level="4">(1)</header>. O para decirlo en términos más políticos, se exhibía un esquema despojado de toda consideración progresista. Creo que se constatan cuatro tipos de fallos que apuntan a las relaciones del trabajo que confirman esta tendencia judicial señalada, y que me voy a permitir citar. Luego haré referencia a los pronunciamientos que confirman la nueva visión de la jurisprudencia, siempre en base a decisiones de la Corte Suprema. Comienzo por “Rodríguez Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina SA y otro”, dictado por la Corte el 15 de abril de 1993, que cortó de cuajo la pretensión de un sector importante de la doctrina y la jurisprudencia nacionales que buscaba -merced al contenido del art. 30, LCT- abrir la posibilidad de responsabilizar por las obligaciones laborales incumplidas al verdadero empleador del trabajador burlado, pasando por encima de las más diversas formas de estructurar “hombres de paja” insolventes. Quizá el pronunciamiento haya sido de gran relevancia y de sólida estructuración, pero fue tan tajante -la Cámara se limitó a afirmar que la codemandada había segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias sin considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente, “en los contratos de concesión, distribución y los demás mencionados, la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario”- que dibujó una interpretación tan estrecha del art. 30, LCT, y de algún modo redujo su alcance. Le sigue en orden cronológico, no de importancia, el decisorio de la Corte recaído en “Villarreal Adolfo c/ Roemmers”, del 10 de diciembre de 1997, que mostró otra vez la intención del Tribunal de manifestarse de modo definitorio al declarar que no resulta irrazonable el módulo indemnizatorio establecido en el art. 245, LCT. Esta declaración no admitió posibilidad de fluctuar interpretativamente al respecto, sobre todo porque se apoyó en decir que “...corresponde al legislador, establecer las bases jurídicas que reglamentan las relaciones de trabajo y las consecuencias que se derivan de la ruptura del contrato laboral”. Este fallo supuso también una limitación a las posturas que venían empujando por una supresión o reducción del tope indemnizatorio que privaba a algunos trabajadores de obtener una reparación frente al despido arbitrario del art. 14 <italic>bis</italic>, CN, situación que paradójicamente afectaba a los empleados jerárquicos de alto nivel remunerativo. Además dijo la Corte que “...también se expresó que la posibilidad de que la naturaleza y la medida de los beneficios reconocidos a los trabajadores en normas uniformes o la imposibilidad de que ello se consigna porque las peculiaridades de la actividad laboral no permitan esa unidad, constituyen enfoques de política legislativa, cuya desventaja o cuyo acierto escapan a la consideración del Poder Judicial.”<header level="4">(2)</header>. Con ello buscó descalificar las consideraciones vertidas en no pocas sentencias de grado acerca del impacto que determinado tope causaba en alguna relación jurídica atento sus calidades particulares, u otros criterios que intentaban sostener que debía atenderse a que el tope no supusiera una reducción superior a ciertos porcentajes. Sigo con la cita de “Gorosito, Juan R. c/ Riva SA y Otros”<header level="4">(3)</header>, relacionado con la veda impuesta por la Ley de Riesgos del Trabajo para acudir al Código Civil a fin de obtener una reparación del daño causado por un infortunio laboral, salvo el caso del art. 1072. Tres argumentos se observan como dirimentes en la explicación de la Corte sobre la constitucionalidad de esa limitación. En primer lugar, que el art. 39 inc. 1º de la ley 24557 es “...constitucionalmente válido... a menos que su aplicación al caso concreto comporte postergación o frustración de los derechos a la reparación...”. Con ello aventó toda posibilidad de hacer declaraciones generalizadoras que, como se verá luego, no es del caso en “Aquino”. En segundo lugar, sostuvo que “Las limitaciones a la reparación plena y la creación de un régimen especial para resarcir cierta categoría de daños, son cuestiones propias de la discrecionalidad legislativa”. Así marcó la imposibilidad de acudir a principios que puedan operar imperativamente sobre los modos de tratar en nivel parlamentario las soluciones que sean pasibles de recaer sobre relaciones jurídicas como las del resarcimiento del daño laboral. Finalmente declaró que el “Congreso de la Nación está facultado para establecer regímenes especiales sobre reparación de daños, pues el sistema del Código Civil constituye sólo una de las reglamentaciones posibles al principio general que prohíbe perjudicar derechos de un tercero, por lo que no reviste carácter exclusivo ni excluyente de otras vías”. Esta parte del pronunciamiento desconoce que pueda haber un solo concepto resarcitorio, poniendo en tela de juicio la univocidad del concepto de reparación integral. Por último, recuerdo los fallos vinculados a los casos de extensión de la responsabilidad laboral a los socios o controlantes de las sociedades comerciales, o a sus directivos o sus administradores, conforme las alternativas que surgen de los artículos 54, 59 y 274 de la Ley de Sociedades<header level="4">(4)</header>. En esos decisorios, la Corte aplicó un freno -”<italic>quietus</italic>” se dijo en doctrina- a todos quienes sostenían que la mera comprobación en juicio de trabajo clandestino, hacía posible descorrer el velo societario y responsabilizar a quienes desde la conducción de las empresas disponían ese tipo de maniobras, pues con ello se acreditaba la intención de frustrar los derechos de terceros, en el caso los laborales. Para ello acudió a un argumento básico: requerir la prueba de la intención perversa. Quiero hacer ahora la comparación con las nuevas tónicas con que la Corte está examinando cuestiones que asumen papel primordial en el plano de las relaciones laborales. De los problemas aludidos en los fallos que he citado precedentemente, hay sólo dos que han merecido sentencia con criterios contradictorios con los utilizados en la década del noventa. Son los que se vinculan con el tope indemnizatorio por despido y con la reparación de los daños causados por el trabajo. En relación con el primero de los aspectos señalados, cito la sentencia del caso “Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA SA s/despido” del 14 de setiembre de 2004, con el que debuta en materia laboral la nueva integración de la Corte. Dice el fallo que “...no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, la certeza y la previsibilidad de aquellas”. Digo que con esto el Tribunal reproduce aunque tangencialmente el criterio de “Villarreal”, puesto que acepta la constitucionalidad de la tarifa reparatoria, como expone más adelante, a condición de que la modalidad guarde “...una adecuada y razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación”, que son antigüedad y salario. Aquí ya se plantea que el tope no puede limitar ni actuar peyorativamente sobre el componente remuneratorio de la base de cálculo de la tarifa, pues no debe caer en la “descalificación por razones de iniquidad”. Interpreto que eso quiere decir, a contrario del precedente, que no hay una facultad discrecional del legislador, sino que éste, en materia de resarcimiento del despido incausado, debe atender a que la indemnización de que se trata, como principio “...someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos”. Al hablar de principios está señalando situaciones que se ubican por encima de los atributos legislativos. El fallo objetiviza el principio, a partir del imperativo constitucional del art. 14 <italic>bis</italic> de la Constitución Nacional, que manda a la ley asegurar al trabajador protección contra el despido arbitrario y, a partir de ello, concluye “...que permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo...” el deber enunciado en el art. 14 <italic>bis</italic>. De tal modo, mediante una determinación dogmática, la Corte, insuflada por los nuevos vientos doctrinarios que asume, termina legislando al modificar el tope del art. 245 y situarlo en el 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual del trabajador despedido incausadamente. En el otro ítem de igual trascendencia, como es la reparación de los infortunios laborales, se sitúa el pronunciamiento en “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA” del 21 de setiembre de 2004. Aquí otra vez la Corte revisa su visión precedente, ahora en relación con dos aspectos que marqué en “Gorosito”. Por una parte, abjura de la posibilidad de particularizaciones y vuelve a plantear la cuestión en términos de principios generalizantes. Dice con una contundencia realmente llamativa: “Si se trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso es hacerlo en el sentido de conferir al principio “<italic>alterum non laedere</italic>” toda la amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en definitiva, implican '<italic>alterar</italic>' los derechos reconocidos por la Constitución Nacional.”. Esto quiere decir que en la visión de la Corte, el daño laboral debe ser estudiado y resuelto siempre en función de un objetivo de reparación integral. Ello está dicho además en modo objetivo cuando enumera que esa reparación involucra el daño moral, la pérdida de chance y el menoscabo de la capacidad productiva del trabajador, amén del daño físico, que resume un valor en sí mismo. Por otra parte, la Corte se desdice de “Gorosito” a <italic>contrario sensu</italic>, al afirmar que el sistema reparatorio del Código Civil no es uno más de los modos de resarcir el daño, sino que al excluirlo la LRT, ha eliminado para los siniestros laborales un instituto tan antiguo que los cuerpos legales específicos no habían hecho más que mantener. Para completar el análisis, debería decir que al referirse a lo que debe hacer el Congreso de la Nación con el tratamiento de esta cuestión, deja atrás el reconocimiento de capacidades legislativas en punto a los resarcimientos, y señala que el Parlamento sólo tiene una forma de resolverla. Lo contrario -interpreto ahora- sería condenar cualquier futura ley a su descalificación constitucional. Quiero referir entonces algunas conclusiones en punto a estas orientaciones jurisprudenciales a las que he pasado revista en forma muy rápida pero puntualmente. Digo que no puede quedar duda alguna de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación evidencia que no es refractaria a los vientos que soplan en el país en materia de definiciones políticas o ideológicas, según se quiera. Ello no es consecuencia de nuevas integraciones, puesto que se dan casos en que algunos miembros del cuerpo han expuesto opiniones diversas frente a un asunto similar. Esto no ayuda a construir la seguridad jurídica que necesita el país. Además, apuesta a que futuros gobiernos acudan otra vez al argumento de las mayorías automáticas. Si quisiera oponerme a lo que la Corte ha resuelto en “Vizzoti” y “Aquino”, en términos de ideas y de conceptos, declaro que no podría encontrar argumentos, por lo que desde esa perspectiva me parecen dos fallos irrefutables. En cambio, desde el punto de vista de las formas, encuentro que estas nuevas orientaciones revelan que se está distorsionando el orden jurídico constitucional. En efecto, al decidir que el tope indemnizatorio debe ser igual al 67 por ciento de la mejor remuneración mensual, normal y habitual, ha legislado. Otro tanto hizo cuando ha resuelto que la reparación del daño causado al trabajador por el infortunio laboral debe ser integral. Ésa no es su función, obviamente, en un Estado cuyo gobierno reposa en los tres Poderes del sistema republicano. A partir de ahora, el Congreso de la Nación, si persiste en la idea de tarifar la indemnización, no podrá hacerlo por debajo del citado 67 por ciento. Y esto no me resulta tan grave, porque hay un número objetivo, que se podrá calcular y que habrá que respetar. Lo que me preocupa es que la condición de integral de una indemnización derivada de un siniestro sólo podrá surgir de un juicio sin componentes objetivos que analizar. Es que, como ocurre siempre, por más justas que sean las causas que se persigan, si las metas buscadas se alcanzan a contrapelo del orden jurídico vigente, en lugar de acercarse a un Estado Social de Derecho, a la larga, en lugar de progresar, se retrocede &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">1) Justicia social es “...la justicia en su más alta expresión...” y “consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización”. CSJN, “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, Considerando Nº 12, sentencia del 21/9/04.</header> <header level="3">2) Ver en DT, 1998-A, pág. 515.</header> <header level="3">3) CSJN, fallo del 1 de febrero de 2002, en DT, 2002-A, pág. 414.</header> <header level="3">4) CSJN, fallos “Carballo Atilano c/ Kanmar SA (en liquidación) y otro” del 31/10/02; “Palomeque Aldo René c/ Benemeth SA y otro”, del 3/4/03; y “Tazzoli Jorge Alberto c/ Fibracentro SA y otros” del 4/7/03.</header></page></body></doctrina>