<?xml version="1.0"?><doctrina> <intro><italic><bold>Sumario: 1. Introducción. 2. Análisis normativo. 3. La jurisprudencia. 4. Conclusiones</bold></italic> </intro><body><page><bold>1. Introducción</bold> La reforma del año 1994 provoca un sismo en el ordenamiento jurídico argentino. En efecto, ya no es suficiente para el intérprete, a la hora de resolver el conflicto, el conocimiento de la normativa local. Se incorporan a la legislación positiva, con fuerza constitucional –es decir superior–, en la pirámide kelseniana, diez tratados de derecho internacional considerados como los que sustentan la conciencia jurídica universal, el Jus Cogens, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, de los cuales ocho de ellos tienen implicancia directa en la materia laboral. En función del dispositivo del art. 75 inc. 22 de la nueva Carta Magna se deja de lado la discusión abierta respecto de la adhesión por parte de nuestro país a la tesis dualista de incorporación interna (“Alonso c/ Haras Los Cardos) o si bastaba su mera ratificación legislativa y depósito del texto del documento para su operatividad directa (“Ponzetti de Balbín c/ Editorial Atlántica SA”). La imperatividad del Derecho Internacional fue fijada por precedentes de nuestro Máximo Tribunal nacional. Así, al respecto señaló: “Lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos del recurso extraordinario. Con tal solución se abandona la distinción formulada en precedentes de la Corte Suprema, según la cual cuando las normas del tratado funcionan como preceptos de derecho común, su interpretación no constituye cuestión federal. El referido abandono se debe a que cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple, obligación cuyo incumplimiento puede originar la responsabilidad internacional del Estado, circunstancia que configura cuestión federal suficiente” (CSJN, sentencia de fecha 26/12/1995, Autos: “Méndez Valles Fernando c/ Pescio, A.M. S.C.A.”). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con su nueva composición y recambio ideológico, ha producido un importante movimiento motivacional a partir de sus pronunciamientos desde lo que se ha dado en llamar la “primavera laboral” del citado Tribunal<header level="4">(2)</header>, integrando de manera definitiva dichas normas jurídicas en la argumentación de justificación de sus decisorios, sobre la base de la prevalencia del ser humano –como amo y señor de los mercados– sobre cualquier otra consideración que atienda a aspectos instrumentales o económicos. Es intención de esta breve investigación verificar de qué manera los instrumentos internacionales (tanto sea aquellos con rango constitucional como otros de entidad jurídica diferente) han impactado sobre la disciplina laboral y en especial sobre la jurisprudencia en su utilización concreta a la hora de resolver el conflicto. También en este análisis se verificará el valor de la Declaración Sociolaboral del Mercosur y de los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, estos últimos con especial referencia al ámbito del Derecho Colectivo del Trabajo y la protección de la libertad sindical. <bold>2. Análisis normativo</bold> <bold>2. A. Principales normas incorporadas a la Constitución Nacional</bold> <bold>2. A. 1. Declaración Universal de Derechos Humanos</bold> El art. 1 consagra como eje rector la igualdad ante la ley al señalar que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. El art. 2.1 determina la prohibición de realizar trato discriminatorio: “Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición”. Como se puede advertir, dicha norma internacional es basamento contundente de la aplicación de la ley 23592 a las relaciones laborales, ya que es una norma de textura abierta que no admite ningún tipo de rango de distingo en cuanto a la persona afectada o a las condiciones de dicha afectación, de modo tal que pudiera hacer presuponer que el sistema cerrado tarifado de la ley laboral (LCT, norma de jerarquía inferior al tratado analizado) pudiera desplazarlo en alguna variante de análisis por el hecho de confrontación normativa. En la misma línea e incluso de manera más expresa y precisa debe señalarse que el art. 7 elimina cualquier posibilidad de duda (si es que pudiera existir, lo que desde ya en este análisis se descarta) al especificar: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra la discriminación que infrinja esta declaración y contra toda provocación a tal discriminación”. El art. 19 de la Declaración consagra el derecho a la libertad de opinión y expresión y a no ser molestado por causa de tales opiniones. Esta fue la principal argumentación de la Sala IX de la CNAT al resolver el encuadramiento en la ley 23592 de la conducta patronal en la causa “Greppi, Laura K. c/ Telefónica de Argentina SA s/ despido” cuando especifica: “... Resulta comprendido el despido de la reclamante en dicha categoría (la de la prohibición de la ley 23592) por constituir una restricción impuesta por la empleadora al pleno ejercicio del derecho de cuño constitucional a propagar sus ideas (art. 14). El art. 22 de la Declaración consagra el derecho del ciudadano a la seguridad social, lo que va a ser completado de manera más precisa y específica en el art. 25. Por su parte, el art. 23 es el que regula los derechos laborales disponiendo: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. De este catálogo normativo, la cuestión del derecho al trabajo, a tenor de los últimos pronunciamientos de la CSJN, parecería implicar una línea de tensión mucho más fuerte que el mero hecho del pago de una indemnización tarifada por la pérdida incausada de la fuente laboral. Cuando hablamos de incausada simplemente nos estamos refiriendo a ausencia de hecho motivante de la decisión del desahucio provocada por el trabajador. Éste parecería ser el análisis que puede desprenderse del precedente “Madorrán c/ Adm. Nacional de Aduanas”, cuando el Máximo Tribunal señalaba: “La aplicación de dichos principios y pautas, por lo demás, se justifica plenamente desde el momento en que el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en seguimiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 23.1), enuncia el “derecho a trabajar", comprensivo del derecho del trabajador a no verse privado arbitrariamente de su empleo, tal como, por otro lado, surge de los trabajos preparatorios del citado Pacto, el cual, además, si bien no impone la reinstalación, tampoco la descarta (v. Craven, Matthew, The International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights, Oxford, Clarendom, 1998, ps. 197 y 293). Derecho al trabajo que, además de estar también enunciado en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XIV) y en la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial (art. 5.e.i), debe ser considerado “inalienable de todo ser humano" en palabras de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (art. 11.1.a; "Vizzoti", Fallos: 327:3677, 3690). Incluso a la luz exclusiva de los ordenamientos nacionales, se ha juzgado que el “derecho al trabajo" también se concreta en el “derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo", es decir, a no ser despedido “si no existe una justa causa" (Tribunal Constitucional de España, sentencia 22/1981, del 2 de julio de 1981, Jurisprudencia Constitucional, Madrid, Boletín Oficial del Estado, 1981, t. 2, ps. 76, 89, f.j. 8). Luego, el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado Pacto (art. 2.1; "Aquino", cit., p. 3774/3777, y "Milone" cit., p. 4619), sumado al principio <italic>pro homine</italic>, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales” (“Madorrán, Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas s/ reincorporación”) [<bold>N. de R.- Semanario Jurídico Laboral y Previsional IV - Tº II, 1/5/07 y www.semanariojuridico.info</bold>]. El último párrafo del 1º inciso del citado art. 23, DUDH, hace referencia al subsidio por desempleo consagrado normativamente en nuestro país por la ley 24013 y cuya ausencia de actualización en momentos de alta inflación y negociación colectiva de salarios puede colocar a nuestro país en clara infracción de la normativa internacional por la “pulverización del real contenido económico del derecho que se pretende sostener”, al licuar su valoración patrimonial por su notorio desfase con respecto a los sueldos en actividad. El inciso 2 estipula: “Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a igual salario por trabajo igual”. Nuevamente se refuerza el principio antidiscriminatorio, en este caso con especial referencia a la esfera salarial, lo que figura receptado en los arts. 17 y 81, LCT, y con el trasfondo constitucional previo del art. 14 <italic>bis.</italic> El inciso 3 determina: “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social”. Esta disposición, que aparece <italic>prima facie</italic> como de contenido programático, puede ser utilizada –llegado el caso– para exigir del Estado que la seguridad social se haga cargo de situaciones vinculadas con salarios insuficientes o con imposibilidad de percepción de remuneraciones por el hecho de la quiebra o desaparición de la entidad deudora de los emolumentos, que le permitían vivir acorde con la dignidad humana y cuyo proyecto de vida quedara alterada por tal cambio. Máxime cuando el Estado ha dictado la ley 23472, cuya falta de vigencia real es exclusivamente imputable a la desidia del poder administrador ya que el art. 10 señala: “La presente ley será reglamentada dentro de los sesenta días de su publicación y entrará en vigencia a los treinta días de publicado el decreto reglamentario, fecha a partir de la cual serán exigibles las contribuciones previstas en el art. 2”<header level="4">(3)</header>. El inciso 4 ingresa en el tema de la libertad sindical cuando estipula: “Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses”. Por su parte, el art. 24 hace referencia a otros aspectos de la vinculación laboral, en cuanto a condiciones laborales: “Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración del trabajo y a vacaciones periódicas pagadas”. El art. 25 determina en su primer inciso que: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar y en especial, alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia, por circunstancias independientes de su voluntad”. La cuestión vinculada con el seguro por enfermedad e invalidez entra en colisión con las normas de las leyes 24557 y 24241, en cuanto por su interjuego podría ocurrir que el trabajador no tuviera derecho a las prestaciones de la Ley de Riesgos del Ttrabajo (por no haberse acreditado nexo causal suficiente de sus patologías con la labor desarrollada o por haber considerado la Comisión Médica que era inculpable y preexistente) y a su vez carecer de derecho al retiro por invalidez (por ser aportante irregular sin derecho) en función del período de aportes o cotización que pudiera demostrar. Un artículo que quizás no aparece tan claramente ligado al esquema protectorio pero que, sin embargo, está plenamente inserto en el concepto del <italic>Ius Cogens</italic> es el art. 28: “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta declaración se hagan plenamente efectivos”. A nuestro entender, no se podría tolerar en el contexto de las naciones jurídicamente organizadas que se vulneren los artículos de dicha Declaración en función de la ausencia de protección interna (vía legislativa o judicial) o de la carencia de ratificación normativa. Ésta ha sido en definitiva la conclusión a la que se arriba con la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo relativa a los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo al sostenerse: “La cláusula central de la Declaración expresa el reconocimiento por parte de los Estados Miembros que al incorporarse a la OIT han aceptado los principios y derechos enunciados en su Constitución y en la Declaración de Filadelfia, y que esos principios y derechos han sido expresados y desarrollados en forma de derechos y obligaciones específicos en convenios que han sido reconocidos como fundamentales dentro y fuera de la Organización y, que tales miembros, aun cuando no hayan ratificado los convenios aludidos tienen un compromiso que se deriva de su mera pertenencia a la Organización, de respetar, promover y hacer realidad, de buena fe y de conformidad con la Constitución, los principios fundamentales que son objeto de esos convenios”<header level="4">(4)</header>. Tales derechos fundamentales son: • Libertad de asociación y Libertad sindical • Reconocimiento efectivo del Derecho de Negociación Colectiva • Eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio • Abolición efectiva del trabajo infantil Eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación. <bold>2.A.2. Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre</bold> El art. II consagra la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación al disponer: “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna”. Al igual que en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, estamos en presencia de una norma de textura abierta, lo cual implica que se admite su inclusión analógica, a diferencia de lo que acontece en la tipología penal. El art. IV consagra la libertad de expresión de modo amplio y abierto: “Toda persona tiene derecho a la libertad de investigación, de opinión y de expresión y de difusión del pensamiento por cualquier medio”. Como se analizara precedentemente en la causa “Greppi”, el despido instrumentado por la patronal había tenido origen en el cuestionamiento por parte de ésta a “la misiva que por vía de e-mail remitiera la accionante a sus compañeros de trabajo, instándolos a adoptar acciones colectivas pacíficas en solidaridad con los trabajadores de Aerolíneas Argentinas”, lo que a juicio del tribunal actuante implicó un avasallamiento de las garantías individuales y derechos humanos y que encuentra protección en la marca de esta normativa, de manera adicional a la ya reseñada <italic>supra</italic>. El art. VII consagra los derechos de la mujer embarazada: “Toda mujer en estado de gravidez o en época de lactancia, así como todo niño tiene derecho a la protección, cuidado y ayuda especiales”. Ello es lo que en definitiva se encuentra consagrado en la LCT en el capítulo específico de protección de la maternidad, que incluye el derecho a proporcionar lactancia al recién nacido por el término estipulado en la norma positiva (arts. 177 a 179, LCT). El derecho al trabajo y a su justa retribución está enunciado de manera genérica en el artículo XIV, sin que de éste se desprendan obligaciones puntuales y específicas para los países. En cambio, el derecho a la Seguridad Social sí aparece consagrado de manera más categórica y enunciativa al establecerse: “XVI – Derecho a la Seguridad Social “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad, que proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, le imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”. Las normas de la legislación positiva que regulan los derechos enumerados en esta disposición son la ley 24013 (en lo que hace al subsidio por desempleo); la ley 24241 (en lo que refiere a las jubilaciones por invalidez y por edad); la ley 24557 (en cuanto a la cobertura de los riesgos del trabajo) y la ley 20744 en sus arts. 208 a 213 (al contemplar la protección en los supuestos de accidentes y enfermedades inculpables). Debe destacarse también que entre los deberes del ciudadano figura en el artículo XXXV el deber de cooperar con el Estado y la comunidad en la asistencia y seguridad social, lo que justifica la decisión de imponer aportes al trabajador y contribuciones patronales como forma de mantenimiento solidario del sistema. La cuestión sindical aparece regulada también como derecho genérico de protección a la libertad sindical en el artículo XXII dentro del derecho a la asociación que comprende el de asociarse con fin de ejercer y promover sus legítimos intereses de orden sindical. Por otra parte, como contrapartida del derecho a trabajar, existe la obligación o deber de prestar tareas útiles y así se estipula: “Art. XXXVII – Deber de trabajo Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener los recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad” <bold>2.A.3. Convención Americana sobre los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)</bold> En este cuerpo normativo cobra importancia la garantía de derechos. Si bien las declaraciones antes analizadas contemplan diversos derechos receptados positivamente en la legislación nacional, la diferencia estriba en que en la Convención Americana de Derechos Humanos tiende a la operatividad de dichas disposiciones de rango supranacional y exige de los Estados suscriptores la adopción de políticas tendientes al efectivo reconocimiento práctico del derecho consagrado. En ese sentido son contundentes los artículos 1 y 2. Así el art. 1 dispone: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y garantías reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. Artículo 2: “Deber de adoptar disposiciones de derecho interno: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionadas en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias par hacer efectivos tales derechos y libertades”. El compromiso a adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo los derechos a tenor de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no puede constituir una cláusula sujeta al criterio de oportunidad del legislador local. Es ilustrativo en ese sentido lo sostenido por el Máximo Tribunal nacional en la causa “Vizzoti” cuando señala: “Es bien sabido que esta última (la Constitución Nacional) asume el carácter de una norma jurídica y que, en cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un derecho humano. Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado a la buena voluntad de este último...” Dentro de los derechos puntualmente reconocidos se encuentra el art. 16 que consagra la libertad de asociación, destacándose al respecto lo dispuesto por los incs. 1 y 3: “Inc. 1: Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole. Inc. 3: Lo dispuesto en este artículo no impide la imposición de restricciones legales y aun la privación del ejercicio del derecho de asociación a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía”. Como se advierte, la cuestión del derecho de sindicación de quienes legalmente están autorizados a la portación de armas, o sea quienes tienen el poder de fuego, cuando pudiera entrar en conflicto con la seguridad nacional, es un derecho reservado a la óptica de los Estados. Ello sin perjuicio de que a los integrantes de dichos cuerpos de seguridad se les deban garantizar los derechos laborales y de la seguridad social que se reconocen a todos los ciudadanos por las disposiciones que hemos venido analizando. El artículo 24 ratifica dos derechos que figuran consagrados en todos los ordenamientos de derechos humanos: el derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación. En efecto, allí se dispone: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. Resultan importantes también para la protección de los derechos laborales, el artículo 25, que contempla la protección judicial y el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, y el artículo 29, que estipula el modo en que ha de ser interpretada la Convención de modo tal que implique la preservación de los derechos y libertades y evitar la exclusión de aquellos derechos y garantías que son inherentes al ser humano. <bold>2.A.4. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales</bold> a) Prohibición de discriminación: El art. 2 inc. 2 especifica: “Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. b) Garantía de la vigencia de los derechos internos reconocidos en forma previa: El art. 5 inc. 2 señala: “No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado”. c) Derecho a trabajar: Está regulado en el art. 6 en sus dos incisos: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho”. “2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico-profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana”. d) Condiciones de Prestación de Tareas: El art. 7 por su parte fija el reconocimiento de derechos laborales al señalar como tales : la remuneración mínima (inc. a); igualdad remuneratoria sin discriminación por género (inc. a I); condiciones laborales dignas con seguridad e higiene en el medio ambiente laboral (inc. b y aparece reiterado en el art. 12 inc. b) y el trato igualitario a los fines de la promoción en el empleo sin más consideraciones que las derivadas de antigüedad y capacidad (inc. c); el descanso, el disfrute de tiempo libre, la jornada limitada, las vacaciones periódicas pagas y la remuneración de los días feriados (inc. d). e) Garantías sindicales: Surgen del art. 8 los derechos sindicales que deben ser garantizados tales como: 1. el derecho de cualquier trabajador de participar en la fundación del sindicato y de afiliarse al mismo; 2. el derecho de la entidad sindical a conformar federaciones y confederaciones y de éstas de integrarse en el contexto internacional de entidades sindicales trasnacionales; 3. el funcionamiento sin obstáculos de los sindicatos; 4. al ejercicio del derecho de huelga conforme las normas internas que reglamentan su ejercicio y 5. el reconocimiento del Convenio 87 de la OIT referido a la libertad sindical y al derecho de sindicación. f) Derecho a la seguridad social: Se encuentra enunciado en el art. 9 y enumerado en su reconocimiento en el art. 10 al especificar como tales: 1. protección a la familia; 2. protección a la maternidad, licencia paga en período pre y post parto; 3 protección a la niñez sin distinción de filiación o de cualquier otra condición estableciendo prohibición de realizar tareas penosas, riesgosas o insalubres que pudieran afectar su salud y se debe limitar la edad de ingreso al trabajo dependiente. <bold>2.A.5. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo</bold> En función del mismo se destacan: a) Compromiso de no discriminación. Está estipulado en el art. 2.1 en términos de redacción similares a los de los restantes tratados internacionales, con la garantía de protección efectiva contra todo acto de tal carácter determinado por el art. 26. b) Reconocimiento de derechos: “Art. 2.2 – Cada Estado Parte se compromete a adoptar con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas, para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter”. c) Derecho a asociarse, fundar sindicatos y afiliarse a ellos, con reconocimiento expreso de las garantías consagradas en el Convenio 87 de la OIT (art. 22). <bold>2.A.6. Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial</bold> Se considera tal a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce de ejercicio, en condiciones de igualdad de los Derechos Humanos y libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. A esos efectos, el art. 5 de la Convención consagra el catálogo enunciativo de derechos a ser reconocidos, que incluye el derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, a la protección contra el desempleo, a igual salario por trabajo igual y a una remuneración equitativa y satisfactoria. De igual modo, por el inciso e II) se reconoce el derecho a asociarse libremente en materia gremial y a fundar sindicatos. <bold>2.A.7. Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer</bold> Se considera tal a toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo, que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. A esos efectos los Estados se comprometen a: 1) Consagrar en sus legislaciones la igualdad de género, asegurando la realización práctica de dicho principio. 2) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro tipo que prohíban tal accionar discriminatorio e impongan sanciones a sus infractores. 3) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre la base de la igualdad con el hombre. 4) Abstenerse de incurrir en cualquier acto o práctica discriminatoria contra la mujer velando para que las autoridades e instituciones públicas así lo cumplan. 5) Tomar medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por personas, organizaciones o empresas. 6) Derogar todas aquellas disposiciones de derecho interno que consagren discriminaciones contra la mujer. 7) La adopción de medidas afirmativas para lograr la igualdad de la mujer deberán ser temporarias y cesar cuando se haya alcanzado dicho objetivo. 8) Las medidas de protección de la maternidad no se considerarán discriminatorias en contra de los trabajadores varones. 9) En materia del empleo asegurarán: a. El derecho al trabajo. b. El derecho a las mismas oportunidades de empleo, incluidos los criterios de selección de personal. c. El derecho a la elección libre de la profesión y a su promoción incluyendo en ello la capacitación y formación profesional. d. El derecho a igual remuneración por igual tarea y a igualdad de trato. e. El derecho a la seguridad social, contemplando en ello los casos de desempleo, vejez, invalidez, enfermedad. f. El derecho a vacaciones pagas. g. El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo 10) Para evitar la discriminación los Estados Partes deberán: 1. Prohibir el despido por motivo de embarazo o licencia por maternidad. 2. Prohibir el despido sobre la base del estado civil. 3. Implantar la licencia por maternidad, con sueldo pagado, sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o beneficios sociales. <bold>2.A.8. Convención sobre los Derechos del Niño</bold> A los efectos de dicha Convención se considera niño a todo ser humano menor de 18 años, salvo que por disposición legal haya alcanzado antes la mayoría de edad. 1) Se prohíbe todo tipo de discriminación basado en cualquier condición del niño, de sus progenitores o de sus representantes legales. 2) Se deben adoptar todas las medidas para evitar todo tipo de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares. 3) En materia laboral, por el art. 32 se reconoce el derecho del niño a ser protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. A esos efectos se deberá: 1. fijar una edad mínima para trabajar; 2. se dictará la reglamentación apropiada respecto de horarios y condiciones de trabajo, señalando las penalidades por el incumplimiento de dicha normativa. <bold>2. B. Otras normas internacionales y su eficacia jurídica</bold> <bold>2.B.1. La Declaración socio-laboral del Mercosur</bold> La Declaración socio-laboral del Mercosur fue suscripta en Río de Janeiro el 10 de diciembre de 1998, y en ella los Estados integrantes del Mercosur adoptan los siguientes principios y derechos del trabajo, que en definitiva representan el nivel mínimo de derechos de los trabajadores. En la esfera individual se establece: a) No discriminación. b) Promoción de la igualdad. c) Eliminación del trabajo forzoso. d) Prohibición del trabajo infantil y regulación del trabajo de menores. e) Derecho del empleador a or